🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020110020201ADJUNTA20121025142707-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020110020201ADJUNTA20121025142707-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación Anticipada Abogado Confirma / hecho no existió Se investiga abogado por presuntamente haber sido indiligente dentro de proceso de sucesión, primera instancia dispuso la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias por cuanto hechos denunciados no existieron. Esta instancia confirma decisión apelada, de la prueba allegada al plenario se concluye que el investigado cumplió con la gestión confiada y comunicó a la quejosa el estado del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100202 01 (45-23-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la doctora LUZ MERY FORERO CONTRERAS, apoderada de la denunciante, contra la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, del 10 de noviembre de 2011 mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ ONIAS CULLMAN AROCA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la ciudadana BENILDA ACEVEDO DE AGUILAR, por hechos que se resumen como sigue: - Indicó la quejosa que el 23 de octubre de 2008 contrató al abogado JOSÉ ONIAS CULLMAN AROCA, para que la representara en el proceso sucesoral de su difunto esposo, adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga. - La parte que solicitó la apertura del proceso de sucesión (acreedora hereditaria) peticionó al referido despacho judicial que fijara fecha y hora para diligencia de inventario y avalúo de bienes, señalándose para tal efecto el 12 de marzo de 2009; en dicha data la acreedora de la sucesión, presentó el inventario y avalúo de los bienes incluyendo un pasivo por la suma de $50.000.000, presentando un título valor de letra de cambio; añadió que su apoderado en dicha diligencia no presentó inventario alguno, no objetó el pasivo, en razón a que no asistió y corrido el traslado de 3 días del mencionado inventario y avalúo el abogado inculpado guardó silencio y objetó el pasivo, sin que obre en el expediente excusa de su inasistencia. 1 Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO - Señaló que el abogado disciplinable nunca le comunicó el estado del proceso, sólo le decía que no se preocupara que las cosas estaban caminando bien; agregó que transcurridos 3 años consultó a otro profesional del derecho con quien se dirigió al referido despacho

judicial donde se enteró que las cosas iban muy mal, porque en la diligencia de inventarios y avalúos nunca estuvo representada, por cuanto el abogado inculpado no asistió y no se opuso u objetó los pasivos. - El día 3 de marzo de 2011, el abogado JOSÉ ONÍAS CULLMAN AROCA le entregó una copia de la sentencia donde se confirmaba que existía un pasivo y se le condenaba en costas; adujo que el abogado denunciado para corregir su omisión de inasistencia a la mencionada diligencia de inventarios y avalúos, propuso un incidente de tacha de falsedad; precisó que como anticipo a la gestión, le entregó la suma de $1.000.000 de los $7.000.000 que le había cobrado. - Esgrimió que con dicho actuar, el abogado disciplinable le causó graves perjuicios económicos y morales. 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de JOSÉ ONÍAS CULLMAN AROCA, mediante auto del 26 de abril de 2011 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 36 c. primera instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 28 de julio de 2011, se verificó la asistencia de las partes, comparecieron el abogado investigado, la quejosa y su apoderada la doctora LUZ MERY FORERO CONTRERAS a quien se le reconoció personería jurídica, se practicaron las siguientes pruebas:

3.1.- Versión libre del abogado JOSÉ ONÍAS CULLMAN AROCA, quien sobre los hechos que se le atribuyen manifestó que a finales de agosto de 2007, la denunciante se acercó a su oficina y le consultó sobre una conciliación a través de la cual se había liquidado la sociedad conyugal constituida con MARTÍN AGUILAR DÍAZ, señalando que se sentía engañada porque le había correspondido una casa que era de su propiedad, por cuanto la había adquirido con su esfuerzo y “una mediagua pequeña” y a su esposo le habían adjudicado dos casas completas de mayor valor. Indicó que el acta de conciliación fue suscrita el 31 de mayo de 2006, en el centro de conciliación de la Alcaldía de Bucaramanga: así mismo, que la denunciante le comentó que se había visto obligada a firmar dicho documento porque unos parientes cercanos de su cónyuge se estaban apoderando de los bienes de éste, quien para la época se encontraba enfermo; agregó que verbalmente pactaron como honorarios la suma de $2.000.000, los cuales serían cancelados durante el desarrollo de la gestión; agregó que una vez presentada la demanda correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, radicado No. 2007-667, proceso por el cual la denunciante le abonó la suma de $1.000, la cual fue notificada al señor MARTÍN AGUILAR DIAZ (demandado) en febrero de 2008. Expuso que la denunciante, señora BENILDA ACEVEDO DE AGUILAR y el señor MARTÍN AGUILAR DIAZ fueron a su oficina, y él aprovechó para

