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CSDJ - F68001110200020110013801ADJUNTA20120628095727-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110013801ADJUNTA20120628095727-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de junio de 2012. Aprobado según Acta No. 067 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100138 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Sergio Ernesto Arenas Castellanos.

Denunciante: Pedro Mejía Gálvis.

Primera instancia: Terminación del procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 15 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que con ponencia del doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, dispuso la terminación del procedimiento, a favor del profesional del derecho, doctor SERGIO

ERNESTO ARENAS CASTELLANOS.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100138 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se inició con fundamento en la queja1 radicada el 18 de febrero

de 2011, en la cual el señor PEDRO MEJÍA GÁLVIS, solicitó se investigara disciplinariamente al doctor SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS, quien presuntamente abusó de su condición de abogado, para “amedrentarlo”, luego de haber entrado sin permiso a su inmueble y tomar posesión del mismo, junto con su “ex esposa” y el señor Luis Ever Castro, que fue quien presuntamente violentó el candado para ingresar al inmueble. Agregó que no hablaba con su ex esposa –señora Rosmira Ruedahacía mucho tiempo y que en el momento que tomaron posesión de su bien, se encontraba terminando algunos arreglos finales para entregar el predio en arriendo, por cuanto ya había firmado el contrato. Finalmente agregó que para evitar una tragedia tuvo que dejar el inmueble. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA El abogado SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS se identifica con la cédula ciudadanía No. 13.543.602 y porta la tarjeta profesional No. 162.416 del Consejo Superior de la Judicatura. Se observa que no registra antecedentes disciplinarios.2 ANTECEDENTES PROCESALES Al Despacho del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, le correspondió por reparto avocar el conocimiento de la queja, quien después de haberse acreditado la calidad de abogado del doctor ARENAS CASTELLANOS y sus antecedentes disciplinarios, con auto del 06 de abril de 20113, solicitó al quejoso informar el nombre completo del disciplinable para poder proseguir con la 1 Fls. 1 al 15 del c/o

2 Fl. 14 del c/2da inst. 3 Fl. 11 del c/o República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigación y se solicitó acreditar la calidad de abogado del disciplinable. Así, el 25 de mayo de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el mismo y en fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada -16 de junio de 2011-, encontrándose presente el disciplinable y el quejoso, se les informó de la imposibilidad de proseguir con la diligencia por cuanto el Magistrado Instructor se encontraba en “actos preparatorios del VIII Encuentro de Género de

las Altas Cortes”. Así pues, el 26 de julio de 2011 se dio inició a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron las partes y se pusieron de presente los hechos, objeto de la queja; luego, fue escuchado en versión libre el doctor SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS, quien manifestó que acompañó a la señora Rosmira a la Comisaría de Familia a interponer una denuncia por maltrato intrafamiliar contra sí y dos menores de edad, por parte del señor PEDRO MEJÍA GÁLVIS; así pues, la comisaría le emitió el amparo policivo y el mismo fue radicado ante la inspección de policía el INEM, sin embargo, pese a la no

disponibilidad de patrullas en el lugar, se fue para su casa y la señora Rosmira, para el inmueble que pretendía tomar posesión; expresó que nunca ingresó al sitio, salvo en el momento que llegó la policía y en el cual él los siguió. Indicó que hubo agresiones pero no de él hacía el quejoso sino todo lo contrario, e incluso palabras despectivas en su contra, que no guardaba ningún vínculo con quien el quejoso tildó de haber violentado la chapa del predio, pues al parecer, éste era amigo de la señora Rosmira y por cierto no estuvo allí cuando ocurrió tal situación. Por otro lado agregó que se comunicó con la abogada del señor PEDRO MEJÍA GÁLVIS, quien llevaba el proceso de divorcio y le comentó que la posesión del inmueble la tenía su prohijado. Enunció que al haber encontrado que habían dos armas blancas con las cuales según decía la señora Rosmira, la golpeaba, le solicitó a la policía, se llevaran al aquí quejoso para ponerlo a disposición de la Fiscalía; sin República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO embargo, el señor PEDRO MEJÍA GÁLVIS finalmente se retiró del inmueble voluntariamente.

