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CSDJ - F68001110200020110012601ADJUNTA20140721115854-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110012601ADJUNTA20140721115854-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 6800 111 0 2000 2011 00126 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO JOSÉ

FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO.

ASUNTO Conoce esta Sala del recurso de apelación, formulado por el doctor JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, contra la sentencia emitida el día 27 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander1, en la que se sancionó al referido profesional del derecho con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable como autor, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA El señor LEÓNIDAS SEPÚLVEDA RIVERA, a través de apoderado judicial2, presentó queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, acusándolo de ejecutar maniobras engañosas con aprovechamiento de la enfermedad coronaria que padecía en esos 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (Ponente) y JUAN PABLO

SILVA PRADA. 2 Folio 1 C.O.

momentos, para que firmara contrato de cesión de derechos litigiosos con el también abogado ARISTÓBULO MENESES RUEDA, el día 29 de agosto de 2009, el cual fue adicionado el 15 de septiembre de la misma anualidad, por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), cuando en realidad los créditos ascendían en ese momento a una suma superior a los setenta millones de pesos ($70.000.000). Indicó que la deuda por él reclamada, y que fue el motivo de la cesión, se encontraba fraccionada en dos Juzgados, por un lado el proceso ejecutivo mixto tramitado en el Juzgado Once Civil Municipal, radicado al número 2002-259, en el cual el crédito estaba por trece millones quinientos dieciocho mil treinta y ocho pesos ($13.518.038), sin las costas. Y por otro lado, el proceso de igual naturaleza, impulsado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal radicado 2002-1063, cuyo crédito estaba en la suma de setenta millones doscientos cincuenta y un mil ochocientos noventa y cuatro pesos ($70.251.894) para el mes de enero de 2008, por lo que entendió que la cesión de derechos realizada, lo fue solo por la deuda del proceso que se tramitaba en el Juzgado Once Civil Municipal, y nunca se acordó hacerlo por lo del Juzgado Séptimo, que era la cantidad más grande de dinero. Informó que cuando él recibió los veinte millones ($20.000.000.oo) de la cesión, no se le pasó siquiera por la mente que se trataba de la de ambos créditos, pues el profesional del derecho aquí investigado nunca le dejó leer

el documento que le hizo firmar y solo se limitó a decirle que confiara en él y que firmara, por lo que se siente afectado patrimonialmente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante Certificado número 01885-2011 del Registro Nacional de Abogados, expedido el día 11 de marzo de 20113, se constató que el doctor JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía número 91.075.882 se encuentra inscrito como abogado, y es titular de la tarjeta profesional número 138839, la cual se encuentra vigente. Por su parte la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado número 19876, expedido el día 11 de marzo de 20114, da cuenta de la inexistencia de sanciones disciplinarias.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, el a quo, en providencia adiada el 28 de marzo de 2011, convocó a Audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 02 de mayo de esa misma anualidad5, calenda en la que compareció el quejoso e investigado, por lo que se le imprimió el trámite del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, siendo así que se amplió la queja, se escuchó en Versión Libre al abogado investigado y se ordenó vincular al

abogado Aristóbulo Meneses Rueda6.

2. Posteriormente, en auto del 24 de junio de 2011, se convocó a las partes para continuación de la Audiencia, la que se realizó el 28 de julio de ese mismo año, en donde se escuchó en Versión Libre al abogado Aristóbulo

Meneses Rueda, se decretaron pruebas, teniéndose como tales la documental incorporada por la abogada denunciante, como fueron: 3 Folio 61 C.O. 4 Folio 60 C.O. 5 Folio 63 C.O. 6 Folio 79 C.O.  Poder para actuar otorgado por el señor Leónidas Sepúlveda Rivera a la profesional Mónica Alexandra Mujica Oviedo7,  Copia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre Leónidas Sepúlveda Rivera y Aristóbulo Meneses Rueda, junto con la cláusula adicionada8,  Memorial elaborado por el doctor José Fernando Álvarez Castillo al Juzgado Séptimo Civil Municipal9,  Certificados médicos suscritos por los doctores Hernando Cardona Reyes y Guillermo Mendieta Pardo10, así como la epicrisis del quejoso11,  Informe de electrofisiología del denunciante12,  Certificación del proceso 2002-0259-00 tramitado en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga13,  Poder y reconocimiento de personería jurídica del abogado José Fernando Álvarez Castillo como apoderado del señor Aristóbulo Meneses Rueda ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga14, 7 Folio 11 C.O. 8 Folios 12 y S. s C.O. 9 Folio 14 C.O. 10 Folio 15 C.O. 11 Folios 17-20 C.O. 12 Folios 21-22 C.O. 13 Folios 23-24 C.O. 14 Folio 64 C.O.  Poderes del abogado José Fernando Álvarez Castillo como apoderado

del señor Leónidas Sepúlveda Rivera ante los Juzgados Once y Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga15,  Liquidación de crédito presentada ante el Juzgado séptimo Civil Municipal de Bucaramanga16,  Copia de la Sentencia dentro del proceso radicado 200-1063 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y edicto que la notifica17,  Avaluó y solicitud de diligencia de remate del inmueble que garantiza la obligación, allegado por el doctor José Fernando Álvarez Castillo al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga18,  Queja y diligencia ante la Estación de Policía Metropolitana de Bucaramanga presentada por el investigado19.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACTUACIÓN - FORMULACIÓN DE

PLIEGO DE CARGOS.

3. En la sesión de continuación de la Audiencia, del 27 de septiembre de 2011, se recibió el testimonio de José Enrique Vesga Díaz20; y se valoró la prueba aducida hasta ese momento procesal, decidiéndose por el Seccional formular pliego de cargos en contra del doctor José Fernando Álvarez 15 Folios 27-28 C.O. 16 Folios 31-39 C.O. 17 Folios 39-48 C.O. 18 Folio 49-54 C.O. 19 Folio 55-56 C.O. 20 Folios 143-145

Castillo, por la presunta infracción al numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo se abstuvo de formular cargos contra el abogado Dr. Aristóbulo Meneses Rueda, al no tener la condición de disciplinable. Se solicitó y

decretó las correspondientes pruebas, se realizó el correspondiente control de legalidad y se convocó para Audiencia de juzgamiento el día 10 de noviembre de 2011.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

4. En la audiencia de juzgamiento21, se recibió la declaración de Fernando Supelano Benítez22; Edgar Ospina Mesa Mendoza23; Aristóbulo Meneses Rueda24; fijando para su continuación el 19 de enero de 2012, fecha en la cual no comparecieron los testigos citados, por lo que se reanudó el 08 de marzo de 2012, y se escuchó a Juan Carlos Celis Ariza y Wilmar Fernando Hernández Jaimes25. Posteriormente, en Audiencia del 14 de junio de 2012, se tomó declaración de Oliva Jaimes Ordúz y Hernando Hernández Carrillo26.

Finalmente, en audiencia del 11 de marzo de 201327, se recepcionó el testimonio de Pedro Antonio Díaz Quintero, luego de lo cual se cerró la fase probatoria y se concedió la palabra a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, por lo que intervino el abogado disciplinado, señalando como sustento de su argumentación que, serían dos los aspectos que consideraba relevantes en el proceso disciplinario en su contra, el 21 Folios 163 Y SS C.O. 22 Folios 164-166 C.O. 23 Folios 166-167 C.O. 24 Folios 167-169 C.O. 25 Folios 196-198 C.O. 26 Folio 220-221 C.O. 27 Folios 288 y SS C.O. primero de ellos, que el quejoso era conocedor, “sabedor” de la situación del

