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CSDJ - F68001110200020110015001ADJUNTA20130617104544-2013

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Título
CSDJ - F68001110200020110015001ADJUNTA20130617104544-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de junio de 2013 Aprobado según Acta No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100150 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Juan Carlos Rueda Garrido.

Quejoso: Néstor Mantilla Rueda.

Primera Instancia: Exclusión.

Decisión: Modifica la sanción e impone 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

ASUNTO A DICIDIR Negadas las ponencias presentadas por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado JUAN CARLOS RUEDA GARRIDO contra el fallo del 29 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, a través del cual lo sancionó con exclusión de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Enero 16 de 2013Acta N° 01 2 Enero 30 de 2013Acta N° 05

3 M.P. Martha Isabel Rueda Prada – Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Fueron expuestos en escrito del 28 de febrero de 2011, signado por el abogado Néstor Mantilla Rueda, tras considerar que el togado Juan Carlos Rueda Garrido incurrió en faltas disciplinarias dentro de los distintos procesos los cuales adelantó como apoderado de los señores Marco Tulio Sossa Abril y Gloria Liliana Silva Rubiano. Precisó que mediante endoso en procuración el señor Humberto Espíndola Carvajal, le confirió poder para adelantar proceso ejecutivo singular, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Radicado N° 199728031, contra los señores Marco Tulio Sossa Abril y Gloria Liliana Silva Rubiano, logrando así el embargo y secuestro de unos bienes de su propiedad, sin lograr cubrir el costo total de la cobranza. Ante ello, posteriormente se enteró que los señores Sossa Abril y Silva Rubiano, adelantaban una Acción de Reparación Directa en el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga – Radicado N° 20001670, contra la Dirección de Tránsito de la misma ciudad, por tanto, con fundamento en el artículo 681, numeral 5 del Código de

Procedimiento Civil, solicitó el embargo del crédito por la suma de $11.407.560, siendo aceptada tal petición por el Despacho Judicial, ordenando dejar a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga los futuros pagos realizados por la Dirección de Tránsito y Transporte de la misma ciudad. Agregó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2009 profirió sentencia, en la cual ordenó descontar de la indemnización invocada el dinero para ser puesto a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga; decisión ratificada en todas sus partes el 29 de abril de 2010 por el Tribunal Superior Administrativo de Santander. Afirmó que a raíz de esta decisión, el abogado denunciado Juan Carlos Rueda

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Garrido, apoderado de los señores Marco Tulio Sossa Abril y Gloria Liliana Silva Rubiano en ese proceso administrativo, “armó un contrato de prestación de servicios profesionales por valor de $12.000.000” e inició un proceso ejecutivo laboral radicado con el N° 2010478, ante el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga, prevalido del desembolso privilegiado que le otorga la ley a los créditos laborales, soportado en el no pago por parte de sus poderdantes de los honorarios pactados por la culminación

del referido proceso administrativo. Añadió que con el proceso ejecutivo laboral se “urdió un indicio grave” (Sic) contra la administración de justicia, por cuanto, el togado haciendo uso de sus conocimientos legales desvió el dinero el cual por orden judicial iba a ser destinado al demandante señor Humberto Espindola Carvajal, de acuerdo a lo establecido por los Juzgados Quinto Civil Municipal y Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. (fs.19 c.o). Como elementos de prueba, allegó copias de los procesos: EjecutivoRadicado N° 1997-28031 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga; Ejecutivo Laboral - Radicado N° 2010478, adelantado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el de Reparación Directa de Radicado N° 20001670 adelantada en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad (fls. 10-203 c.o.) Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, a través de la búsqueda individual y la certificación de antecedentes disciplinarios, expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el abogado JUAN CARLOS RUEDA GARRIDO, se identifica con la C.C. N° 91.261.271; portador de la T.P. N° 73.474, vigente y no registra sanciones. (fls. 206 - 207 c.o.).

