CSDJ - F68001110200020110025301ADJUNTA20140321174617-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110025301ADJUNTA20140321174617-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 11 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 680011102000201100253 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 020 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37, así como de la señalada en el numeral 6° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. La queja.- El 11 de febrero de 2011, ante la Personería Municipal de Cáchira (Norte de Santander), el señor Miguel Ramón Flórez Rodríguez presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, con fundamento en los siguientes hechos:
“Como en el mes de Septiembre de 2.009, yo vine y hablé con el Doctor MANOSALVA para que me levantara una sucesión, el me pidió $800.000 por el trabajo, pero yo fui y hable con el dueño de la mitad de la finca y con mi esposa para comentarles que si le dábamos poder al abogado para que nos sacara la sucesión, entonces subimos a los 8 días y mi esposa quien era la titular de l (Sic) finca le firmó el poder y de (Sic) dimos $400.000 que él pidió como adelanto y nos dijo que a los dos meses cuando nos entregara terminado el trabajo le diéramos el resto que fuéramos a Ocaña para sacar los certificados de libertad y tradición; pero nosotros le dijimos que era mucho gasto para ir a sacar los papeles, entonces el se ofreció a sacarlos y para sacar los certificados le di otros $50.000.oo de lo cual nunca devolvió vueltos, nos hizo sacar otro montón de papeles y hasta la fecha no ha vuelto a aparecer”. Agregó el quejoso, que con posterioridad a la entrega de los documentos se encontró con el togado, y al indagarle sobre el trámite encomendado le manifestó “que ya estaba en eso”. De igual forma, señaló el aquejado que el disciplinado no le expidió ningún recibo por las sumas de dinero entregadas2. De la condición de abogado.- Se acreditó la condición de abogado de JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.359.916 y tarjeta profesional No. 79.9223. Conforme al
certificado de antecedes disciplinarios expedido por la Secretaría de esta Sala, el togado registra las siguientes sanciones: Fecha Sanción Término Falta Radicado Sentencia 2 Folio 2 y anverso. 3 Folio 6 C.O. 31 de Suspensión Dos meses Numeral 1° del artículo 37 680011102000201100219 01 octubre de de la Ley 1123 de 2007. 2012. 15 de Suspensión 1 Año Numeral 3 del artículo 35 680011102000201100256 01 noviembre y Numeral 1 del artículo de 2012 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición de abogado del inculpado, con auto de 28 de abril de 2011 se dio inicio a la investigación disciplinaria, fijando el 21 de julio de la anualidad en mención como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, oportunidad en la que no compareció el disciplinado, ordenándose su emplazamiento y reprogramando la vista para el 8 de noviembre de ese año5. Con proveído de 25 de octubre de 2011 se declaró persona ausente al inculpado y se le designó como defensora de oficio a la abogada Angélica María Álvarez Rueda.6. 4 Folio 7 C.O. 5 Folio 14 C.O. 6 Folio 23 C.O. Llegada la fecha prevista para la celebración de la diligencia, está no se realizó por la inasistencia de la defensora de oficio designada, fijando nueva fecha para el 20 de marzo de 20127.
Frente a la excusa presentada por la defensora de oficio nombrada, con auto de 9 de marzo de 2012, se le relevó del cargo, designando para tal misión a la abogada Erika Tatiana Flórez Osorio8. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se celebró el 20 de marzo de 2012, con presencia de la defensora de oficio del inculpado y el quejoso. Una vez leída la queja, se otorgó la palabra a la defensora, quien solicitó como prueba la ampliación de la misma por parte del señor Flórez Rodríguez, así como la entrega de documentos por parte de éste, que permitiesen verificar los hechos objeto de la denuncia. Estando presente el quejoso en la diligencia, se procedió a decretar y practicar la prueba solicitada, en esta oportunidad se ratificó en lo expuesto en el libelo génesis del proceso, indicando en esta oportunidad que el bien sobre el cual se iba a realizar la sucesión, era una finca ubicada en la vereda San Antonio, del Municipio de Cáchira, Norte de Santander, cuya propiedad se encuentra a nombre de Norberto Rodríguez. Para iniciar la gestión, se le entregó al abogado la escritura del inmueble y éste a su vez le requirió el pago de los impuestos del mismo, el cual fue realizado por su esposa, el mismo día que le otorgó poder al disciplinado. 7 Folio 33 C.O. 8 Folio 45 C.O. Recalcó el señor Flórez, no tener ningún tipo de documento firmado por el encartado, a pesar de haberlo requerido para tal efecto, sobre lo cual existen
testigos. Añadió que conoce del dicho de varias personas que han sido engañadas por el profesional del derecho, las cuales habitan en la vereda donde él reside. Concluyó la diligencia con el decreto de pruebas por parte del Magistrado Instructor, fijando como fecha para la continuación de la vista para el 9 de agosto de 20129. En la fecha en cita, se reanudó la vista con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. El Magistrado instructor dio a conocer a la asistente las pruebas allegadas al plenario, así: - El 11 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira (Norte de Santander) remitió diligenciado el despacho comisorio ordenado por la Sala de Instancia, mediante el cual se practicaron las siguientes pruebas: a. Declaración rendida por la señora Marlene Cáceres Cáceres, quien ratificó el dicho de su esposo, indicando que le firmó un poder al disciplinado, entregándole el dinero y los papeles para iniciar la sucesión, sin volver a tener noticias del abogado. (fl. 65 C.O.) b. Declaración rendida por el señor Gerardo Pérez Pineda: Informó ser testigo presencial de la reunión realizada entre el abogado y el señor Flórez Rodríguez, sin tener conocimiento sobre el acuerdo realizado. (fl. 66 C.O.) 9 Folios 52 a 55 C.O. c. El señor Ramón Flórez entregó copia de la escritura pública No. 182 de 11 de noviembre de 2008, en la que consta la venta de derechos herenciales por parte del señor Norberto Rodríguez a Marlene Cáceres, celebrada sobre
un predio denominado “La Aurora”, junto con el certificado de Registro de Instrumentos Públicos del bien en cita, identificado con Número de Matrícula Inmobiliaria No. 261-12751 (fls. 70 a 72 C.O.) - El 24 de julio de 2012, el Secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Cáchira (Norte de Santander) remitió certificación catastral del predio No. 00-003-0003-0216-000, denominado “La Aurora – San Antonio”, cuyos titulares son los señores Ramón Pérez Pérez y Marlene Cáceres Cáceres. Se lee, que el 14 de agosto de 2009, se realizó el pago del impuesto predial por valor de $57.000. (fl. 86 C.O.) - El Juzgado Promiscuo Municipal de Fortul (Arauca) remitió diligenciado el despacho comisorio, en donde consta la declaración del señor Ulfrido Cáceres Guerrero, quien indicó haber conocido al abogado junto con el quejoso en el año 2009, cuando el señor Flórez Rodríguez lo contactó para iniciar un trámite de sucesión, entregándole $400.000 para empezar la gestión. fls. 91 a 92). Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al abogado la presunta comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La primera de las faltas se imputó a título de culpa, y la segunda a título de dolo. Consideró la primera instancia, que conforme al dicho del quejoso y los
declarantes, el inculpado, al parecer, no dio inicio a ningún trámite de sucesión, a pesar de haber recibido el poder, los documentos, el dinero para tal efecto. De igual forma, el inculpado se negó a emitir los correspondientes recibos, sobre el dinero entregado, a pesar de la solicitud efectuada por el quejoso. Tomó el Magistrado Instructor como posible fecha de comisión de los hechos, el mes de septiembre de 2009. Acto seguido se otorgó la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó se requiriera a la señora Marlene Cáceres, para que allegara copia del poder firmado al abogado y rinda declaración sobre las circunstancias de su otorgamiento. La diligencia concluyó decretando la prueba solicitada y fijando el 11 de octubre de 2012, como fecha para la realización de la audiencia de Juzgamiento10, oportunidad en la que no se celebró por inasistencia de la defensora de oficio del inculpado, reprogramándose para el 7 de febrero de 201311. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada en la calenda en cita, con asistencia de la defensora de oficio del disciplinado. Instalada la audiencia se informó a la asistente que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, el 6 de septiembre de 2012, remitió diligenciado el despacho comisorio contentivo de la declaración rendida por la señora Marlene Cáceres Cáceres, en la que textualmente se lee “Si, yo le firmé un poder, era una hoja suelta, él no me dio copia del poder, él se quedó con eso”.12
Acto seguido se otorgó la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, quien solicitó al Magistrado Instructor absolver de todo cargo al su prohijado, porque del material probatorio obrante en el proceso, no se desprende la existencia de un contrato de mandato, así como certeza de la persona misma 10 Folios 94 a 97 C.O. 11 Folio 124 C.O. 12 Folios 112 a 121 C.O. del abogado MANOSALVA RIZO, toda vez que el quejoso pudo haber contratado con un homónimo13. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con fallo de 5 de abril de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. Señaló el a quo, que conforme a las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, aproximadamente en el mes de septiembre de 2009, el inculpado recibió poder de la esposa del quejoso para adelantar un proceso de sucesión sobre un predio ubicado en el municipio de Cáchira (Norte de Santander), el cual había sido adquirido por la cliente, a través de un contrato de venta de derechos herenciales, para lo cual se le entregó escritura pública del bien, junto con $400.000 para iniciar la gestión, no obstante lo anterior, el
profesional del derecho no dio inició a la gestión profesional. De otro lado señaló la primera instancia que respecto a la falta de honradez endilgada, esta se encontraba debidamente probada, toda vez que al disciplinado le fue entregado dinero por parte del cliente, sin que éste hubiese otorgado el respectivo recibo. Respecto a los argumentos planteados por la defensora de oficio, señaló el a quo, que si bien no obraba prueba documental respecto del dicho del quejoso, en nuestro ordenamiento jurídico esta proscrita la tarifa probatoria 13 Folios 138 a 140. de la prueba, en consecuencia las pruebas testimoniales recaudadas, tienen el valor suficiente para demostrar la existencia de la falta y proferir fallo sancionatorio14. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política15 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199616, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200717. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda
de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 14 Folios 138 a 149. C.O.
15. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 16 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- Aproximadamente en el mes de septiembre de 2009, la señora Marlene Cáceres otorgó poder al abogado MANOSALVA RIZO, para adelantar el trámite de sucesión de un predio denominado “La Aurora”, ubicado en la vereda San Antonio, del Municipio de Cáchira, Norte de Santander, sin que el letrado hubiese iniciado ninguna gestión. La mandante había adquirido la propiedad del bien a raíz de la compra de los derechos herenciales que poseía el señor Norberto Rodríguez sobre el citado inmueble, tal y como obra en la escritura pública No. 182 de 11 de noviembre de 1988 de la Notaría Única del Círculo de Cáchira. Para el inicio de la gestión, se entregó al abogado la suma de $400.000, y éste a su turno exigió a su poderdante y a su esposo, quejoso dentro del presente proceso disciplinario, los documentos necesarios para iniciar el trámite de la sucesión, entre otros, el certificado de libertad y tradición del inmueble, así como el pago de los impuestos sobre del mismo. Conforme al dicho del quejoso, éste le entregó al profesional del derecho,
$50.000 adicionales, para que adelantará los trámites del certificado de libertad y tradición, y acudió con su esposa a cancelar los impuestos del inmueble, tal y como lo solicitó el profesional del derecho. De acuerdo con el oficio remitido por la Secretaria de Hacienda y del tesoro del Municipio de Cáchira, el impuesto predial del pluricitado inmueble fue cancelado el 14 de agosto de 2009. Tipicidad.- Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado investigado, se encuentras tipificadas en numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos” Conforme al acervo probatorio, en el año 2009, el abogado MANOSALVA RIZO recibió encargo profesional de la señora Marlene Cáceres para adelantar el trámite de sucesión de un predio propiedad de ésta última, solicitando para tal efecto los documentos correspondientes, sin que haya dado inicio a la gestión profesional, ni renunciado al poder conferido.
De otra parte, el letrado solicitó como honorarios para adelantar el trámite la suma de $400.000 y $50.000, sumas de dinero que fueron entregadas por la poderdante y su cónyuge, sin que el profesional del derecho expidiera los
recibos correspondientes, a pesar de haber sido solicitados por su cliente. De lo anterior se desprende que la conducta desplegada por el disciplinado se encuadra en la faltas consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado, no dio inicio al trámite encomendado y no expidió los recibos a su cliente, a pesar de haber recibido dinero para el inicio de la gestión. Respecto a los argumentos planteados por la defensora de oficio, estos no resultan admisibles para esta Colegiatura, toda vez que si bien no obra prueba documental que permita verificar los términos del mandato acordado con el profesional del derecho, los declarantes en el presente proceso disciplinario concuerdan en manifestar que la señora Marlene Cáceres confirió poder al abogado para adelantar la sucesión de un inmueble, entregándole al profesional del derecho la suma de $400.000, sin que el profesional del derecho hubiese adelantado tal gestión. Para la existencia del mandato, no es requisito sine qua non o ad substantiam actus, la presentación del poder al proceso disciplinario, como pretende hacerlo ver la defensora, pues se cuenta con la queja, su ampliación por parte del señor Miguel Ramón Flórez, como con los testimonios de los señores Gerardo Pérez Pineda y Ulfrido Cáceres, y la cliente, quienes de forma coherente, consistente y reiterada, indicaron que la señora Marlene Cáceres le dio poder al abogado MANOSALVA RIZO, en el
mes de septiembre de 2009, para adelantar un proceso de sucesión, para lo cual el inculpado les solicitó el pago de los impuestos del inmueble, pago que fue efectuado el 14 de agosto de 2009, conforme a la constancia expedida por el Secretario de Hacienda y del Tesoro del Municipio de Cáchira, fecha cercana a la cual ocurrieron los hechos, Así las cosas, encuentra esta Sala configurado en el caso de autos, la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir, lo anterior que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal
como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En los mismos términos, el numeral 8° de la norma en cita, insta a los profesionales del derecho a “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá
fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Encuentra esta Colegiatura, que en el caso sub examine, el profesional del derecho vulneró de forma clara y concreta los deberes en cita, al no iniciar la gestión encomendada, máxime cuando recibió una suma de dinero para su iniciación y el poder para tal efecto. De igual forma, omitió la expedición de los recibos, a pesar de haber recibido dinero por parte de su cliente, configurándose de esta forma la antijuridicidad en el caso sub examine, pues con su conducta el profesional del derecho no atendió con diligencia el mandato conferido, ni obró con lealtad y honradez, al no expedir los recibos correspondientes, a pesar de haber sido requerido para tal efecto. Culpabilidad.- En este punto le asiste razón al A-quo cuando calificó la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional como culposa, por cuanto se desprende que el letrado actuó con falta de cuidado, omitiendo renunciar al poder conferido. sin que sea demostrable en este caso en concreto, la intención propia del dolo. Con relación a la calificación como dolosa de la falta a la honradez, esta Sala mantendrá tal calificación, como quiera que del dicho del quejoso se desprende que el abogado omitió la expedición de los recibos a pesar de haberse efectuado el correspondiente requerimiento, en consecuencia, se concluye que el disciplinado no expidió los recibos con pleno conocimiento
de causa. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica impuesta, esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia, sin que mediara explicación al respecto para con su cliente, y a pesar de haber recibido una suma no expidió el recibo correspondiente, conforme lo obliga el deber profesional señalado con anterioridad. De igual forma, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejarlos en indefinición de manera injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37, así como de la señalada en el numeral 6° del articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para lo cual se comisiona al a-quo por el término de 20 días. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Abogados en Consulta Aprobado en Sala No. 20 del 19 de marzo de 2014
Radicado: 680011102000201100253 01
No obstante la manifestación que hice al suscribir el proveído de la referencia, en el
sentido de salvar mi voto, una vez analizados minuciosamente los hechos motivo del presente asunto, no encuentro razones para separarme de la decisión adoptada por la Sala y, por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en que esta se apoya. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra
Elaboró: K.P.L.
Revisó: L.E.A.A.