explicarles los alcances del aludido proceso y la posibilidad de liquidar la sociedad conyugal de mutuo acuerdo ante Notario Público, les pareció acertada la solución; indicó que el mencionado despacho judicial fijó fecha para la conciliación, pero el señor MARTÍN AGUILAR no pudo comparecer porque se encontraba mal de salud y como no se mejoraba decidió visitarlo en su domicilio, llegando a un acuerdo respecto a los términos de la liquidación de la sociedad conyugal, y lamentablemente no alcanzó a firmar porque falleció. Añadió que después de la muerte del señor MARTÍN AGUILAR le confirió poder para la liquidación notarial de la sucesión y cuando le preguntó sobre el pasivo de la sucesión, ella le respondió que no existía y con dicha información presentó la solicitud ante la notaría; posteriormente la quejosa apareció en su oficina y le comentó de unas deudas que tenía, situación ante la cual le requirió las constancias de esas deudas para poder presentar la demanda de sucesión; la denunciante días después le comunicó que la sucesión había sido abierta en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, por la señora ALICIA SÁNCHEZ CELIS, con base en una letra de cambio por valor de $50.0000.000 suscrita por el señor MARTÍN

AGUILAR.

Afirmó que el 26 de octubre de 2008 la quejosa y su hija JANETH ROCÍO AGUILAR ACEVEDO le otorgaron poder para que las representara en el referido proceso el cual cursaba en el Juzgado Quinto de Familia de

Bucaramanga, y por petición de éstas fue nombrado como abogado sustituto RAÚL RODRÍGUEZ ARGUELLO; teniendo en cuenta lo manifestado por la denunciante de donde se infería que el título base de la sucesión era falso, promovió incidente de tacha de falsedad de documento privado y el Juzgado rechazó de plano el incidente aduciendo no haberse presentado dentro de los términos del artículo 189 de la norma adjetiva y aunque no estuvo de acuerdo con la determinación, en razón por cuanto no se precisó cuál era el momento procesal para presentar el aludido incidente, no interpuso recurso alguno, esperando el término de traslado de los inventarios y avalúos. Para desestimar la apreciación temeraria de la quejosa, respecto a los supuestos perjuicios que se le causaron por no haber asistido a la diligencia de inventarios y avalúos, expresó que como la letra de cambio resultaba espuria, debía atacarla mediante la tacha de falsedad como efectivamente lo hizo y a pesar del rechazo del referido incidente, tenía otra oportunidad de volverlo a presentar dentro del término de traslado de inventarios y avalúos, diligencia programada para 12 de marzo de 2009, efectivamente presentó otra vez escrito de objeción el 13 del mismo mes y año, conforme al contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta falsa la afirmación de la quejosa cuando señaló que el período de traslado corrió en silencio, y el abogado no objetó el pasivo.

Agregó que para evitar litigios innecesarios futuros, se optó por no acudir a la diligencia de inventarios y más bien estar pendiente de objetarlos tal y como se señala en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; precisó el investigado que el Juzgado mediante auto del 27 de marzo dispuso tramitar como incidente la objeción, concediendo un término de tres días para solicitar y aportar pruebas, el 16 de abril de 2009 se ordenó la práctica de pruebas, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; la reposición se resolvió favorablemente ordenado citar a los testigos; indicó que todo el debate probatorio contó con su intervención activa, así, el dictamen forense de la letra de cambio efectuado por el CTI, fue objeto de reparo por su parte dentro del término de traslado, el cual fue resuelto por el referido despacho judicial el 25 de marzo de 2010 y mediante decisión del 27 de agosto de la misma anualidad, se declaró no próspera la objeción de inventarios y avalúos y también la tacha de falsedad del título valor, ante lo cual impetró apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que mediante fallo del 14 de febrero de 2011 confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que los cinco cuadernos que conforman el proceso de sucesión, son la prueba fehaciente de la gestión realizada por él y si bien es cierto éste culminó desfavorablemente a los intereses de su cliente, no fue por su negligencia o incuria, simplemente la justicia le dio la razón a la parte

demandante, solicita la práctica de pruebas y depreca su absolución; se decretan pruebas, y se suspende la audiencia. 4.- El 10 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron la quejosa, el investigado y no compareció el representante del Ministerio Público; se anexó al expediente la certificación del Juzgado Quinto de Familia, corrido el traslado no fue objetada. 4.1.- Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora BENILDA ACEVEDO DE AGUILAR, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó de los hechos por los cuales denunció al abogado CULLMAN AROCA, señaló que cuando requería al investigado para conocer el estado del proceso, éste le decía que todo iba bien, hasta cuando le llegó un papel donde le informaban que tenía que pagar un dinero; indicó que iba a la oficina del abogado cada ocho o diez días, durante tres año y medio; agregó que el denunciado tenía que avisarle lo que estaba haciendo, si iba bien o mal, éste abandonó el proceso y sólo de comunicó que debía pagar la suma de $50.000.000. 4.2.- Se escuchó en declaración al señor JOSÉ DOMINGO PÁEZ DULCEY, arrendatario de la quejosa, quien manifestó que el inculpado tuvo falencias en el proceso, en los inventarios, objeción de la letra, pasivos, comunicaciones con la persona que le confirió el poder, por cuanto no se presentó a la diligencia de inventarios, no objetó el título valor dentro de la

sucesión; añadió que cuando le preguntaba a la señora BENILDA por el proceso sucesoral, ella le decía que el abogado le había dicho que todo iba bien. 4.3.- El ciudadano BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, compañero de oficina del abogado implicado, sobre los hechos materia de investigación señaló haber conocido a la quejosa en la oficina del investigado, percatándose que ésta no entendía la problemática, en algunas oportunidades cuando la denunciante iba a la oficina en compañía de la señora CARMEN ALICIA y el doctor CULLMAN AROCA no estaba, hablaba con ellas, por eso se percató que la quejosa no entendía la situación, era su acompañante quien preguntaba y a quien se le daba información; precisó que la señora BENILDA miente cuando afirma falta de información sobre el proceso, pues en varias ocasiones él mismo le comunicó el estado del asunto, además, es testigo de las charlas del abogado con la hija de la denunciante. 4.4.- Declaró igualmente la señora CARMEN ALICIA PLATA HERRERA señaló que conoce a la querellante desde hace 30 años y fue quien le presentó al abogado CULLMAN AROCA, siempre la acompañó a la oficia de éste y le explicaba como eran las cosas; sobre la letra de cambio le comentó que dicho tema se podía ganar o perder, porque estaba firmada por el señor MARTÍN; indicó que el implicado llevó a cabo todas las diligencias en la Fiscalía en relación a la letra de cambio; manifestó que el caso se perdió pero no fue por culpa del abogado y la quejosa pretendía no cancelarle los

honorarios profesionales al inculpado; refirió no ser cierto el abandono del proceso por parte del profesional del derecho. 4.5.- Se escuchó en declaración a la señora GLADYS GÓMEZ, afirmó haber recomendado a la denunciante para ir donde el implicado, manifestó que ésta le comentó que el abogado estaba de parte de la señora de los cincuenta millones, por cuanto le rebajó los honorarios, hecho que estima no ocurrió así, sino por la consideración del abogado, no por estar aliado con la mencionada señora. 4.6.- El Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias (CD No. 2). DE LA DECISIÓN APELADA Argumentó el Juez disciplinario de primer grado que valorando la demanda del incidente, las razones expuestas por el abogado, así como los fundamentos tanto del Juzgado como del Tribunal para no haber aceptado el incidente y declarar impróspera la objeción, se trata de posturas jurídicas, y no se observa que el abogado haya abandonado o descuidado el proceso o haya actuado con desidia, se pudo haber equivocado, y aún cuando el fallo no fue favorable, ello no es suficiente para considerar que éste faltó a la debida diligencia. Indicó que conforme a la prueba testimonial la quejosa estuvo siempre informada sobre el estado del proceso, razón por la cual, consideró que la conducta del abogado no era constitutiva de falta disciplinaria, disponiendo la terminación del procedimiento y su consecuente archivo. DE LA APELACIÓN La apoderada judicial de la quejosa, apeló la decisión de terminación, aduciendo que existió falta de comunicación y que así como se tuvieron en

