CSDJ - F68001110200020110020901ADJUNTA20151028154034-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110020901ADJUNTA20151028154034-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2011 00209 01 Aprobado Según Acta No. 088 ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, decidió sancionar a los doctores DAVID SERRANO CASTELLANOS y EFRÉN LEAL GONZÁLEZ, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes respectivamente, al hallarlos responsables de incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, sobre la base de que el primero, en su condición de Fiscal Cuarto adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, desconoció el contenido normativo de los artículos 83, 84, 85 y 154 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, y el segundo, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, se abstuvo de acatar lo consagrado en 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Juan Pablo Silva Prada, quien actuó como ponente, y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. los artículos 88 del Código de Procedimiento Penal, 5 y 12 de la Ley 793 de
2002. HECHOS El 2 de febrero de 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander remitió copias a la Sala Disciplinaria de la misma Corporación2, a efectos de que fueran investigadas las conductas denunciadas en la solicitud de vigilancia judicial, impetrada por el doctor Rafael Picón Sarmiento, representante jurídico de la empresa Servicarga Radio S.A. y apoderado de confianza del señor Carlos Jesús Rincón Gélves, por las presuntas irregularidades acaecidas en el marco de la investigación penal seguida contra este último, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, cuyo radicado es el No. 68001-60-00-01592010-05212. La denuncia formulada por el apoderado de confianza del indiciado, tuvo como objeto recuperar el camión de placas SUE-749, de propiedad de la sociedad Servicarga Radio S.A., retenido el 6 de octubre de 2010 cuando, con ocasión de una llamada anónima, fue capturado el señor Carlos Jesús Rincón Gélves por transportar, en el automotor, sustancias calificadas como útiles para el procesamiento de narcóticos. 2 Folio 1 C.O. No. 1 En efecto, el doctor Picón Sarmiento, en su escrito allegado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 17 de noviembre de 20103, tildó de ilegal la retención del vehículo en cuyo interior fue hallado el material objeto de la investigación pues, en los términos de la querella, al no haber sido legalizada la incautación dentro de las 36 horas
siguientes al decomiso del elemento, al tenor del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, sólo procedía su devolución. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, el 17 de mayo de 20114, se avocó conocimiento del asunto, ordenando la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR, en consecuencia, se solicitó como prueba “copia auténtica de lo actuado en la investigación penal reconocida con el radicado No. 68001-60-00-0159-2010-05212. Una vez recaudadas las pruebas en la etapa preliminar, mediante auto del 15 de enero de 20145, a Sala A quo ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores DAVID SERRANO CASTELLANOS, EFRÉN LEAL GONZÁLEZ Y JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, titulares de la Fiscalía Cuarta de Reacción Inmediata de Bucaramanga, Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga y del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, respectivamente. 3 Folio 2 C.O. No. 1. 4 Fls. 14 ídem. 5 Folios 35 y ss. C. O. No. 1 La referida vinculación se efectuó como consecuencia de haberse observado que el 6 de octubre de 2010, autoridades policivas desarrollaron un operativo, en cuyo curso fue inmovilizado el camión de placas SUE-749 pues en su interior fueron halladas sustancias idóneas para el procesamiento de narcóticos.
En ese contexto se dio inicio a la investigación penal No. 68001-60-00-01592010-05212, dentro de la cual se surtió la audiencia de legalización de captura del sindicado, Carlos Jesús Rincón Gélves, el 8 de octubre de 2010. No obstante, en la referida diligencia, el Fiscal Cuarto de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, doctor DAVID SERRANO CASTELLANOS no habría solicitado al Juez de Control de Garantía pronunciarse respecto de la incautación de los bienes decomisados en el operativo inicial. De otra parte, el Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, doctor EFRÉN LEAL GONZÁLEZ, a quien correspondió el conocimiento de la instrucción, se habría abstenido de promover la acción de extinción de dominio del automotor. Finalmente, se observó la entrega del vehículo el 15 de diciembre de 2010, en virtud de la decisión proferida por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, con Función de Conocimiento, doctor JAIME ENRIQUE
PUENTES TORRADO.
Los funcionarios encartados fueron debidamente citados para su notificación personal. En consecuencia se surtió el referido trámite respecto de los doctores JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO y DAVID SERRANO CASTELLANOS, quien confirió poder especial al doctor Miguel Anderson Beltrán Prada, facultándolo para el ejercicio de su defensa técnica6. En lo relativo al doctor EFRÉN LEAL GONZÁLEZ, fue menester fijar edicto
emplazatorio7. VERSIÓN DE DISCIPLINABLES Frente a lo anteriormente descrito, el 13 de febrero de 2013, el doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, en su calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, con Función de Conocimiento, remitió por escrito su versión respecto de su decisión de entrega del vehículo de placas SUE7498, explicando que, si bien éste fue retenido por la policía cuando se capturó al señor Carlos Jesús Rincón Gélves, la incautación no fue legalizada en el término de 36 horas. Así las cosas, al omitirse dicho trámite y no haberse iniciado acción de extinción de dominio, el automotor antes inmovilizado quedó en manos de la Fiscalía, en situación de ilegalidad. Sobre esa base, sostuvo que lo procedente era ordenar la devolución del bien, máxime cuando ello fue solicitado por un tercero presuntamente perjudicado con la medida. De esta forma, alegando su competencia para tomar la decisión, en su condición de Juez de Garantías de segunda instancia, y la necesidad de enderezar lo actuado una vez observada la vía de hecho, justificó haber entregado el camión objeto de la incautación. Lo anterior, no sin antes subrayar que la Fiscalía no tenía ningún interés en los bienes incautados, por cuanto había atribuido exclusiva responsabilidad 6 Folio 70 C.O. No.1 7 Folio 67 ídem. 8 Fls. 53 ídem. penal al conductor del vehículo, excluyendo de su investigación el actuar de los propietarios del referido automotor.
Recaudado el material probatorio ordenado en la investigación, mediante auto del 24 de julio de 20149, se decretó el cierre de la referida etapa, de conformidad con lo señalado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200210. Una vez cobró firmeza la providencia, se procedió a calificar el mérito de lo actuado, en virtud de lo cual se profirió pliego de cargos contra los disciplinables. PLIEGO DE CARGOS Al doctor DAVID SERRANO CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Cuarto de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, se le imputó presuntamente no haber solicitado la legalización de la incautación del vehículo de placas SUE-749, el 8 de octubre de 2010, cuando se realizó, en el seno de la investigación 68001-60-00-0159-2010-05212, a instancias del Juez de Control de Garantías, la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En efecto, de acuerdo con el razonamiento aplicado por la Sala A quo, el precitado disciplinable se encontraba obligado a incautar el referido automotor de conformidad con lo prescrito por los artículos 82 de la Ley 906 de 2004 y 47 de la Ley 30 de 1986, según los cuales: Artículo 82 de la Ley 906: “El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan 9 Folio 141 C.O. No.1 10 Folio 141 del Cuaderno Principal No. 1 o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos
utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe…” Artículo 47 de la Ley 30 de 1986: “Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito…”. En ese sentido, considerando que el funcionario estaba obligado a utilizar la respectiva medida restrictiva, se infirió el desconocimiento del deber funcional contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por apartarse de lo consagrado en los artículos 83, 84, 85 y 154 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal. Al doctor EFRÉN LEAL GONZÁLEZ, en su calidad de Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, de manera preliminar se le imputó no “asegurar los bienes objeto del trámite de
extinción de dominio, los cuales no habían sido objeto de medida cautelar alguna”. Lo anterior, sobre la base de que a éste le correspondía “corregir, de oficio o a petición de parte, los actos irregulares que se hubiesen llevado a cabo en el curso de la fase inicial (…)”, infiriéndose la obligación del funcionario encartado de “presentar ante los jueces competentes el requerimiento de extinción de dominio o de improcedencia…”. En ese orden de ideas, estimando que el disciplinable, con su comportamiento, pudo haber permitido la retención del bien objeto del comiso, por más de dos meses en indefinición, el Seccional le reprochó la eventual omisión de acatar el deber funcional exigido por el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 88 del Código de Procedimiento Penal, 5 y 12 de la Ley 793 de 2002. Las dos imputaciones antes descritas fueron efectuadas calificando el eventual comportamiento desplegado como falta grave dolosa, en razón de la perturbación del servicio de la administración de justicia y la jerarquía de mando de los disciplinables. Finalmente, al doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, en su calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, se le profirió cargos por haber ordenado la restitución del automotor pues, en términos del Seccional, éste sólo podía ser devuelto si el objeto de la inmovilización no hubiere sido medio eficaz para la comisión de un delito. En esos términos, infiriendo que aquél constituía un bien susceptible de extinción de domino, se consideró al
disciplinable posiblemente incurso en falta disciplinaria pues con la entrega del mismo habría desconocido el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender los artículos 34 de la Carta Política; 88 y 266 del Código de Procedimiento Penal; 2, numeral 3º, 4 y 11 de la Ley 793 de 2002. Esta imputación fue formulada a título de falta grave, en su modalidad dolosa, por la forma como habría sido cometida la conducta. DESCARGOS DE LOS DISCIPLINABLES Notificados, cada uno de los funcionarios encartado, del pliego proferido, procedieron a presentar sus descargos en el siguiente sentido: El 28 de enero de 2015, el doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO allegó escrito exculpatorio11 manifestando que la decisión por la cual fue encartado en el disciplinario de marras le era imperativa pues la incautación del camión realizada cuando se capturó al señor Carlos Jesús Rincón Gélves, no fue objeto de legalización, tal como lo exigía el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal. Precisó que se trataba de un automotor de servicio público, destinado legalmente al trasporte de mercancía, cuya propiedad no se encontraba en cabeza del sindicado. Atendiendo los referidos elementos, remembró la posición de la Corte Suprema de Justicia, contenida en su decisión del 17 de octubre de 201212, según la cual: “… el incumplimiento del plazo previsto en el canon 84 [del CPP] para efectuar el control de legalidad de la incautación
u ocupación de bienes, comporta la devolución del elemento aprehendido a quien acredite tener mejor derecho sobre el mismo…”. 11 Folios 198 a 215 C.O. No. 1 12 Rad. 39659 Por su parte, el doctor EFRÉN LEAL GONZÁLEZ, en su escrito del 3 de febrero de 201513, señaló que recibió la actuación adelantada contra el señor Carlos Jesús Rincón Gélves proveniente de la Unidad de Reacción Inmediata, luego de haberse vencido el término de 36 horas para la legalización de la incautación de los bienes objeto de comiso, en ese contexto el vehículo permanecía retenido sin la descrita formalidad. Así las cosas, el representante judicial de la sociedad propietaria del vehículo solicitó la devolución del mismo, ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. No obstante, el disciplinable se opuso pues, en esa instancia, no contaba con elementos para determinar si la titular del derecho sobre el precitado bien era o no ajena al transporte de los elementos ilícitos. En ese punto, resaltó que, de conformidad con la Sentencia C591 de 2014, la potestad de entrega de los bienes que están en cabeza de la Fiscalía la detentan los Jueces de Control de Garantías. Partiendo de esa base, esbozó en primer término que su decisión de oponerse a la entrega del vehículo correspondía a la necesidad investigativa adelantada para esclarecer los hechos y, hasta tanto no hubieran sido esclarecidos los mismos, no era dable determinar si el señalado bien podía o no ser objeto de la acción de extinción de domino.
Como segundo argumento central, señaló haberse ceñido siempre a las previsiones del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 que le otorgaba 6 meses para adelantar las actuaciones enrostradas en el pliego. Respecto de ello recordó que la orden de entrega fue proferida el 15 de diciembre de 2010, 13 Folios 238 a 246 C.O. No. 1 esto es sólo habiendo trascurrido dos (2) meses y nueve (9) días de haber sido iniciado el trámite penal. Finalmente, el 16 de febrero de 2015, el doctor DAVID SERRANO CASTELLANOS remitió escrito contentivo de sus descargos14, manifestando haber adoptado un actuar acorde con el criterio del Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata, según el cual, en atención a los artículos 1º, 4º, 5º, 7º, 10º, 15º, y 20 de la Ley 906 de 2004, si no se contaba con la evidencia de que los bienes incautados fueran de propiedad del sindicado, debían ser garantizados los derechos de los terceros de buena fe. El 7 de mayo de 2015 se recibió la declaración de la doctora Nancy Patricia Molina Serrano quien informó que es funcionaria de la Fiscalía desde el año 2009 y desde febrero de 2013 se encuentra en la Fiscalía 6ª Especializada. En ese contexto indicó no haber tenido contacto alguno con el expediente No. 68001-60-00-0159-2010-05212, no obstante, dio fe de la excesiva carga laboral del despacho del cual es titular el doctor EFRÉN LEAL GONZÁLEZ.
Seguidamente se escuchó el testimonio de Martha Lucía Delgado Peña, quien laboró ininterrumpidamente en la Fiscalía 6ª Especializada del año 2010 a febrero de 2013. Así las cosas, manifestó conocer del proceso No. 68001-60-00-0159-2010-05212 sin haberle correspondido tomar decisión alguna respecto del mismo. Sin embargo, resaltó conocer la particularidad del mismo pues al haberse incautado un vehículo, sin efectuar la legalización de la referida actuación, el despacho tuvo innumerables inconvenientes, todos ellos por las solicitudes de devolución adelantadas por el representante judicial de la sociedad propietaria del automotor. 14 Folios 283 a 288 ídem. Adicionalmente explicó que el doctor EFRÉN LEAL GONZÁLEZ se oponía a la referida entrega por cuanto había iniciado investigaciones tendientes a establecer si habían terceros de buena fe. Empero, en la dinámica instructiva, después de la entrega del vehículo, el disciplinable ordenó expedir copias con destino a la Unidad de Extinción de Dominio. En la misma fecha se recibió la declaración del doctor Jorge Alberto Villamizar Suárez, quien manifestó que desde septiembre de 2010 a febrero de 2012 se desempeñó como Fiscal 8º Local Adscrito a la Unidad de Reacción Inmediata. En consideración a ello, conocía los lineamientos de la referida Unidad, dentro de los cuales se encontraba el apegarse al artículo 82 del C.P.P y a las líneas jurisprudenciales de la época para establecer qué bienes podían ser objeto de comiso, definiendo con anticipación la titularidad
del elemento relacionado con el ilícito. De hecho, aceptó que en muchas oportunidades las 36 horas no eran suficientes para conocer si el bien pertenecía o no al presunto penalmente responsable, por lo tanto, en aras de no afectar los intereses de terceros, consideraban improcedente la medida. Por su parte, el también declarante, Jaime García Cala quien se desempeñaba como Coordinador de la URI en la fecha de acaecimiento de la conducta investigada respecto del doctor DAVID SERRANO CASTELLANOS, señaló que correspondía al Fiscal cognoscente y no al de Reacción Inmediata, determinar si radica la solicitud de legalización de incautación pues, con la premura del actuar de este último resulta improbable determinar los elementos necesarios para establecer la procedencia o no de la suspensión del poder dispositivo del vehículo. Máxime si se evidencia que se trata de un automotor destinado al servicio público por cuanto podía afectase los derechos de terceros. Finalmente, la doctora Julia Herminia Márquez Forero, en declaración juramentada, manifestó desempeñarse como Asistente de Fiscal 1º de la Coordinación de la Unidad Especializada de Fiscalía. Dentro de sus labores se encuentra la de llevar los procesos para repartirlos, razón por la cual da fe de que la Fiscalía 6ª Especializada cuenta con una carga laboral superior a sus homólogas. En el trámite de la investigación disciplinaria, los doctores DAVID SERRANO CASTELLANOS y JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, concurrieron personalmente a la actuación, a efectos de reiterar, en diligencia, lo manifestado en sus descargos. Por auto del 26 de mayo de 2015 se dio traslado por el término común de 10
días para a fin de que las partes investigadas y el Ministerio Público allegaran sus alegaciones de conclusión. En ese contexto, el representante del Ministerio Público solicitó la absolución del doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO e imponer sanción disciplinaria a los doctores DAVID SERRANO CASTELLANOS y EFRÉN
LEAL GONZÁLEZ.
En efecto, de acuerdo con las consideraciones del referido Procurador, el primero de los señalados tenía una obligación perentoria prescrita por el artículo 84 del C.P.P, para regularizar el trámite de la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. En consecuencia, estimó el libelista que, el disciplinable objetivamente omitió el deber de restituir el vehículo. En cuanto al actuar del segundo, lo estimó constitutivo de falta disciplinaria infiriendo que si el funcionario advirtió el error del Fiscal de la URI, no debió prorrogar la afectación de los derechos a terceros perjudicados. Así las cosas, el correcto procedimiento para el representante del Ministerio Público consistía en efectuar la entrega del automotor y, de considerarlo necesario, reiniciar el trámite. Por otro lado, refiriéndose a la defensa del disciplinable señaló la errada interpretación de este último cuando estimó que tenía 6 meses para decidir sobre la entrega o no del bien incautado, por cuanto, para el referido Procurador Judicial, este artículo debe ser aplicado sólo en casos en los cuales se hubiera efectuado la legalización de la incautación y, correlativamente, cuando ello no fue así es menester proceder a la
devolución pues en el evento el elemento se encuentra irregularmente en cabeza de la Fiscalía. A su vez el doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO presentó alegatos solicitando ser absuelto, sobre la base de haber desplegado su actuar motivado por el carácter ilegal de la retención del vehículo, por cuanto no fue legalizada la incautación. Así, ordenó la devolución del bien objeto de comiso, a fin de adecuarse a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El doctor EFRÉN LEAL GONZÁLEZ expuso sus alegatos conclusivos solicitando ser absuelto de los cargos formulados remembrando como hecho probado que cuando recibió la actuación penal adelantada contra Carlos Jesús Rincón Gélves no se allegó al expediente la legalización de la incautación con fines de comiso. En ese contexto, aludió a que correspondía al Juez de Control de Garantías decidir sobre la devolución de bienes cuya tenencia se encuentra en cabeza de la Fiscalía. Dicho lo anterior, subrayó que el artículo 88 del C.P.P. le otorgaba un término de 6 meses para realizar el estudio e investigación correspondiente y sólo corrido ese término le era dable determinar si se requería promover acción de extinción de dominio sobre el bien objeto de la incautación no legalizada. Entre tanto, el funcionario alegó haber dedicado su tiempo a verificar si propietarios del automotor eran o no terceros de buena fe. Así las cosas, se refirió a la congestión de su despacho, a pesar de la cual, adelantó las diligencias necesarias con la finalidad de recaudar el material probatorio
suficiente para determinar si procedía compulsar copias del caso a la Unidad de Extinción de Dominio. PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 10 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió absolver al doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, en su calidad de Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, y sancionar a los doctores DAVID SERRANO CASTELLANOS y EFRÉN LEAL GONZÁLEZ, en sus condiciones de titulares de la Fiscalía Cuarta de Reacción Inmediata de Bucaramanga y Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga respectivamente, al hallarlos responsables de incumplir el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, el primero por haber desconocido el contenido normativo de los artículos 83, 84, 85 y 154 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, y el segundo, por abstenerse de acatar lo consagrado en los artículos 88 del Código de Procedimiento Penal y 5 y 12 de la Ley 793 de 2002. La decisión precitada, en lo relativo al doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, fue sustentada en que su conducta no tenía relevancia disciplinaria alguna, por cuanto fue desplegada de conformidad con la tesis de los más altos órganos de cierre y con la integridad del ordenamiento jurídico, en especial con el artículo 84 del C.P.P.. En efecto, para ello el
Seccional tuvo en cuenta que no obstante habían transcurrido 36 horas contadas a partir del momento de la captura del señor Carlos Jesús Rincón Gélves, no se legalizó la incautación de los bienes objeto del comiso. De esta forma, admitió la Sala A quo que tratándose la incautación de una medida real, dispuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 83 del C.P.P, sin haber sido impartido el control oportuno previsto en el artículo 84 ejusdem, la misma se tornaba ilegal. En consecuencia, concluyó que: “… no habiéndose legalizado la incautación para que la Fiscalía quedara con las facultades de entrega del artículo 88 del CPP y esta forma generara la legalidad de la permanencia de estos bienes en su poder y custodia (…) le era dable al doctor Puentes Torrado ordenar su entrega al propietario, poseedor o al tenedor legítimo, previa demostración de la calidad invocada, máxime cuando en la imputación que hiciere el Fiscal Cuarto URI de la ciudad, solo se le atribuyó exclusiva responsabilidad penal al conductor del camión (…) es decir, le asistía derecho a los terceros de buena fe, en este caso, al dueño del camión de trasporte de carga, a quien por demás no se le imputó acción criminal alguna, la devolución del vehículo (…) tal y como se reconociera en audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2010”. En esos términos y con aplicación del principio de autonomía e independencia judicial, el Seccional estimó que el doctor JAIME ENRIQUE PUENTES TORRADO, en su condición de Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, no incurrió en falta disciplinaria alguna.
