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CSDJ - F68001110200020110018602ADJUNTA20160229153536-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110018602ADJUNTA20160229153536-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 680011102000201100186 02 Aprobado en Sala No. 017 de la misma fecha.

Referencia: Consulta Abogado

Denunciado: Carlos Alberto Flórez Mejía

Denunciante: Olga Suescún Vega

Primera Instancia: Sanciona con Censura

Decisión: Revoca y Absuelve ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 12 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Los que dieron origen a la investigación fueron resumidos en providencia del 17 de septiembre de 2014, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, en los siguientes términos: “La señora Olga Suescún Vega formuló queja contra el abogado CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, afirmando que el 2 de marzo de 2011, en horas de la tarde, cuando se encontraba en su vivienda ubicada en el Conjunto

Residencial Ronda Cuarta Etapa, ingresó el abogado encartado, sin autorización, de manera grosera, gritando, dando golpes en la puerta y, amenazándola, pues la obligaba a salir de su vivienda, aseverando traer una orden de desalojo; no obstante, cuando llegaron los agentes de policía, le advirtieron al disciplinado que solamente era un poder otorgado y no, el documento mencionado. La conducta del abogado la consideró como vulneradora de sus derechos, pues afirmó haberle generado un daño en su buen nombre, honra y reputación, toda vez que los vecinos se dieron cuenta de lo ocurrido, junto con sus hijos”2. 1 M.P. José María Santodomingo Ochoa, en Sala con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Fls. 4 y 5 cuaderno de segunda instancia Radicado 201100186 01. La queja correspondió a la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, adscrita a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual por auto del 28 de marzo de 20113, en aras de comprobar la calidad de abogado del doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA o, determinar si actuó con licencia temporal, solicitó a los Tribunales Superiores de Bucaramanga y San Gil, certificación relativa a la expedición de la precitada licencia, así como el período de vigencia de la misma, posteriormente se allegó el certificado respectivo de la Dirección Nacional del Registro de Abogados.. Sujeto disciplinable. Se trata del abogado CARLOS ALBERTO FLÓREZ

MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.078.466 y tarjeta profesional No. 131.968 del Consejo Superior de la Judicatura, según certificado No. 09422-2011 del 28 de septiembre de 2011, suscrito por el Director del Registro Nacional de Abogados4. Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado del denunciado, por auto del 30 de septiembre de 20115 se dispuso la apertura del proceso disciplinario respecto del togado CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación. Se inició el 28 de noviembre de 20116, con la presencia del disciplinado y su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería. En ella, se escuchó en ampliación de queja a la señora Olga Suescún Vega, quien manifestó haber convivido con Alirio López Jaimes 3 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 86 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 89 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 118-128 del cuaderno principal del expediente. -fallecido el 7 de febrero de 2011-, con quien compró la casa que habitaba desde hacía 35 años. Con relación a lo ocurrido el 2 de marzo de 2011, señaló: “llegó el doctor Carlos Alberto Flórez y golpeaba la puerta con los pies, gritando que le abriera, entonces le dije que me respetara y me decía que yo era una aparecida y delincuente, y le manifesté que debía ser respetuoso, y le dije que

yo era la esposa de Alirio, y me decía que me sacaba porque me sacaba, y me llené de nervios, pero no le abrí mi puerta y llamé a un abogado, al doctor Ramiro Merchán, y me dijo que no me preocupara”. Aseveró que “se generó un escándalo público, los vecinos salieron y manifestaron que yo había vivido ahí toda la vida, por eso yo puse de testigos a mis vecinos, pues lo somos desde hace 18 años”, manifestó que “el suceso duró casi una hora y me decía que me saliera de la casa. El abogado se presentó con un papel que le dieron los hijos –de Alirio López Jaimespara que los representara en la sucesión diciendo que yo debía salirme porque era una delincuente y aparecida…”7. Por último, indicó que el abogado encartado antes del suceso nunca se presentó con fórmulas de conciliación. Por su parte, el disciplinado rindió versión libre, manifestando que las señoras Carolina, Patricia y los señores William y Oscar -herederos del causante-, le otorgaron poder para iniciar proceso de sucesión por la muerte de su padre, poniéndose de acuerdo con la abogada Gloria Leyton, representante judicial de las también herederas Diana y Daniela López, para redactar la demanda e hicieron “un acuerdo de venta de la casa con la señora Gloria y la señora Olga López Suescún (…) y el acuerdo, era para desocuparla, arreglarla, limpiarla y 7 F. 118 entre juntos, era mejor venderla que entregarla en un proceso que saldría a remate y saldrían perdiendo”. Señaló, que el 28 de febrero de 2011, se dirigió a la casa “y era un desastre y

cantidad de cosas por todos lados y yo les recomendé limpiarla, asearla y, en ese momento la casa estaba vacía”, aseverando que le cambiaron la llave a la puerta para que no pudieran entrar. En cuanto a los hechos denunciados, manifestó que “el día 2 en horas de la mañana, recibí la llamada de Carolina López Medina y, me dijo que la mamá de Johana se tomó la casa anoche a las 7 pm, y me fui con ellos dos para allá, y nos fuimos Carolina, Alfonso Medina, los llevé y el celador dijo que no teníamos orden de entrar y le mostré copia del proceso y el celador dijo que estaba desocupada desde anoche. Cuando llegué a la casa toqué tres veces decentemente, y no recibí respuesta, y después el señor Alfonso le pegó dos palmadas duro a la puerta y ahí, sí salió la señora y yo le dije que ella qué hacía metida ahí, que no sabía que lo que estaba haciendo era ilícito, y posteriormente llegó la hija, quien sí llegó insultando y llegó con otro señor grande, pero yo no insulté a nadie y sí, hablé duro, pero no insulté a nadie”8. Acto seguido, se realizó inspección judicial a los procesos radicados bajo los números 2008-00267 y 2011-00131, adelantados en los Juzgados Cuarto y Tercero de Familia de Bucaramanga, respectivamente, y se decretaron pruebas. El 27 de enero de 20129, el Comandante de la Estación de Policía de Floridablanca (Santander), allegó el oficio No. S-2012-0050, remitiendo copia

8 Fl. 118 y ss. 9 Folio 152 del cuaderno principal del expediente. de la minuta de Población de los días 01-03-2011 hasta el día 03-03-2011, con su respectiva Acta de Apertura de la Estación de Policía Floridablanca. El 30 de ese mismo mes y año10, el Inspector Primero de Policía de Floridablanca (Santander), allegó escrito relatando los hechos de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho promovida por el señor Carlos Alberto Flórez Mejía contra Olga Suescún Vega, el 4 de marzo de 2011. El 13 de febrero siguiente11, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionaron los testimonios de los señores Ramiro Merchán Merchán, Gustavo Niño Aguirre y Alfonso Medina Joya y, las señoras Nora Velasco Bayona, María Eugenia Manrique de Niño y Carolina López Medina, de los cuales se infiere el conflicto familiar entre la quejosa y los descendientes del difunto Alirio López Jaimes, por la sucesión, pues mientras los clientes del letrado pretenden obtener sus derechos como hijos legítimos, la señora Olga Suescuen Vega hace lo mismo por haber compartido con él por varios años. En la tercera sesión, realizada el 29 de mayo de 201212, a la que asistió el disciplinado, se escuchó la declaración del señor Edwin Alexander Niño Manrique –vecino de la quejosa e ingeniero civil de oficio-, quien dijo conocer a la señora Olga Suescún Vega hace unos 20 años en el Conjunto Residencial.

Sobre lo ocurrido el 2 de marzo de 2011 dijo, que se hallaba en su casa, la cual es contigua a la de la denunciante, cuando escuchó unos ruidos en la vecindad y, al asomarse, vio al abogado golpeando la puerta y le decía a la señora Olga que abriera la puerta, pero no recuerda los términos. 10 Fls 202-203 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 163-175 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 242-244 del cuaderno principal del expediente. La cuarta sesión se llevó a efecto el 23 de julio de 201213. Allí se recepcionaron los testimonios de los agentes de Policía Rodrigo Enrique Clavijo, Elkín Mauricio Jurado Ramírez, José Alejandro Pinzón Espinosa. El primero dijo no haber procedido en el caso objeto de investigación; el segundo que no lo recordaba, mientras que el tercero, señaló haber acudido al sitio, porque al parecer discutían por la vivienda que había dejado el señor fallecido. La Presidenta de la Junta del Conjunto La Ronda, Leonor María Gallo Salcedo, contó que el día de los hechos, el portero le avisó que había un señor en la portería que quería entrar a la casa de la señora Olga; luego de ello el abogado fue hasta su vivienda con una muchacha que decía ser hija de don Alirio, y le solicitaron que no dejara pasar a nadie para la casa del difunto y le permitiera sellarla, no obstante se negó porque no tenía autorización judicial. Indicó que estas personas se veían molestas, no solo por el tono de voz sino

por los gestos y, además, confirmó que su vecina siempre vivió en el inmueble con el señor Alirio, a quien no le conocíò otros hijos. Finalmente, Ángela Sarmiento Bueno, vecina de la quejosa también se refirió al hecho del 2 de marzo de 2011, en el sentido de haber escuchado cuando tocaban a la puerta de manera fuerte y decían que iban a ir por un cerrajero para lograr el ingreso a la casa. De igual manera, ratificó que la señora Olga vivía allí por más de 13 años con el señor López Jaimes. Pliego cargos –anulados-. En esa misma audiencia, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, el Seccional decidió imputarle cargos al doctor CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, por la presunta falta establecida en el numeral 3 13 Fls 257-269 del cuaderno principal del expediente. del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, “por dos razones esenciales desde la tipicidad subjetiva, porque el dolo se necesita conocer y dirigir su voluntad a efectos de que la conducta se materialice, ese dolo va en dos sentidos, el conocer del deber ético, su deber de colaborar con la administración de justicia, de no actuar por fuera de las instituciones y de los procedimientos legales, de no ejercer justicia por su propia mano, lo conoce el abogado por ser profesional del derecho, él conoce toda la normatividad; y, en un segundo sentido, por conocer lo que estaba haciendo, por el contrario él mismo nos acepta que él mismo se dirige y acompaña a sus

clientes, en otras palabras conocía y sabía lo que estaba haciendo y dirige sus actos necesariamente a intentar un desalojo de la señora a través de todos esos actos que se dieron en ese lugar y causaron la atención de los vecinos…” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se basó “por patrocinar e intervenir, como quiera que aceptó de sus clientes el trasladarsen (sic) todos el 3 de marzo a ese bien, incluso intervino en esas manifestaciones que se hacían, dirigidas a que la señora desalojara la propiedad…” Indicó, que “la incursión de él y sus clientes, si se hubiere denunciado podría constituir un ilícito de la perturbación pacífica, posesión que la señora había comenzado a tener, así fuera desde el día antes o ese mismo día, y ello desde ya nos implica la intervención del abogado en actos fraudulentos, fraudulentos cuando va en contra de actos de derecho y ahí es donde se considera que se adecua perfectamente la actuación del togado…” Audiencia de juzgamiento. Se celebró el 1º de octubre de 201214, con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionaron los testimonios de 14 Fls 297-302 del cuaderno principal del expediente. los señores Alfonso Medina Joya, Óscar López Medina, y las señoras Olga Johanna López Suescún y Carolina López Medina. El 11 de febrero de 201315, se reanudó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza, quien pidió disculpas por los hechos denunciados, en tanto su prohijado se desplazó a la

