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CSDJ - F68001110200020110023501ADJUNTA20120911130317-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110023501ADJUNTA20120911130317-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cinco (5) de septiembre dos mil once (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°680011102000201100235 01 /2517A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , 1 mediante la cual resolvió sancionar a la abogada AZUCENA CÁCERES ARDILA con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en queja presentada por la señora EMILSA ESPITIA PARRA, en la cual solicita se adelante la investigación correspondiente en torno a la conducta desplegada por la abogada AZUCENA CÁCERES ARDILA, la cual presuntamente abandonó el proceso ejecutivo para el que fuera contratada por parte de la quejosa, inasistiendo a la diligencia de embargo y secuestro de bienes del demandado, programada por parte del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Charalá (Santander), bajo el radicado No. 00078-2010,

la cual no se llevó a cabo según auto proferido por el referido despacho, adiado el 4 de noviembre de 2010. 1.Sala conformada por los Magistrados: Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (ponente) y Martha Isabel Rueda Prada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201100235 01 /2517A Referencia: Consulta Aunado a lo anterior, la togada al parecer recibió la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) por concepto de honorarios, dinero pagado efectivamente por la señora ESPITIA PARRA, sin que exista recibo o documento que respalde dicho pago. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la doctora AZUCENA CÁCERES ARDILA (f 5), por medio de auto de ponente calendado del 26 de octubre de 2011, dispuso el Magistrado de conocimiento abrir investigación en contra de la mencionada jurista, disponiendo fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de julio de 2011, ordenando de igual manera las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada se llevó a cabo la referida audiencia, designando la disciplinada como abogada de confianza a la doctora Yolis Gertrudis Mejía Guerra, para efectos de representarla con ocasión del presente proceso disciplinarios.

Versión Libre: La jurista AZUCENA CÁCERES ARDILA dentro de la oportunidad procesal para

manifestar sus consideraciones, afirmó que eran ciertos los señalamientos en torno al otorgamiento del poder por parte de la quejosa Emilsa Espitia Parra, para efectos de presentar demanda ejecutiva con sus respectivos anexos ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Charalá (Santander), hecho que efectivamente ocurrió el día 11 de agosto de 2010. A su vez, advirtió que efectivamente recibió la suma de un millón de pesos $1.000.000, y prueba de lo anterior es el recibo que le dio a la quejosa, situación diferente era que no había claridad respecto de que rubro era por concepto de honorarios y cual por gastos del proceso. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201100235 01 /2517A Referencia: Consulta Respecto del trámite procesal, adujo que la quejosa quería tomar venganza del demandado cobrándole la totalidad de la deuda y no sólo los intereses, a lo que ella había solicitado a la señora Emilsa Espitia Parra que le revocara el poder, sin embargo tan sólo le devolvió documentación del proceso de la demanda de simulación, pues en su parecer también había incurrido en gastos como en diferentes viajes al municipio de Charalá (Santander). La Sala a su turno, ordena la práctica de varias pruebas tendientes a determinar que actuaciones procesales se llevaron a cabo por parte de la disciplinada en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Charalá.

Ampliación de la queja: Dentro de la oportunidad para la ampliación de queja, la señora Emilsa Espitia Parra adujo que se encontraba consternada por la conducta falsa presentada por la doctora AZUCENA CÁCERES ARDILA, la cual en su criterio, no se presentó en el Juzgado, y que por tanto solicitaba la devolución del dinero, por cuanto su situación es precaria, máxime siendo madre de (7) hijos.

Manifestó igualmente que inocentemente le entregó el dinero en mención, y a su turno no volvió a saber nada de la apoderada dentro del proceso ejecutivo para el cual fue contratada, también adujo que la disciplinada no le había entregado recibo del dinero que recibió y por último, que la quejosa no se había enterado de la diligencia de secuestro de bienes. Por último, el fallador de instancia decidió oír en declaración a los señores Miguel Rodríguez y Dora Anaya, los cuales fueron mencionados por la querellante en su declaración, disponiendo para tales efectos despacho comisorio en cabeza del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Charalá (Santander). Dentro de las consideraciones que esgrimió la señora Dora Elsa Anaya Ríos, relató que la señora Emilsa Espitia Parra se acercó a la vitrina de la papelería que Dora 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201100235 01 /2517A

Referencia: Consulta

Elsa tiene, donde contó la suma de $1.000.000 los cuales fueron entregados a la abogada disciplinada. Posteriormente la quejosa le había solicitado a la togada un recibo por el dinero entregado, a lo que ésta le había dicho que no porque el proceso continuaba, la señora Espitia Parra había manifestado que ella confiaba en la abogada, luego salieron del establecimiento. Una vez analizado el material probatorio, se determinó por parte del a quo, la inactividad en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, desde agosto de 2010, simplemente “se llevó el comisorio y no hubo atención a la realización de la diligencia, ni se observa actuación alguna en el proceso. No hay constancia de que la abogada hubiera renunciado al poder conferido por la quejosa. Y en cuanto a la demanda de simulación, el juzgado dice que no hay proceso de simulación, en el que la quejosa sea demandante, sin embargo la abogada anexó copia original de un escrito que ella presentó el 13 de septiembre de 2010, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Charalá, no sabe la Sala si sea en el Juzgado primero o en el segundo, en el cual renuncia a los términos de ejecutoria y pide que le entreguen los anexos de la demanda, según la abogada, hace referencia al proceso de simulación. Aparece acreditado que había el trámite de una demanda de simulación que al parecer fue inadmitida o rechazada, y no hay constancia que se haya vuelto a presentar la demanda. La justificación de la abogada es que terminó verbalmente la relación con la quejosa y que por eso no la volvió a presentar. La

quejosa dice que la abogada no volvió a Charalá y que sólo la vio una vez, cuando le entregó un millón de pesos. Al lado está la declaración de la señora DORA ANAYA, quien dice que ella vio cuando la quejosa le entregó el millón de pesos a la abogada, y que la quejosa le pidió recibo pero que la abogada le dijo que no firmada nada porque seguía el proceso, y que la quejosa le dijo que confiaba en la abogada”.

Pliego de Cargos: La Sala consideró que la conducta de la abogada investigada podía estar inmersa en la falta a la diligencia profesional, de conformidad con lo establecido en el

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201100235 01 /2517A Referencia: Consulta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, tanto por el abandono del trámite del proceso ejecutivo, como por el abandono del trámite del proceso de simulación. La conducta se desplegó de manera omisiva, por ende se le atribuyó a título de CULPA, en virtud de que es consecuencia de negligencia en su actuar. Frente a la no expedición del recibo por el dinero recibido por parte de la abogada AZUCENA CÁCERES ARDILA, el fallador de instancia consideró que no constituye falta a la honradez, como quiera que se constituyó en una “posición sana dentro del diálogo cliente – abogado, y una actitud consentida por la quejosa, quien

según la testigo ANAYA, dice que confiaba en la abogada”. Por último dispuso la primera instancia, el decreto de algunas pruebas consistentes en oficiar a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Charalá a fin de que certificaran la presentación de la demanda de simulación por parte de la abogada AZUCENA CÁCERES ARDILA; de igual manera dispuso insistir en la recepción de la declaración Miguel Rodríguez. El 13 de febrero de 2012, se recepcionó el testimonio del señor José Miguel Rodríguez Vega, el cual manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: Indíquele al despacho si usted en presencia de la señora Emilsa Espitia efectuó llamadas telefónicas a la abogada Azucena Cáceres por los poderes que ella le había conferido para la iniciación de unos procesos?.

CONTESTÓ: eso es mentira, a la doctora Azucena Cáceres la llamo pero cuando yo la necesito, eso es mentira que ella delante mio la haya llamado por los presuntos procesos que ella dice, yo no se nada de eso, yo no se porque ella me nombra como testigo (…)”.

Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el 23 de febrero de 2012, con la presencia de la investigada y su apoderada, presentando para sus efectos los correspondientes alegatos de conclusión, los cuales se sintetizan en los aspectos más relevantes así: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 680011102000201100235 01 /2517A Referencia: Consulta Resaltó la doctora Azucena Cáceres su formación personal y profesional, haciendo hincapié en principios relacionados con su sentido de responsabilidad, solidaridad, respeto, entre otros.

Adujo así mismo que el hecho de no continuar con los trámites procesales para los que fuera contratada, obedeció a la postura de no prestarse para llevar a cabo actuaciones deshonestas por parte de su cliente en relación con el proceso ejecutivo que se adelantaba, situación que desencadenó su negativa de obrar en contra de sus valores. Por su parte, la apoderada de la togada investigada señaló que el actuar de su defendida estuvo encaminado a precisamente evitar estar incurso de un proceso disciplinario, si hubiera llevado a cabo maniobras mañosas y fraudulentas para buscar cobrar la totalidad del título valor, alejada de la buena fe y de la realidad procesal, por traducirse en un escenario de venganza. Tal postura no fue entendida por la quejosa, razón por la cual provino un desacuerdo entre las dos, generando una ruptura de la relación generada con base en un poder. En cuanto al proceso de simulación advirtió que, si bien fue rechazada la demanda ocasionada por la ineficacia del acta de conciliación que servía como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ordinario. Posteriormente, retiró las copias y se las entregó a su clienta para que por medio de otro abogado reiniciara la actuación judicial. Aduce entonces que, actuó de buena fe bajo una de las causales de exclusión de

responsabilidad disciplinaria, esto es, causal 4 del artículo 22, “cuando se obre para tratar de salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, lo anterior, como quiera que con el proceso ejecutivo que se pretendía continuar, se iba a perjudicar al demandado. Por último afirma, que el descuido fue no haber presentado la renuncia del poder en el Juzgado donde se adelantaba el trámite del proceso 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201100235 01 /2517A Referencia: Consulta ejecutivo, pero enfatiza que aun así, la quejosa conocía el retiro por parte de la disciplinada de los procesos tanto ejecutivo como de simulación.

PRUEBAS RELEVANTES

Se encuentran reseñadas en el expediente:

1. Poder conferido por parte de la señora AZUCENA CÁCERES ARDILA a la doctora YOLIS MEJÍA GUERRA para defender sus intereses en el presente proceso disciplinario.

2. Escrito presentado por la disciplinada exponiendo sus argumentos defensivos en el proceso de la referencia.

3. Poder conferido por parte de la quejosa a la doctora AZUCENA CÁCERES ARDILA, con el fin de adelantar proceso ejecutivo singular de menor cuantía y de ésta forma hacer efectiva la obligación contenida en la letra de cambio

No. 1 por valor de $ 7.200.000, en contra del señor David Martínez y Ricardo

Martínez.

4. Presentación de demanda ejecutiva singular de menor cuantía ante el Juez Promiscuo Municipal del municipio de Charalá, de fecha 11 de agosto de

2010.

5. Memorial de fecha 13 de septiembre de 2010, presentado por la jurista ante el despacho referido con anterioridad, manifestando su renuncia a los términos, a fin de que le fueran entregados los anexos de la demanda.

6. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada AZUCENA CÁCERES ARDILA, sin anotaciones en su contra.

7. Acta de diligencia de audiencia testimonial por parte de la señora Dora Elsa

Anaya Ríos.

8. Auto calendado del 27 de agosto de 2010, aludiendo la inadmisión de demanda del proceso de simulación presentado por la señora Emilsa Espitia Parra a través de su apoderada judicial, proferido por parte del Juzgado 1º

Promiscuo Municipal de Charalá (Santander). 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201100235 01 /2517A

Referencia: Consulta

9. Auto de fecha 08 de septiembre de 2010, emanado por el despacho judicial referenciado con anterioridad, disponiendo del RECHAZO de la demanda de simulación por cuanto no fue subsanada dentro del término. 10.Constancia documental de entrega de anexos de la demanda (no especifica cual) por parte de la señora Emilsa Espitia Parra a la investigada.

11.Acta de diligencia testimonial rendida por el señor José Miguel Rodríguez Vega. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, el a quo resolvió sancionar a la abogada AZUCENA CÁCERES ARDILA con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adoptada por el fallador de instancia obedeció a que de conformidad con las pruebas se determinara que la abogada investigada abandonó los procesos ejecutivo y de simulación encomendados por la quejosa. Así mismo advirtió que “(…) en principio y de las copias del proceso ejecutivo se obtiene que la abogada presentó la demanda sobre la cual se libró el mandamiento de pago y se dictaron las medidas previas solicitadas, por lo cual la abogada retiró el despacho comisorio para la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y lo llevó a la Secretaría de Gobierno con funciones policivas de Charalá, dejando de actuar a partir de ese momento, el 25 de agosto de 2010. En cuanto al proceso ordinario de simulación No. 2010 -0079, la abogada presentó la demanda contra RICARDO MARTÍNEZ CÁRDENAS y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ MURILLO, por auto del 27 de agosto de 2010, se inadmitió la demanda, y al no subsanarla, por auto del 08 de septiembre de 2010 se rechazó, y el 13 de septiembre de 2010 la abogada renunció a términos para que le

entregaran los anexos de la demanda, los cuales recibió en la misma fecha”. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201100235 01 /2517A Referencia: Consulta De igual manera resaltó que la abogada no había renunciado al poder porque la quejosa se había negado a revocarle el poder y la jurista no quería revelar en la renuncia los hechos que conocía, pues le parecía contrario a la ética y al secreto profesional, aunado al hecho de que la señora Emilsa Espitia Parra sí conocía de su renuncia. En relación con las pruebas testimoniales, se obtuvo que los testigos no tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, sino a aspectos relativos a la contratación de la abogada. A su turno, resaltó que hubo contradicciones entre dicho por la abogada y lo manifestado por la quejosa, en el entendido de que “por su lado la quejosa es enfática en afirmar que después de otorgado el poder y entregado el dinero para el proceso, no volvió a tener comunicación con la abogada, siendo contrario a la realidad que lo que está cobrando no se le adeude y menos que haya hablado con la abogada al respecto, o sobre la diligencia de secuestro; la abogada no le dijo que no iba a seguir con los procesos ni le entregó documentos del proceso de simulación”. Concluyó de ésta manera el fallador de instancia aduciendo que la conducta desplegada por la abogada investigada constituyó negligencia en cuanto a las dos

gestiones que le fueron encomendadas, pues si tenía dos poderes para actuar en dos procesos diferentes, lo lógico era que hubiese renunciado ante dichas gestiones, en la eventualidad de no querer continuar, renuncia que no aparece dentro de la etapa probatoria, obrando de ésta manera en contravía de sus deberes profesionales.

Dosificación de la sanción: De cara a la naturaleza de los hechos y del perjuicio causado a su cliente por el abandono de los procesos en los cuales depositó sus pretensiones, consideró el a quo imponer la sanción de CENSURA, teniendo en cuenta que la profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios. Lo anterior con base en la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, ya que de forma CULPOSA

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201100235 01 /2517A Referencia: Consulta abandonó el proceso de simulación encomendado, pues después de rechazada la demanda, retiró los anexos de la misma, sin que haya intentado nuevamente incoarla en nueva oportunidad conforme a la finalidad del poder otorgado para dichos efectos, y consecuencialmente, abandonó el proceso ejecutivo después del 25 de agosto de 2010, ya que a partir de esa fecha no volvió a actuar. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala el 27 de junio de 2012 para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la abogada AZUCENA CÁCERES ARDILA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación. Surtidos los traslados correspondientes en esta instancia, la jurista sancionada no presentó recursos, según constancia secretarial que obra al folio 157 del cuaderno de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En consecuencia se procederá a revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 23 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander a través de la cual resolvió sancionar a la abogada AZUCENA CÁCERES ARDILA con 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201100235 01 /2517A Referencia: Consulta CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 2.- Estudio de fondo. La abogada AZUCENA CÁCERES ARDILA fue llamada a juicio disciplinario y

hallada responsable de infringir, el artículo 37 - 1, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo aceptado unos encargos consistentes en adelantar las gestiones pertinentes ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal del municipio de Charalá (Santander), con miras a adelantar las diligencias procesales respecto de una demanda ejecutiva de menor cuantía y un proceso de sucesión, los cuales no se llevaron a cabalidad en los términos en que fueran otorgados los correspondientes poderes judiciales para dichos efectos. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada AZUCENA CÁCERES ARDILA, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: De la falta a la Debida Diligencia Profesional. El artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una de las faltas contra la honradez del abogado, la siguiente conducta: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ”

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Referencia: Consulta

Conforme a lo plasmado en el acervo probatorio, la abogada CÁCERES ARDILA, desatendió de manera negligente sus deberes encomendados, pues abandonó, descuidó los encargos que le fueron otorgados por parte de la quejosa, como consecuencia de una relación de confianza profesional que dio origen a la defensa de los intereses de la misma, en cabeza de la jurista encartada. Da cuenta de la anterior decisión, las pruebas arrimadas al plenario, en el cual tanto el Juzgado Primero como Segundo Promiscuos Municipales de Charalá (Santander) coinciden en afirmar que en uno y otro caso las diligencias procesales no fueron satisfactoriamente concluidas por parte de la abogada. Ello es así, en relación con el proceso de simulación con radicado No. 2010-007900 se rechazó la demanda, en virtud de que no fuera subsanada dentro del término otorgado, y por otra parte, en virtud del proceso ejecutivo singular de menor cuantía con radicado No. 2010-0078, se evidenció que conforme a auto del 04 de noviembre de 2010, proferido por la Secretaría de Gobierno con funciones policivas de la Alcaldía de Charalá manifestó que ante la no comparecencia de la apoderada de la parte demandante no se pudo llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes del demandado, posteriormente no aparecen más actuaciones. Ahora bien, no puede tener asidero la defensa o exculpaciones dadas por la investigada, en el sentido de haber abandonado los encargos que le fueron otorgados por desavenencias o diferencias venideros con su clienta, pues aunque

excusable el hecho de no querer proseguir como apoderada de ésta por las razones de venganza que manifestaba iba a tomar en el curso del proceso ordinario en contra del demandado, no bastaba el simple desacuerdo tácito al que no se le puede dar el valor de expreso, pues lo único que manifestó fue una inconformidad, un juicio de valor subjetivo que no trasciende a la órbita de una mutación jurídica de revocación. En otras palabras, el mandato judicial, no obstante ser un contrato que se perfecciona por el acuerdo de voluntades de dos personas, puede terminar por revocación del poder o por renuncia de este, y a su turno el articulo 69 del CPC antedicho manifiesta : “Con la presentación en la secretaría del despacho donde 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:680011102000201100235 01 /2517A Referencia: Consulta curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso”, queda claro entonces que la disciplinada debió ajustar sus decisiones de manera precisa a procurar la renuncia del poder que inicialmente le fuera conferido por su clienta, pues naturalmente no podía estar vinculada de manera perpetua a una contratación de servicios profesionales con la cual no estaba desacuerdo continuar. Corolario de lo anterior, la doctora CÁCERES ARDILA debió ajustarse a los

mandatos que en materia de poderes regula el Código de Procedimiento Civil, sin abandonar los mandatos encomendados por parte de la señora Emilsa Espitia Parra. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual también frente a la falta de diligencia profesional habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia. Así las cosas, acertó el fallador colegiado de primer grado al declarar a la togada AZUCENA CÁCERES ARDILA incurso en la mencionada falta, razón suficiente para concluir que, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, habrá de confirmarse la sentencia consultada. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Corolario de lo antecedido hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 23 de marzo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada AZUCENA CÁCERES ARDILA con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente a la Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla con lo dispuesto por la Sala, conforme al Artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, informando que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc) 15

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