El quejoso anexó a la instancia un memorial en que se certificaban los descuentos

que le hacían por concepto de alimentos y contratos de arrendamiento. El disciplinable solicitó como pruebas que se oficiara a la Comisaría de Familia del Barrio la Joya para que remitiera copia de la actuación a que hubiese dado lugar la protección de amparo y apoyo policivo dirigido al CAI del INEM, con relación a la señora Rosmira Rueda Quiñónez y PEDRO MEJÍA GÁLVIS del 16 de febrero de 2011, las cuales fueron acogidas por el Despacho y del mismo modo se solicitó al CAI del INEM, para que remitiera copia de la documentación radicada dentro del asunto policivo que estamos tratando. Finalmente, el Magistrado a cargo citó a la señora Rosmira Rueda, a su hija Alexandra Mejía y su novio, -Juan Vicente Flórez-, quienes presenciaron los hechos, para que fueran escuchados en declaración. En el mismo sentido, se tuvieron como pruebas entre las aportadas por el abogado implicado, los folios de anotaciones registradas en los libros del CAI de la Policía, mediante las cuales se dejó constancia de la actuación desplegada como medida policiva solicitada por la señora Rosmira Rueda y donde además quedó enunciada la circunstancia manifestada por el quejoso, respecto al ingreso al inmueble, que sin permiso y violentando la seguridad del mismo llevó a cabo su ex esposa. El quejoso anexó a las diligencias el contrato de arrendamiento y los desprendibles de pago de su jubilación, en los cuales constaban los descuentos que por concepto de alimentos, le hacían en favor de sus hijas.

Libradas las comunicaciones de rigor, el 03 de noviembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el aquí quejoso, su defensor de confianza, y la doctora Lorena Liliana Cruz, en condición de apoderada judicial del doctor SERGIO ERNESTO ARENAS República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CASTELLANOS, implicado en las presentes diligencias, según el poder obrante a folio 21 del cuaderno original. Se corrió traslado de las pruebas recaudadas a la defensa, quien no presentó ninguna objeción.

El señor PEDRO MEJÍA GÁLVÍS, se ratificó de los hechos de su queja y en ampliación manifestó que por quienes se libró amparo y apoyo policivo no era cierto que vivieran en su inmueble, pues de hecho no convivía con su ex esposa desde el año 2004 y por ende no sostenía ninguna relación con la misma, que cuando ocurrieron los hechos anteriormente descritos, él se encontraba arreglando el predio para entregarlo en arriendo al señor Joel Porras. Agregó que el togado lo había intimidado con el documento que expidió la Comisaría de Familia, el cual mostró a la Policía para que lo sacaran de su casa y reiteró que el señor Luis Ever Castro fue enviado por el disciplinable -porque así lo manifestaron los agentes de policía,

(Valencia y Rojas)-; enunció que “el señor Castro hacía todo lo que el abogado le dijera, eso me lo dijeron los agentes de policía (…) El señor Luis Ever me agredió verbalmente y me incitaba desde afuera para que yo saliera a pelear con él. Cuando los agentes me lo dijeron no había nadie más y eso específicamente me lo dijo el Sargento Rojas. Al ver esta situación y ver lo que hizo el señor Luis Ever y aparte de eso la manifestación de que hace todo lo que el abogado le dice, se entiende que el señor lo hizo por ordenes del abogado”. Agregó que al disciplinable no le importó la existencia de un contrato de arrendamiento ya firmado, sino que erradamente mandó a los policías a sacarlo. En la práctica de pruebas testimoniales, fueron escuchadas las siguientes personas: - Luis Ever Castro Cardozo.- Manifestó no ser familiar del disciplinable ni del quejoso; que el togado había llegado hacía las 5:30 pm y la señora Rosmira estaba con él, expresó que hasta ese día conoció al disciplinable y se encontraba en el lugar de los hechos por cuanto la señora Rosmira lo había contratado para ayudarle a trastear algunos elementos al bien; adujo no haber tenido nada que ver con haber República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

abierto la puerta, por cuanto ello lo hizo la misma señora Rosmira y fue el quejoso quien le dijo que no se metiera o pelearían los dos; manifestó haber presenciado cuando el abogado implicado llegó al inmueble con la policía, solicitándoles con un documento, la protección a las implicadas, sin embargo adujo que la policía no hacía mucho, por cuanto no le hacían caso al togado de apresar al señor MEJÍA GÁLVIS, pues le recomendaron marcharse y él lo hizo voluntariamente. - Rosmira Rueda Quiñónez.- Explicó que: “El día 16 de febrero yo fui a mi casa y entré, cuando estaba dentro de la casa llegó el señor Pedro Mejía a querernos sacar y maltratarnos verbalmente. A mi hija Tatiana la agredió (…) un hermano mío acudió a pedirle el favor al doctor Sergio Arenas, a quien no conocía, para hacer una diligencia de ir a la comisaría de familia a buscar una medida de protección, yo lo conocí esa tarde cuando me recogió para llevarme (…) a la comisaría, ya con el documento que nos dieron, el doctor se dirigió conmigo para la casa, fue al CAI que queda cerca y presentó el documento que me dieron de protección. El me dejó en la casa y llegó después con unos policías, porque él lo que quería era que Pedro se saliera de la casa y nos dejara tranquilas porque nosotros no podíamos quedarnos con él ahí. (…) (…) El doctor Sergio (…) regresó a la casa con los policías. El documento decía que los policías debían atender en cualquier momento y que no podía acercarse el señor Pedro a nosotros.

El señor Ever fue quien nos ayudó a hacer el trasteo y nos defendió también cuando Pedro se entró a la casa. El doctor Sergio Arenas entró a la casa más o menos a las 5:30 con los policías a mostrarles (…) el documento. El abogado no se dirigió al señor Pedro, se entendió con los policías y les dijo que Pedro no se podía quedar en la casa con nosotros (...) y no maltrató a Pedro ni nada ni lo ofendió. (…) No es cierto que Ever trabajara con el doctor Arenas porque ellos no se conocían, ni yo lo conocía”. - Juan Vicente Flórez Rincón.- Manifestó que llegó a la casa donde ocurrieron los hechos por una llamada que le hizo el hermano de la señora Rosmira Rueda, quien le indicó que había un conflicto, más o menos a las 5 pm y estaba la policía junto con el disciplinable, su ayuda fue llevar a Alexandra –la hija de Rosmira-, a la Fiscalía para interponer el denuncio, pues había sido maltratada con una macheta en un forcejeo con su papá, -el aquí quejoso-. Agregó que cuando regresó al inmueble con la joven, República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO no supo que mas había pasado, pues en ese momento estaban esperando al cerrajero que cambiara la chapa de la puerta. Expresó que conoció al abogado

disciplinable asumiendo que era él, por cuanto el día de los hechos tenía consigo un documento de la Comisaría de Familia y estaba al frente del caso. Por otra parte adujo que el señor PEDRO MEJÍA GÁLVIS había agredido físicamente al abogado mientras hablaba por teléfono, momento en el cual intervino el señor Luis Ever Castro Cardozo –quien era un tercero que se encontraba en el lugar de los hechos-, para defender al abogado diciendo “no se meta con él”. Explicó que el togado le decía al quejoso que no podía agredir a las niñas y que tenía un oficio radicado para la protección de la familia, pero no lo agredió y que se había dado cuenta que las circunstancias se debían a un problema del divorcio entre la señora Rosmira Rueda y el señor PEDRO MEJÍA, y que éste en oportunidades anteriores había atacado a su ex esposa y a las hijas; además se dio cuenta que la policía estaba a favor del quejoso, pues el disciplinable no hacía más que repetirles que había una protección hacía la familia para que tomaran medidas en contra del agresor. Finalmente, indicó haber escuchado a Luis Ever Castro Cardozo diciéndole a la policía que le miraran el brazo a la niña para que se dieran cuenta como la había dejado su padre –el señor PEDROpero que no escuchó en ningún momento que éste le hubiera manifestado a la policía que lo había enviado el abogado. - Alexandra Tatiana Mejía Rueda.- Explicó que hasta el momento de ocurrencia de los hechos tuvo contacto con el abogado SERGIO ARENAS y que éste era amigo de

su tío; relató que cuando ella llegó a la casa, inmediatamente llamó a la policía por los antecedentes que su padre tenía de violencia intrafamiliar, pues cuando éste llegó se tornó agresivo e insultante, sin embargo, se quedó en casa mientras su mamá salió a encontrarse con el abogado investigado, para poner una caución ante la comisaría. Manifestó que cuando regresó su madre con el profesional del derecho, éste habló con la policía y hasta con la abogada de su padre, pero su papá estaba tan agresivo, República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que terminó agrediéndolo; seguidamente, se fue para la Fiscalía a interponer el respectivo denuncio.

Agregó que cuando entraron a la casa con su mamá, -en las horas de la mañana-, sabían del problema que se les vendría encima, razón por la cual acudió a la policía y a un cerrajero. Se refirió a los antecedentes violentos de su padre y dijo que ese día amenazó de muerte a todo el mundo, incluso al togado que las asistía y ahora se ha visto implicado; también explicó que el señor Luis Ever Castro Cardozo no conocía al abogado implicado, pues dicho hombre era quien les ayudaba en los trasteos y solo se vieron hasta ese día. Manifestó que la decisión de entrar al inmueble no fue del togado, pues no lo

conocían, sino de ella y su mamá por la situación económica en que se encontraban, que el forcejeo que sostuvo con su padre se debió a que no quiso entregarle las armas blancas que éste tenía en el predio y por tal motivo fue que se solicitó la protección familiar; además dijo que su papá insultaba a su mamá y que persiguió al novio de ella, creyendo que le pegó más de una vez. Terminada la intervención de los declarantes, el Despacho solicitó reiterar a la Comisaría de Familia del Barrio la Joya -turno 2para que remitiera copia o certificación de la actuación surtida y que dio lugar al oficio donde se solicitó el amparo y apoyo policivo a favor de la señora Rosmira Rueda y sus hijas; por otra parte se requirió nuevamente al CAI de la Policía Nacional del INEM, para que remitiera copia de la actuación desplegada el día de los hechos, -16 de febrero de 2011-, y se indicara el nombre de los agentes que habían participado de la diligencia, con sus respectivos datos de ubicación para que rindieran declaración. Del mismo modo, se requirió a la abogada Carolina León Villamizar, para que diera su declaración. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Obra en el expediente oficio del 09 de octubre de 2011, obrante a folio 103 del

cuaderno original, la Comisaría de turno II, indicando que habían solicitado Amparo Policivo No. 0125 del 16 de febrero de 20114 al CAI INEM, desconociendo a que turno le había correspondido llevar a cabo el proceso por violencia intrafamiliar. El quejoso agregó a las diligencias un memorial relacionando las direcciones de correspondencia donde podían ser ubicadas las personas llamadas a declarar, entre ellos la doctora Carolina León Villamizar, el Sargento Apolinar Rojas y el Patrullero Javier Valencia Caicedo. Con auto del 17 de enero de 2012, le fue denegada la solicitud de fotocopias de las diligencias incoadas por el quejoso, por no encontrarse prevista entre las facultades de que trata el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En oficio del 31 de enero de 2012, el Líder del Cuadrante INEM, remitió copia de los folios Nos. 001, 134, 135 y 138, en los cuales se tenía el registro de las actuaciones respecto a la casa de la carrera 22 No. 100 – 105 -en que vivía el quejoso-, manifestando además que los policiales que atendieron la diligencia fueron el Intendente Rojas Pacheco Apolinar, el Subintendente Aviles Aviles Alex y los Patrulleros Valencia Caicedo Javier y Ardila Valdivielso Diego. Del anterior oficio se deduce que cuando los policías llegaron al inmueble, los abordó el doctor SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS, quien adujo ser el defensor de la señora Rosmira Rueda, mostrándoles el oficio proferido por la Comisaría de

Familia, mediante el cual les indicaba que estaban obligados a capturar al señor PEDRO MEJÍA por violencia intrafamiliar, donde se le manifestó al mismo que para apresar a una persona y ponerla a disposición de la Fiscalía, debía haber flagrancia; sin embargo, dada cuenta que la señora Rosmira aducía haber recibido maltrato y su 4 Fl. 125 del c/original República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hija agresiones físicas por parte de su ex cónyuge, se les comunicó que el procedimiento era interponer la respectiva denuncia.

Arribado el día 15 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el quejoso y su apoderado, además de la defensora del doctor SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS, doctora Lorena Liliana Cruz; luego, en la práctica probatoria, se dejó constancia que ninguno de los citados a declaración habían comparecido, por lo cual se dio paso a la Calificación Jurídica de la actuación en los siguientes términos: El Magistrado instructor realizó un recuento de los hechos materia de la queja, resaltando que el quejoso “denuncia los hechos uno que el abogado auspicio a través de un ayudante suyo el señor LUIS EVER CASTRO, vías de hecho consistente en violentar unos

candados y las chapas de un inmueble que tenía arrendado tiempo atrás para que penetrara (sic) al mismo la señora RUEDA QUIÑÓNEZ, y dos que el abogado hizo afirmaciones falsas, hizo una manifestación mentirosa cuando le dijo a la policía que el desalojo era por maltrato intrafamiliar y que eso no era cierto. (…)”. El juez A quo llevó a cabo la valoración de todas y cada una de las pruebas recaudadas en el proceso, llegando a la conclusión que la conducta del abogado SERGIO ERNESTO ARENAS CASTELLANOS no era constitutiva de falta disciplinaria, pues consideró que no existieron elementos de juicio suficientes para probar un comportamiento antiético, ilegal o irregular desplegado por parte del mismo, en ninguno de los hechos antes reseñados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 15 de marzo de 2012, el Magistrado de la Sala A quo procedió a calificar la actuación, advirtiendo que el abogado disciplinable no había incurrido en conductas que se pudieran reprochar República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO como faltas disciplinarias, disponiendo por tanto la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Resaltó que entre el señor Pedro Mejía Gálvis y la señora Rosmira Rueda, cursó un

proceso de divorcio el cual había dispuesto la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, hasta la fecha de ocurrencia de los hechos aquí investigados, no había resultado, pues las partes no llegaban a un acuerdo que dispusiera de los bienes que debían entrar al proceso; por otra parte, tuvo en cuenta la aceptación de la señora Rosmira Rueda, que fue ella quien en las horas de la mañana ingresó al inmueble, por cuanto su ex cónyuge lo iba a arrendar sin su consentimiento, siendo que sobre dicho bien ella tenía derechos y era un predio que debía entrar a ser repartido en el proceso de liquidatorio, pues si bien era cierto que el predio había estado arrendado por 7 años y de ello no había pedido nada, no permitía que se volviera a arrendar, por lo cual mandó a cambiar las guardas y se instaló allí y que como consecuencia de la llegada del aquí quejoso que pretendió sacarla a la fuerza, fue que contactó al abogado disciplinable, quien le colaboró con los trámites pertinentes ante la comisaría y la intervención de los policías. Del mismo modo el Juez de Instancia dejó claro que el señor Luis Ever Castro Cardozo no fue sujeto de subordinación por parte del profesional del derecho, sino que él mismo ayudó a un trasteo y a defender a la señora Rosmira de su ex cónyuge agresor; además que el disciplinable sólo llegó al inmueble hacía las 5:30 pm y trató el asunto directamente con los policías, dejando comprobado que el abogado no estuvo en el lugar de los hechos cuando inicialmente se dio el conflicto entre los ex cónyuges, esto es en las horas del medio día, pues tal como lo corroboraron los mismos agentes

de la Policía Nacional, el abogado sólo intervino hasta la llegada de ellos, presentándose además con una orden de protección familiar, proferida por la Comisaría de Familia, no habiendo si quiera un sólo elemento probatorio indicativo que el togado pudo haber aconsejado a la señora Rosmira para que “se metiera por las República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO vías de hecho a la casa”; además, cuando el abogado manifestó que el señor MEJÍA debía ser desalojado del bien inmueble por la violencia intrafamiliar, no fue por convicción del mismo sino por el contrario, en apego a lo dicho por la misma Comisaría de Familia en el oficio presentado a los policías.

También adujo el A quo que se evidenciaba lo siguiente “en la diligencia de ratificación de queja, cuando se le pregunta al señor MEJÍA, que diga que fue lo falso que afirmó el abogado, el quejoso dice es que lo falso es lo que (…) en ese oficio que da el CAI dicen que ellas viven en la casa y eso no es cierto, eso es lo falso, (…) se dice que se brinde apoyo por un amparo policivo y si bien es cierto que dice que residen en la casa, (…) Se le pregunta entonces al quejoso que cuál es el documento falso y ahí vuelve a decir que el que dio la comisaría, entonces lo que cuestiona el

señor MEJÍA es el oficio de la comisaría y no la conducta del abogado y no puede la sala perder de vista que la impresión que tomó la comisaría de familia es de que había una posible agresión, en términos de una violencia intrafamiliar, tanto que dice, si es necesario conduzca al agresor a la Fiscalía, (…) Esa percepción de la comisaría no le corresponde analizarla a la sala, si el comisario de turno se excedió en la solicitud que le hizo la policía, es un examen que tendrá que hacer el juez disciplinario de los comisarios de familia, (…) para esta sala el oficio que remite la comisaría goza de autenticidad como todo acto oficial mientras no se demuestre lo contrario (…)”. Expresó a su vez el Magistrado de instancia, que lo dicho por el quejoso, fueron simplemente perceptivas de oídas que no tenían ninguna contundencia, respecto a que el abogado hubiese enviado al señor Luis Ever Castro Cardozo, pues se acreditó con las declaraciones recibidas que entre estas dos personas no existía ninguna relación. Finalmente agregó el A quo que el amedrentamiento al cual se refirió el quejoso en su escrito, se trató de hechos atribuibles al señor Luis Ever Castro Cardozo, mas no al abogado propiamente, pues lo que éste hizo fue darle autoridad a los agentes de policía para que tomaran medidas con base en un oficio proferido por el ente competente, es decir, por la Comisaría de Familia del Barrio la Joya. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El señor PEDRO MEJÍA GÁLVIS dentro del traslado conferido por el Magistrado de conocimiento en la misma audiencia, interpuso recurso de apelación, manifestando que habían cosas que para él no quedaban claras y que se había cometido manipulación de documentos, lo primero que nunca se probaron los moretones que supuestamente le propició a su hija y que no pudo haber incurrido en violencia intrafamiliar, por cuanto no convivía con su ex esposa desde el año 2004 y por ende no había ninguna relación entre los dos, razón por la cual adujo haber existido manipulación del documento de la comisaría. Agregó que para entrar a su casa la señora violentó los candados por cuanto no había podido entrar siendo que quien tenía las llaves era él y que todo se debió a un montaje para cometer la “fechoría”, por cuanto lo tenían vigilado para haber ingresado apenas se fue a almorzar. Agregó que el profesional disciplinable nunca le mostró el documento de la comisaría, sino que simplemente le hablaba a los policías que se trataba de un desalojo.

Expresó además que le parecía inconcordante el hecho que la señora Rosmira adujera no conocer al disciplinable, siendo que no podía ser coincidencia el que se hubieran encontrado en la “36”. Insistió ser importante escuchar la declaración de los agentes de policía que presenciaron el hecho, por cuanto allí se esclarecería lo dicho por uno de ellos, respecto que el señor Luis Ever Castro Cardozo, había sido enviado

por el disciplinable y anunció que efectivamente había un machete y una navaja en su casa, pero que eran herramientas que estaba utilizando en el arreglo del bien que debía entregar, de acuerdo al contrato que había firmado. La defensora de oficio del doctor SERGIO ERNESTO ARENMAS CASTELLANOS, doctora Lorena Liliana Cruz, manifestó que los puntos presentados por el quejoso estuvieron relacionados con la denuncia penal que nunca fue instaurada, el oficio que profirió la Comisaría de Familia e incluso el ingreso de su ex cónyuge al bien de República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO manera presuntamente irregular, siendo hechos cometidos por terceros en los que no tuvo participación su prohijado, sino que por el contrario, éste se limitó a seguir un procedimiento policivo y del mismo modo indicó, no estar de acuerdo con que se recepcionaran los testimonios aludidos por el quejoso, por cuanto estaba de acuerdo con el Magistrado Instructor, en que bastaba con las declaraciones practicadas, por cuanto guardaban congruencia con el material probatorio recaudado en documentos que fueron expedidos en su momento por las respectivas autoridades, pareciéndole entonces que dichos argumentos carecían de notoriedad y relevancia, para controvertir la decisión adoptada.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no intervino en ninguna de las instancias.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio No. 5345 del 26 de marzo de 20125, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió las diligencias a esta Superioridad, para que fuera desatado el recurso de apelación. El 29 de marzo, fueron sometidas las diligencias a la modalidad de reparto, correspondiendo conocer del asunto al despacho del aquí Ponente. Con auto calendado 10 de abril de 20126, se solicitó por Secretaría Judicial, se acreditaran los an

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