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CSDJ - F68001110200020110017801ADJUNTA20130812120614-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110017801ADJUNTA20130812120614-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 680011102000201100178 01 / 2701 A Aprobado según Acta N° 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 34, literal c de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En escrito fechado 16 de noviembre de 2010, el señor NEMESIO CARRILLO DÍAZ, solicitó investigar a la abogada LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, por cuanto en el mes de octubre de 2009 se comprometió a conseguirle el beneficio de la libertad condicional, para lo cual le entregó 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. inicialmente la suma de $600.000,oo en efectivo, ya que lo demás se lo daría

una vez le consiguiera la libertad, sin embargo, ello nunca acaeció, por lo que la requirió a fin de que le devolviera el dinero pagado, y esta le dijo que sí, pero tampoco lo hizo.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, mediante auto del 23 de marzo de 2011, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.720.902 y la tarjeta profesional No. 148.397; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 14 de julio de 2011, luego de dos intentos fallidos por inasistencia de la disciplinable, quien ya se había enterado de la existencia de la investigación en su contra, según se desprende de la excusa radicada el 6 de mayo de 2011, directamente por la investigada – folio 27 del c.o. de primera instancia-, debiendo adelantarse el diligenciamiento con la asistencia de defensor de oficio, nombrado en auto del 7 de julio de 2011, debidamente posesionado. En el desarrollo de la diligencia se escuchó en ampliación y ratificación de la queja al señor NEMESIO CARRILLO DÍAZ, quien agregó que para el 23 de diciembre de 2010, la abogada le había llegado con la mentira de que tenía 2 Folios 1 a 2 del c.o. de primera instancia

3 Folios 8 a 10, 12 a 13 del cuaderno de primera instancia audiencia y que el 24 “me darían la libertad”, por tanto le pidió alistar $3’500.000,oo dizque para la fianza, “los rebusqué con la familia y por todos lados”, aclarando que finalmente no los entregó, toda vez que, llegado el día no pasó nada y entonces le dijo que era que habían aplazado la diligencia para el 10 de enero, pero eso tampoco fue cierto y nunca más la volvió a ver, por lo que pidió a su sobrina Cecilia Carrillo que le recuperara el dinero. Detalló que el contacto con la abogada se hizo por intermedio de una amiga suya, la señora Deysi Jaimes. Una vez escuchada la ampliación, el despacho decretó las pruebas peticionadas por el defensor, así como, las de oficio que consideró pertinentes.4 El 3 de noviembre de 2011, se continuó la diligencia con la presencia de la investigada y la defensora de oficio; en su desarrollo se escuchó el testimonio de la señora Cecilia Carrillo Díaz, sobrina del quejoso quien no sólo ratificó el dicho de su tío, sino que aseguró haber llamado a la litigante a fin de que hiciera devolución del dinero, a lo que ésta en principio manifestó que sí, pero terminó diciéndoles que no podía hacer nada y que no reintegraría la plata. Afirmó: “ella nos dijo que en diciembre mi tío iba a salir de la cárcel”. Seguidamente se escuchó en diligencia de versión libre y espontánea a la

abogada cuestionada, quien manifestó que sí brindó la asesoría para la cual se le otorgó poder, y le dijo a Deisy Jaimes, quien hizo el contacto, que primero debía revisar el caso; no obstante, el poder se hizo amplio por 4 Folios 65, 71, 75 a 81, y CD contentivo de la diligencia. cuanto así se lo exigieron en el Juzgado para poder acceder a toda la información del expediente. Aceptó haber recibido los $600.000,oo, monto que consideró poco por la asesoría que brindó pues claramente le manifestó a Deisy Jaimes, que estaba muy difícil obtener los beneficios por las condenas que él tenía, pues había incluso que conseguir una información de Combita, la cual peticionó al estrado judicial pero esta nunca le contestó. Posteriormente, el quejoso consiguió otro apoderado y al solicitarle la devolución del dinero ella manifestó que no lo entregaría por cuanto había realizado una gestión que debía ser pagada. Para culminar en la audiencia se realizó inspección al expediente que contra el penado se llevada en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.5 Finalmente, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de enero de 2012, se calificó el mérito del sumario por su presunta transgresión al literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo a su vez, la terminación de la actuación por la supuesta indiligencia al encontrarse probado que cuando la abogada arrimó el poder al estrado judicial, solicitó se le informara sobre las horas de trabajo y estudio

