CSDJ - F68001110200020110027001ADJUNTA20130611094123-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110027001ADJUNTA20130611094123-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 29 de mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2011 00270 01
Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO SANTOS DOMINGUEZ contra la providencia de fecha 17 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga y WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad. HECHOS 1 M.P. JUAN PABLO SILVA PRADA El señor GUILLERMO SANTOS DOMINGUEZ, mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2011, solicitó investigar disciplinariamente a la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, por cuanto no dio cumplimiento al fallo de tutela expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. De igual manera, solicitó se investigara la conducta de la doctora WILMA CECILIA DUARTE
BOADA, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que envió el expediente de tutela a la Corte Constitucional y no dio trámite al incidente de desacato que inició el quejoso por el incumplimiento del fallo de tutela.2 ACTUACIONES PROCESALES Mediante providencia del 18 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación preliminar3. En la misma providencia, se ordenó: “oficiar al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, para solicitar que alleguen copia auténtica de lo actuado dentro del Proceso Declarativo por Responsabilidad Extracontractual de Guillermo Santos Domínguez contra Pedro Julio Mora Zafra y Javier Palomino Garavito, bajo el radicado 2005-948; oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, para solicitar que alleguen copia auténtica de lo actuado dentro de la acción de tutela radicada 2 Folios 1 a 6 del expediente. 3 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. 68001400300120100022601, incluida la segunda instancia y el trámite dado al incidente de desacato, si lo hubiere”4. (Sic a lo transcrito). El día 22 de junio de 2011, la doctora MARTHA ROCIO VÁSQUEZ GARZÓN, presentó escrito, indicando al Magistrado Instructor que en el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual, radicado con el
número 2005 – 948, actuó con diligencia, eficiencia e imparcialidad y dentro del término estipulado acató lo dispuesto en el fallo de tutela, por lo que volvió a dictar sentencia nuevamente en audiencia pública de fecha 31 de agosto de 2010.
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Copia de la acción de tutela Nro. 2010-00226-00 del Juzgado Quinto
Civil del Circuito.
2. Copia de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2010, del Juzgado
Quinto Civil del Circuito.
3. Copia del incidente de desacato tramitado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito.
4. Copia del fallo del 23 de junio de 2010, del Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Bucaramanga.
5. Copia del fallo del 31 de agosto de 2010, del Juzgado Diecinueve Civil
Municipal de Bucaramanga. LA PROVIDENCIA APELADA 4 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. El 17 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga y WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga. Para sustentar la decisión, expresó el Seccional5: “…la Sala analizará por separado la actuación de cada una de las funcionarias vinculadas, de la siguiente manera: ACTUACIÓN JUEZ
DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA…contrario a lo dispuesto por el quejoso, es en obedecimiento a lo dispuesto por el Juez Constitucional, el que en proveído del 4 de agosto de 2010 declara la nulidad de lo decidido en la audiencia de fallo al sustentarse la misma en una norma inaplicable, que procede la investigada a dictar nuevamente sentencia el 31 de agosto de 2010, considerando que si bien no se podía decretar una nulidad, sí se debían denegar las pretensiones de la parte actora, al no existir legitimación en la causa por activa, decisión tomada en derecho, partiendo de las apreciaciones legales contenidas en la sentencia de amparo tutelar y contra la cual no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada…de esta forma, concluye la Sala que no se ha incurrido en falta disciplinaria alguna por parte de la doctora MARTHA ROCIO VÁSQUEZ GARZÓN, pues realizó las actuaciones tendientes a adelantar el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual conforme a lo reglamentado por la normatividad procesal civil vigente y efectuó las acciones oportunas para acatar el fallo de tutela ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga…ACTUACIÓN JUEZ QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Se duele el quejoso de la decisión tomada por parte de la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, al interior del trámite incidental adelantado dentro de la acción de tutela por él
instaurada en contra del Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, radicado bajo la partida 2010-226…de acuerdo al análisis esbozado por esta Corporación y concretamente frente a las piezas procesales aportadas al diligenciamiento, se evidencia que en la solicitud de amparo, la funcionaria investigada realizó actuaciones tendientes a garantizar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, dentro del 5 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. asunto que se tramitaba en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y ello se evidencia en la sentencia que decidió la aludida acción constitucional, al haber declarado la nulidad de lo decidido en la audiencia de fallo surtida el 23 de junio de 2010 por el Juzgado de Conocimiento, pues demostró la presencia de un defecto sustantivo…la anterior decisión si bien fue acatada con premura por la Juez accionada, quien procedió a reprogramar la aludida diligencia, dictando sentencia nuevamente el 31 de agosto de 2010, corrigiéndose la eventualidad que fuere objeto de dicha acción por el quejoso, para en su lugar denegar las pretensiones contenidas en la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, posteriormente es nuevamente requerida ante la iniciación en su contra de un incidente de desacato por parte del señor SANTOS DOMINGUEZ, el que a su vez es despachado desfavorablemente por la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, al probarse el cabal cumplimiento al fallo de tutela…en este punto considera la Sala que lejos de
decidirse el incidente de desacato propuesto por el quejoso de manera irregular como éste lo pretende hacer ver, la investigada procuró de manera previa establecer que realmente se había satisfecho la orden judicial y que no era otra diferente a la de dictar sentencia, en vez de decretar la nulidad, actuación que efectivamente realizó la juez incidentada el 31 de agosto de 2010, cuando dispuso la terminación del proceso…de esta forma y acorde con los argumentos esbozados, ésta instancia encuentra mérito suficiente para manifestar que no se configura conducta alguna que sea constitutiva de falta disciplinaria por parte de la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA en su calidad de Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, se ordenará el ARCHIVO de la presente indagación preliminar que se adelanta en su contra…”. (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, GUILLERMO SANTOS DOMINGUEZ, interpuso recurso de apelación6 en el que expuso: 6 Folio 108 del cuaderno principal del expediente. “…solicito revocar el auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ordena el ARCHIVO de la queja instaurada fallando a favor de la JUEZ DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA Y JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA, dejando a un lado mis derechos constitucionales y legales, dándole la razón a las partes que tienen el poder en sus manos… aunque con todo mi respeto, siento que seguirán siendo vulnerados y pisoteados mis derechos por ser una persona del común con situación económica muy precaria, tratando de defenderme contra los jueces de la República y contra magistrados que supuestamente imparten justicia, sigo en mi pelea pues creo que alguien reconocerá mis derechos, lastimosamente me siento en desventaja pues estoy actuando en contra de los poderosos que ostentan la calidad de justos lo cual no es así pues actúan como más les convenga sin importar el perjuicio que están causando…la señora MARTHA ROCIO VÁSQUEZ GARZÓN JUEZ DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, incurrió en VÍAS DE HECHO…lo único que hizo el fallador del JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL fue repetir su fallo sin tener en cuenta apreciaciones fundadas en los alegatos, es decir, no acató la decisión del Juzgado QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, desviando el fallo burlonamente, violando de una manera arbitraria mis derechos…entonces que sucede con esta controversia pues la juez de segunda instancia me da la razón, pero fue muy frustrante para mi además de doloroso que la juzgadora de segunda instancia se contradiga y le dé la razón a la negligencia del juzgado diecinueve civil municipal de Bucaramanga…”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y
el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 17 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander7, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de las doctoras MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga y WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad administrativa a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado y su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte,
interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su 7 M.P. JUAN OABLO SILVA PRADA intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal
vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses
consagrados en la Constitución y en la ley. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de las funcionarias investigadas no son reprochables disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de dar cumplimiento al fallo de tutela expidiendo una nueva sentencia con la que se niegan las pretensiones del quejoso, en sentir de esta Sala, dicha conducta no es objeto de reproche disciplinario. De igual manera, no encuentra esta Superioridad que la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, haya incurrido en falta disciplinaria al enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional y al negar el incidente de desacato al quejoso. Para arribar a esta conclusión, la Sala procede a analizar por separado las conductas de las doctoras MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga y WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad. Actuar de la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga. Revisada la documentación allegada, se encuentra que la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, en su calidad de titular del Juzgado 19 Civil
Municipal de Bucaramanga, el día 23 de junio de 2010, declaró de oficio “…la nulidad contemplada en el numeral 7 del Art. 140 del C. de P.C. dentro del presente proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por el señor GUILLERMO SANTOS DOMINGUEZ, en contra de lo señores JAVIER PALOMINO GARAVITO y PEDRO JULIO MORA ZAFRA. En consecuencia de lo anterior dar por TERMINADO, el presente proceso”8. (Sic a lo transcrito). Frente a la anterior decisión, el quejoso no presentó recurso alguno. Sin embargo, el día 21 de julio de 2010, radicó acción de tutela en contra del 8 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga9, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto “1. El haberse obviado por el Juzgador en la admisión de la demanda un requisito tan importante como lo era la propiedad de la motocicleta. 2. Viene al caso apreciar la desatención del Juzgador respecto a lo siguiente: Por error en la demanda específicamente en la referencia quedó erróneamente escrito el apellido de uno de los demandados, lo cual no lo notó el Juzgador y procedió a admitirla; en fecha 3 de marzo de 2006 mi apoderada apreció ésta anomalía manifestándolo al juzgado anunciando el verdadero nombre del demandado. 3. Pregunto si mi apoderada no hubiese notado ésta inconsistencia el Juzgador hubiese dejado que transcurriera el tiempo tal como lo hizo con un requisito tan valioso como lo
era la tarjeta de propiedad para dictar una sentencia abusando de su poder, lo cual me causó un gran perjuicio. La juzgadora por esta razón decretó nulidad de todo lo actuado y la demanda se subsanó y nuevamente fue admitida, saco a colación este impase para que se analice mi caso…”. (Sic a lo transcrito). El 4 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, amparó el derecho fundamental al debido proceso del quejoso, declarando la nulidad de lo decidido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga en el fallo del 23 de junio de 2010 y ordenando al mencionado juzgado, expedir una nueva sentencia en el término de veinte (20) días. Para sustentar la decisión expresó: “…la nulidad por indebida representación de las partes, sólo podrá alegarla la persona afectada – inciso 3 del artículo 143. A más de lo anterior, los hechos en que se fundamenta el auto que la declara no corresponde a los supuestos jurídicos de la causal de nulidad invocada – inciso 2 del artículo 143…como la nulidad declarada no corresponde a la causal invocada…procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece como en el presente caso de un 9 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. defecto sustantivo, que se genera cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; es consecuente CONCEDER el amparo solicitado…siendo procedente decretar la nulidad del fallo proferido por el
Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga y ordenarle al juzgado que profiera la decisión que en derecho corresponda…”10. (Sic a lo transcrito). Según la queja y el recurso de apelación presentados por el quejoso, la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, en su calidad de titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, no dio cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga. No obstante la manifestación del quejoso, en el folio 30 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, con la cual corrige el yerro que encontró el Juzgado Quinto Civil del Circuito. En esta ocasión, la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, denegó las pretensiones de la demanda y en consecuencia dio por terminado el proceso civil, decisión que no fue objeto de recurso alguno por parte de la apoderada del quejoso. Así las cosas, no encuentra esta Superioridad actuación alguna de relevancia disciplinaria por parte de la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, toda vez que, contrario a lo que manifiesta el quejoso, ésta si cumplió con la orden de tutela de expedir una nueva sentencia de fondo y no le es dable a esta Jurisdicción, investigar disciplinariamente a la funcionaria, por el hecho de no fallar de manera positiva las pretensiones del quejoso, tal como éste lo pretende. Además, la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN profirió una
providencia con análisis y valoración probatoria, lo cual estimó dentro de la 10 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. autonomía e independencia judicial, conforme a las normas civiles aplicables y demás disposiciones del ordenamiento jurídico, y mal podría ejercer la acción disciplinaria en su contra. Así, esta Sala concluye que la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, no incurrió en falta disciplinaria. Se comprobó de las pruebas legalmente arrimadas al proceso, que acató el fallo de tutela ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, debiendo precisar, como acertadamente lo manifestó el Seccional, aun cuando en un primer momento se evidenció por la Juez Constitucional un defecto sustantivo en la decisión tomada en audiencia de fallo surtida el 23 de junio de 2010, ello no trasciende al plano disciplinario, pues la interpretación que en su momento le pudo dar la investigada a la norma cuestionada, hace parte de su autonomía funcional, máxime cuando se cuestiona es la interpretación de la norma. En consecuencia, esta Colegiatura se orienta a la terminación y archivo de las diligencias, pues no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en los siguientes términos: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Para el profesor EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, la función de la judicatura esta revestida por dos tipos de independencia, una externa y otra interna. La independencia externa es la que posibilita el ejercicio de su función, decidiendo conforme a su comprensión del derecho. Pero esta independencia externa no basta para garantizar la función judicial, pues el juez no puede decidir conforme a su entendimiento del derecho si no goza de independencia interna dentro del propio Poder Judicial: “Una judicatura bien organizada, en el marco de un Estado de derecho, sólo logra la imparcialidad cuando se garantiza el pluralismo ideológico, o sea, cuando sus integrantes tienen diferentes concepciones y consiguientes interpretaciones del derecho. No hay otra imparcialidad posible, porque como bien decía Carnelutti, los humanos no podemos ser imparciales porque todos somos parte. El juez es un ser humano, con su sistema de ideas y preferencias, su propia concepción del mundo y su consiguiente interpretación del derecho. Una judicatura democrática debe garantizar el pluralismo en el entendimiento del derecho y, por tanto, el debate interno. Lo contrario es suponer que hay Übermenschen, superhumanos, que están más allá de los valores, y por suerte éstos no existen, o los pocos que existen están bajo tratamiento psiquiátrico. Para garantizar el pluralismo como condición de imparcialidad democrática, el juez debe gozar de independencia interna, es decir, de garantías ante los propios cuerpos colegiados de la judicatura”11.
Un Poder Judicial no es una corporación vertical ni mucho menos. Es sabia la disposición de la Constitución italiana, que dispone que no hay jerarquías entre los jueces, sino únicamente diferencia de competencias. Tan juez lo es el del tribunal de última instancia como el de primera. La pluralidad de instancias sirve para hacer prevalecer la decisión de los jueces del cuerpo plural, pero éstos no pueden impartirles órdenes directas a los de primera instancia en cuanto al modo de decidir en derecho, pues son tan jueces 11 ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Estructuras Judiciales, EDIAR, Buenos Aires, 1994, Pág. 84. como ellos. Si sus decisiones no coinciden con las de los jueces de instancias menores, lo que deben hacer es revocar lo decidido12. Actuar de la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga. Según la queja y el recurso de apelación, la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, en su calidad de Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, incurrió en falta de relevancia disciplinaria, por cuanto remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional y porque negó el incidente de desacato. Frente al primer reproche que realiza el quejoso, esto es, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional, no encuentra esta Sala falta de relevancia disciplina, por cuanto de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, una vez en firme la decisión tomada al interior de la acción de tutela, es obligación enviar el expediente a dicha Corporación para su eventual revisión:
ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. Así, era una obligación de la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional. 12 Ibíd. p. 86. Ahora, frente a la posible falta disciplinaria de la funcionaria, porque negó el incidente de desacato, igualmente encuentra esta Sala que no existe en el obrar de la doctora DUARTE BOADA, conducta alguna de relevancia disciplinaria. En el folio 34 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la solicitud de desacato presentada por el quejoso en el que manifiesta: “…por medio del presente escrito me dirijo con todo respeto a Usted como demandante en la TUTELA de la referencia, para interponer ACCIÓN DE DESACATO al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga respecto al fallo proferido por su despacho…desde ya solicito se sirva ordenar que ésta acción interpuesta por mi prospere, por cuanto el juez que falló y que dirige el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL MUNICIPAL, no acató lo decidido por su despacho, desviando el fallo burlonamente, violando mis derechos y las decisiones de su
despacho…”. (Sic a lo transcrito). En el folio 30 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la sentencia del 31 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, con la que corrige el yerro que encontró el Juzgado Quinto Civil del Circuito. Así, cuando el quejoso solicitó se abriera incidente de desacato, esto es, el 8 de septiembre de 2010, la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN, titular del juzgado mencionada, ya había cumplido con el fallo de tutela. Por lo anterior, mediante auto, que obra a folio 38 del cuaderno principal, la doctora WILMA CECILIA DUARTE BOADA, declaró que no hubo desacato por parte de la doctora MARTHA ROCÍO VÁSQUEZ GARZÓN: “…culminado el trámite incidental propuesto por GUILLERMO SANTOS DOMINGUEZ, se procede a decidir lo que en derecho corresponda y de esta manera determinar si hubo o no desacato a la sentencia de tutela calendada el 4/8/2010, donde se libró orden constitucional a cargo de los allá accionados; teniendo en cuenta que los incidentados aquí respondieron el 5/11/2010 dando cuenta de haber satisfecho integralmente los derechos del actor como aquí se dispuso…el trámite del incidente se surtió desde con las precisiones que obran en el expediente, se hicieron los requerimientos a que hubo lugar, verificándose que efectivamente los accionados cumplieron la orden judicial y por ende no hay lugar a imponer sanción alguna de las que previene el decreto 2591 de
1991, ya que no se probó la existencia de factores como la culpa-negligencia, impericia o imprudenciao dolola intención deliberadade desacatar lo ordenado en el fallo de tutela. Por ende no prospera el desacato impetrado…”. (Sic a lo transcrito). Así las cosas, la única decisión procedente al comprobar la Juez Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga, que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, era declarar que no hubo desacato, no encontrando esta Superioridad falta alguna con esta decisión de la funcionaria. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de las disciplinadas no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de
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