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CSDJ - F68001110200020110021901ADJUNTA20121101101359-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110021901ADJUNTA20121101101359-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102002201100219 01

Registro: 25-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, contra la sentencia del 23 de Mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE SEIS MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1-. Hechos. Fueron descritos por el a quo de la siguiente forma: “El señor ALEJANDRO DIAZ presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO porque en el mes de noviembre del año 2009 se comprometió a tramitar la sucesión de su señor padre VÍCTOR GARCIA y a entregarle la escritura de la finca LA HOYADA ubicada en la vereda el alto del corregimiento de la Carrera del municipio de Cachira, cobrándole como honorarios la sumas de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS

de los cuales solicitó anticipadamente la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS y el saldo a la entrega de la escritura, la que requería en forma urgente para un préstamo en el Banco Agrario dirigido a sembrar una cosecha, sin que el abogado cumpliera con ese encargo profesional a pesar que le decía que todo iba bien, enterándose que la misma conducta asumió con varias personas de ese municipio .” 2-. Actuación procesal. Asumido el conocimiento de la queja presentada, la Magistrada Sustanciadora de la Sala a quo, con fundamento en la queja presentado por el señor Alejandro Diaz, en providencia del 15 de abril de 2011 avocó el conocimiento de la misma y programo audiencia de pruebas y calificación para el día 2 de junio de 2011, fecha en la que concurrió al quejoso y el disciplinado, por lo que se ratificó y amplió la queja, se escucho en diligencia de versión libre al investigado y se decretaron pruebas, fijándose como nueva fecha para la actuación el día 8 de julio de 2011, fecha en la que no compareció el disciplinado, por lo que se ordenó suspender la audiencia por tres días para que justificara inasistencia y se convocó para el día 18 de agosto de 2011, ante lo cual se designó defensor de oficio. 3-. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de agosto de 2011, en el cual se evaluó la prueba y se formuló imputación fáctica y jurídica contra el abogado investigado, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Magistrada instructora que le da

credibilidad a la versión del quejoso al señalar que el investigado “ se comprometió a entregarle la escritura de la finca pese a las dificultades que presentaba ese predio al no aparecer con certificado catastral e incluso le decía que todo iba bien sin resolverle realmente su conflicto con esa tierra, no obstante recibir la suma de ochocientos mil pesos, como se comprueba con el recibo que el quejoso aporto a su denuncia. Que si bien el togado adujo que no se recibieron las firmas de los hermanos del quejoso para no oponerse a la escritura de Alejandro Díaz, tal argumento no era aceptable, porque debió terminar el contrato de mandato para no generar expectativas en su cliente, sino por el contrario abandonó la gestión, cortando toda comunicación con su poderdante y sin que realizare gestión, ni menos aún devolviera los documentos, pese a ser el mandante una persona pobre que depende de su trabajo del campo, de tal forma que su comportamiento consistió en abandono de la gestión encomendada, por lo que su conducta presuntamente se encuadraba en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber contenido en el numeral 10 artículo 28 de la misma obra” De igual forma señaló la Magistrada sustanciadora con relación a los argumentos expuestos por el encartado “de enfermedad, imposibilidad de traslado, cierre de oficina, la Sala no los consideró suficientes para edificar una causal de exclusión de responsabilidad, porque las razones argüidas no le impedían el ejercicio de la profesión al cortar incluso toda comunicación telefónica”.

4. Pruebas. Al interior de la presente actuación disciplinaria se practicaron las siguientes: 4.1. Declaración del señor Alejandro Díaz, quien con relación a los hechos de la queja señaló que “en el mes de noviembre de 2009 acudió a la oficina del Dr. José Fernando Manosalva Rizo a comentarle su problema con la finca que poseía, por lo que el abogado le dijo que podía ayudarlo en iniciar la sucesión de su padre VICTOR GARCIA y como él no tenía el apellido el abogado se comprometió a realizar también ese trámite cobrándole la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS, de los que entregó la mitad como anticipo es decir OCHOCIENTOS MIL PESOS y el resto de dinero para cuando se entregará la escritura. Indicó que pasados tres meses de la entrega de anticipo llamó al abogado y le dijo que el trámite iba bien, pero pasado el tiempo se preocupó por no tener noticias y ya el teléfono estaba apagado, situación frente a la cual resolvió presentar la queja al enterarse que otras persona estaban en la misma situación. Para probar la relación profesional aportó recibo de pago de honorarios1, por la suma de ochocientos mil pesos para proceso ordinario de pertenencia, documento suscrito por el investigado y no controvertido por él al asistir a la primera audiencia.

