CSDJ - F68001110200020110025601ADJUNTA20121127112911-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110025601ADJUNTA20121127112911-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 68 001 11 02 000 2011 00256 01 Aprobada según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha.
REF. ABOGADO EN CONSULTA
Dr. JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en grado de consulta la sentencia del 23 de Marzo de 2012, mediante la cual. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, Sancionó al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al hallarlo responsable del concurso de faltas disciplinarias previstas en el artículo 35.32 a título de dolo, y en el artículo 37-13 a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la
sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO.
ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se debe a la queja interpuesta por el señor VITALY LIZCANO GONZÁLEZ, ante la Personería Municipal de Cáchira – Santander contra el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO porque en el mes de mayo, de 2010 habló con el abogado para tramitar una sucesión, quien se comprometió a trabajarle por la suma de un
1 Conformaron la Sala de instancia los H. Magistrados Dres. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y JUANPABLO SILVA PRADA 2 falta a la honradez del abogado 3 falta a la debida diligencia profesional CONSULTA ABOGADO Rad. 68 001 11 02 000 2011 00256 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO millón de pesos, de los cuales entregaría la suma de quinientos mil pesos para iniciar el trámite y cuando se terminara el trabajo le daría el resto, prometiéndole que la labor la ejecutaría en el término de un mes, ante lo cual, entregó la suma acordada y luego, le pidió cien mil pesos más para la publicidad, sin que el abogado realizara el encargo profesional, y pese a que inicialmente hablaran varias veces, luego no volvió a aparecer ni tampoco contestaba el celular. 4
CALIDAD DE ABOGADO Mediante consulta de la página web de la búsqueda individual de abogados de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, se identifica con la cédula de ciudadanía 13.359.916, y posee la tarjeta profesional número 79.922, la cual se encuentra vigente. 5 De igual manera, la ausencia de antecedentes disciplinarios como abogado, quedó acreditada mediante certificado No. 20211 de abril 1º de 20116 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala.
ACTUACIONES PROCESALES
1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, con fundamento en la queja formulada en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en providencia de data 15 de abril de 20117, por la cual, revocó el auto de abril 8 de 20118, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación. 4 Folios 1 al 3 5 Folio 7 6 Folio 8 7 Por cuanto el municipio de Cáchira, en el cual ocurrieron los hechos objeto de queja, forma parte de los municipios asignados al Distrito Judicial de Bucaramanga. Folios 15 al 18. 8 En el cual se abstuvo de avocar conocimiento de la queja por falta de competencia territorial. folios 11 al 13
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- En dicha Audiencia se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas9: 2.1. Diligencia de ampliación de queja del señor VITALY LIZCANO GONZÁLEZ10, quien se ratificó en todas sus partes del escrito de queja inicial, indicando además, que la sucesión era por la finca PUERTO RICO que su padre dejó al morir hacía 25 años, que tenía en posesión y en la que existía un acuerdo de sus hermanos y señora madre de venderle la parte que les correspondía, quienes le dieron poder para que trabajara la finca y
realizara los trámites, por tal razón, habló con la Notaría del Municipio quien le recomendó al doctor MANOSALVA y una vez él le informara que la sucesión salía en un mes, procedió a realizar un préstamo y le pagó a sus hermanos, solicitándole el abogado los documentos de firmas de sus hermanos que le entregó, la escritura de la finca, los registros civiles de nacimiento de todos más cien mil pesos para publicaciones. Expuso, que el abogado al principio trabajó bien, mostraba interés en el asunto, elaboraba documentos para firmas, le dijo en su oficina, que faltaba registrar el documento de la mortuoria y de ahí no se volvieron a ver hasta el día de la audiencia disciplinaria, ya que no volvió a Cáchira, pues la oficina estaba cerrada; que esa omisión del abogado lo ha perjudicado en el pago del préstamo que realizó creyendo en él, ya que sus condiciones económicas son deplorables. 2.2. Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO11, quien, respecto de la queja formulada en su contra indicó que él llegó a Cáchira a imponer la modalidad de cobro jurídico pero vinieron varios campesinos a consultarlo, por lo que se vio obligado a instalar una oficina, presentándose 32 personas a quienes les daba los requisitos para las acciones y les decía que si traían todos los documentos la sucesión salía al mes por notaría y si se trataba de proceso a instaurar en Bucaramanga, se demoraba más tiempo. 9 Audiencia realizada en las siguientes fechas : 2 de Junio, 8 de julio y 18 de agosto de 2011
10 Folio 31 11 Folios 33 y 34
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso, que la última vez que se encontró con el quejoso fue en el mes de octubre de 2010, pero que debido a una enfermedad, se fue para Ocaña, posteriormente se hizo imposible entrar a Cáchira por el daño de la carretera y sólo pudo regresar en marzo de 2011.
Respecto del mandato, manifestó, que al quejoso lo atendió para legalizar la compra de derechos sucesorales, pero luego, se dio cuenta que varios hermanos le habían vendido parte de los derechos sucesorales, entre ellos ELCIDA, MIRIAM, MARLENE, NELSON, CIRO ALFONSO y ARNULFO, quienes no contaban con el registro civil que les permitiera demostrar que eran hijos del causante y hermanos del quejoso, por tal motivo, el togado trató de gestionar el trámite en el menor tiempo posible; pero a medida que iban elaborando la sucesión, se hacía necesario aportar más documentos, demorando por este motivo el trámite. Adujo, que en noviembre de 2010, no pudo ir a Cáchira, por que se enfermó, que volvió en febrero de 2011, encontrando que la arrendadora de su oficina había puesto un candado, impidiéndole el ingreso a él y a su secretaria. Argumentó, que el contrato de mandato está vigente y que no se ha podido finiquitar, por cuanto al quejoso le falta aportar unos documentos. Afirmó
haber recibido la suma de cien mil pesos para publicaciones. Aportó como pruebas copias de los siguientes documentos:12 - cédula de ciudadanía del causante, registro civil de matrimonio expedido en julio de 2010, - venta de derechos herenciales de Francisco Elias y Elenid Lizcano al quejoso; - venta de derechos herenciales de Jairo Lizcano a Vitaly Lizcano; - venta de derechos herenciales de Hernando y José Alfonso Lizcano; - venta de derechos herenciales de Elcida, Myriam, Irene, Omary, Marleny y Nelson Lizcano a Vitaly Lizcano; 12 FOLIOS 38 al 68
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - venta de derechos herenciales de Isabel GONZÁLEZ a Vitaly, todos con nota de presentación personal de los meses de julio a agosto de 2010; - registros civiles de nacimiento de Elenid, Hernando, Jairo, Francisco Elias, JOSÉ Alfonso, Omary, Irene, Arnulfo, Vitaly , expedidos en el mes de junio de 2010; - venta de derechos de Ciro Alfonso a Vitaly de enero de 1992; - paz y salvo del predio de fecha 22 de mayo de 2010; - certifcado de registro del 13 de mayo de 2010; - escritura 145 del 20 de noviembre de 1975 de la Notaría de Cáchira 2.3 Diligencia de declaración juramentada de la señora OMAIRA PINEDA13, secretaria del abogado cuestionado, quien expuso que fue contratada por el abogado para trabajarle los jueves y viernes en el municipio de Cáchira con
las funciones de ordenar carpetas, sacar registros, partidas, pagarle recibos de servicios, llevarle escrituras a la notaría y documentos al juzgado entre otras. Expuso, que debido a esa relación laboral, sabe que el señor Vitaly le llevó al abogado documentos para la sucesión que debía presentarse en notaría en la que hacía falta un registro que ella sacó, pero al ir a incorporarlo en la carpeta, la oficina estaba cerrada con un candado que colocó la señora Rosana arrendadora de la oficina y no pudo entrar. Manifestó no saber los motivos por los cuales el abogado dejó de ir a Cáchira desde octubre de 2010, corroborando que sí fue difícil el acceso al Municipio por estar incomunicados en los meses de diciembre y enero; y que al tratar de comunicarse vía celular con el abogado, éste no contestaba. 2.4. Diligencia de declaración juramentada de la señora ROSANA TORRES TORRES14, arrendadora de la oficina en la cual el togado encartado atendía en el municipio de Cáchira, en la que afirmó ser cierto, que ella le puso un 13 Folios 81 y 82 14 Folios 84 y 85
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO candado a la oficina del Dr. MANOSALVA RIZO en el mes de noviembre del año 2010, porque no le cancelaba los dineros que adeudaba por arrendamiento. 2.5. Oficio adiado junio 22 de 2011, y julio 15 de 2011, en el que el Gerente
del Hospital Regional de Occidente con sede en Cáchira (Norte de Santander), comunicó que revisados los archivos de la Institución no reposa historia clínica a nombre de JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, sin embargo, se le prestó atención informal por parte de la Dra. LIGIA MORENO BELTRÁN, médica de esa entidad.15 2.6. Oficio adiado junio 23 de 2011, en el que el Defensor del Pueblo, Regional Santander, informó que el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, se encuentra vinculado a la entidad mediante contrato de prestación de servicios en calidad de Defensor Público para el municipio de CáchiraNorte de Santander.16 2.7 Diligencia de declaración juramentada de LIGIA HELENA MORENO BELTRAN17, médico de la EPS, quien expresó haber atendido al doctor FERNANDO MANOSALVA, como a mediados del año 2010 por una molestia que tenía en el oído, manifestando que tenía dolor y sensación de estar tapado, por lo que procedió a revisarlo y le encontró un cuerpo extraño en el oído, por tal motivo, le indicó el tratamiento a seguir. Refirió, que posteriormente regresó a su consultorio para que le recetara un antiparasitario, siendo ésta la última vez que lo atendió.
3. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor, previa designación de defensor de oficio ante la no justificación del quejoso por su inasistencia a las audiencias de 8 de julio y 18 de agosto de 2011, cerró el debate probatorio y procedió a la calificación provisional el 18 de agosto de 201118, en la que formuló cargos en contra del investigado, doctor JOSÉ FERNANDO
15 Folio 83 y 123 16 Folios 88 al 90 17 Folio 125 18 Folios 131 al 136
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MANOSALVA RIZO, por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en el artículo 35.3 a título de dolo, y en el artículo 37-1 a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, debido a que con las pruebas obrantes en el plenario se pudo establecer que el abogado se comprometió a tramitarle al quejoso la sucesión en el término de un mes, entregándole la suma de quinientos mil pesos conforme estaba probado con el documento de recibo de honorarios, así como le exigió la suma de cien mil pesos para publicaciones; comprometiéndose el togado a terminar la gestión en el lapso de un mes, para lo cual, todos los hermanos le dieron poder, sin embargo, el abogado desde el mes de septiembre de 2010, no volvió por el Municipio sin darle explicación alguna, abandonando la asesoría que hasta ese momento le estaba dando al quejoso para dirigir la acción pertinente, en el entendido que al faltar dos personas por otorgarle poder ya el trámite no podía ser notarial sino que tenía que acudir a la jurisdicción ordinaria, concluyéndose así, que el togado pese a reclamar honorarios no cumplió con la gestión encomendada, sino que por el contrario abandonó a su cliente, sin que fueran aceptados los argumentos de enfermedad, la imposibilidad de viajar a
Cáchira (Norte de Santander) y el cierre de la oficina, ya que hasta en la comunicación telefónica asumió el mismo comportamiento, por lo que podría estar incurso en el artículo 37 numeral primero de la ley 1123 de 2007, por incurrir en la conducta típica de abandono, a título de culpa. Así mismo, consideró el a quo, que el abogado presuntamente infringió el deber de honradez para con su cliente, porque recibió la suma de cien mil pesos ($100.000), para publicaciones cuando no existía trámite sucesoral que permitiera respaldar esa exigencia de dinero, por tal razón, también estaría incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 319 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, formulándose así concurso heterogéneo de faltas disciplinarias en la pieza de cargos. En esta audiencia, se ordenó certificar por Secretaría de la Sala, los procesos disciplinarios que cursaban hasta el momento contra el abogado cuestionado; certificación que fue expedida el 27 de septiembre de 2011, en 19 Art. 35.- Constituyen faltas a la honradez del abogado
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la que se relacionó un total de 21 procesos disciplinarios seguidos contra el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, de los cuales se anexó copia simple de cada una de las quejas interpuestas.20
4. En Audiencia de Juzgamiento, realizada el 27 de septiembre de 201121, y ante la no comparecencia del disciplinable, rindió alegatos de conclusión el defensor de oficio, quien argumentó la falta de responsabilidad del togado, manifestando, que su asistido sí cumplió con la diligencia profesional, que si bien se apresuró al señalar un tiempo de gestión, el mismo varió ante los documentos que presentaba el cliente y la necesidad de conseguir todos los registros civiles, que incluso, algunos no se obtuvieron ante su inexistencia, situación que obligó al abogado a detener la gestión; habiéndole expresado al quejoso que era necesario iniciar un proceso de pertenencia.
En cuanto a la suma recibida para gastos de publicación, afirmó que no existe prueba en contrario que hubieren sido entregados para ese fin, ya que pudieron ser invertidos en gastos de gestión. LA SENTENCIA CONSULTADA En pronunciamiento del 23 de Marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander22, Sancionó al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al hallarlo responsable del concurso de faltas disciplinarias previstas en el artículo 35.323 a título de dolo, y en el artículo 37-124 a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO. En cuanto a la sanción, impuesta por la falta descrita el en artículo 37,1 de la
Ley 1123 de 2007, sostuvo la Sala a quo que: 20 Folios 141 y 142 y cuaderno anexo Nº 1 21 FOLIOS 143 Y 144 22 Conformaron la Sala de instancia los H. Magistrados Dres. MARTHA ISABEL RUEDA PRADA (ponente) y JUANPABLO SILVA PRADA 23 falta a la honradez del abogado 24 falta a la debida diligencia profesional CONSULTA ABOGADO Rad. 68 001 11 02 000 2011 00256 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO …”En esta forma se estructura la conducta de abandono del encargo profesional desde noviembre de 2010 el que persiste sin solución de devolución de documentos y dineros recibidos, ante lo cual el disciplinado se defiende exponiendo una situación de enfermedad, luego de imposibilidad de ingresar a Cáchira en diciembre y enero de 2011, para finalmente excusarse en el cierre de la oficina por la arrendadora, argumentos que no acepta la Sala para excluirlo de responsabilidad al tenor del artículo 22 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por no tener la suficiente fuerza para constituir una fuerza mayor, menos aún cuando existía la posibilidad de la comunicación telefónica y el abogado omitió hacerlo.
Nótese que el abogado abandonó el municipio de Cáchira desde el mes de noviembre de 2010 y cortó comunicación con el cliente al no contestar el celular, aunado a que la enfermedad de oído o de parásitos que declaró la profesional de la medicina, no era trascendente para impedirle el ejercicio de
sus actos, como tampoco lo era la imposibilidad de viajar en el mes de diciembre y enero al municipio, ya que ni tan siquiera intentó solucionar esa problemática, por el contrario no contestó al teléfono y cuando apareció en Cáchira a inicios del año 2011 no lo fue para solucionar sus gestiones, como claramente está probado por la testigo ROSANA TORRES TORRES, y por el mismo quejoso. Afirmó entonces que su oficina estaba cerrada, pero nótese que este nuevo conflicto que suscitó fue por el incumplimiento de sus obligaciones como arrendatario, que tampoco solucionó en defensa de sus clientes y de los mismos documentos que le fueron entregados, como lo confirma la prueba, de ahí que sus manifestaciones no tienen el carácter de circunstancias externas apremiantes que le impidieron el ejercicio de la protestón para justificar su comportamiento profesional de cara al numeral 1 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007. Lo cierto que sobresale de la prueba, especialmente del testimonio de su secretaria OMAIRA PINEDA, de la arrendataria ROSANA TORRES TORRES, del mismo quejoso, es que el abogado abandonó el encargo profesional desde noviembre de 2010, al salir del municipio de CÁCHIRA sin ninguna justificación, ni comunicación con su empleada y Clientes…”25. Respecto de la imposición de la sanción descrita en el artículo 35.3 ibídem, expuso: …”En otro sentido, el quejoso dice que le investigado le exigió la suma de cien mil pesos para publicaciones, acusación que aceptó el mismo dr. JOSÉ
FERNANDO MANOSALVA RIZO en su versión libre, sin que en ningún momento adujera que los devolvió ante el incumplimiento del contrato y la no destinación de los mismos al fin determinado, de ahí que no se acepta el argumento de la defensa técnica en el sentido que esos dineros tuvieron el destino de gastos de otras gestiones, comoquiera que las partes contratantes no lo expresaron así en el momento de la entrega. Ciertamente no existe prueba documental sobre la exigencia y recibo de esos dineros, pero al aceptarlo el investigado, surge la credibilidad sobre este comportamiento profesional. Pero la norma exige además, artículo 35 numeral 3, que los dineros fueron exigidos para un gasto irreal en el momento en que se entregaron, ya que ni tan siquiera se había iniciado el 25 Folios 160 y 161
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite notarial o jurisdiccional que sustentaran el destino de los mismos, de ahí que desde la tipicidad subjetiva el comportamiento del togado se encuadre en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 3 antes referido
…” Respecto de la responsabilidad indicó26: …”En efecto, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, dada su naturaleza y al no probarse el dolo, se puede inferir que existió negligencia, indiferencia en el cumplimiento de su encargo profesional, demostrada por el mismo comportamiento del investigado de cortar comunicación física y telefónica con el mandante, seguir creando expectativas incluso en el trámite
de este proceso, para luego dejar de concurrir al escenario del disciplinario. En la falta a la honradez, el abogado sabía y conocía dados sus conocimientos jurídicos que no podía afectar el patrimonio de su cliente mediante exigencias de dineros para gastos irreales y pese a ello dirigió su voluntad a ese fin, dolo que se prueba aún más cuando en el trascurso del mandato no devolvió los dineros al cliente…” Siendo notificado el disciplinado el día 4 de mayo de 2012, venciendo el término para interponer recurso de apelación el 9 de mayo hogaño, éste lo radicó el día 10 de mayo de 2012, motivo por el cual, el magistrado de instancia, mediante auto de 5 de junio de 2012, rechazó el recurso por presentación extemporánea, ordenando remitir el expediente ante esta superioridad a efectos que se surta el grado de Consulta sobre el fallo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre en grado de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y del artículo 26 literal a) del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. Entonces, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 23 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con
26 Folio 162
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al hallarlo responsable del concurso de faltas disciplinarias previstas en el artículo 35.3 a título de dolo, y en el artículo 37.1 a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007 que establecen: ...” ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas;...” …”ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas….” El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de las faltas imputadas en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta.
1. Tipicidad Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales
el legislador ha previsto una consecuencia nociva. En concreta relación con la tipicidad de la falta disciplinaria contenida en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, en el caso presente se cometió, pues el togado le cobró al quejoso la suma de cien mil pesos ($100.000,oo) para “gastos de publicación”, situación totalmente irreal, pues tal como quedó demostrado, en ningún momento la sucesión fue presentada ante Notaría o Juzgado alguno; luego, no le era dable al disciplinado, exigir dicha suma de dinero; dinero que a la fecha no obra constancia de que haya sido devuelto al quejoso, no obstante conocer el togado la investigación disciplinaria adelantada en su contra por este hecho.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, tampoco cabe duda, respecto de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues concretamente, desde noviembre de 2010, quedó confirmado en el plenario, que el togado no solamente abandonó las diligencias del quejoso, sino que no volvió al Municipio de Cáchira (Norte de Santander), sitio donde había sido contactado por el quejoso para iniciar los trámites de la sucesión; así como tampoco se comunicó con su cliente ni permitió que éste lo contactara, ni ofreció por medio alguno explicaciones acerca de su ausencia, trayendo como consecuencia el descuido de la labor encomendada, no obstante, haberle sido cancelado parte de los honorarios acordados. Esta situación se prolongó
hasta la fecha presente, en la cual, no aparece constancia de haber devuelto los documentos que le fueron entregados para el cumplimiento de la labor. Súmese a lo dicho, que el disciplinable habiéndose presentado a la primera audiencia de pruebas dentro de la presente actuación en su contra, no volvió a comparecer dentro de este proceso, pese a haber sido requerido para justificar tal actuar, no se preocupó por concurrir o realizar alguna manifestación en su favor. Por lo tanto, es evidente para esta Sala, que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva de los tipos disciplinarios en cuestión. Respecto a la materialidad de la falta prevista, en relación a la suma de dinero exigida para gastos de publicación, tampoco existe la menor duda, pues el mismo disciplinado en su diligencia de versión libre y espontánea confirmó haber recibido tal suma “para las diferentes publicaciones”27.
2. Antijuridicidad.
La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber de lealtad con el cliente previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: 27 Folio 34
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(...)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de
este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago...” Luego, la conducta presentada por el disciplinado Dr. JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, tiene el carácter de antijurídico, por cuanto, sin justificación alguna, vulneró el ordenamiento jurídico, específicamente el de honradez profesional; y es que esta Sala, debe precisar que el término “honradez” es sinónimo de rectitud, probidad, moralidad, honestidad, lealtad, virtud y conciencia y guardando relación con los tipos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007, la “honradez”, se asimila a la honestidad o razonabilidad para pactar en derecho y conforme a las normas de la rectitud profesional que implique manejo, administración, cobro, recibo o entrega de bienes con valor crematístico o dinerario que el profesional del derecho deba hacer con ocasión del mandato judicial y entre los sujetos que intervienen en un proceso judicial o administrativo e incluso con los auxiliares de la justicia y la misma autoridad judicial o administrativa correspondiente. Situación que no se vislumbra practicada por el togado disciplinado. Obsérvese, que el encartado por su calidad de abogado y como conocedor de las normas éticas que gobiernan el ejercicio de la profesión, reconoció en
diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, haber solicitado la suma de cien mil pesos para gastos de publicación, gastos que nunca se causaron, pues recuérdese que el togado no presentó la sucesión ante notario ni ante juzgado alguno, situación más que suficiente para que esta Colegiatura predique la existencia de la falta de honradez por el togado. Respecto de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, su conducta también es antijurídica, como quiera que atentó contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: CONSULTA ABOGADO Rad. 68 001 11 02 000 2011 00256 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...)” Este deber comporta que el abogado debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a su cliente, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, pues en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación,
alguna de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, ibídem. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento in diligente y evasivo del disciplinado, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta del abogado investigado es antijurídica.
3. Culpabilidad.
La conducta endilgada al abogado respecto de la falta contemplada en el artículo 35.3, en lo que atañe a la modalidad de la misma, debe decirse que este tipo de actuaciones, su actuar es evidentemente doloso, por cuanto el abogado de manera indebida y bajo el pretexto de cancelar expensas falsas, se apropió de una suma de dinero, la cual, a la fecha no ha devuelto ni ha mencionado siquiera su intención de hacerlo y de alguna manera, resarcir el daño causado, por tanto, se reúne la concurrencia de los elementos estructural
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