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 28 de marzo de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JUAN CARLOS RUEDA GARRIDO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de mayo del mismo año. (fl. 210 c.o.). Por edicto del 26 de abril de 2011, los sujetos procesales fueron debidamente notificados, (fl. 224 c.o). En ese orden se emplazó al abogado Juan Carlos Rueda Garrido (fl. 225 c.o). Pruebas. Con oficio N° 1653 del 27 de abril de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga - Santander, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo de Menor Cuantía de Radicado N° 199728031, adelantado por Humbert Espindola Carvajal, contra Marco Tulio Sossa Abril y Gloria Silva Rubiano. (fl. 226 s.s c.o). El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través de oficio N° 387 del 29 de abril de 2011, remitió el proceso contentivo de la acción de reparación directa - Radicado N° 20001670, siendo demandante el señor Marco Tulio Sossa Abril y como demandado la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga. (fl. 228 s.s. c.o.).

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – mayo 2 de 2011, se dio inicio a la referida diligencia con la asistencia del quejoso Néstor Mantilla Rueda y del disciplinado Juan Carlos Rueda Garrido.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Una vez leída la queja por parte de la Magistrada de instancia el quejoso Néstor Mantilla Rueda, se ratificó en su integridad del escrito de denuncia. Sin embargo, frente al monto cobrado por el denunciado como honorarios, destacó que éste recibió una retribución mayor a la pactada en el Acuerdo N° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto coligió, que tales honorarios para los procesos ordinarios laborales estaban establecidos en un porcentaje máximo de hasta el 20% de las pretensiones y censuró al abogado Juan Carlos Rueda Garrido, al haber tomado todo el dinero recuperado en el proceso administrativo, es decir $12.000.000. Agregó que si se examinaban las copias del proceso adelantado en el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, se evidenciaba como el abogado denunciado asumió la representación del proceso cuando la actuación ya estaba adelantada y en tal sentido censuró la no justificación para que el togado disciplinado “coja todo el dinero

en perjuicio de sus clientes, de mi cliente y del Juzgado”. (fls. 233 -234 c.o. CD audiencia de la fecha). Previa autorización del funcionario de instancia, el disciplinado JUAN CARLOS RUEDA GARRIDO, rindió versión libre, donde precisó que desde el año 2008 firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, por la suma de $12.000.000 para el impulso del proceso administrativo referenciado por el hoy quejoso, pero lamentablemente el fallo de primera instancia salió por una suma menor a la esperada y por tanto sólo les exigió a sus clientes el 50% de lo pactado, debido a que era lo justo cobrar por sus acreencias laborales y agregó que sus clientes conocían de la demanda laboral interpuesta en su contra, pues él formalmente les pidió la mitad de lo acordado y ellos le manifestaron no tener dinero con que pagarle. En términos generales precisó: “En atención viendo el fallo de primera instancia que había salido por $13.067.285. Esos está en apelación porque el tránsito apeló. Acordamos en un 50% de ese valor. O sea actualmente son $ 6.000.000. Yo estoy

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN defendiendo mis intereses laborales. Y si yo no los defiendo me tocaría renunciar a la profesión. Esos honorarios fueron pactados. A la fecha el sabe

de mi trabajo. Lo importante para mis clientes es que yo saque adelante ese proceso, lo gane en primera y segunda instancia. Otra cosa es que el quejoso era el abogado en ese proceso y el tenia la opción que si el transito perdía el podía cobrar la letra de cambio. A él le convenía que el transito perdiera para el cobrar la letra a mis clientes que hasta la fecha no los ha cobrado. Ese contrato es del 2008. La abogada era la doctora Sonia Patricia Olivella. Así fue que se realizo ese contrato y pactamos esos honorarios. Por eso dicen ahora que esos honorarios son muy altos. Pero yo pregunto si la condena hubiera sido de $ 200.000.000 millones dirían que esos honorarios son muy poquitos?. Yo lo que estoy cobrando mis honorarios. Yo cumplo con mi obligación de mi abogado, a mi me interesa lo que opinan mis clientes. A la fecha estoy a la espera de que coloquen esos dineros. Mis clientes si sabían que los iba a demandar. Porque yo les dije que como me iba a pagar y dijeron que no tenían plata, entonces por eso los demandé. Las pretensiones de la demanda no recuerdo la suma. Cuando yo asumí ese poder sabía que existía embargo de remanente. Y a sabiendas de ese remanente acepté el encargo. Yo lo acepté doctora, porque si la condena hubiera sido de $100.000.000 ahí hubiera quedado suficiente plata para el pago del quejoso. En primera instancia se falló a favor de nosotros el tránsito apeló esa sentencia. Y yo trate una apelación adhesiva y me arrepentí. Yo solicité esa suma de dinero de honorarios por la expectativa de podía tener