cumplidas por el quejoso tanto en el Centro Carcelario de Bucaramanga, como en la Cárcel de Combita.6 5 Folio 96 a 101 y CD contentivo de la diligencia. 6 Folio 117 a 123 y CD contentivo de la diligencia. Audiencia de Juzgamiento. Se hizo el 11 de marzo de 2012, en la que la defensora de oficio señaló que la versión de la abogada aparecía concordante con las pruebas que obraban en el diligenciamiento en punto de demostrar que sí realizó las gestiones pertinentes, pero fue el Juzgado el que no dio respuesta. Finalizó resaltando que con relación al cargo endilgado la única prueba que obraba era el dicho del quejoso y su amiga, testimonio que no prestaba ninguna credibilidad.7 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,8 se resolvió sancionar a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 34, literal c, de la Ley 1123 de 2007; bajo los siguientes argumentos: “(…) La acusación surge de la queja instaurada por el señor NEMESIO CARRILLO DÍAZ al denunciar disciplinariamente a la abogada, porque estando privado de su libertad le dijo que trabajaría para obtenerle la libertad

condicional, pactando honorarios por la suma de un millón doscientos mil 7 Folio 136 a 138 y CD contentivo de la diligencia. 8 Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. pesos, de los que le entregó seiscientos mil pesos, que la abogada posteriormente le dijo que tenía una audiencia para el 23 de diciembre de 2009 y que el 24 le daban la libertad, que alistara la suma de tres millones quinientos mil pesos para la fianza ya que era de siete salarios mínimos, pero no existió tal diligencia, aduciendo luego la togada que la habían fijado para el 10 de enero de 2010 pero que a ella la había citado y a él no lo habían remitido de la cárcel, que ya todo estaba listo y que estuviera pendiente, sin que volviera a saber nada de ella y pese a que mandó a una sobrina a reclamar el dinero, esta no lo ha devuelto, que lo que más le indignó fue la mentira. Las afirmaciones del quejoso son plenamente comprobadas con el testimonio de la señora DEISY JAIMES CASTAÑEDA, intermediaria en las relaciones profesionales del quejoso y la investigada, ante quien la abogada también afirmó que Nemesio salía en diciembre en libertad y de CECILIA CARRILLO DIAZ quien también recibió esa información de la acusada. La doctora LIZETH CAROLINA HORTUA MORENO indicó que ante las preguntas del cliente sobre los beneficios ella le dijo que era posible, por lo que para darle una asesoría completa se firmó el poder para revisar el proceso y obtener información sobre posibles rebajas, el que recibió el 28 de

agosto de 2010, pasó un escrito al juzgado, que nunca le dijo sobre dineros de caución o fianza, ni le generó expectativas de libertad. De la queja y los testimonios recaudados de DEISY JAIMES CASTAÑEDA Y CECILIA CARRILLO DÍAZ, frente a la versión de la abogada, se considera que aquellos son personas que merecen credibilidad por la misma espontaneidad de sus relatos y su alto grado de inconformidad con la actuación de la abogada, advirtiéndose que la molestia del quejoso no lo es por la falta la diligencia o por el dinero, sino por la mentira que expresó al afirmarle hechos que no correspondían a la verdad procesal, como era la celebración de audiencias, la obtención de la libertad, afirmaciones que generaron expectativas y afectaciones por su condición de persona privada de su libertad cuando avizoró que el tiempo transcurría y la expectativa no se consolidaba. Y tales afirmaciones son falsas y por lo tanto alteró la togada la información correcta, porque al inspeccionar el proceso penal que esta en fase de ejecución de penas se demuestra que no existieron citaciones para audiencias porque la misma normatividad no le prevé para la fase de vigilancia de la pena y que ni tan siquiera existía petición de libertad. En estas condiciones, la abogada mediante su interacción con el cliente alteró la información del proceso, falseó en otras palabras la verdad procesal, creando expectativas a una persona privada de la libertad que le impidieron actuar por sí mismo o revocar ese mandato, en otras palabras, por el principio de confianza del artículo 83 de la carta magna, se le impidió el libre

manejo sobre su asunto, conducta de acción que se adecua a la falta disciplinaria motivo de cargos artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, permitiendo afirmar la existencia de tipicidad objetiva. (…) Las pruebas indican que efectivamente la disciplinada ejecutó la conducta imputada, lesiva del deber de lealtad con el cliente, pero no sólo se requiere la realización objetiva de cada una de las características básicas de la falta disciplinaria enunciada, sino que es necesaria la presencia del tipo subjetivo, es decir, que las haya realizado con dolo, elemento que también se ha demostrado. En efecto, la falta relativa a la lealtad se considera dolosa dado el mismo conocimiento del profesional del derecho de la normatividad que le impone hablar con la verdad por el principio confianza legítima que debe identificar todas las relaciones, sabía que no existía ninguna expectativa de libertad porque ni tan siquiera elevó petición en ese sentido, sabía que no se tenía certeza sobre horas trabajadas para invocar rebajas de pena y no obstante ello se motivó a alterar la verdad procesal. Además, estos actos son antijurídicos al no reflejar el comportamiento que un abogado debe tener en la sociedad, como pieza fundamental de una administración de justicia que intenta fortalecer en las personas el respeto a los derechos ajenos, la confiabilidad, la armonía, considerándose que vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, de guardar lealtad en las relaciones con su cliente, lo que generó en él desconfianza en los abogados y defraudación por la expectativa de libertad

que se le dio dada su condición, manteniéndolo en esa postura por más de cinco meses que le impidieron acudir a otros mecanismos para obtener ese bien preciado. Finalmente, sus actos merecen el reproche de culpabilidad dada la conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento demostrando en el conocimiento del deber y su infracción, por sus mismos conocimientos jurídicos, y no obstante ello, no se motivó a actuar, cuando se le exigía una eficaz labor profesional determinada por el sentido de lealtad hacía su cliente, y así, otorga la facultad al Estado para sancionar sus actos, de ahí que los anteriores razonamientos sean suficientes para edificar un juicio de responsabilidad e imponer la sanción disciplinaria que corresponde. (…) Ahora, penetrando ya en el examen de la punibilidad y atendiendo los parámetros previstos en los artículos 45 y 46 de esta misma normatividad, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento, la afectación de derechos fundamentales, atribuir la responsabilidad a un tercero, aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado, sin que obren circunstancias de atenuación, se verifica que los actos ejecutados por la togada tienen alta trascendencia disciplinaria por ser afectado una persona privada de la libertad, a quien no se le puede engañar con la expectativa de quedar libre el 23 de diciembre de 2009, hasta el punto de decirle que consiga dinero para la caución, porque tal conducta afecta más esa

condición de debilidad manifiesta en quien no tiene la posibilidad de obtener información correcta sino por intermedio de los profesionales de derecho dado su encarcelamiento, y además, en quien solo tiene como sentido de vida el restablecimiento de ese derecho con el que no se puede falsear y jugar, lo que indica un alto grado de lesividad y de culpabilidad porque era consciente que esas afirmaciones eran falsas y la falsedad creaba gran frustración en su cliente, con antecedentes disciplinarios, son razones que llevan a que la sanción a imponer sea la de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE

ABOGADO” (SIC PARA TODO LO TRANSCRITO).9

LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la defensora de oficio de la disciplinada, presentó en tiempo recurso de apelación, argumentando que la prueba testimonial de la señora Deisy Jaimes Castañeda, quien era una simple intermediaria entre el quejoso y la togada no podía ser suficiente para condenar.10 9 Folios 141 a 151 del c.o. de primera instancia. 10 Folios 159 a 160 del cuaderno de la 1ª instancia. El recurso incoado fue concedido por la Magistrada sustanciadora mediante auto del 19 de diciembre de 2012.11

CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia).

2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado; no sin antes plasmar la revisión del acatamiento por parte del a quo de los postulados que rigen la actuación en claro respeto por los derechos fundamentales del disciplinado, quien pese a haber comparecido al diligenciamiento antes de la audiencia de juzgamiento no se aprestó a ejercer sus derechos fundamentales de contradicción y defensa, aceptando la intervención de la defensora de oficio, razón por la que no se observa violación alguna al debido proceso que sea capaz de invalidar la actuación surtida contra la jurista. 11 Folio 165 del c.o. del a quo.

