CSDJ - F68001110200020110013201ADJUNTA20131003111112-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110013201ADJUNTA20131003111112-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que la funcionaria no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario; el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 680011102000201100132 01 (8234-16) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GILBERTO ARDILA JAIMES, MARCO LINO ARDILA JAIMES, VIVIANA ARDILA OLARTE y RAÚL ARDILA OLARTE, contra el proveído del 30 de abril de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de Magistrado JUAN
PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora LUZ ELENA RUÍZ MARTÍNEZ en condición de Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en la solicitud efectuada por los señores GILBERTO ARDILA JAIMES, MARCO LINO ARDILA JAIMES, VIVIANA ARDILA OLARTE y RAÚL ARDILA OLARTE para investigar disciplinariamente a la doctora LUZ ELENA RUÍZ MARTÍNEZ, Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra, encargada de tramitar la pesquisa por la muerte del señor Marco Lino Ardila Duarte, padre de los quejosos. De acuerdo a lo relatado, la funcionaria profirió decisión ordenando la detención del señor Santos Eugenio Gaona, siendo revocada por el Superior Funcional, y la Fiscal contando con todas las ayudas técnicas para encontrar al responsable, no adelantó la investigación, haciéndoles temer que el homicidio de su padre quede impune (fls. 2 a 5 c. anexo). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 30 de marzo de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folios 9 y 10 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Copias íntegras de los cuadernos de la investigación penal No. 48986, seguida contra Santos Eugenio Gaona Sánchez por el delito
de homicidio del señor Marco Lino Ardila Duarte, enviadas por la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra. (cuaderno anexo). Copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de la doctora LUZ ELENA RUIZ MARTÍNEZ como Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra enviada por el Grupo de Personal de Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga (fls. 82 a 85 c. o. primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 30 de abril de 2013, dispuso el archivo definitivo de las presentes diligencias (folios 87 a 92 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia ordenó el archivo de la actuación adelantada contra la doctora LUZ ELENA RUÍZ MARTÍNEZ en condición de Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra, al considerar que la decisión de preclusión adoptada por la funcionaria se sustentó en argumentos razonables, pues si en un primer momento anunció que el señor Santos Eugenio Gaona sería llamado a juicio criminal al formular en su contra acusación, dicha actuación fue nulitada reconociéndosele libertad al implicado y retrotrayéndose la investigación; pero nuevamente calificado, advirtió una duda insalvable frente a los hechos imputados, haciendo insostenible una teoría del caso para juzgamiento, por lo cual en aras de buscar la verdad ordenó compulsar copias de lo actuado para investigar los delitos de homicidio y hurto en contra de Luis Fernando Escalante Valenzuela y del mismo señor Gaona Sánchez.
Concluyó el Seccional de primer grado al examinar la determinación de la funcionaria, que la misma correspondió a su autonomía funcional y al no encontrar reparo en su actuación, dispuso el archivo de las diligencias en su favor (fls. 87 a 92 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Los señores GILBERTO ARDILA JAIMES, MARCO LINO ARDILA JAIMES, VIVIANA ARDILA OLARTE y RAÚL ARDILA OLARTE, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación solicitando la continuación del proceso, afirmando falta de diligencia en la aplicación de la ley penal a los responsables del hecho y omitir su función al no llevar el caso ante los Jueces de Garantías y de Conocimiento, estimando la incursión en mora por vencimiento de los términos. Estando claras en el instructivo las conductas de los autores del homicidio de su padre, el primero, Santos Eugenio Gaona Sánchez de quien se conoce su crítica condición económica y por ser inquilino del occiso, conocía a plenitud el modus vivendi de su progenitor; del segundo indiciado, Luis Fernando Escalante Valenzuela, iba a jugar billar a la casa del padre de los quejosos por ello conocía de los dineros y posesiones del occiso. Además sospechan de Linderman Ayala Pardo, yerno del muerto, su más cercano confidente no vinculado al proceso penal, siendo que debía madrugar a recogerlo para ver un ganado y todas las noches lo visitaba, indicando como la noche anterior a su muerte se quedó contando dinero pero no alcanzaron a contarlo todo.