en sentencia de ese proceso. Esta es la primera vez que lo hago. En este caso fijé esa suma concreta porque pensé que el fallo sería mejor. Acordamos eso, yo no los obligué. Yo si sabía los deberes del abogado en la administración de la justicia. No había leído que tiene prevalencia los fines del estado. Yo los demande porque ellos no tenían como pagarme. Yo hable con ellos recién cuando tuvimos la sentencia de primera instancia de que les iba a cobrar la suma de $6.000.000. Yo cobro el valor del contrato. Y yo puedo aportar esa suma al juzgado si es pertinente. Yo no le dije al juzgado que en base en una cuerdo se había modificado esa suma. Doctora, yo no he recibido un solo peso, yo podría consignar esa plata. Pero al momento que me salga esa plata yo la consigno. Si la condena hubiese sido de $ 100.000.000 ó $200.000.000, esos honorarios hubieran sido acordes? El motivo de bajar esos honorarios fue la condena. No se por qué motivo o razón o circunstancias el no ha pagado ese dinero. Simplemente el Juzgado Sexto Administrativo me entregó un oficio para lIevarlo al tránsito y allá llegó la orden laboral. Allá se entregó y entonces preguntando allá me decían que hacia falta el concepto de la jurídica y eso desde el año pasado y no se ha obtenido resultados. No hace falta el envío de los avisos para que los demandados se notifiquen. Mis clientes no me dijeron que no tenían dinero. Yo me di cuenta del embargo del crédito fue cuando me metí al proceso.

Ellos ni sabían de la existencia de esa letra de $ 1.700.000. Ese contrato no esta autenticado porque la ley no lo exige; ese contrato se elaboró el 18 de marzo de 2008. Yo no les dije nada de eso, simplemente les dije que los iba a demandar porque iba a cobrar mis honorarios. No advertí que estaba defraudando al juzgado que había decretado esa medida de embargo. Mi actuación ha sido clara y todo lo que he dicho es la verdad y lo único que

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN hago es defender mi trabajo. PREGUTNADO. Por qué actuó de esa manera en decirle al Juez que le debían $12.000.000 cuando realmente eran $ 6.000.000. Pues doctora, así debía aclarar la cantidad. Tengo conocimiento que ya se dictó sentencia. Y se ordenó pagar la suma de $ 12.000.000. En el evento que ese dinero sea consignado, procedo hacer la consignación”. (fls. 234-235 c.o. CD Audiencia de la fechaLo errores obedecen al escrito original). Acto seguido, el Magistrado A quo, realizó la inspección judicial a los procesos allegados al expediente, así: Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga – Radicado N° 199728031. Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga - Radicado N° 20001670

Inspección Juzgado Laboral – Radicado N° 2010478 Acto seguido, se pronunció respecto a las pruebas peticionadas por la defensa y el quejoso. Levantó la sesión y programó su continuación para el día 23 de junio de 2011. (fls. 231240 c.o CD Audiencia de la fecha). Pruebas. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fls. 241-251 c.o), por oficio N° 467 del 26 de mayo de 2011, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, remitió documentos originales obrantes en el proceso de Acción de Reparación Directa N° 200000167. (fls. 252 c.o y c.a1). La Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2011, remitió el reporte estadístico del archivo magnético del Sistema de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Administración Reparto Judicial - SARJ, de los meses de noviembre y diciembre de 2010 de los Juzgados Laborales. (fls. 253-254 c.o). El Juzgado Primero Laboral del Circuito, el 30 de mayo de 2011, remitió copia de los estados N° 213 del 15 de diciembre de 2010 y N° 022 del 9 de febrero de 2011. (fls. 255-258 c.o).