proceso civil, pues desde la misma queja se aceptó cuál era la situación de cada proceso. En segundo lugar, que el denunciante para la época de la negociación era una persona consciente, una persona hábil para hacer valer sus derechos, para contratar, pues de no ser así, por su ética profesional, no lo habría dejado hacer negociación alguna, no lo hubiera permitido; y si se llegó a una transacción no fue precisamente por el togado, sino por la insistencia del mismo Leónidas Sepúlveda, siendo enfático el abogado en que fue aquel el que buscó su propio negocio y pactó el precio, ya que era conocedor de qué se estaba vendiendo. De igual forma, manifestó su discrepancia con el despacho, cuando se señaló que el contrato está viciado, pues los elementos para hacer que un contrato sea viciado son otros, por lo que solicitó a la Magistrada de instancia actúe en derecho y se analicen concienzudamente las pruebas, porque en el expediente no ve que se haya traído a colación que haya engañado al señor quejoso, y se tenga en cuenta que para la época no existió una prueba científica ni técnica que señale el señor no podía realizar negociaciones o contratos. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día 27 de enero de 2014 emitió sentencia en este asunto28, sancionando con suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, al 28 Folios 297 y S.S. C.O. encontrarlo responsable como autor de la falta disciplinaria consagrada en el

artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. El a quo en la sentencia, precisó lo anterior “en vista que el doctor JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, participó activamente en esa negociación fraudulenta, lo que no se acepta, porque buscando el cliente un abogado para lograr un resultado favorable, éste lo motivó a realizar una cesión en que el cliente entrega dos fallos judiciales ejecutoriados por el solo 25% de su valor a un amigo del abogado, en actos que muestran favorecimiento hacía el cesionario y no su cliente. Sumado a ello, es lógico que teniendo la misión de colaborar a su cliente, ahora por razón de este disciplinario parta de la tesis negativa que el resultado iba a ser más o menos ese, cuando eso no es cierto, cuando busca el cesionario amigo, vende los procesos por veinte millones de pesos, adiciona el contrato porque sabe que el resultado va a ser mayor, presenta un avalúo del bien por la suma de $103.000.000, lo que indica que esos derechos no eran tan inciertos ni riesgosos. Con una alta ilicitud sustancial, porque fuera de vulnerar los derechos fundamentales de una persona débil, por ser de la tercera edad y en incapacidad médica según folios 15 y siguientes, con protección plus constitucional, se valió de esas condiciones específicas para someterlo dolosamente en error, no cumpliendo con su misión de proteger y asesorarlo, más aun por sus especiales condiciones, se vale de este mandato, conocimiento del proceso y debilidad del cliente, para vender los derechos a un amigo suyo, con daño a quien confió en él, con daño económico grande

por el detrimento y con gran lesividad para la imagen de los abogados y de la misma administración de justicia. Actos que ejecutó en forma consciente y voluntaria, lo que se denota en todas las actividades profesionales que ejecutó para lograr la perfección de esa cesión y en la misma postura que asume el a esta Sala a quo contra su cliente, pese a observarse objetivamente ese daño, sin que se advierta proceso de rehabilitación”. Precisó la Colegiatura de primera instancia, que: “en el examen de punibilidad y atendiendo la naturaleza de la conducta, la gravedad de las misma al ejecutarse actos profesionales en contra de la verdad y con un alto grado de dolo, afectando los derechos fundamentales de tercera edad y debilidad física y síquica del señor LEÓNIDAS SEPÚLVEDA a quien victimizó con esos actos fraudulentos y con un alto grado de lesividad para la recta realización de la justicia y fines del estado de protección de derechos donde es agente esencial, en conductas que se consideran con trascendencia delictiva, afectando ostensiblemente la labor de sus colegas con esta imagen, persistiendo en la conducta, hasta el punto que se convirtió en apoderado de los cesionarios, y sin que se avizore camino hacia la rehabilitación cuando sigue aduciendo que lo hizo bien, sin que el proceso disciplinario le haya servido de recapacitación a sus actos desviados, lo que denota una pérdida de valores y una utilización del derecho, de su profesión de abogado, en contra de los fines del estado y de la naturaleza de los procesos para lograr fines personalistas”. Por lo tanto se impuso la sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al plurimencionado togado. LA APELACIÓN El doctor JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, presentó en tiempo recurso de apelación contra el fallo anterior, deprecando la revocatoria y/o modificación del fallo de primera instancia, bajo el sustento de que la sanción impuesta fue alta, toda vez que carece de antecedentes disciplinarios, por lo que la sanción a imponer debió haber partido de la mínima y no de la máxima de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, independientemente de las consideraciones de trascendencia social, gravedad de la conducta, y todos los principios de favorabilidad. Añadió, que se debe tener en cuenta que de la prueba documental que se nutre el expediente es precisamente el contrato de cesión de crédito y su correspondiente otrosí que es claro y preciso en su cláusula primera al indicar, la cual transcribe, que se cedían los derechos de los procesos tanto del Juzgado Once Civil Municipal como del Juzgado Séptimo Civil Municipal, aunado a que no existió injerencia de su parte en la negociación en lo atinente al contenido, en particular en el acuerdo de voluntades exteriorizado por las partes, del contrato celebrado entre cedente y cesionario. Manifestó, así mismo, que se debe tener en cuenta el estado de salud mental o psíquica del quejoso, pues con base en los constantes y reiterados memoriales presentados a los diferentes procesos elaborados y suscritos por él mismo, se puede apreciar la coherencia y el perfecto entendimiento de lo

