CSDJ - F68001110200020110025501ADJUNTA20131030090504-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110025501ADJUNTA20131030090504-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº 082 de la fecha.
Registro de proyecto: 17 de septiembre de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 680011102000201100255 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 07 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por DOS meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, de no ser que se advierte una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dr. Juan pablo Silva Prada en Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo. Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia así: “En febrero de 2010 la señora ROSALBINA BLANCO contrató los servicios profesionales del doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO a fin de que adelantara un proceso ordinario de pertenencia en relación con un predio
rural ubicado en el municipio de Cáchira que había sido poseído por su padre fallecido y con posterioridad por ella. Para el efecto canceló $1.000.000 por concepto de honorarios, habiéndosele expedido el recibo correspondiente. Obran constancias procesales de que el doctor MANOSALVA RIZO no efectuó labor alguna en aras de dar cumplimiento al mandato profesional conferido”2.
De la condición de abogado: Se acreditó que el la Dr. JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 13.359.916, tarjeta profesional N° 79922 que a la fecha de la queja se encontraba vigente3 y que no registra antecedentes disciplinarios4.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 27 de abril de 2011, se ordenó apertura de proceso disciplinario y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Folio 125 C.O. 3 Folio 08 Según certificado No. 02887-2011 expedido el 13 de abril del 2011 por el Registro nacional de Abogados. 4 Folio 6 Según certificado No. 20377 expedido el 06 de abril de 2011 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. para el 22 de junio de la misma anualidad, realizándose los actos pertinentes de notificación5. - En vista de la incomparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional inicialmente programada, mediante auto del 05 de agosto de 2011 se le designó defensor de oficio6.
- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo el 22 de agosto de 2011, con presencia de la quejosa y del defensor de oficio, éste último procedió en primer lugar a deprecar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, aduciendo que los hechos denunciados en la queja tuvieron su ocurrencia en el Municipio de Cáchira –Norte de Santandercorrespondiéndole por tanto a esa jurisdicción el conocimiento del asunto, petición despachada desfavorablemente por el Magistrado, en tanto adujo que por disposición de una Resolución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – de la cual manifestó no recordar cual era-, el citado Municipio pertenecía a la Jurisdicción de Santander.
Ratificación y ampliación de queja: En esta etapa procesal, manifestó la quejosa que a nombre de su madre, contrató al togado para que éste adelantara un proceso de sucesión, para lo cual se le entregaron los documentos por él solicitados consistentes en “fotocopias de los derechos que a ella le correspondían”, el paz y salvo de los impuestos de esos “derechos” y un certificado de defunción de su abuelo. Acto seguido se practicaron otras pruebas. 5 Folios 18 al 18 C.O 6 Folio 23 C.O.
Calificación Jurídica: en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de febrero de 2012, el Magistrado instructor posterior a dar traslado de las pruebas allegadas y de un recuento procesal y de los hechos concluyó que dentro del plenario se estableció la celebración del
contrato verbal de prestación de servicios profesionales entre el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO y la señora Rosalbina Blanco, quien por su avanzado estado de edad estuvo representada y acompañada por su hija la señora María Stella Jiménez Blanco -quejosa en las presentes actuaciones-, con el fin de adelantar un proceso ordinario de pertenencia, dando fe de dicha circunstancia el testimonio rendido por el señor Montagut y el recibo original de pago de honorarios por $1.000.000 al abogado. Sostuvo el a-quo que sumado a lo anterior, se contaba con la constancia expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en donde se informó que no se registró ningún resultado acerca del proceso de pertenencia que debía ser instaurado por el disciplinado, elementos probatorios todos que llevaron al Magistrado instructor a formular cargos en contra del abogado MANOSALVA RIZO por presunta incursión a la falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al no cumplir con el mandato conferido e igualmente por el posible desconocimiento al deber de lealtad con el cliente, falta determinada en el artículo 34 literal c) Ibídem, conductas que se calificaron a título de culpa y dolo respectivamente.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 30 de julio de 2012, el defensor de oficio alegó de conclusión, oportunidad procesal en la cual solicitó que en atención a la falta de prueba dentro del plenario se exonerara a su representado de toda responsabilidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En pronunciamiento del 07 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN por DOS meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Como consideraciones, sostuvo el a-quo en primer lugar, que las irregularidades alegadas por el defensor de oficio respecto al recaudo de las pruebas testimoniales no eran de recibo, en tanto se evidenció que la defensa “convalidó con creces tal eventual irregularidad…en la sesión de audiencia del 17 de febrero del año en curso, bien pudo exigir al Magistrado Instructor la ampliación” de los testimonios para formular el contrainterrogatorio, “guardando en cambio silencio y admitiendo que se procediera a la calificación jurídica provisional de la actuación”, implicando conformidad con la aducción del medio de prueba en la forma en que se efectuó. Al respecto sostuvo la Sala de instancia, que la señora María Stella Jiménez Blanco junto con su mamá y su esposo, en febrero de 2010 entablaron contacto con el disciplinado para que, según la quejosa, “levantara una sucesión de la cual mi mama(Sic) era la dueña y había vendido”, para lo cual le fueron suministrados todos los documentos que exigió y se le adelantó la suma de $1.000.000 como honorarios, sin presentar posterioridad a ello algún resultado o “razón” de la gestión.
Fue absuelto el togado de la falta imputada contemplada en el artículo 34 literal c) de la ley Ibídem, por cuanto consideró la instancia que las justificaciones “mendaces” esgrimidas por el investigado tenían por finalidad ocultar su indiligencia, sin percibirse intencionalidad de desviar la libre decisión de su cliente en el manejo del asunto, por lo que mantener dicho cargo llevaría a una incursión en violación del principio non bis in ídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada la existencia de irregularidades que viciaron el procedimiento disciplinario. Como se dijo al inicio, sería del caso proceder a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida por la Sala a quo, de no ser porque se advierte que la actuación está viciada de nulidad por violación del derecho al debido proceso y de defensa, lo que amerita pronunciamiento de la Sala en este sentido, tal y como pasa a explicarse: 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
A su turno, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente
responsabilidad disciplinaria. Pues bien, de la revisión del proceso disciplinario, se advierte que una vez remitida por la Personera Municipal de Cáchira – Norte de Santanderal Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la queja interpuesta por la señora María Stella Jiménez Blanco en contra del Dr. JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, se procedió hacer el respectivo reparto de las actuaciones y posteriormente acreditar la calidad de abogado del investigado. Una vez se constató la calidad de profesional del derecho del MANOSALVA RIZO y la vigencia de la Tarjeta Profesional9, se aperturó el proceso y fijó fecha para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, auto que se notificó personalmente al investigado10, Llegada la fecha programada para llevar a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 -22 de junio de 2011-, a la misma no se hizo presente el disciplinado, razón por la cual mediante auto de la misma fecha se reprogramó de nuevo la diligencia y se ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de lo cual le fue enviado un oficio al disciplinado requiriéndolo para que en el término de 3 días justificara su inasistencia, de lo contrario se le designaría defensor de oficio11. Ahora bien, se evidencia a continuación constancia de la escribiente del despacho en donde informó que el togado no justificó su inasistencia a la audiencia programada para el 22 de junio de 2011, lo que conllevó a que por auto de la misma data el Magistrado instructor le designara un defensor de
oficio para continuar con el trámite procesal12. Teniendo en cuenta el anterior recuento, se advierte que el Magistrado a-quo al momento de dictar el auto mediante el cual designó defensor de oficio al disciplinado en atención a su inasistencia a la primera audiencia programada, omitió el requisito previo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para esos eventos, esto es haber fijado el correspondiente edicto emplazatorio y declarar al disciplinado como persona ausente. 9 Folio 8 C.O. 10 Folios 10 al 12 C.O. 11 Folio 22 C.O. 12 Folio 23 C.O. En efecto, la norma en cita establece que “(…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. Por tanto, es evidente que se incurrió en una irregularidad procesal que no permitió el agotamiento completo del procedimiento previsto y establecido como “trámite preliminar” y fase esencial de la investigación y calificación, lo que conlleva a violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa del disciplinado y por ende a la declaratoria de nulidad por concurrencia de las causales 2da y 3ra del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)” (subraya fuera de texto), es decir, no se deja al
libre arbitrio del operador judicial la oportunidad en la cual se deben agotar las diferentes etapas procesales previstas por el legislador. Sobre las etapas del proceso, esta Sala, en sentencia del 30 de julio de 2008, proferida en radicado No. 630011102000200700249 01, dijo lo siguiente: “En términos generales, esta Corporación ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento de etapas claras y precisas dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Este cometido, a los ojos de la doctrina constitucional, es requisito mínimo para una adecuada administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y elemento necesario para preservar la seguridad jurídica de los asociados. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad,
cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.13 (Subrayas fuera del texto original). De lo dicho en precedencia, es claro que la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de los mismos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia, determinando con ello el inicio de la etapa subsiguiente como requisito para la culminación del proceso, por lo 13 Sentencia C-416 de 1994. tanto, resulta necesario que las etapas del procedimiento se encuentren razonablemente diseñadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa, de lo contrario, podría hacer nugatorio el derecho de contradicción o ilusoria la pronta resolución de su situación disciplinaria. La desaparición de las fronteras entre etapas diversas de la actuación disciplinaria obstaculiza el desenvolvimiento regular de la misma, despojándola de su carácter perentorio, en contravía del principio procesal de la preclusión o eventualidad, que ha sido entendido por la doctrina como “(…) la división del proceso en una serie de etapas de momentos o períodos fundamentales (…), en los cuales se reparte el
ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor (…)”14.15 Por tanto y advertido por esta Sala que en el plenario no obra prueba demostrativa de la fijación del edicto emplazatorio de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, acto que no tiene otro fin diferente al desarrollo del principio de publicidad en las actuaciones judiciales y se concreta como la manifestación orientada al perfeccionamiento de los derechos de contradicción y defensa del posible reprochado disciplinariamente, no queda otro camino que invalidar las actuaciones surtidas a partir inclusive del auto que le designó defensor de oficio al investigado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, instando a la Sala a quo para que realice todas las acciones pertinentes con el fin de que a los intervinientes en el procedimiento se les respete las garantías y derechos fundamentales 14Hernando Davis Hechandía. Compendio de derecho procesal, t. I, 2ª e., Bogotá. Edit. ABC, 1972 pág. 45 15 Ver sentencia del 30 de julio de 2008 en radicado No. 630011102000200700249 01 del Consejo Superior de la Judicatura, aprobada según Acta No. 78 de la fecha Finalmente, debe señalarse que no obstante tratarse el derecho disciplinario de un procedimiento de naturaleza oral, es imperativo respetar las etapas que el Legislador ha configurado, bajo el condicionamiento de no poderse pasar a la etapa subsiguiente, sin haber agotado la anterior. En otros
términos y para el caso concreto, sin cumplirse la etapa del emplazamiento del inculpado, que como se dijo, es parte integral de la fase preliminar del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, y garantiza además a los intervinientes la protección de sus derechos de defensa y debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir inclusive del auto del 5 de agosto de 2011 mediante el cual se designó defensor de oficio al Dr. JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, acorde con las motivaciones plasmadas en esta providencia. Quedan con plena validez las pruebas aportadas a la investigación. : SEGUNDO Por la Secretaría de la Sala, devuélvase en forma inmediata el expediente a la Seccional de origen para que proceda conforme a lo aquí dispuesto.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial