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CSDJ - F68001110200020110025201ADJUNTA20140422073313-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020110025201ADJUNTA20140422073313-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201100252 01

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014

Referencia: Apelación Abogado

Denunciado: José Fernando Manosalva Rizo Denunciante: Ana Ilva Pabón de Flórez Impone sanción de suspensión de 2

Primera Instancia: meses.

Decisión: Confirma Prescripción. 12 febrero 2016

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, en calidad de investigado, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS MESES, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

II. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a esta investigación la queja instaurada ante la Personería Municipal de Cáchira - Santander, el 12 de febrero de 20112, y luego radicada ante el Consejo

Seccional de la Judicatura de Santander el día 16 de febrero de 2011, por la señora ANA ILVA PABÓN DE FLÓREZ3 contra el abogado JOSÉ FERNANDO

MANSOALVA RIZO.

La quejosa acusó a este último de faltar a la debida diligencia profesional. Lo anterior, pues aduce que le otorgó poder en noviembre de 2009 para adelantar un proceso de pertenencia de un bien de su propiedad, con el fin de venderlo posteriormente. El abogado solicitó a título de honorarios la suma de $400.000.oo pesos, de los cuales la quejosa le hizo entrega de $200.000.oo pesos, y el abogado le suscribió recibo de pago por ese concepto. Pasado el tiempo, la quejosa no obtuvo respuesta alguna sobre el trámite del proceso de pertenencia. Por tal motivo, se comunicó con su apoderado, quien le indicó que dicho trámite se radicó en un Juzgado de Ocaña, por lo cual necesitaba dos testigos que rindieran se declaración en ese municipio. Además, el abogado le indicó que no se preocupara pues el proceso se estaba adelantado. 1 Con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada. 2 Folio 2 del cuaderno original 3 Folio 1 del cuaderno original. Sin embargo, la quejosa le solicitó el número de radicación del proceso, y el denunciado nunca se lo entregó, tampoco rindió informe de gestión respecto a la evolución del trámite judicial, ni hizo devolución de los documentos entregados. Sostiene la señora Ilva Pabón que trató de ubicarlo a su número telefónico pero

nunca atendió a sus llamadas.

III. ACTUACIONES PROCESALES

1. La condición profesional del denunciado fue acreditada mediante certificado N°. 02556-2011 del 5 de abril de 20114 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

2. El día 27 de abril de 2011, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del doctor Manosalva Rizo, y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075.

3. El día 23 de mayo de 2011, el abogado investigado se notificó personalmente de la providencia por medio de la cual se declaró la apertura de la investigación disciplinaria6.

4. El 22 de junio de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y sin la asistencia del investigado ni del Ministerio Público. En consecuencia, se ordenó fijación de edicto emplazatorio7. 4 Folio 7 del cuaderno original 5 Folio 11 y 12 del c.o. 6 Folio 13 del c.o. 7 Folio 25 del c.o.

5. Mediante auto del 18 de julio de 2011, el Magistrado sustanciador declaró persona ausente al abogado investigado y nombró como defensora de oficio a la Dra.

ALBA XIMENA DURAN BLANCO8, quien tomó posesión del cargo el día 9 de agosto de 20119.

6. En la continuación de la audiencia adelantada el 22 de agosto de 2011, no

compareció el disciplinado, la quejosa, ni el Ministerio Público, y sólo asistió la defensora de oficio. Esta última solicitó la ampliación de los hechos fundamento de la denuncia y el decreto de pruebas testimoniales, documentales y de oficio. El magistrado sustanciador accedió a la anterior solicitud y ordenó librar despacho comisorio para que el Juez Promiscuo Municipal de Cáchira adelantara la diligencia de ampliación de la queja y recibiera el testimonio de la señora Gloria Stella Flórez Pabón, hija de la quejosa10.

7. El día 29 de septiembre de 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira la diligencia de ampliación de la queja rendida por la señora ANA ILVA PABÓN DE FLÓREZ. De igual manera, se recibió el testimonio de la señora GLORIA STELLA FLÓREZ PABÓN y se allegaron al proceso las pruebas documentales solicitadas por la defensora de oficio11.

8. El 24 de febrero de 2012, sin asistencia del disciplinado, el magistrado sustanciador procedió a formularle cargos por la presunta comisión de las faltas descritas en el literal C del artículo 34, en concurso heterogéneo con la falta consignada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se le imputó a título de culpa12. 8 Folio 31 del c.o. 9 Folio 38 del c.o. 10 Folio 37 del c.o. 11 Folios 53 a 85 del c.o. 12 Folios 93 a 96 del c.o.

9. El 23 de mayo de 2012, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento y sin la comparecencia del investigado, se escucharon los alegatos de conclusión formulados por su defensora de oficio13.

Medios probatorios A la actuación se allegaron las siguientes pruebas:  Escrito de queja presentado ante la Personería Municipal de Cáchira Santander, el 12 de febrero de 201114, y posteriormente radicada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el día 16 de febrero de 201115.  Copia de recibo suscrito por el abogado investigado por concepto de abono a honorarios, por un valor de $200.000.oo pesos, para adelantar un proceso ordinario de pertenencia16.  Oficio Nº. OJ-02726 del 20 de septiembre de 2011, emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se certifica que no se halló registro de la existencia del proceso ordinario de pertenencia instaurado por el abogado investigado a favor de la quejosa17.  Copia de escritura pública Nº. 15313454 correspondiente al predio rural denominado La Alejandría, ubicado en el corregimiento de Casitas, municipio de Ábrego (Norte de Santander), donde figura como compradora la quejosa18. 13 Folios 104 y 107 del c.o. 14 Folio 2 del c.o. 15 Folios 1 del c.o. 16 Folio 3 y 72 c.o. 17 Folio 52 c.o. 18 Folios 73 a 76 del c.o.

 Copia de certificado de libertad y tradición del inmueble denominado La Alejandría, ubicado en el corregimiento de Casitas, municipio de Ábrego (Norte de Santander), con número de matrícula 1254, en el cual se registra la venta de derechos gananciales a favor de la quejosa19.  Copia del contrato de promesa de compraventa del inmueble denominado La Alejandría, ubicado en el corregimiento de Casitas, municipio de Ábrego (Norte de Santander), celebrado entre la quejosa, en calidad de promitente vendedora, y el señor Wilman José Flórez Vargas Sánchez, en calidad de promitente comprador20.  Certificados de antecedentes disciplinarios del abogado Manosalva Rizo, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de abril de 2011 y el 19 de abril de 2012, en el cual no registra sanción disciplinaria en su contra21.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 6 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al Doctor JOSÉ FERNADNO MANOSALVA RIZO, por hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 200722.

Después de analizar los elementos probatorios, el Consejo Seccional encontró que si

bien no había completa claridad sobre el tipo de proceso judicial que debía iniciar el abogado, tal circunstancia no impedía concluir que surgió un deber de 19 Folio 77 c.o. 20 Folio 789 c.o. 21 Folios 8 y 97 c.o. 22 Folio 109 a 118 del c.o representación judicial a favor de la quejosa. Lo anterior, como quiera que él mismo admitió dicha condición al suscribir el recibo de pago de $200.000.oo a título de anticipo de honorarios. Así las cosas, el a quo consideró probado conforme a los soportes documentales allegados al expediente, que el apoderado investigado actuó de manera negligente, pues demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada y omitió entregar información cierta y clara sobre la evolución del proceso de pertenencia. Las certificaciones emitidas por las Oficinas Judiciales de Cúcuta y Bucaramanga, donde consta que el abogado investigado no inició proceso alguno en representación de la quejosa, corroboran esta situación. Ahora bien, con respecto a la presunta comisión de la falta consignada en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 (omitir dar información clara y veraz al cliente), el a quo señaló que no se puede deducir que el abogado se abstuvo de brindarle información a la quejosa con el ánimo de influir negativamente en el manejo del propósito encomendado. En consecuencia, confirmó la comisión únicamente de la falta consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo, referido a la falta

de diligencia profesional, sin que se estuviera en presencia de un concurso heterogéneo de faltas como se había señalado en el pliego de cargos. En este orden de ideas no se tipificó la comisión falta consignada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

V. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado investigado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, fundamentado su desacuerdo en los siguientes argumentos: - Resalta que no se puede imponer sanción disciplinaria bajo el fundamento planteado por el a quo relativo a que no aparece demanda alguna registrada ante las oficinas judiciales de la ciudad de Cúcuta y Bucaramanga, cuando es de público conocimiento que el bien inmueble objeto del encargo profesional se encuentra ubicado en el municipio de Ábrego, correspondiente al Distrito Judicial de Ocaña. - Insiste en que él sí presentó demanda de pertenencia y que no brindó información falsa a su poderdante. Como sustento de su dicho, adjuntó al escrito de apelación una copia del acta individual de reparto ante los Juzgados del Circuito de Ocaña del día 31 de mayo de 2011 y una certificación emitida por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) del día 31 de julio de 2012, en la cual consta que ante dicho despacho se tramitó un proceso ordinario de pertenencia agrario, radicado bajo el número 201100073, en donde aparece como demandante la quejosa y como apoderado el abogado investigado. - Finalmente, señala que la quejosa no entregó dinero suficiente para impulsar el

trámite judicial encomendado. En efecto, advierte que para adelantar esa clase de procesos se requiere hacer inversiones con la finalidad de que se practique la inspección judicial y todo lo que esa diligencia conlleva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256.3 de la Constitución y 112.4 de la Ley 270 de 1996, artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

La competencia del Juez de segunda instancia se constriñe a adelantar un control de legalidad sobre la decisión impugnada en relación con los argumentos presentados por el recurrente. No es del resorte, en casos de apelante único, exceder el análisis a asuntos no propuestos en el escrito de apelación. En este orden de ideas, esta Sala procederá a analizar si la decisión del Juez de primera instancia resiste el análisis de legalidad, de conformidad con los tres argumentos contenidos en el escrito de apelación. El primero de ellos consiste en que no podía sancionársele por el sólo hecho que en las oficinas judiciales de Cúcuta y Bucaramanga no se encontrara registrado proceso de pertenencia alguno iniciado por el disciplinado en representación de la quejosa. Según el apelante, la competencia territorial para adelantar el trámite judicial que le fue encargado, corresponde exclusivamente al Circuito Judicial de Ocaña. Por este motivo, sólo este circuito podía certificar la existencia o no de aquel proceso, dado el

lugar en donde está ubicado el inmueble objeto del litigio. Al respecto, es preciso señalar que el Seccional de primera instancia solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional de Cúcuta que certificara la existencia de algún proceso de pertenencia iniciado por el disciplinado en representación de la quejosa, como quiera que el Circuito judicial de Ocaña pertenece al distrito judicial de Cúcuta por factor territorial. Así, mediante oficio del 20 de septiembre de 2011 aquella dirección certificó que no había registro alguno de procesos con tales características desde el año 2003 hasta la fecha de su expedición. Por otra parte, el apelante señala que no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria puesto que sí presentó la demanda de pertenencia el día 31 de mayo de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, con el radicado N°. 0073-2011. Como prueba de su afirmación, allegó copia del acta de reparto y copia de la providencia del 31 de julio de 2012 donde se certifica la existencia del proceso ordinario de pertenencia y registra “Que el mismo se rechazó mediante auto de fecha 24 de junio de 2012”. Conforme a lo anterior, esta Sala de decisión encuentra acertado el argumento planteado por el Juez de primera instancia al señalar que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria de indiligencia, pues se obligó a presentar demanda de pertenencia respecto de un inmueble propiedad de la quejosa, y omitió dar trámite oportuno a la misma, descuidando de esta manera la labor encomendada.

Adicionalmente, es oportuno aclarar que conforme al reporte del acta de reparto del proceso radicado N°.2011-0073, la presentación de la demanda sólo se hizo hasta el 31 de mayo de 2011, es decir, en fecha posterior a la notificación del inició de la presente actuación disciplinaria. Esta conducta abona el criterio del fallador de primera instancia en cuanto a su falta a la debida diligencia. Llama la atención, por lo demás, que durante la primera instancia no se mencionase por el disciplinado este hecho ni se hubiera solicitado la prueba correspondiente. Frente al último argumento de inconformidad del apelante, concerniente al pago insuficiente de honorarios por parte de la cliente, se comparte el criterio del Juez de primera instancia, al manifestar que tal omisión no excluye de responsabilidad al abogado, pues el hecho que la quejosa haya entregado un valor parcial de honorarios, no lo exime de cumplir con el deber de ejecutar el encargo profesional. Bajo estas consideraciones, está comprobado que la omisión ejecutada por el investigado es merecedora de reproche disciplinario. Lo anterior, por cuanto se demostró que desde noviembre de 2009, fueron contratadas labores de representación profesional para llevar hasta su culminación un proceso ordinario de pertenencia, sin que las mismas se ejecutaran. Este descuido del encargo profesional lo intentó corregir luego de que tuvo conocimiento de la queja disciplinaria formulada por la señora Ana Ilva Pabón. Sin embargo, su esfuerzo también fue infructuoso, toda vez que la demanda interpuesta fue rechazada, como consta en la certificación del Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Ocaña. En este orden de ideas, los bienes jurídicos de la quejosa se vieron afectados por el actuar negligente del abogado investigado. Al no tener certeza sobre el trámite que adelantó el abogado, le generó retardo en la realización de un negocio de compraventa en el cual ella debía entregar el bien inmueble debidamente saneado. Conforme a los argumentos expuestos, esta Sala comparte integralmente la decisión objeto de apelación, como quiera resultan infundadas las explicaciones ofrecidas por el abogado para desvirtuar la comisión de la falta endilgada. En ese orden de ideas, tras haberse demostrado que actuó contrario a sus deberes profesionales, es procedente confirmar la providencia de primera instancia, advirtiéndose que contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 6 de julio de 2012, en la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al Doctor JOSÉ FERNADNO MANOSALVA RIZO, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MRV

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