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CSDJ - F68001110200020110018201ADJUNTA20120913145212-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110018201ADJUNTA20120913145212-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de Septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201100182 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.

Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADO MARIO EDUARDO PINILLA ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por el doctor RAFAEL VICENTE AVENDAÑO MORALES, apoderado de la señora CECILIA GÓMEZ PRADA (quejosa), contra la decisión del 20 de octubre de 2011, proferida por el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación y archivo de la investigación disciplinaria a favor del abogado MARIO EDUARDO PINILLA

ROBLEDO.

SINTESÍS FÁCTICA Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja del 2 de marzo de 2011, presentado por la señora CECILIA GÓMEZ PRADA, en el cual indicó que mediante apoderado inició proceso de sucesión testada ante

la Notaría Novena de Bucaramanga, siendo designada como heredera universal de los bienes de la señora NELLY PRADA MEDINA, (q.e.p.d) mediante escritura publica N° 00042 del 13 de enero de 2010, suscrita en la mencionada Notaría, así mismo manifestó, que el 4 de febrero de 2010, el doctor MARIO EDUARDO PINILLA, solicitó a dicha Notaría la suspensión del trámite, en razón a que la causante tenía un sobrino con el derecho de hacer parte en el proceso de sucesión, quien era su poderdante. Indicó la quejosa que el único objeto del disciplinado fue entorpecer las diligencias, dado que se trataba de una sucesión testada. CALIDAD DEL ABOGADO De acuerdo con el certificado N° 02459-2011 de 30 de marzo de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el abogado MARIO EDUARDO PINILLA ROBLEDO, se identifica con la cédula de ciudadanía N°.19.460.214, y es portador de la Tarjeta Profesional N°. 43893 (fl. 17 del c.o). A su vez, mediante certificado No. 28576 del 15 de agosto de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el disciplinable no registra sanción disciplinaria. ANTECEDENTES PROCESALES Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Por auto de 6 de abril de 2011, y de conformidad con el contenido del

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Sustanciador decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. Se dio inicio a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 30 de junio de 2011, contando con la presencia de la quejosa, el disciplinado y su apoderada, fecha en la cual se procedió a la lectura de la queja y se escuchó en versión libre al abogado encartado, quién manifestó que efectivamente presentó un escrito ante la Notaría Novena de Bucaramanga, a efectos de que se suspendiera el trámite sucesoral de la señora NELLY PRADA, dado que se había publicado un edicto emplazatorio de sucesión intestada, mediante la cuál le asistía derecho a su poderdante de hacer parte en dicha sucesión, así mismo manifestó, que pasados unos días se corrigió el edicto, aclarando que se trataba de una sucesión testada, en la que se reconoció a la quejosa como heredera universal de todos los bienes de la causante, expresó que conforme a lo anterior dio por concluida su actuación ante la Notaría Novena de Bucaramanga.

Las pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa fueron: - Copia del edicto emplazatorio de fecha 11 de enero de 2011, por medio del cual se emplazaron a las personas con derecho en la secesión intestada. - Copia de la escritura pública de sucesión testada de la señora NELLY

PRADA. Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del escrito dirigido a la Notaría Novena, remitido por el abogado MARIO EDUARDO PINILLA ROBLEDO, mediante el cual solicitó la suspensión del trámite notarial. - Correo electrónico, enviado por la Notaría Novena en donde le informó al apoderado de la quejosa que por escrito del 4 de febrero de 2011, se solicitó la suspensión del trámite notarial, por parte del abogado MARIO EDUARDO PINILLA. - Escrito del 1° de marzo de 2011, mediante el cual se comunicó al apoderado de la quejosa que la Notaría Novena continuaría con el trámite de la sucesión, toda vez que a la causante no le asisten herederos forzosos. - Escrito del 11 de enero de 2011, mediante el cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, admitió el trámite notarial de la sucesión intestada de la señora NELLY PADRA. - Edicto emplazatorio del 9 de febrero de 2011, mediante el cual indicó que la sucesión de la señora NELLY PRADA, era una sucesión testada corrigiendo el edicto emplazatorio del 11 de enero de 2011. - Copia del periódico VANGUARDIA LIBERAL, mediante cual se publicó el edicto emplazatorio de sucesión intestada, de fecha 12 de enero de 2011. - Copia de la administración de Colmundo Radio Regional de Bucaramanga, mediante la cual certificó que publicó un edicto de

liquidación intestada, de fecha 12 de enero de 2011. - Copia de la Administración de Colmundo Radio Regional de Bucaramanga, mediante el cual certificó que publicó un edicto de liquidación notarial de sucesión testada, del 11 de febrero de 2011. Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Publicación del periódico VANGUARDIA LIBERAL, mediante el cual corrigió el edicto emplazatorio de sucesión intestada del 11 de febrero de 2011, publicando el edicto a sucesión testada.

Acto seguido se otorgó la palabra a la quejosa a efectos de que ampliara su denuncia, la cuál ratificó, agregando que el disciplinado conocía el testamento antes de presentar el escrito en el que solicitó la suspensión del trámite notarial de la sucesión testada, indicó igualmente que el actuar del disciplinado es doloso, pues su intención fue entorpecer el procedimiento notarial. DECISIÓN APELADA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se celebró el 20 de octubre de 2011, contando con la presencia de la quejosa, su apoderado y la apoderada del disciplinado, el Magistrado Instructor procedió a la Calificación Jurídica de la Actuación, con la terminación de las diligencias y su archivo, al considerar que de las pruebas obrantes en el plenario, se demuestra claramente que fue la Notaría Novena la que incurrió en error al publicar un edicto emplazatorio de sucesión

intestada, cuando realmente la demanda notarial se presentó para iniciar una sucesión testada, consideró el a quo, que el disciplinado no tuvo intención de entorpecer el procedimiento notarial, ya que el no sabía que se trataba de una sucesión testada, y tan pronto fue corregido el error por la secretaría de la Notaría, el disciplinado no realizó ninguna otra gestión. Así mismo consideró, que conforme a la copia aportada al proceso por el disciplinable, del edicto emplazatorio de sucesión intestada, publicada antes de que Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitara la suspensión, se entiende que realmente no conocía que se trataba de una sucesión testada.

Concluyó el Magistrado Sustanciador que el abogado no incursionó en la falta prevista en el artículo 33 N° 8 de la Ley 1123 de 2007, decidiendo la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, al no contar con elementos de reproche. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la quejosa manifestó que no es cierto que el disciplinado no conocía del testamento, pues cuando presentó el escrito solicitando la suspensión del trámite, hizo referencia que conocía del mismo. El Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación disponiendo la remisión del diligenciamiento a esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es

competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En ese orden de ideas se vislumbra que la inconformidad de la quejosa radica en que con la presentación de la solicitud de suspensión del trámite Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notarial por parte del disciplinado, su economía se vio afectada toda vez que tuvo que esperar unos días, mientras el Notario revisaba la solicitud, en aras de concretar si al disciplinado le asistía razón.

Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado En la precitada audiencia, llevada a cabo el 20 de octubre de 2011, el Magistrado a cargo de las diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la terminación del proceso y consecuencialmente el archivo de las diligencias a favor del abogado MARIO EDUARDO PINILLA, por considerar que los hechos referenciados en la queja no constituyen falta disciplinaria, en la medida que la actuación del

encartado no estructura vulneración al deber contenido en la ley, así mismo no se pudo comprobar lo dicho por la quejosa, cuando manifestó que el disciplinado conocía del testamento. Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier durante el proceso disciplinario, se advierte desde ya que la decisión tomada por el a quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta disciplinaria puede ser Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO endilgada al profesional del derecho, teniendo en cuenta que su actuar fue completamente ajustado a derecho y a favor de los intereses de su patrocinado, pues como acertadamente lo indicó el Magistrado instructor, no existió por parte del profesional del derecho intención dolosa para dilatar el trámite notarial, pues estaba facultado por el Decreto 902 de 19881, que en su artículo 3° establece: “Para la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así……: 2. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1729 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Si la solicitud y la documentación anexa se ajusta a las exigencias de este Decreto, el notario la aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación, por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijara por el término de diez (10) días en sitio visible de

la notaria” Conforme a lo anterior se puede concluir que ese fue el procedimiento que adelanto el disciplinado toda vez que fue la Notaría Novena quien publicó un edicto emplazatorio de sucesión intestada y es la ley quien les permite hacer intervenciones a cualquier persona que consideren, tienen derecho de hacer parte en una sucesión, Igualmente no se comprobó que a la quejosa no le hayan sido adjudicados los bienes de la causante, todo lo contrario, en la 1 Decreto 902 de 1988, del 12 de mayo, por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales, vinculadas a ellas ante notario público y se dictan otras disposiciones. Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO versión libre rendida por el disciplinado éste manifestó que una vez el error fue subsanado por la notaría, su poderdante le informó que la sucesión se llevó a cabo a favor de la quejosa sin ninguna otra alteración.

Resulta importante resaltar que al momento en que el disciplinado presentó la solicitud de suspensión del trámite, lo hizo por que fue la Notaría mediante un edicto emplazatorio de sucesión intestada que lo facultó para ello, y no es de recibo lo dicho por la quejosa, cuando manifestó en la queja que el disciplinado conocía el testamento antes de que se publicara el edicto, pues de ello no se tiene prueba que lo comprometa. Así las cosas las presuntas actividades dilatorias por parte del disciplinado, no fueron otra cosa que el adecuado desarrollo de su actividad profesional, y

el cumplimiento del mandato otorgado, pues nótese que no sólo se presentó como posible heredero su poderdante, sino que se presentaron otras personas que creían tener derecho a intervenir en la sucesión. (fl. 8, 12, 29 Anexo) Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte de la señora CECILIA GÓMEZ PRADA, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor del abogado MARIO EDUARDO PINILLA, toda vez, que de las pruebas agregadas al plenario, en su conducta no se vislumbran elementos constitutivos de falta disciplinaria, 2 Magistrado Ponente, Dr. Carmelo Tadeo Mendoza. Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado simplemente desplegó las actuaciones pertinentes al encargo encomendado, es decir, la solicitud de suspensión notarial de la sucesión de la señora NELLY PRADA.

En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 20 de octubre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,

mediante la cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado MARIO EDUARDO PINILLA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario Judicial Ad - Hoc Apelación auto interlocutorio Radicación 680011102000201100182 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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