Por eso, no entienden que la Fiscal y el Cuerpo Técnico de Investigación no dieran curso a una posible captura contando con las pruebas en el proceso, omisión inexplicable, pues decidió librar orden de captura contra Luis Fernando Escalante y abrió investigación por separado con el radicado No. 49706 el 15 de enero de 2011, conducta reprochable pues no tiene por qué abrir otro proceso cuando son soporte las mismas pruebas obrantes en la actuación No. 48989, seguida contra Santos Eugenio Gaona Sánchez. Para los apelantes, resulta inadmisible aceptar que la muerte de su padre quede impune porque dejaron vencer los términos del proceso oral acusatorio y más grave el archivo de la falta disciplinaria, pues la Fiscal con su decisión no concluyó el proceso ni produjo de manera clara medidas de aseguramiento por los delitos de homicidio y hurto calificado, razón por la cual solicitan el desarchivo de la actuación para lograr de manera precisa vincular y condenar a los verdaderos responsables de la muerte de Marco Lino Ardila Duarte (fls. 97 a 100 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 24 de junio de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 3 de julio de 2013 (folio
6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ ELENA RUÍZ MARTÍNEZ, expedido por esta Corporación (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). 3.- En escrito radicado el 16 de agosto de 2013, la doctora LUZ ELENA RUÍZ MARTÍNEZ explicó que dentro de la actuación seguida contra Santos Eugenio Gaona Sánchez como coautor del delito de homicidio del señor Marco Lino Ardila Duarte, realizó todas las labores de acuerdo al programa metodológico en asocio con la Policía Judicial de la localidad de Cimitarra, con lo cual se logró determinar que uno de los copartícipes fue el citado Gaona Sánchez, quien gozaba de la confianza del occiso y conocía las labores diarias, en especial donde guardaba sus pertenencias, siendo éste el móvil del delito. Formuló acusación contra el imputado, decisión apelada por la defensa y revocada en segunda instancia al declarar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las diligencias a preliminares, ordenándose seguir la investigación contra desconocidos, esforzándose por realizar los actos concernientes para establecer además de los móviles del crimen, quienes más habían participado, esfuerzo en vano, por lo que ordenó el archivo provisional en espera de nuevos elementos materiales probatorios que indicaran su apertura (fls. 19 y 20 c. o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GILBERTO ARDILA JAIMES, MARCO LINO ARDILA JAIMES, VIVIANA ARDILA OLARTE y RAÚL ARDILA OLARTE contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de abril de 2013, mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora LUZ ELENA RUÍZ MARTÍNEZ en condición de Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad de los quejosos para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La condición de funcionaria está probada con la copia del acta de posesión de la doctora LUZ ELENA RUIZ MARTÍNEZ como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de San Gil
quien fue nombrada mediante Resolución No. 0-0765 del 25 de febrero de 2005 proferida por el despacho del Fiscal General de la Nación (folio 84 c. o. primera instancia). 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario y que es objeto de discrepancia con la decisión de la Sala a quo, tiene relación con la decisión adoptada por la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra al precluir la investigación penal a favor del señor Santos Eugenio Gaona Sánchez, indagado por el delito de homicidio en la persona de Marco Lino Ardila Duarte, padre de los denunciantes. Esta Colegiatura al analizar el material probatorio allegado al plenario colige sin dubitación alguna que con fundamento en las diligencias adelantadas por el Cuerpo de Investigación, el 22 de febrero de 2006 la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra profirió Resolución de Apertura de Instrucción contra el ciudadano Santos Eugenio Gaona Sánchez por el delito de homicidio, librando en su contra orden de captura y misión de trabajo al CTI para lograr individualizar al alias “el brujo”. El 18 de abril de 2006, la disciplinada reconoció personería para actuar como
parte civil al abogado Jaime Gómez Flórez. Mediante Resolución proferida el 2 de febrero de 2007, la Fiscal investigada calificó el mérito del sumario profiriendo acusación contra Santos Eugenio Gaona Sánchez por el delito de homicidio agravado de Marco Lino Ardila Duarte, determinación apelada por la defensa y revocada en segunda instancia el 2 de mayo de 2007 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, dicha Corporación decretó la nulidad del proceso desde la resolución a través de la cual se dispuso el cierre de la investigación. Prosiguiendo con la investigación, el 19 de enero de 2009 la Fiscal investigada ordenó escuchar a los señores Obeida Ardila Olarte, Amanda Rosa Piñeros, Diego Alejandro Pinzón, Fabio Osorio, José Hernando Pinzón Díaz y a Santos Eugenio Gaona, pruebas solicitadas por el apoderado de la parte civil y requirió la respuesta a la orden de trabajo librada para ubicar a Luis Fernando Escalante Valenzuela y la ubicación de el negro o alias el brujo. En Resolución dictada el 15 de enero de 2010 la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra declaró persona ausente a Luis Fernando Escalante Valenzuela y le designó defensora de oficio para seguir con las diligencias. Por Oficio 0611 del 28 de abril de 2010, el investigador de la SIJIN informó sobre la comparecencia de Obeida Ardila Olarte y de Santos Eugenio Gaona, resultando infructíferas las diligencias para hacer comparecer a los demás