Pues bien, sea lo primero destacar que la argumentación esgrimida por la defensora de oficio, ya habían sido exteriorizados en los alegatos de conclusión, fincándose básicamente en que no existía prueba alguna que demostrara que la sancionada sí prometió un resultado. Desde ya la Sala habrá de enunciar la confirmación del fallo como se pasa a explicar: Revisado el diligenciamiento se sabe que la profesional del derecho, doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, recibió poder del señor NEMESIO CARRILLO DÍAZ, el 28 de agosto de 2009, para que “realice la defensa técnica, fáctica y jurídica de mis intereses, me asista dentro de la causa que

cursa en este despacho y demás encaminadas para la protección y defensa de mis intereses”. En ejecución del mandato, el mismo mes peticionó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se le informara cuantas horas de trabajo y de estudio llevaba hasta esa fecha su defendido, solicitud que también debía hacerse a la prisión de Combita, con el “fin de analizar su situación jurídica”. Estas circunstancias fueron ratificadas por la misma investigada; ahora bien, no es cierto, como lo afirmó la defensora de oficio, que tan sólo se tuviera el dicho del quejoso, pues se escuchó el testimonio de la señora Deysi Jaimes, quien medió el contacto entre el señor Nemesio Carrillo Díaz y la togada, el cual nunca fue controvertido, pues aun cuando la letrada dijo que éste no tenía ninguna credibilidad, la misma no explicó ni argumentó el porqué de tal aseveración, siendo en consecuencia una afirmación ayuna de prueba, sin que encuentre esta Sala la causa, motivación o interés de la testigo en mentir en contra de la togada, si al parecer, era una amiga en común que tenían las partes que hoy están en controversia. Por otra parte, obra en el diligenciamiento el testimonio de Cecilia Carrillo, sobrina del quejoso, quien también de una forma muy espontánea y natural, contó que la litigante le había manifestado que su tío salía en diciembre – declaración que tampoco fue controvertida -. Así las cosas, encuentra esta Sala prueba de cargo suficiente para demostrar la existencia de una falta que evidentemente debía ser probada con una testimonial, como quiera que se trató de una manifestación verbal,

que le hizo no sólo al señor Nemesio Carrillo, aprovechándose del incuestionable interés de reducir su pena, sino que lo expresó frente a su sobrina y a la misma persona que le solicitó sus servicios, en nombre del quejoso, esto fue, la señora Deysi Jaimes. En consecuencia, para esta Superioridad se encuentra suficientemente probada la incursión de la doctora LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, en la descripción típica consagrada en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” Y es indudable que la profesional del derecho sí tenía el interés de desviar la libre decisión que sobre el manejo del asunto pudiera tomar el señor Carrillo Díaz, pues de aseverarle que pronto obtendría su libertad, él no sólo no le revocaría el poder, sino que le pagaría lo que ella pidiera por concepto de honorarios, además de los $3’500.000,oo por la supuesta “fianza”. Comportamiento que tal y como lo anotó el a quo, resulta reprochable a la luz del comportamiento ético que deben observar los profesionales del derecho, pues estos saben que en casos como el que se estudia esta en juego la ilusión, expectativa o esperanza que un cliente pone en su mandante, así como toda su confianza, a fin de que este pueda lograr, con la utilización de mecanismos legales, la pronta obtención de su libertad. Resultando por

supuesto dañino tanto para él como para sociedad en general que el letrado no exprese francamente de manera honesta y leal, la verdad sobre el asunto sometido a su estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 34, literal c de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de julio de 2013

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.: ABOGADO – APELACIÓN Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 21 del 2 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 680011102000201100178 01 Si bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la decisión adoptada por el fallador de instancia, el 2 de abril de 2013, mediante la cual sancionó con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LIZETH CAROLINA HORTÚA MORENO, por haberla hallado responsable por la incursión en la falta consagrada en los artículos 34 Literal C de la Ley1123 de 29097, considero que debió consignarse en el fallo aprobado por la Sala mayoritaria, los argumentos en los cuales se sustentaba la culpabilidad y antijuricidad de su obrar, pues debe recordarse que se ha dado el abierto desconocimiento del deber previsto en el numeral 18 literal “a” del artículo 28 ibídem, tal como lo dispuso el legislador en

el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dicha norma expone en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: a) Las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable; (…)” De igual manera debió consagrarse en la parte motiva del fallo el aspecto de la culpabilidad, requisito éste necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, y es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de DOLO.

Con forme a lo antes expuesto, sustento el salvamento de voto parcial anunciado en la referida Sala. Atentamente,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Jairo Rafael Juvinao Luis Ramón Silva

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