De igual forma agregó, el quejoso que el conflicto de tierra era con una sobrina de su padre, el que murió y no le dejó el apellido, por lo que habló con el abogado y le prometió que le arreglaba ese problema, le pidió el

número de cedula de él y otro hermano quien también firmó a su favor para que le saliera la escritura, le dijo que había que pagar impuestos, pero no aparece la escritura de ese predio llamado la Hoyada. Dice que el abogado no le pidió el registro de defunción de su padre ni tampoco su registro civil, que fue a la notaría y puso la huella, el abogado le prometió que le entregaba la escritura registrada, que él sacaba eso para que saliera solo a su nombre, que no le llevó nombres de testigos porque no estaba seguro que el abogado estuviera trabajando, ya que cuando lo llamaba decía que estaba bien, que estaba enfermo, que no había podido viajar. 1 Folio 4 del c.o 4.3. Declaración de Rito Antonio Garcia Galvis2, Aclaró que es cuñado del quejoso, quien señalo frente a los hechos objeto de la queja que “Alejandro le dio la confianza al abogado para que le hiciera el proceso, pero el togado no salió con nada, se perdió pese a que se le había dado el dinero. El compromiso era sacarle el proceso de un terreno, sin que le conste sobre la entrega de documentos o elaboración del poder”.3 4.4. Se escuchó en versión libre al disciplinado José Fernando Manosalva Rizo quien frente a los hechos motivos objeto de queja, preciso “el proceso a iniciar era el de la prescripción adquisitiva de dominio de la finca en la que también vive la sobrina, quien reclama lo misma del quejoso; que al señor Alejandro le explicó que se le podía a sacar la escritura siempre y cuando

demostrara la posesión pacífica, los hermanos le firmaran documento en el sentido que no iban a levantar la sucesión y la sobrina no se opusiera a la diligencia de inspección judicial que realizaría un juez de Bucaramanga al ser proceso ordinario, pero resultó que este cliente no presentó documentos. Respecto a la mora en actuar, adujo que en el mes de diciembre y enero no había entrada a Cachira por el invierno, aunado a que la señora arrendadora de su oficina la cerró. Que el fue a Catastro y le dijeron que no tenía personal para identificar el inmueble, que le pidió a Alejandro los nombres de testigos para demostrar la posesión, pero no se los dio, que se firmó poder a través de una señora ya que el quejoso no sabe firmar y que los hermanos dicen que si firman, pero no lo hacen, que como abogado les dice lo que se requiere a medida que se va avanzando. Acepto que fue a la tesorería para averiguar por el bien, pero no aparece, que él quedó comprometido de ir a catastro para que practicaran visita a la finca, pero se enfermó en noviembre, 2 Folio 94-112 c.o 3 Folio 112 y vuelto c.o luego en diciembre no pudo entrar a cachira, que se encontraron en marzo y le dijo al mandante que esperaran que IGAG4 hiciera visita, que él les estaba haciendo eso, porque en Cachirá no están legalizando predios”. 4.5. Declaración de la señora OMAIRA PINEDA, quien con relación a los hechos investigados manifestó que “estaba vinculada a la oficina del doctor

desde el mes de marzo de 2011 donde estaban trabajando bien y él iba al Municipio, máximo cada quince días y desde diciembre del año 2010 le dijo que iba el fin de semana pero no volvió a aparecer, no recuerda relación profesional con el señor Alejandro Díaz porque su función sólo era organizar carpetas, ir a sacar documentos, que no pudo volver a entrar a la oficina, porque le pusieron otro candado, quedando todos los documentos en la oficina, que se decía que el candado lo había puesto la arrendadora señora Rosana.5 4.6. Declaración de la señora Rosana Torres Torres quien frente a los hechos que originaron la presente actuación, señaló que “ella le puso un candado a la oficina del Dr. Manosalva Rizo en el mes de noviembre del año 2010 porque no le cancelaba los dineros que adeudaba por arrendamiento , siendo una persona de mala fe, hasta el punto que la última oportunidad que fue a Cachira le dijo que le prestara la llave del candado porque le iba a pagar y entregar la oficina, pero se fue sin decir nada.6 4.7 La doctora LIGIA HELENA MORENO BELTRAN en su condición de médico del Municipio de Cáchira, dice que sí atendió al doctor FERNANDO MANOSALVA como a mediados del año 2010 por una molestia que tenía en el oído, diciendo que tenía dolor y sensación de estar tapado, por lo que 4 Instituto Geográfico Agustín Codazzi 5 Folios 56 y 57 c.o 6 Folio 74 y 75 c.o procedió a revisarlo y le encontró un cuerpo extraño en el oído, indicó el

tratamiento, que posteriormente fue para que le recetara un antiparasitario.7 4.8 Declaración del señor Sídney Franklin Mora Rosado, quien se desempeña como responsable de la oficina de catastro, Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Ocaña, quien manifestó con relación a los hechos objeto de investigación que no recuerda sobre esas relaciones profesionales, ni sobre los trámites del abogado Fernando Manosalva Rizo en lo pertinente a gestiones del señor Alejandro Diaz en su oficina de catastro.8 5-. Audiencia de juzgamiento. El día 27 de septiembre de 2011, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del inculpado, para que presentara sus alegatos de conclusión, ante la inasistencia del disciplinado. El defensor de oficio presentó los respectivos alegatos de conclusión, en los cuales realizó un recuento de las actuaciones que originaron la presente actuación disciplinaria y reiteró lo señalado a lo largo del presente diligenciamiento al considerar que la conducta por la cual fue denunciado no existió, y por lo tanto no se le debió formular pliego de cargos, como quiera que el señor quejoso señaló que el no le entrego los documentos requeridos, ni el nombre de los testigos necesarios para adelantar la actuación encomendada, lo cual no le permitió iniciar el referido encargo. Agregó que en consecuencia al no suministrarle la información requerida y necesaria para iniciar la correspondiente actuación por parte del quejoso, no se le puede exigir al abogado actuación y desarrollo del poder conferido,

7 Folio 76 c.o 8 Folios 96 y 97 c.o pues el encartado nunca tuvo intención de abandonarlo, pues éste no podía desarrollar actividades de mensajero e investigador y por lo tanto solicita la absolución de su representado. LA SENTENCIA APELADA La Sala a quo, mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, resolvió sancionar con sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TERMINO DE 6 MESES al inculpado, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de instancia, en relación a los hechos objeto de investigación que al analizar las pruebas del plenario, las afirmaciones del quejoso merecen credibilidad por su espontaneidad, sin animadversión o suspicacia que permitan aseverar una acusación falsa; por el contrario acepta hasta sus errores de no dar nombres de testigos al abogado, lo que indica que dice la verdad, más aun, cuando esa persona analfabeta que ni siquiera sabe firmar, dedicado a las labores del campo, quien acude a un profesional del derecho para solucionar su conflicto de tierra en aras de obtener un préstamo para la siembra, generándose expectativas que finalmente vulneran más sus derechos al entregar la suma de ochocientos mil pesos, sin ninguna gestión a su favor por el término de más de un año. En cuanto a la conducta imputada al abogado MONSALVA RIZO, señaló que existe certeza sobre la materialidad de la falta atribuida según lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y resaltó que de la versión libre y del

documento firmado por el encartado se desprende que recibió la suma de ochocientos mil pesos como honorarios para iniciar proceso ordinario de pertenencia, accedió al contrato de mandato profesional verbal, lo cual generaba el deber de actuar con diligencia sin que se acepten las excusas tales como que “el bien no estaba inscrito en el catastro”, pues tal como lo manifestó muchos son los predios que tienen ese problema, se entendió que era el disciplinado el encargado de realizar dichos tramites ante el IGAG y catastro de ese municipio para obtener una visita al predio la Hoyada que poseía su cliente como se comprometió y reconoció en su versión libre. Señaló la primera instancia, que de lo anterior se evidenció que el mandatario no realizó los trámites de IGAG, ni presentó la demanda que se comprometió pese haber recibido poder “desde el mes de noviembre de 2009 y permanecer el abogado en el municipio de Cachirá durante el año 2010, según lo testifica la secretaria OMAIRA PINEDA, lo que indica desde la tipicidad objetiva que el togado infringió el deber de diligencia profesional en referencia a este mandato. De igual forma, señaló la Sala que no son de recibo las manifestaciones realizadas por el defensor del encartado en el sentido que la falta a él imputada no se configuró por cuanto no existió abandono del asunto, ya que este no pudo dar inició a la actuación por cuanto su poderdante no le allegó los nombres de los testigos, ni le entrego los documentos exigidos, por cuanto el apoderado debió prever estas actuaciones e informar a su apoderado de dichos inconvenientes y renunciar al poder otorgado o

propender por la gestión encomendada, para lograr la inscripción y registro de la demanda como se había comprometido. En cuanto a la responsabilidad atribuible por la realización de conducta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló la primera instancia que de las pruebas arrimadas era evidente la incursión del disciplinado en la falta imputada sin que aparezca circunstancia que justifique su actuar, atendiendo los parámetros previstos en el articulo 45 y 46 de la ley 1123, aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado, sin que obren circunstancias de atenuación, porque el quejoso es una persona con debilidad económica y social demostrada, ignorante y analfabeta, quien fuera de tener el conflicto de tierras se sumó uno más como fue el conflicto con el abogado, quien culpo a su cliente y arrendataria para atribuir el abandono del mandato, razón por la cual procedió a sancionar con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE SEIS MESES al abogado MANOSALVA RIZO.

LA APELACIÓN.

Contra la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos de su defensa a lo largo de la presente actuación disciplinaria concretamente señaló que no existió conducta objeto de reproche disciplinable, señaló que la presunta irregularidad en su actuar se debió a la imposibilidad de obtener los papeles requeridos, que de manera lógica y normal se le solicita la cancelación de una suma de dinero que

corresponde a la mitad de lo acordado por los servicios, porque una vez terminado el proceso, es difícil encontrar al cliente, no le fueron suministrados los nombres de los testigos para adelantar el proceso declarativo, lo cual hacía imposible que desarrollara la gestión encomendada. Finalmente reiteró que tuvo dificultades para ingresar a resolver el asunto encomendado, así como que no le suministraron los documentos, ni los nombres de los testigos a llamar, por lo tanto le era imposible cumplir con el poder otorgado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, contra la sentencia del 23 de Marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE SEIS MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el togado fue sancionado por la comisión de la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Ley 1123 de 2007. (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

En el presente asunto, advierte desde ya la Sala que se impone confirmar el fallo de primer grado, pues las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, actuando como apoderado de confianza del señor ALEJANDRO DIAZ, para litigar en su nombre en procura de los intereses de su mandante actuación dentro de la cual en escritos presentado el quejoso utilizó las siguientes manifestaciones: “.en el mes de noviembre del año 2009 se comprometió a tramitar

la sucesión de su señor padre VÍCTOR GARCIA y a entregarle la escritura de la finca LA HOYADA ubicada en la vereda el alto del corregimiento de la Carrera del municipio de Cachirá cobrándole como honorarios la sumas de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS de los cuales solicitó anticipadamente la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS y el saldo a la entrega de la escritura, la que requería en forma urgente para un préstamo en el Banco Agrario dirigido a sembrar una cosecha, sin que el abogado cumpliera con ese encargo profesional a pesar que le decía que todo iba bien,.” En la versión libre el disciplinable se expresó en los siguientes términos: “Que al señor Alejandro le explicó que se le podía a sacar la escritura siempre y cuando demostrara la posesión pacífica, los hermanos le firmaran documento en el sentido que no iban a levantar la sucesión y la sobrina no se opusiera a la diligencia de inspección judicial que realizaría un juez de Bucaramanga al ser proceso ordinario, peso resultó que este cliente no presento documentos. Respecto a la mora en actuar adujo que en el mes de diciembre y enero no había entrada a Cachirá por el invierno, aunado a que la señora arrendadora de su oficina la cerró. Que el fue a Catastro y le dijeron que no tenía personal para identificar el inmueble, que le pidió a Alejandro los nombres de testigos para demostrar la posesión pero no se los dio, que se firmo poder a través de una señora ya que el quejoso no sabe firmar, que los hermanos si dicen que si firman, pero no lo hacen, que

como abogado les dice lo que se requiere a medida que se va avanzando.” Las anteriores expresiones muestran con total claridad el proceder del disciplinado, evidenciándose que efectivamente no desarrolló las actividades para las cuales se otorgó el poder dentro de esta actuación disciplinaria, como iniciar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio de la finca en la que vivía el quejoso, tramite por el cual recibió a titulo de honorarios la suma de $800.000, sin que se observe que desde el año 2009 a 2011, desplegase actuación alguna para dar cumplimiento a dicho poder. Ahora bien, el togado arguyó en su defensa que su actuación dentro del asunto objeto de investigación sólo fueron la consecuencia del proceder del quejoso, por cuanto este no le suministro la información necesaria para adelantar las gestiones de manera oportuna, y reiteró la inexistencia de la falta a él imputada, pero a juicio de ésta Superioridad tales argumentos defensivos, no son de recibo y en nada justifican su actuar, indigno por demás de un profesional del derecho, resaltándose que en estas diligencias no es cuestionable el actuar del quejoso, sino del investigado, es el comportamiento del profesional del derecho y en este sentido no aportó mayores elementos defensivos, amén que su actuar debía incluso cobijar las diligencias previas al tramite, de donde se desprende que mencione gestiones ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que trascurriera un año y no se viera adelantada su gestión, acorde con su acuerdo de voluntades. Frente a la inexistencia de la falta imputada señalada por el sancionado, se

reitera que se le investigó por cuanto éste se encontraba actuando en ejercicio de la profesión de abogado en virtud del poder otorgado por su mandante, lo cual claramente lo ubica como sujeto disciplinable; aunado a lo anterior, se reitera que lo que se le investiga el hecho denunciado por el aquí quejoso con relación a los trámites de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de la finca en la que reside el quejoso, de quien no puede desconocerse su especial condición de indefensión al ser un campesino analfabeta, quien confió sus intereses, en este caso que se legalizará la finca en la que vive para poder acceder a un préstamo para su cosecha, expectativas que se vieron frustradas por el actuar omisivo del togado. En consecuencia, la conducta del togado indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía que le exige diligencia y cuidado con los asuntos puestos a su cargo. Claramente resultó comprobado el injustificado actuar del disciplinado, pues no otra cosa puede colegirse de las pruebas señaladas en precedencia, eludiendo el cumplimiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos que tomaba, posición que asumió de manera voluntaria y consciente, sin que le sea permitido trasladar su responsabilidad, con los argumentos expuestos en el sentido que la falta no existió y que fue el resultado de la conducta del quejoso, precisamente propiciada por la falta de respuesta a sus intereses lo que motivó su omisión, por lo que de ninguna manera pueden tenerse como justificantes de su actuación impropia.

Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y se observa que existió un injustificado abandono del asunto puesto a su cargo por el quejoso desde el año 2009 hasta el 2010, endilgable al profesional del derecho, quien voluntaria y concientemente, orientó su comportamiento al no desarrollo de ninguna actividad, ni respuestas a los llamados de su poderdante, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad, soslayando además, el deber consagrado en el numeral 10o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En este sentido queda establecido, que el disciplinado adecuó su comportamiento a la conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, constituyéndose en falta a la debida diligencia profesional. En cuanto a la sanción impuesta, debe recordarse que quien incurra en cualquiera de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, puede ser sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 ibídem, y en relación a los criterios de graduación punitiva, estos están regidos por el artículo 45 de la misma Ley, que señala que las sanciones disciplinarias se aplicaran teniendo en cuenta: La trascendencia social de la conducta; la modalidad de la conducta; el perjuicio causado; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán según el cuidado

empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento. Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del Estatuto Ético; estos principios y parámetros si bien fueron mencionados por la primera instancia, se observa que resulta exagerado el monto de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la investigación se genero por una falta a la debida diligencia profesional y que el profesional del derecho no cuenta con antecedentes disciplinarios. Por los anteriores razonamientos, la sanción impuesta por la Sala de instancia, deberá modificarse en el sentido de imponer al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, por su incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no confluyendo ninguna causal excluyente de responsabilidad disciplinaria, la sanción consistente en SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS MESES, acorde con lo establecido en los artículos 13 y 45 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR la sentencia apelada, del 23 de Marzo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el sentido de sancionar al abogado JOSÉ

FERNANDO MANOSALVA RIZO con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo. DEVOLVER las diligencias al seccional de origen, para su correspondiente notificación y comunicación a los intervinientes y quejoso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

YIRA LUCIA ÁVILA OLARTE

SECRETARIA JUDICIAL mpvs

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