vivienda donde ocurrió el altercado por llamado de uno de sus poderdantes, al asegurarle que se había violado el acuerdo relacionado con no ocupar el inmueble objeto de disputa, razón por la cual acudió con el fin de constatar la información y cumplir con el deber de defender los intereses de sus clientes Sentencia de primera instancia –anulada-. Mediante fallo del 13 de enero de 201416, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso CENSURA como sanción al abogado CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Consideró el Seccional que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado “se limitó a tomar parte de esos actos violentos de sus clientes e intimidar a la señora con que estaba cometiendo un ilícito para que abandonara la vivienda, dañando la tranquilidad de los habitantes del conjunto, pues no solo afectó a la quejosa, sino también a los vecinos que 15 Fls 321-323 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 326-337 del cuaderno principal del expediente. tuvieron que escuchar la discusión, haciendo presencia hasta los mismos miembros de la Policía Nacional para calmar la situación”17. Para el a quo, el abogado aconsejó e intervino en detrimento de los derechos

de la quejosa, de manera fraudulenta porque fueron contrarios a derecho, pues no podía permitir actos de despojo de bienes bajo la fuerza y la amenaza policiva. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta; igualmente, “el arrepentimiento manifestado a la hora de las alegaciones, el reconocimiento que la actuación registrada estuvo errada, avizorando camino hacia la rehabilitación, y teniendo en cuenta que el proceso disciplinario sirvió para darse cuenta que estaba equivocado”18. Trámite en segunda instancia. El 6 de agosto de 2014 correspondió el expediente al despacho del exmagistrado Wilson Ruiz Orejuela. Decisión de segunda instancia. En providencia del 17 de septiembre de 2014 se decretó la nulidad de la actuación, a partir del pliego de cargos, al considerarse que hubo indebida calificación de la conducta: “pudo constatar la Sala, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, que los hechos denunciados por la señora Olga Suescún Vega, se basan en una presunta visita del disciplinado, junto con sus poderdantes, a la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial de la Ronda Cuarta Etapa, sin 17 Fl. 334 cuaderno No. 2. 18 Fl. 336 cuaderno No. 2 autorización, de manera grosera, gritando, dando golpes a la puerta y amenazándola con un desalojo del bien inmueble, por cuanto presuntamente

había quebrantado un acuerdo con los herederos del señor Alirio López Jiménez, fallecido, quien era compañero permanente de la quejosa. Suceso del cual se dieron cuenta los vecinos y fue necesario llamar a la Policía Nacional, a efectos de calmar los ánimos de los intervinientes. Por lo anterior, al confrontar los hechos denunciados y la falta endilgada al disciplinado, se encuentra la existencia de una causal de nulidad que afecte el debido proceso, por indebida tipificación de la conducta, que invalida lo actuado, la cual será declarada de oficio (resalto fuera de texto). No obstante, a pesar que el togado no incursionó en el tipo disciplinario contentivo en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, su conducta, probablemente, podría adecuarse en otra falta establecida en el Estatuto de la Abogacía; asunto, que deberá ser analizado acuciosamente por el Seccional de Instancia, en aras de respetarle las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa, consagradas en la ley con base en lo estipulado en la Constitución Política y los Tratados Internacionales”19. Mediante auto del 30 de enero de 2015, el Seccional reasumió su competencia y fijó fecha para la continuación de la audiencia de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a efecto el 14 de abril de 2015, con la asistencia del disciplinado, mas no de la quejosa ni el agente del Ministerio Público.

PLIEGO DE CARGOS

19 Fl. 18 cuaderno de segunda instancia Rdo. 201100186 01. En la misma data, el Seccional profirió pliego de cargos al abogado CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, al considerarlo posiblemente incurso en la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en tanto desconoció el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque en sentir de la a quo la prueba recogida permitía inferir la posible incursión en el abuso de las vías de derecho, puesto que el 2 de marzo de 2011, en las horas de la tarde, el letrado, junto con sus clientes, llegaron al sitio de residencia de la quejosa, gritando, dando golpes en la puerta y amenazándola, porque había quebrantado el acuerdo consistente en no habitar el inmueble sino arreglarlo para proceder a su venta. En ese orden de ideas, consideró que se trataba de actos que afectaron los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de la quejosa, a vivir tranquila, en paz, sin perturbarle la posesión o dominio del bien, hasta tanto se tuviera orden de la autoridad respectiva, pues la afectada se hallaba en el interior de la vivienda y al letrado solo le era posible utilizar los mecanismos jurídicos que otorga la normatividad para restablecer los derechos de sus clientes, quienes eran herederos del señor Alirio López Jaimes y le correspondía acudir ante las autoridades judiciales. En ese orden de idas, al

abusar de las vías de derecho se incurre en las vías de hecho. Dedujo la falta a título de dolo, toda vez que el abogado, por su misma formación jurídica, conocía que existían otras vías a las que podía acudir, sin embargo, no lo hizo, sino que de manera consciente se orientó a proceder de manera arbitraria. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a efecto el 14 de mayo de 2015 y en ella se ampliaron los testimonios de Carolina López Medina y Alfonso Medina Joya, interrogados por el investigado, quien fue el que solicitó las pruebas. En efecto, la primera de ellos, dijo haber acudido el día de los hechos a la casa de la quejosa en compañía de su tío y el disciplinado, a quien llamó para que la acompañara a verificar si era cierto que la denunciante había invadido la casa que era de su padre, pues habían quedado en que no se iba a habitar para arreglarla y venderla. Aclaró que el abogado en ningún momento trató mal a la citada dama y, por el contrario, fue ella quien lo insultó. En similares términos se refirió el señor Alfonso Medina Joya, al advertir que el abogado fue como testigo de que la quejosa estaba invadiendo la casa, pero no para otras cosas, jamás la trató mal y fueron ellos quienes resultaron maltratados por aquella que salió insultándolos, a lo cual el togado le solicitó que respetara. Alegatos de conclusión. Expresó que en ningún momento recibió poder para adelantar proceso alguno por la señora Olga Suescún o respecto del

bien en si tomado arbitrariamente por la citada señora, sino para la sucesión del señor López Jaimes. En torno a lo ocurrido el 2 de marzo de 2011, dijo se tuviera en cuenta que fue el señor Alfonso quien lo llamó e informó que se habían tomado la casa, por lo tanto, lo acompañó a verificar lo ocurrido, pero jamás acudió a desalojarla, tampoco la trató mal, pues no pronunció una palabra grosera, por el contrario, fue la quejosa quien lo hizo. En ese orden de ideas, consideró que su conducta no era contraria a los deberes y por lo tanto, no se le debía reprochar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de octubre de 2015, el Seccional impuso Censura como sanción al abogado CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA, al considerar que violó el deber contenido en el artículo 28-6 de la Ley 1123 de 2007 e incursionó en la falta consagrada en el canon 33-8 ibídem, a título de dolo. La decisión contraria a los intereses del letrado se sustentó en los hechos ocurridos el 2 de marzo de 2011, cuando en horas de la tarde arribó hasta el Conjunto Residencial La Ronda IV Etapa del municipio de Floridablanca (Santander), sin permiso ingresó y una vez frente a la vivienda de la señora Olga Suescún Vega, de manera grosera, dando golpes a la puerta, la amenazó para que desalojara la casa o, de lo contrario, llamaría a un cerrajero. Comportamiento que, afirmó el Seccional, tiene relación con la actividad de

litigante, puesto que el investigado actuaba como apoderado de Oscar, Carolina, Patricia y William López Medina, hijos del señor Alirio López Jaimes –compañero permanente de la quejosa-, dentro del proceso de sucesión tramitado en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga bajo el radicado No. 2011-131.