citados. El 5 de mayo de 2010, la Fiscal dispuso el cierre de la investigación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Mediante Resolución dictada el 9 de julio de 2010, la Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra precluyó la investigación y ordenó compulsa de copias para investigar los delitos de homicidio y hurto agravado, considerando: “A Santos Eugenio Gaona Sánchez se anuncio en el presente proveído que sería llamado a juicio criminal, pero analizadas nuevamente cada una de las piezas procesales que se recogieron en el presente informativo, se concluye que si bien es cierto existe una serie de indicios que unidos entre si permiten al instructor tener probada la materialidad de la infracción, no se puede decir lo mismo en cuanto a la autoría y responsabilidad de este sindicado dentro del proceso, arrojando una serie de dudas que no pueden eliminarse, más aún si ha vencido el término probatorio para su práctica, por ello el despacho en aras al debido proceso y a evitar la impunidad, toda vez que a Gaona Sánchez solo se le hicieron cargos en su indagatoria por el delito de Homicidio y no el de hurto, deberá compulsar copias para que se investigue por separado su participación dentro del mismo y continuar investigando sobre sus posibles autores tanto de los punibles de hurto calificado y agravado como el del homicidio, toda vez que aún no se ha prescrito la acción penal. “Además, se ha vinculado al proceso en calidad de persona ausente a Luis Fernando Escalante alias El Brujo como presunto autor del homicidio del señor Marco Lino Ardila Duarte a quien deberá definirse
su situación jurídica, por ello en cumplimiento de las ritualidades propias del juicio, del acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación de la víctima, se continuará el proceso con nueva radicación para investigar en una misma cuerda procesal los delitos de homicidio y hurto en que pudo incurrir el denunciado Escalante Valenzuela, el sindicado Santos Eugenio Gaona Sánchez y todos los demás que participaron en el designio criminal y que a través de esta nueva investigación se determinará plenamente su responsabilidad en los hechos investigados“1 Del recuento realizado por la Sala se tiene que la Fiscal investigada adecuó su conducta al ordenamiento jurídico previsto para tal efecto, en la medida en que la servidora desplegó la actividad procesal exigida por la normatividad adjetiva y de conformidad con las normas sustantivas reguladoras de la materia, para tal fin libró las órdenes de trabajo a la SIJIN orientadas a esclarecer las circunstancias que rodearon el homicidio del señor Marco Lino Ardila, lo cual para el momento de proferirse la resolución de preclusión, no estaba completamente esclarecido, relevando que para entonces no se estaba indagando por la comisión del delito de hurto, considerando pertinente compulsar copias para investigar integralmente y bajo la misma cuerda procesal las mencionadas conductas. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por los quejosos, de lo consignado en la Resolución proferida el 9 de julio de 2010, se advierte que se continuó con el trámite investigativo pero en radicado separado para poder recaudar los elementos probatorios a los cuales hubiese lugar, y aunque los señores
Ardila Jaimes y Ardila Olarte no estén de acuerdo con el contenido de las consideraciones plasmadas en la decisión adoptada por la funcionaria, tal circunstancia no puede significar que la servidora judicial se encuentre incursa en falta disciplinaria alguna, pretendiendo en sede disciplinaria discutir los motivos de inconformidad con la aludida determinación, buscando la revocatoria de la referida resolución, aspectos los cuales ha debido ventilar 1 Folios 235 a 240 cuaderno anexo 1ª Instancia a través de su apoderado judicial en ejercicio de los recursos conferidos por la ley para tal efecto, por cuanto esta jurisdicción no es ni puede constituirse en una tercera instancia para hallar razón o no de las decisiones proferidas por la funcionaria inculpada. Para esta Corporación, en la determinación emitida por la funcionaria investigada, no se advierte quebrantamiento de los deberes que le impone el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho de la servidora judicial, por el contrario, sus decisión fue producto del análisis serio, concienzudo y jurídicamente razonado, de los aspectos sustanciales y procesales pertinentes, sin que se evidencie desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijado, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional
podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario
alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). inconformidad de los quejosos con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de toda una actuación constitucional adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T 238 del 1º de abril de 2011, que: "Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su
autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, circunstancias no presentes en este asunto, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o a
la situación fáctica puesta en conocimiento, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, recalcando en el presente caso. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 30 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora LUZ ELENA RUÍZ MARTÍNEZ en calidad de Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra, por cuanto el mismo se sustentó con acierto en la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 30 de abril de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora LUZ ELENA RUÍZ MARTÍNEZ en calidad de Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a
esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial