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CSDJ - F68001110200020110025701ADJUNTA20130911112010-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110025701ADJUNTA20130911112010-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2011 00257 01

Aprobado en Sala No. 068 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37.1 y 35.4, agravado conforme a lo previsto en el artículo 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO.

HECHOS El señor LORENZO CASTRO ORTEGA, el día 15 de febrero de 2011, elevó queja contra el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, pues, según la queja, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, toda vez que se quedó con los dineros fruto de la gestión profesional y abandonó el proceso para el cual se le contrató. Manifestó, tener 74 años de edad, ser agricultor y estudiar hasta segundo grado de

primaria. Indicó, en el año 2008 le prestó un dinero al señor ROBERTO FLÓREZ, garantizando la obligación con una letra de cambio por valor de $ 4.000.000,oo. Señaló, como el deudor estaba en mora, acudió al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA para que se encargara de hacer cumplir el pago. Precisó, que el deudor y el togado llegaron a un acuerdo una vez se inició el proceso ejecutivo, en el cual el moroso se obligó a cancelar el mencionado dinero al abogado. Sin embargo, indicó, no obstante que el deudor le realizó tres consignaciones al togado, una por valor de $ 1.000.000,oo, y dos por $ 1.300.000,oo, el profesional del derecho sólo le entregó la suma de $ 1.000.000,oo. Finalizó el escrito de queja, expresando que en repetidas ocasiones le preguntó al profesional del derecho por el dinero, a lo cual éste le manifestaba que no le habían vuelto a consignar. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, el 26 de abril de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, fijando el 21 de julio siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El 23 de mayo de 2011, se notificó personalmente el doctor JOSÉ

FERNANDO MANOSALVA RIZO del auto que avocó conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra4. El 21 de julio de 2011, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se presentó el profesional del derecho investigado, por lo que el Magistrado Instructor, ordenó remitir el expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que en el término de tres días justificara su no comparecencia a la audiencia y en evento de no justificar su inasistencia, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio5. Por lo anterior, el día 11 de octubre de 2011 se emplazó al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO6, se le declaró persona 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. ausente mediante auto del 2 de noviembre siguiente7 y en aras de garantizar su derecho de defensa, se le designó como defensor de oficio al doctor PEDRO GERARDO TABARES CORREA. El 20 de marzo de 2012, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el defensor de oficio del abogado encartado, solicitando como pruebas: 1. Se escuchara en declaración al señor CARLOS EMILIO FLÓREZ RIZO, hijo del deudor y quien fue la persona que realizó las consignaciones al togado; 2. Se oficiara al

Banco de Colombia – Bancolombia, para que informara quién era el titular de la cuenta de ahorros 318381164911 e indicaran las consignaciones realizadas entre los meses de marzo y julio de 2010; y,

3. Se oficiara al Juzgado Promiscuo Municipal de Cachira, para que indicaran si en ese despacho se tramitó proceso ejecutivo en contra del

señor ROBERTO FLÓREZ.

Mediante comunicación del 12 de abril de 2012, la doctora NELCY CAMARGO SEPÚLVEDA, secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, informó que con el radicado 2010 – 00013, se tramitó proceso ejecutivo singular, de LORENZO CASTRO ORTEGA contra ROBERTO FLÓREZ, siendo el apoderado de la parte ejecutante el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO. Señaló, el 11 de febrero de 2010, mediante auto de la misma fecha, se libró mandamiento de pago y el 26 de abril de 2011, con fundamento en el artículo 1 de la ley 1194 de 2008, se dispuso la aplicación del 7 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. desistimiento tácito, por inactividad del proceso atribuible a la parte ejecutante8. Mediante comunicación del 20 de abril de 2012, la señora ESTEFANÍA TABORDA LEDESMA, Auxiliar de Departamento de Bancolombia, informó que el titular de la cuenta de ahorros 318 381649-11, es el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO. Igualmente indicó, las consignaciones realizadas a la mencionada cuenta bancaria entre

el mes de marzo y julio de 20109. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 9 de agosto de 2012, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, por las faltas consagradas en los artículos 35.4, agravado conforme a lo previsto en el artículo 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y 37.1 de la ley Ejusdem, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa la primera y culposa la segunda. Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 8 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 48 del cuaderno principal del expediente.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, se observa que el profesional del derecho investigado presuntamente incurrió en la falta establecida en

el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene que inició un proceso ejecutivo en representación del quejoso, logrando un arreglo con el demandado, el cual le realizó tres consignaciones, una por valor de un millón de pesos y dos por valor cada una de un millón trescientos mil pesos. Sin embargo, de estos dineros recibidos sólo le entregó la suma de un millón de pesos a su poderdante, cuando lo pactado era la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios. Así, señaló el Seccional, se tiene que en la primera consignación que se realizó por el deudor, se pagaron los honorarios y la obligación del togado era entregar a su poderdante la suma de dos millones seiscientos mil pesos y tan solo lo hizo en cuantía de un millón de pesos. Agregó el Seccional, la conducta tiene un agravante, pues “dada la naturaleza fungible que tiene el dinero, le permite inferir a la sala que además de no haber entregado el dinero, el abogado pudo haberlo utilizado en provecho suyo o de un tercero”. (Sic a lo transcrito). Respecto a la posible falta, establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, señaló el Seccional que el togado, no obstante que el proceso no había finalizado, pues el deudor no terminó de cancelar la obligación, se desentendió por completo del asunto, lo abandonó, hasta el punto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cachira, mediante auto del 26 de abril de 2011 dio aplicación a la figura del desistimiento tácito, en términos de la ley 1194 de 2008.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Comunicación del 12 de abril de 2012 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, donde se informó que con el radicado 2010 – 00013 se tramitó proceso ejecutivo singular, de LORENZO CASTRO ORTEGA contra ROBERTO FLÓREZ, siendo el apoderado de la parte ejecutante el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO. Señaló, el 11 de febrero de 2010, mediante auto de la misma fecha, se libró mandamiento de pago y el 26 de abril de 2011, con fundamento en el artículo 1 de la ley 1194 de 2008, se dispuso la aplicación del desistimiento tácito, por inactividad del proceso atribuible a la parte ejecutante10.

2. Comunicación del 20 de abril de 2012 de Bancolombia, donde informó que el titular de la cuenta de ahorros 318 381649-11, es el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO. Igualmente 10 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. indicó, las consignaciones realizadas a la mencionada cuenta bancaria entre el mes de marzo y julio de 201011.

3. Copia del proceso ejecutivo singular radicado 2010 – 00013, del

Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor PEDRO GERARDO TABARES CORREA, defensor del abogado inculpado, presentó alegatos dentro de la audiencia de juzgamiento realizada el 28 de febrero de 2013, indicando que, la fecha en que el quejoso le prestó el dinero al señor ROBERTO FLÓREZ no

es clara, al igual que, quien le canceló el dinero al togado no fue este señor sino su hijo, CARLOS EVILIO FLÓREZ, “pero no está especificado el destino de ese dinero, seguramente habrá abogados en extremo descuidados en este sentido, pero también el derecho no permite que digamos que por razón de que no haya seguridad en la prueba se le pueda endilgar la conducta. Considero que como desconozco a la persona del abogado, su comportamiento y su manera de obrar, no tengo otros puntos de vista diferentes…”. (Sic a lo transcrito). ACTUALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE ANTECEDENTE DISCIPLINARIOS 11 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. Antes de proferirse sentencia de primera instancia, se arrimó al expediente, certificado de antecedentes disciplinarios actualizado, en el que se indica, el togado aquí investigado cuenta con dos sanciones; la primera, con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en el radicado 680011102000 2011 00256 01, donde esta Superioridad decidió sancionar al togado por las faltas establecidas en los artículos 35.3 y 37.1 de la ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año; y, la segunda, con ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en el radicado 680011102000 2011 00219 01, donde esta Sala decidió sancionar al profesional del derecho por la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley Ejusdem, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el

término de dos meses. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 24 de mayo de 2013, la Corporación A quo decidió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al encontrarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4, agravado conforme a lo previsto en el artículo 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De igual manera, lo halló responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley Ejusdem. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que el quejoso buscó los servicios del abogado para el cobro de una letra de cambio por la suma de $ 4.000.000,oo, que le debía el señor ROBERTO FLÓREZ. Señaló, de acuerdo a los recibos de consignación arrimados al proceso y lo informado por Bancolombia, el 19 de marzo de 2010 el señor CARLOS EVILIO FLÓREZ ORTÍZ, hijo del deudor, consignó la suma de un millón de pesos al abogado encartado por concepto de honorarios; el 20 de abril de 2010, el mismo señor FLÓREZ ORTÍZ, consignó al abogado la suma de un millón trescientos mil pesos por concepto de capital, según consignación 364191132; y, el 29 de julio de 2010, le consignó la suma de un millón trescientos mil pesos por concepto igualmente de capital, según la consignación 335652510. De

los mencionados dineros, indicó el Seccional, lo pactado era un millón de pesos por concepto de honorarios profesionales para el abogado, así, “como el abogado recibió por honorarios $ 1.000.000, los otros $ 2.600.000 que le fueron consignados eran en su totalidad para su cliente como abono a la obligación cobrada, pero solamente le entregó $ 1.000.000, quedando finalmente un saldo de $ 1.600.000 que le pertenecían al quejoso, los cuales no ha entregado pese a que el dinero lo recibió en el 2010…” (Sic a lo transcrito). Agregó el Seccional, que “dada la naturaleza fungible del dinero y la actitud del abogado frente a los requerimientos de su cliente, se debe entender que en efecto hubo utilización indebida del dinero por parte del abogado. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, se tiene de la certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira y de las copias del proceso ejecutivo 2010-00013, que el abogado presentó la demanda ejecutiva y el 11 de febrero de 2010, se avocó el conocimiento de la acción librándose el respectivo mandamiento de pago, así como se le reconoció personería jurídica al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO. El 12 de abril de 2010, el Juzgado libró citación para diligencia de notificación personal, la cual no fue retirada por el togado para realizar la notificación al ejecutado. Así, mediante auto del 26 de abril de 2011, se profirió auto, indicándole a la

parte actora que contaba con un término de 30 días para surtir la notificación a la parte demandada y que, vencido ese término sin haber cumplido con esa carga, se dispondría la terminación del proceso. El 2 de agosto, finalmente, el despacho declaró probado el desistimiento tácito, pues el abogado no cumplió con la carga, dándose por terminado el proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar que en la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta, indicando que La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es

automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogadil establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de la función social que en sede teleológica debe cumplir la profesión, dada la especial relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado

por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.12 Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios que inspiran el buen funcionamiento de la Administración

de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones que la falta amerita, previa incoación y trámite de proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante 12 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del proceso, a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable, a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable, el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas del investigado son reprochables disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el abogado JOSÉ FERNANDO

MANOSALVA RIZO incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no entregar los dineros que le correspondían a su poderdante y abandonar la gestión para la cual se le contrató, esta Sala concluye que tales conductas deben ser objeto de reproche disciplinario y por ende de sanción. Para arribar a la anterior conclusión, procede la Sala a analizar los cargos de los cuales se le encontró responsable al aquí inculpado con el acervo probatoria legalmente arrimado al proceso. PRIMER CARGO. Falta a la honradez del abogado agravada: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.

Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […]

C. Criterios de agravación

[…]

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Precisado el marco normativo aplicable al caso y descendiendo al problema jurídico que ocupa la atención, desde ya se anticipa decisión desfavorable a los intereses del recurrente, puesto que se advierte que el proceso aglutina los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para mantener el reproche disciplinario.

Ciertamente, como con claridad lo reseñó el A quo, el quejoso contrató al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, a fin de recuperar la suma de $ 4.000.000,oo, que le había prestado al señor ROBERTO FLÓREZ, obligación garantizada a través de una letra de cambio, por lo que le otorgó el respectivo poder para iniciar proceso ejecutivo singular y pactaron en el contrato de prestación de servicios el pago de la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios. Así, el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO el 9 de febrero de 2010, radicó la demanda ejecutiva en contra del señor ROBERTO FLÓREZ, solicitando como pretensión principal, se librara mandamiento de pago por la suma de $ 4.000.000,oo.13 No obstante lo anterior, como lo indicó el quejoso bajo la gravedad del juramento, entre el abogado y el ejecutado llegaron a un arreglo extraproceso, según el cual el hijo del demandado cancelaría la obligación al abogado. Por lo anterior, el día 19 de marzo de 2010, el señor CARLOS EVILIO FLÓREZ ORTÍZ, hijo del señor ROBERTO FLÓREZ, consignó en la cuenta 318381649-11 de Bancolombia, cuyo titular es el abogado inculpado, la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios profesionales, tal como se desprende del recibo de consignación obrante a folio 3 del cuaderno principal del expediente. Posteriormente, el 20 de abril de 2010, nuevamente el señor CARLOS

EVILIO FLÓREZ ORTÍZ, hijo del demandado, consignó en la cuenta 13 Folio 94 del cuaderno principal del expediente. 318381649-11 de Bancolombia, cuyo titular es el abogado inculpado, la suma de un millón trescientos mil pesos por concepto de capital, tal como se desprende del recibo de consignación obrante a folio 4 del cuaderno principal del expediente; y, por último, el 29 de julio de 2010, el señor FLÓREZ ORTÍZ, consignó en la cuenta 318381649-11 de Bancolombia, la suma de un millón trescientos mil pesos por concepto de capital, tal como se desprende del recibo de consignación obrante a folio 5 del cuaderno principal del expediente. De lo anterior, emerge con claridad, que el abogado inculpado recibió del deudor del quejoso, la suma de un millón de pesos por concepto de honorarios profesionales y la suma de dos millones seiscientos mil pesos por concepto de abono a la obligación, dineros de los cuales el señor LORENZO CASTRO ORTEGA, tan sólo recibió la suma de un millón de pesos, reteniendo el togado encartado la suma de un millón seiscientos mil pesos pertenecientes a su poderdante. De las pruebas recaudadas se deduce fácilmente que el disciplinado, después de recibir en nombre y representación del quejoso, sin autorización expresa para disponer de ello, fraccionadamente incorporó a su patrimonio la suma de un millón seiscientos mil pesos. Ha quedado establecido que el abogado encartado no entregó los dineros que le correspondían a su poderdante, cuando a lo largo del

proceso disciplinario adelantado al abogado, se demostró que recibió la suma de dinero tantas veces citada y tan sólo le entregó a su poderdante la suma de un millón de pesos, razón suficiente como para considerar válida la sanción a título doloso que realizó el a quo, pues el togado a sabiendas de que no podía retener sino la suma de un millón de pesos, esto es, lo pactado de honorarios, decidió dolosamente, a sabiendas de la falta que estaba cometiendo, apropiarse de la suma de un millón seiscientos mil pesos adicionales a los honorarios pactados. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos en su totalidad. Sin embargo, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto no es de recibo lo expresado por el Seccional para agravar la conducta, al determinar que de la retención o no entrega de los dineros y el paso del tiempo, se infiere que los utilizó: “…la conducta del abogado disciplinado se encuentra enmarcada en la causal de agravación prevista en la glosa 45 literal C Nro. 4 del Estatuto Ético del Abogado, pues está visto que él utilizó en provecho propio los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado, inferencia a la que se arriba, por el hecho de haber transcurrido tanto tiempo…”. En efecto, esta Sala considera que la argumentación no es sólida para

decir que hubo utilización de los dineros, pues al considerarse, sin más valoración, que la retención implicaba utilización, se incurre en petición de principio, ya que se tiene por probado una situación a partir de circunstancias que por sí solas no la demuestran, es decir, erróneamente la proposición a ser probada se incluyó explícitamente entre las premisas, por lo que esta Sala excluirá la agravante establecida en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Esta Sala en reiteradas ocasiones, ha indicado que la retención no implica la utilización, pues se exige la prueba o demostración de la utilización para aplicar el agravante. Así, puede observarse la sentencia del 8 de mayo de 2013, radicado 110011102000 2010 02881 01, siendo el Magistrado Ponente el que aquí cumple igual condición.

SEGUNDO CARGO. Indiligencia: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Las pruebas legalmente allegadas al expediente, llevan a esta Superioridad necesariamente a confirmar la responsabilidad del profesional del derecho inculpado por la incursión en la falta anteriormente descrita. En el folio 94 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la demanda ejecutiva que instauró el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO el 9 de febrero de 2010, en nombre y representación del señor LORENZO CASTRO ORTEGA, contra el

señor ROBERTO FLÓREZ a fin de obtener mandamiento de pago por el valor de cuatro millones de pesos a título de capital de la obligación y la suma de tres millones seiscientos mil pesos a título de intereses moratorios. Mediante auto del 11 de febrero de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, libró mandamiento de pago en contra del señor ROBERTO FLÓREZ y a favor del señor LORENZO CASTRO ORTEGA, por la suma de cuatro millones de pesos más los intereses moratorios14. El 12 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, elaboró el formato de citación para diligencia de notificación personal al demandado15. No obstante lo anterior, el profesional del derecho, representante de la parte ejecutante, no retiró el formato de notificación personal y por ende no procedió a notificar al demandado. Así, mediante auto del 26 de abril de 2011, esto es, un año después de elaborarse el formato de citación para notificación personal, el Juzgado le concedió el término de 30 días a la parte ejecutante, para realizar la notificación, so pena de declarar el desistimiento tácito16. 14 Folio 97 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 99 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 101 del cuaderno principal del expediente. Ante la omisión del doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO de notificar a la parte demandada, el 2 de agosto de 2011, el Juzgado mediante auto de la misma fecha, dio por terminado el proceso ejecutivo al haber operado el fenómeno jurídico del desistimiento tácito, por abandono del proceso17.

El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes18 y que en el sub examine, al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor y recuperar la totalidad de los dineros adeudados, esto es, la suma de cuatro millones de pesos de capital y tres millones seiscientos mil pesos de intereses. Ahora, debe tenerse en cuenta que al momento de decretarse el desistimiento

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