Concluyó el a quo: “Luego de examinadas todas las probanzas en su integridad no queda duda que el comportamiento del abogado, quien con su conducta ejercitó un abuso de las vías de derecho, por lo que consideramos que el disciplinable al no haber ocurrido a la vía de derecho, abusó de su condición de profesional de derecho, conforme al mandato que ya había sido recibido por su cliente dentro del proceso de sucesión ya conocido , por lo tanto él debió de insistir en acudir a esas vías legales y no como lo hizo a través del uso de unas vías de hecho”20.

Para la dosificación de la sanción de Censura tuvo en cuenta el reconocimiento del hecho y arrepentimiento del disciplinado al momento de las alegaciones, “avizorando caminos hacia la rehabilitación y teniendo en cuenta que el proceso disciplinario le sirvió para darse cuenta es que se encontraba equivocado y que esa no era la vía para solucionar los conflictos”21. Trámite en segunda instancia. El expediente arribó a esta Sala el 10 de diciembre de 2015 y el 16 siguiente se ordenó dar traslados al agente del Ministerio Público, el cual guardó silencio. El expediente regresó al despacho de quien ahora funge como ponente el 26 de febrero de 2016.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano 20 Fl. 402 cuaderno principal No. 2. 21 Fl. 403 ibídem. rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Procedencia de la Consulta. La Corte Constitucional se ha referido a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el Superior jerárquico del juez que emite una sentencia, se encuentra habilitado para examinarla de manera oficiosa y, de ese modo, corregir o enmendar los errores jurídicos que padezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. En ese entendido, la Consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del Superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a quo plasmada en la sentencia sometida a revisión.

El artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria que esta Colegiatura conoce: “1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Caso concreto. El abogado CARLOS ALBERTO FLÓREZ MEJÍA fue juzgado y sancionado por la falta contenida en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Al respecto se ha señalado que las vías de derecho es el género dentro del cual se encuentran las especies como las anotadas en la primera parte del tipo en cita, esto es, la proposición de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones22. En el anterior Estatuto de los Abogados -Decreto 196 de 1971esta falta se hallaba consagrada en los mismos términos en el artículo 52, numeral 123, y para su estructuración se precisaba de un requisito de procedibilidad,

consistente en que al momento de interponerse la queja ya se hubieren decidido y ejecutoriado los recursos, incidentes, oposiciones o excepciones, según lo disponía el artículo 13 del Decreto 1137 de 1971: “Las faltas disciplinarias descritas en los ordinales 2º del articulo 51 y 1º del artículo 52 del Decreto ley 196 de 1971, no podrán seguirse de oficio o por denuncia, ni ser juzgadas por los Tribunales, sino luego de ejecutoriada la providencia que decida la causa, e l incidente , e l recurso , la oposición o la excepción correspondiente ”. En ese orden de ideas, se incurría en abuso de las vías de derecho cuando se utilizaba de manera insensata los recursos que el estatuto de cada área del derecho le otorgaba al abogado para la defensa de su cliente, verbi 22 Restrepo Méndez, Luis Enrique. Comentarios al nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª. Edición, 2008, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 131. 23 “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; la solicitud de medidas cautelares desproporcionadas y, en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. gratia, la interposición reiterada o improcedente de excepciones, oposiciones o incidentes, entre otros.

La doctrina ha considerado que: “El abuso de las vías del derecho se presenta cuando se hace un uso inapropiado e irracional del contenido esencial del procedimiento,

desbordando los límites materiales que la ley adjetiva o sustantiva impone. De conocimiento y aceptación general es el principio consistente en que las normas que gobiernan el procedimiento, no están sujetas a decisiones convencionales mediante las cuales, el juez o las partes, puedan disponer a su antojo y discrecionalmente de la actuación procesal. Por el contrario, tales normas tienen un carácter absoluto, inmediato y obligatorio por ser de orden público y por consiguiente, de forzoso cumplimiento”24.

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