que estaba sucediendo en cada proceso. Así mismo solicitó que se analice la falta de dolo o intención, teniendo en cuenta que no existe prueba contundente con la que pueda inferirse con grado de certeza la ocurrencia de la conducta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, de lo cual se deriva lógicamente que no existió intención de perjudicar los intereses de su mandante, pues dijo haber suministrado toda la información oportuna y suficiente relacionada con los estados de los procesos y que el mismo quejoso presentaba memoriales y estaba personalmente pendiente de lo acaecido en ellos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 27 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, decidió sancionar disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al abogado JOSE FERNANDO ALVAREZ CASTILLO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el

sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada en su totalidad, por cuanto la conducta reprochada al abogado encartado encaja dentro del tipo disciplinario antes descrito, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza que el investigado infringió la norma disciplinaria, recayendo sobre este la respectiva responsabilidad y por consiguiente la consecuente sanción. En efecto, está probado objetivamente, conforme se desprende de la

abultada prueba recopilada, que el abogado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, actuó como apoderado judicial de la parte ejecutante dentro de cada uno de los procesos de naturaleza ejecutiva mixta, adelantados ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal radicado 2002-1063 y en el Juzgado Once Civil Municipal radicado 2002-0259, respectivamente, por medio de los cuales se originó de manera fraudulenta un desfalco al patrimonio de la parte ejecutante, esto es, el señor LEONIDAS SEPULVEDA RIVERA, pues se le indujo a celebrar contrato de cesión de derechos litigiosos por un valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), cuando los créditos realmente ascendían a una suma superior a los setenta millones de pesos ($70.000.000). Es así, que esta Corporación encuentra claramente configurado y determinado el actuar antiético del doctor JOSE FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, puesto que su actuar fue evidentemente fraudulento, pues adelantó dos procesos ejecutivos mixtos en donde la liquidación de los créditos, ya en firme, excedían en alto porcentaje el valor del contrato de cesión de derechos litigiosos, y a sabiendas de ello, sacrificando los intereses confiados por su cliente, intervino activamente y permitió la realización de convención, lo que evidentemente conllevó a un detrimento del patrimonio de los intereses del mandante, lo cual no encuentra justificación alguna, y además con acciones fraudulentas tal y como en el desarrollo del investigativo fueron probadas con grado de certeza, más allá de toda duda razonable. Y es por ello que encuentra eco en esta Superioridad, lo afirmado y concluido

por el Seccional en el fallo recurrido, en cuanto a señalar, con relación a la conducta fraudulenta del disciplinado que: “Su intervención es engañosa y fraudulenta, porque sabiendo que su condición de apoderado del quejoso le da una posición dominante en materia de conocimiento de los procesos, de estrategia jurídica y de lo que conviene a los intereses de su cliente, prevalido de esa buena fe y confianza del artículo 83 de la Carta Constitucional y aprovechando esa intención del quejoso de querer vender ese proceso, omite darle la asesoría que la Ley le impone, informar sobre quantum de liquidaciones, los beneficios y perjuicios, evitar la negociación lesiva, por el contrario motivó a que se firmara rápidamente.” Prueba de este comportamiento antiético, y con ello efectivamente se reafirma el clamor del quejoso respecto de que fue engañado por su apoderado y que el documento de cesión ya estaba previamente elaborado antes de su encuentro con quien finalmente resultó negociando la cesión, y que quien lo confeccionó fue el ahora investigado y además de ello lo presionó para que firmara rápido, lo evidencia claramente el hecho cierto de que el señor LEÓNIDAS SEPÚLVEDA RIVERA y el abogado ARISTÓBULO MENESES RUEDA, que conforme obra como hecho probado en el plenario, resultó ser amigo y ex compañero de estudios del doctor Álvarez Castillo, ni siquiera habían hablado antes, no se conocían, no habían pactado los términos del negocio, su reunión se generó fugazmente en una cafetería y sin embargo se cerró el negocio y se recibió el precio del mismo.

De otra parte, en lo atinente al argumento explayado por el recurrente en torno al cual se debe considerar que el estado salud mental y psíquica del quejoso, era normal, y no tenía viciado su consentimiento para contratar, es un aspecto que fue larga y ampliamente debatido durante toda la investigación en la Seccional de instancia, y la conclusión del a quo es aceptada, avalada y confirmada por esta Sala, pues pese a que los testigos de descargo, depusieron lo contrario, es imposible aceptar, sea cual sea la óptica desde la cual se le analice, salvo que efectivamente dicha persona se encuentre en condiciones mentales y volitivas alteradas o menguadas, que: “una persona normal, menos negociante, celebre un negocio a sabiendas que pierde en una proporción tan grande como es la del 75%, más cuando lo que vendía no era litigioso al existir ya sentencias ejecutoriadas de Jueces, que la suma de dinero a negociar no era incierta o eventual, por el contrario clara y concreta”. Y por ello entonces, cobra trascendencia y se válida igualmente la afirmación del quejoso, en cuanto a que asevera haber sido inducido en error por su abogado, pues nunca creyó estar negociando dos procesos sino uno de ellos, el del Juzgado 11 Civil Municipal, pues eso fue lo que se le dio a entender por el doctor Álvarez Castillo, su apoderado, cuando se planteó lo del contrato de cesión. Pero hay otro aspecto que por su relevancia, en cuanto a comprobar la responsabilidad endilgada al disciplinado en la conducta enrostrada, es

imposible soslayar por la Sala, y es el que, como se dijo antes, y fue reseñado por el Seccional, el cesionario, el abogado Aristóbulo Meneses Rueda, no era un extraño, ajeno y desconocedor de las ventajas de dicho negocio, pues finalmente resultó ser amigo del togado investigado, ex compañero de estudios, y antes de realizarse el negocio, en su compañía, y con la apariencia y actitud de ser posibles compradores, se hizo presente en la finca del señor Pedro Antonio Díaz Quintero, propietario del predio que se encontraba afectado con medidas cautelares y próximo a rematarse por cuenta del crédito insoluto a favor de Leónidas Sepúlveda Rivera. Pero no solo esto comprueba su íntimo y protervo nexo, pues nótese y resáltese que posteriormente, luego de firmarse el contrato de cesión de derechos entre el abogado Aristóbulo Meneses Rueda y Leónidas Sepúlveda Rivera, fue el abogado que terminó representando a aquel, a Meneses Rueda, ante los Juzgados de conocimiento en donde se ventilaban los procesos en que fuera ejecutante el señor Sepúlveda Rivera. Por último, en relación con la alegada falta de dolo o intención por parte del disciplinable en la comisión de la falta, considera esta Superioridad que contrario a sus argumentaciones, en este caso se encuentran probados los elementos cognoscitivo y volitivo para predicar la modalidad dolosa de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto, tal y como lo dedujo acertadamente la instancia,

todas las pruebas demuestran que actuó en forma contraria a lo que le exigían sus deberes éticos, pues conociendo el valor de las liquidaciones y en lugar de cumplir el deber de obtener un resultado favorable a través de los mecanismo de conciliación o el remate, realizó actos ejecutivos en contra de su cliente al buscar un cesionario, que, valga anotarlo, difícilmente puede creerse fue fruto de la casualidad, resultó ser su amigo, compañero de estudios, y hacia quien demuestra ánimo de ayudar, diciéndole que es buen negocio, lo acompaña a mirar los terrenos de la finca próxima a rematarse, interviene en la negociación de veinte millones de pesos, elaboró el contrato de cesión y luego lo adicionó a favor no precisamente de su cliente sino de su amigo, colega y ex compañero de aulas, siendo entonces claro entender que fue quien motivó y promovió la negociación que afectaba los intereses patrimoniales de su poderdante Sepúlveda Rivera, pues este estuvo convencido que la venta de la cesión de los derechos litigiosos sólo se trataba de la del Juzgado Once Civil Municipal y no incluía la del Juzgado Séptimo Civil Municipal. A criterio de la Sala, inanes resultan entonces los argumentos de apelación elevados por el recurrente, pues en efecto, en este caso el comportamiento del disciplinable dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, pues, en este caso, “fuera de vulnerar los derechos fundamentales de una personal débil, por ser de la tercera edad y en incapacidad médica, con protección plus constitucional, se valió de esas condiciones específicas para someterlo dolosamente en error, no cumpliendo con su misión de

proteger y asesorarlo, más aún por sus especiales condiciones, se vale de este mandato, conocimiento del proceso y debilidad del cliente para vender los derechos a un amigo suyo, con daño a quien confió en él, con daño económico grande por la cuantía en detrimento y con gran lesividad para la imagen de los abogados y de la misma administración de justicia. Acto que ejecutó en forma consciente y voluntaria, lo que se denota en todas las actividades profesionales que ejecuto para lograr la perfección de esa cesión.”

LA SANCIÓN.

Sin preámbulo alguno, para dar respuesta a lo planteado por el sancionado, necesario es señalar que la Sala comparte la sanción impuesta por el a quo, pues conforme los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida. Veamos las razones. El canon 45 del estatuto disciplinario vigente, establece tres criterios de graduación de la sanción, siendo el primero de ellos el denominado general, y se consideran como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Lo anterior ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 al ordenar que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los

principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Para el caso en particular que concita la atención de la Sala, el disciplinante de primera instancia enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción impuesta, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como, la gravedad de la conducta, la trascendencia social de la conducta, y la modalidad en que se cometió, por lo que conforme a los criterios enunciados, se impuso como sanción la de SUSPENSIÓN POR DOS (2)

AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Como viene dicho, esta instancia comulga en toda su extensión con la sanción que le fuera impuesta al disciplinado en su calidad de autor responsable de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. Sanción que, se itera, resulta acorde con la gravedad y modalidad de la falta, sin operar a su favor causal exonerativa de responsabilidad y sin que la misma sufra variación, por cuanto: Se estableció la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el togado disciplinado, quien ejecutó “actos profesionales en contra de la verdad y con un alto grado de dolo, afectando los derechos fundamentales de la tercera edad y debilidad física y psíquica del señor LEONIDAS SEPULVEDA a quien victimizo con esos actos fraudulentos y con un alto grado de lesividad para la recta realización de la justicia y fines del Estado de protección de derechos donde es agente especial…”. Acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de

la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, al afectarse con SUSPENSIÓN POR DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al implicado, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”29. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CASTILLO, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. De igual forma, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, satisface el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena v

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