cuenta los testimonios de varias personas, debe igualmente tener presente que la denunciante no es estudiada y por ello se ha asesorado de varios abogados. Señaló que el hecho denunciado se refiere a no haberse informado por parte del investigado sobre las diligencias de inventarios y avalúos, por cuanto considera que la querellante debió asistir a éstas. La defensa, en su intervención indicó que el disenso expuesto por la apelante fue suficientemente explicado en la decisión de terminación y teniendo en cuenta que la quejosa no sabe leer ni escribir resultaba infructuoso hablarle de tacha de falsedad. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 10 de agosto de 2012, se avocó el presente proceso; se ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y antecedentes disciplinarios (Folio 4 del cuaderno de segunda instancia). 2.- La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito signado 7 de septiembre de 2012, emitió concepto (folios 12 a 15 de cuaderno de segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado (folio 16 del cuaderno de segunda instancia) y constancia respecto a que no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (folio 17). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Deprecó la representante de la Procuraduría la confirmación de la decisión de terminación, aduciendo que de la prueba documental se concluye que la asistencia del abogado a la diligencia de inventarios y avalúos no es imperativa, por cuanto el artículo señala que podrán concurrir a la misma los

interesados relacionado en el artículo 1312 del Código Civil, además, ningún perjuicio se causó a la cliente. Indicó que el abogado estuvo atento a presentar la tacha de falsedad al día siguiente de la diligencia de inventarios y avalúos, desplegando constante actividad en el trámite del incidente, solicitando pruebas, interponiendo los recursos de ley, etc,, es decir fue diligente, razón por la cual considera que el hecho atribuido al profesional del derecho no existió- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación

de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

3. De la Materialidad de la conducta La presente actuación disciplinaria en contra del profesional del derecho JOSÉ ONIAS CULLMAN AROCA, se inició con fundamento en la queja incoada por la ciudadana BENILDA ACEVEDO DE AGUILAR, en la cual señaló que contrató al abogado para que la representara en proceso de sucesión, en la diligencia de inventarios y avalúos una acreedora presentó el inventario y avalúo de los bienes incluyendo un pasivo por la suma de $50.000.000, presentando un título valor de letra de cambio y su apoderado en dicha diligencia no presentó inventario alguno, no objetó el pasivo, por cuanto no asistió y corrido el traslado de 3 días del mencionado inventario y avalúo guardó silencio sin que obre en el expediente excusa de su inasistencia. Además, el abogado disciplinable nunca le comunicó el estado del proceso, le decía que no se preocupara que todo estaba bien.

Pues bien, tal como lo mencionó acertadamente el a quo, la prueba obrante

en el expediente demuestra que el abogado disciplinable no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto, en este caso, proceso de sucesión dentro del cual intervino un acreedora. Nótese cómo el mencionado profesional del derecho, de acuerdo a su criterio actuó en defensa de los intereses de su cliente, y como lo señalaron los testigos, obró correctamente independientemente del resultado desfavorable a las pretensiones de la quejosa. El único argumento de la apelante respecto a que el inculpado no informó sobre el estado del proceso a la señora BENILDA ACEVEDO DE AGUILAR, no tiene soporte probatorio, por cuanto los testimonios rendidos en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, permiten colegir que contrario a lo esgrimido por la apoderada de la quejosa, ésta si tuvo conocimiento de la labor profesional del disciplinable, pero en razón a la situación de analfabeta de ésta, por cuanto no sabía leer ni escribir, poco entendía, razón por la cual la señora CARMEN ALICIA la acompañaba a la oficina del abogado y era quien le explicaba el estado del proceso. En igual sentido declaró el señor BENJAMÍN HERRERA BARBOSA, compañero de oficina del abogado implicado, afirmando haber conocido a la quejosa en la oficina del investigado, donde se dio cuenta de la dificultad de ésta para entender lo acontecido en el proceso, además él el varias oportunidades le comunicó como iba el asunto, y es testigo de las charlas del

abogado con la hija de la denunciante. Visto lo anterior, de acuerdo al acervo probatorio no se encuentra que el abogado hubiere incurrido en conductas susceptibles de reproche disciplinario, compartiendo por ende lo decidido por el Magistrado de la Sala a quo. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Conforme la norma antes trascrita y atendiendo el concepto emitido por la Viceprocuradora General de la Nación, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 10 de noviembre de 2011, mediante la cual el Magistrado de conocimiento terminó el procedimiento disciplinario adelantado en contra del profesional del derecho JOSÉ ONIAS CULLMAN AROCA y su consecuente archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 10 de noviembre de 2011, mediante la cual el Magistrado de

conocimiento terminó el procedimiento disciplinario adelantado en contra del profesional del derecho JOSÉ ONIAS CULLMAN AROCA y su consecuente archivo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...