Por el contrario, al doctor DAVID SERRANO CASTELLANOS, en su calidad de Fiscal Cuarto de Reacción Inmediata de Bucaramanga, se le halló responsable de materializar el cargo preliminarmente imputado al estimarse que éste desconoció el precepto legal contenido en el artículo 84 del C.P.P. según el cual: “Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado”. En efecto, consideró la Sala A quo que el disciplinable, estaba en la obligación de adelantar, en el plazo señalado, una audiencia preliminar, ante el Juez de Control de Garantías, con el fin de generar el control de la legalidad de la incautación del vehículo de placas SUE-749. Ahora bien, comoquiera que la primera instancia estimó la necesaria procedencia de la medida de comiso sobre el referido automotor en atención a lo señalado por el artículo 82 ejusdem, así como en lo previsto en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, se infirió que el disciplinable no gozaba de la libre determinación de solicitar la incautación y, en consecuencia, estaba en la perentoria obligación de promover, el 8 de octubre de 2010, la audiencia señalada en el transcrito precepto normativo. De esta forma, se estableció que el disciplinable, sin justificación alguna, desatendió el deber funcional consagrado en el numeral 1º del artículo 153
de la Ley 2170 de 1996, al no acatar lo prescrito en el artículo 84 del C.P.P. Ahora bien, en lo relativo al actuar del doctor EFRÉN LEAL GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, encontró la Sala A quo que “… el camión de placas SUE-749 y la mercancía comercial de propiedad de SERVICARGA RADIO SA., nunca obraron a título de incautación como consecuencia de la pretermisión por parte del Fiscal URI…”. En ese sentido, correspondía al disciplinable devolver el material objeto de la incautación, a quien acreditara la condición de dueño, poseedor o tenedor legítimo, “y no mantener, como lo hizo, dichos bienes en poder de la Fiscalía por más de dos meses en completa indefinición (…) lo cual debió solucionarse ante los Jueces de Control de Garantías, una vez presentada la reclamación por el tercero (…) quien acreditaba la propiedad del automotor y de la mercancía comercial retenida”. Según el referido análisis, cuando el funcionario judicial encartado no devolvió el automotor al representante legal de la sociedad SERVICARGA RADIO S.A., quebrantó el contenido normativo del artículo 88 del C.P.P., así como de la Ley 793 de 2002 por cuanto debió promover la acción de extinción de dominio, independientemente del juicio de culpabilidad del tercero de buena fe afectado, pues ésta se encuentra motivada por interese superiores del Estado. Sobre esa tesitura, el Seccional estimó que los doctores DAVID SERRANO
CASTELLANOS, Fiscal Cuarto URI de Bucaramanga y EFRÉN LEAL GONZÁLEZ, en sus condiciones de Fiscal Sexto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga incurrieron en falta disciplinaria por cuanto vulneraron los deberes preliminarmente imputados, afectando injustificadamente la prestación del servicio. De otra parte, estableció como grave las dos faltas reprochadas a los funcionarios judiciales, empero, varió la calificación de las mismas a culposas atendiendo a que el comportamiento tipificado fue desplegado por negligencia o descuido. En consideración a lo anterior y a que los encartados no cuentan con sanción fiscal ni disciplinaria dentro de los cinco años anteriores al acaecimiento de la conducta, a cada uno de ellos, se les impuso a cada uno sanción consistente en un mes de suspensión en el ejercicio del cargo. DE LAS APELACIONES Inconformes con la decisión que antecede, los disciplinables presentaron recurso de reposición solicitando su revocatoria y, en su lugar, ser exonerados de toda responsabilidad disciplinaria, cada uno de ellos, alegando que con su comportamiento no infringieron deber funcional alguno. Así las cosas, el doctor DAVID SERRANO CASTELLANOS, como eje central de su recurso sostuvo que el artículo 83 del C.P.P sí lo facultaba para decidir sobre la procedencia de imponer medida material de comiso, en otras palabras, no se encontraba imperativamente obligado a ordenar la incautación. En consideración a esa primera premisa, arguyó haberse hallado en cumplimiento de otro deber funcional, consistente en proteger los
bienes de terceros de buena fe, tal como debió ser deducido
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