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme a lo decidido en anterior ocasión, en la fecha señalada – junio 23 de 2011, el Seccional de instancia continuó con la diligencia en la cual, se otorgó personería jurídica al doctor Edgar Antonio Vargas Puentes como defensor técnico del disciplinado y ordenó compulsar copias contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por el retardo en el envío de información. En esa diligencia rindió declaración la señora Gloria Liliana Silva Rubiano, quien reconoció al abogado Juan Carlos Rueda Garrido, como su apoderado en el proceso administrativo. Destacó que el compromiso de pagos de honorarios pactados en principio fue por $12.000.000, por cuanto se presumía que la suma a recibir iba a ser de gran cantidad. Precisó que al salir la sentencia por tan poco dinero y al no pagarle al abogado, éste les advirtió de la demanda para el cobro de sus honorarios. Lo propio hizo el señor Marco Tulio Sossa Abril, esposo de la aludida señora Gloria Liliana Silva Rubiano, quien declaró que contrató al disciplinado para adelantar el proceso de Acción de Reparación Directa contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga; en tal sentido destacó que firmó con el togado un contrato de prestación de servicios en principio por $12.000.000, pero al salir el dinero tan irrisorio, convinieron solo en la mitad de lo pactado es decir $6.000.000, por honorarios. Precisó que se enteró del embargo de remanente proferido por el

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, según información del Juzgado Sexto Administrativo de la misma ciudad y agregó que dado lo anterior pensó que el doctor Juan Carlos Rueda Garrido, los había demandado laboralmente únicamente por el 50% de lo pactado ante el anunció del pago por la suma de $12.000.000, por cuanto debía recuperar los honorarios; pero al momento de notificarse del proceso laboral se percató que el abogado había demandado por la totalidad - $12.000.000 y no por $ 6.000.000 tal y como se había convenido. (fls. 260 - 265 c.o CD Audiencia de la fecha). En tal sentido, se incorporó a las diligencias el poder otorgado por los esposos Marco Tulio Sossa Abril y Gloria Liliana Silva Burbano, al abogado Juan Carlos Rueda Garrido ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. (fls. 268269 c.o). El 22 de junio de 2011, la Dirección de Tránsito de Bucaramanga mediante oficio N° 035, acreditó el monto del proceso de Acción de Reparación Directa incoado por Marco Tulio Sossa Abril, por valor de $ 13.067.285 (fs.270-275 c.o). El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Grupo de Grafología, mediante el oficio N° 192211 del 17 de junio de 2011, informó la

imposibilidad de practicar prueba grafológica debido a la antigüedad del documento y firmas consignadas en el contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre el doctor Juan Carlos Rueda Garrido y los señores Marco Tulio Sossa Abril y Gloria Liliana Silva Rubiano. (fls. 266-284 c.o). La Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, el 1º de agosto de 2011, remitió la relación de 67 procesos repartidos y entregados al

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010. (fls. 292-295 c.o). Con oficio N° 1383 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió un listado donde relacionó los 72 procesos recibidos por reparto entre las fechas 1° de noviembre de 2010 y 16 de diciembre de esa misma anualidad, así como los procesos a despacho para dictar sentencia durante los meses diciembre de 2010, enero y febrero de 2011 (fls. 296 - 308 c.o.2). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de septiembre del 2011, conforme a lo ordenado, se dio continuidad a la vista pública,

con la asistencia del quejoso, señor Néstor Mantilla Rueda. No lo hizo el disciplinado y su defensor de confianza. Luego de las previsiones de ley, la Magistrada de instancia, entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado JUAN CARLOS RUEDA GARRIDO, por su posible incursión en las faltas contempladas en los numerales 3 y 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de dolo. Lo anterior por cuanto, con la presentación de la demanda laboral (acto fraudulento), se quiso defraudar las órdenes judiciales y el crédito del cliente del quejoso; precisándose en la demanda y con el ánimo de desviar el recto criterio del Juez Laboral, que sus clientes se rehusaban a cancelarle los honorarios los cuales ascendían a la suma de $12.000.000, cuando en realidad se habían pactado en $6.000.000. Lo anterior por cuanto: “…solo basta leer las actuaciones del togado al interior del proceso adelantado en el Juzgado Sexto Administrativo, en correlación son las pruebas mas fundamentales con el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 18 de marzo de 2008 y en correlación con el proceso del juzgado Primero Laboral del Circuito – Radicado N° 2010-478, para advertir en que consistió la

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Rad. N° 680011102000201100150 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conducta profesional del abogado, porque la finalidad de haber iniciado el proceso fue defraudar la justicia, defraudar intereses particulares y burlar las decisiones que un juez de la república de la jurisdicción civil había tomado. Fácilmente se advierte la presunta comisión de la falta. Nótese que en la queja se indica que actuando como endosatario del señor Espíndola Carvajal, hace 14 años inició el proceso 1997-28031, proceso ejecutivo singular en contra de Marco Tulio Sosa y Gloria Liliana Silva Rubiano, del Juzgado Quinto Civil municipal, conforme prueba documental obrante. Se observa que fue imposible perseguir otros bienes pese a ser embargados y secuestrados, pues desaparecieron cuando el perito fue a buscarlos, por ende los ejecutados evadieron las obligaciones económicas y en consecuencia son ciudadanos que evaden sus obligaciones, y ahí es donde llega el abogado aquí investigado. El abogado Néstor Mantilla dice que advierte la existencia de un proceso de Reparación Directa adelantado por ellos en contra de la dirección de tránsito y proceden entonces a solicitar al Juzgado que embarguen el crédito que se logre obtener en dicho proceso. y es así que efectivamente fue embargado el crédito, pero mas allá de la actuación en el juzgado Quinto Civil Municipal se observa como al interior del proceso administrativo, se efectivizó fuera de eso ante otro Juez, también lo ordenó el Juzgado 6 Administrativo en forma clara en su sentencia, nótese como al mirar esa sentencia de primera instancia que fue

confirmada por el superior, sentencia de fecha del Juzgado Sexto Administrativo marzo 19 de 2009, aparece en su numeral 3 ordenar a la entidad demandada, esto es la dirección de transito de Bucaramanga, que de la suma total que se le ha reconocido a los demandantes por concepto de indemnización de daño emergente y perjuicio moral a favor del señor Sosa Abril debe dejar a disposición del Juzgado Quinto Civil Municipal la suma de hasta siete millones de pesos por concepto de embargo. Aquí se encuentra entonces una premisa fundamental para la decisión que se va a tomar, que existen órdenes judiciales, sentencias debidamente ejecutoriadas que ordenan el embargo de ese crédito y que el Juzgado Sexto de Bucaramanga la efectiviza en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, como quiera que fue confirmada en toda su extensión por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de abril de 2003. Frente a esta decisión surge entonces como segunda premisa fundamental un deber de quienes han sido sujetos procesales al interior de ese proceso del Juzgado Sexto Administrativo, de cumplir las decisiones judiciales. Es un deber que emana del mismo artículo 96 de la Carta Constitucional a todos los ciudadanos en Colombia, con más exigencia a los abogados porque son agentes esenciales de la administración de justicia. El deber para el abogado Rueda Garrido más allá de sus intereses personales, prevalece sobre él, el deber de colaborar recta y lealmente con la administración de justicia, ya que prima el interés general sobre el particular de acuerdo con el Numeral 6 arto 28 de la Ley 1123 de 2007.

Si decisiones judiciales ordenaron, que los dineros de ese proceso pasaran a abonar un crédito del Juzgado 5 Civil Municipal, debía por todos los ciudadanos inmersos en ese proceso administrativo, hacer efectiva esa cumplida realización de la justicia, como quiera que se estuvieran restableciendo el derecho de personas que incumplían sus obligaciones y que pese de existir decisiones judiciales se abstenían de ello.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tercero el doctor Rueda Garrido era sujeto procesal, porque asistía los intereses de la parte demandante, y se demuestra en el proceso del Juzgado Sexto Administrativo cuando asumió la defensa de sus clientes, poder que obra en el folio 128 del cuaderno original y por ende pasó a quedar sujeto a todas las decisiones judiciales y debía hacer cumplir esa decisión judicial, sino también sus clientes, en el sentido de que la suma pasaría al proceso del Juzgado Quinto Civil municipal. Más allá de asesorar a sus clientes, se encuentra también el deber de respetar los derechos de los demás y para determinar la presunta infracción por parte del aquí investigado, solamente basta mirar que recibe poder a sabiendas que el crédito estaba embargado en ese proceso. Nótese como el abogado aporta el poder y este conocimiento e ingreso al proceso administrativo permite concluir que sabía que el crédito estaba embargado en el Juzgado

Quinto Civil Municipal No obstante ese conocimiento, resulta firmando un contrato de prestación de servicios profesionales que es a todas luces es ilegal, y que mas allá de constituir una infracción al deber de honradez de su cliente, se considera que es el instrumento, para burlar los intereses de las personas. Se advierte un acuerdo de voluntades para defraudar el proceso, pues nadie puede acogerse a cláusulas que los afectan y menos ese tipo de personas que necesitaban el dinero de la indemnización de la Dirección de Tránsito, además de que es bien sabido que son personas que incumplen obligaciones. Basta con mirar la cláusula, pues se estableció como honorarios la suma de 12 millones de pesos independiente del valor total que se logre recaudar. Es ilícito porque el abogado jamás podrá superar la suma que le corresponde a sus clientes, no puede superar el 50 por ciento de lo que a sus clientes se les restablezca. Lo único que podemos decir es que extraña a esta sala un abogado coloque esa cláusula independiente del valor total que se logre recaudar y fuera de eso se advierte que la finalidad del contrato era defraudar las órdenes judiciales y defraudar el crédito del cliente del aquí quejoso. Lo anterior se afirma porque el abogado comparece al proceso laboral tan pronto queda ejecutoriada la sentencia, la cual presenta en noviembre de 2010 y logra a través de un mecanismo jurídico laboral, ya que los créditos laborales priman sobre los demás, y utilizó ese mecanismo para efectos de defraudar ese crédito y presenta la demanda laboral y embargan el crédito y también se dicta sentencia

con la colaboración de sus clientes, porque apenas se notifica por estado y antes \de entrar a vacancia judicial. Nótese como Se notifica el 15 y el 16 de diciembre por estado y se nota como en ese proceso laboral el mismo 15 de diciembre reclaman el oficio para tránsito y curiosamente esos clientes el 16 de diciembre comparecen al juzgado a notificarse, 16 era el último laboral del año y esto es extraño y es un indicio grave; primero por las irregularidades de la notificación, y que los clientes comparezcan sin citación, y es grave porque el abogado dice en la demanda que los demandados pese a los requerimientos se negaban a cancelar, entonces por qué extrañamente comparecieron a notificarse y se observa que los clientes y el abogado se unieron para evitar que los dineros del Juzgado Sexto Administrativo llegaran a manos del cliente del aquí quejoso. La Celebración de contrato de prestación de servicios, con cláusulas extrañas e ilícitas, conforme los artículos 35 numeral 2, en otras palabras el abogado se estaba llevando la totalidad de la supuesta indemnización que recibía el cliente.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 680011102000201100150 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Otro acto ejecutivo, es que estando obligado a cumplir lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo, en otras palabras, desatender el fallo por

intereses personales y en aras de justificarlo acudió a un mecanismo legal, como es el cobrar los honorarios para burlar la decisión judicial. Es cierto que los abogados pueden cobrar los honorarios pero sin defraudar decisiones judiciales. Tercer acto ejecutivo y es que cuando el despacho lo interrogó en su versión libre. Indicó que la mitad de lo pretendido era para él y la otra mitad para los clientes, versión que resulta desfavorable a sus intereses, es decir. Esta plenamente probado que ese proceso laboral solo sirvió de instrumento para defraudar el fallo del Juzgado Quinto Civil y el fallo del juzgado 6 administrativo de b/manga en el radicado 2000-1670, pues el abogado admitió en su versión que no era claro con la justicia. Considera esta sala que el acto de utilizar mecanismo legales para defraudar decisiones judiciales, está plenamente probado y constituye una infracción al deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia y a la vez con su conducta constitutiva de haber realizado actos dirigidos a no acatar un fallo judicial como lo es el del Juzgado Sexto Administrativo, a que éste no se cumpliera con actos fraudulentos, el abogado no solo aconsejó, patrocinó a sus clientes e intervino, cuando presentó el proceso laboral bajo la apariencia de que estaba cobrando honorarios profesionales, es decir patr

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