CSDJ - F68001110200020110027301ADJUNTA20120802093102-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110027301ADJUNTA20120802093102-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 680011102000201100273 01
Aprobado según Acta de Sala Dual No.53 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA El ABOGADO
FREDY SAMUEL FRANCO HURTADO.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor Luis Eduardo Hernández Delgado en calidad de defensor de oficio del doctor FREDDY SAMUEL FRANCO HURTADO, contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, negó la práctica de la prueba pericial deprecada. ANTECEDENTES FÁCTICOS Dio origen a esta actuación el escrito de queja presentado por el señor RICARDO SIERRA MONROY, en el cual señaló haber contratado los servicios profesionales del doctor FREDDY SAMUEL FRANCO HURTADO para que ejerciera su defensa en un proceso de liquidación de sociedad conyugal que cursaba en su contra en el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga; así como también para presentar
demanda de reducción de cuota alimentaria, para lo cual argumentó haber cancelado la suma de $700.000 por concepto de honorarios el 22 de noviembre de 2010, aseveró también, que el togado le aseguró que los procesos saldrían 100% favorables a sus intereses. 1 Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. Apelación audiencia de pruebas Radicación 680011102000201100273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente mencionó que una vez acudió al Palacio de Justicia a fin de conocer la gestión desplegada por el doctor FRANCO HURTADO, encontró que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal aun no había presentado siquiera poder y además que no cursaba en ningún Juzgado la demanda de reducción de cuota alimentaria que le había sido encargada.
ANTECEDENTES
1. Obra a folio 8 del expediente el certificado No. 02584-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se indica que el doctor FREDY SAMUEL FRANCO HURTADO, identificado con C.C.
No. 79.792.636, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 154204, la cual, para esa fecha, se encontraba vigente.
2. Surtido el anterior requisito de procedibilidad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de fecha 8 de abril de 2011, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123
de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del referido abogado y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10).
3. El 30 de Mayo de 2011, una vez instalada la citada audiencia, la Magistrada Sustanciadora dispuso dar aplicación a lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, como quiera que el letrado investigado no compareció.
4. Mediante auto del 22 de junio de 2011, se resolvió declarar persona ausente al abogado investigado, y designarle como defensor de oficio al doctor Luis Eduardo
Hernández Delgado.
5. El 6 de julio de 2011, el investigado presentó escrito mediante el cual solicitó se diera traslado de la investigación disciplinaria, o se comisionara las diligencias pertinentes a la Seccional de Bogotá, toda vez que se encontraba amenazado de muerte por haber actuado como apoderado en procesos de desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia.
6. Mediante auto del 11 de julio de 2011, manifestó el a quo que la competencia para investigar y juzgar el comportamiento correspondía a tal Corporación, razón por la cual no era factible realizar el traslado de la investigación, más sin embargo, Apelación audiencia de pruebas Radicación 680011102000201100273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señaló que en el debido momento se comisionaría al Seccional indicado a fin de recepcionar la diligencia de versión libre correspondiente.
7. El 14 de julio de 2011, una vez se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional, el defensor de oficio advirtió que el investigado se hizo presente dentro del proceso mediante el escrito presentado en el cual realizó la petición de traslado de las diligencias que posteriormente le fue negada, por lo que solicitó se requiriera al togado a fin de que manifestara si designaba defensor de confianza ya que en determinado momento el mismo podría alegar violación al derecho de defensa. Ante la anterior solicitud, la Magistrada Sustanciadora refirió que no advertía error alguno máxime si se tenía en cuenta que el togado no presentó siquiera prueba mínima de su imposibilidad para comparecer, que permitiera suspender el trámite procesal o variar la competencia del juez natural en otro Consejo Seccional de la Judicatura; también refirió, que la defensa de oficio es por mandato legal, y por lo tanto no requiere autorización del investigado, con fundamento en lo anterior, la Magistrada Instructora negó la solicitud efectuada por el defensor de oficio. 7.1 Una vez el señor RICARDO SIERRA MONRROY se ratificó en su queja, procedió el abogado de oficio a solicitar pruebas, las cuales posteriormente fueron decretadas conjuntamente con las de oficio consideradas por la Magistrada Instructora. 7.2 Finalmente, realizó inspección judicial al proceso, que cursa en el Juzgado 7 de Familia de Bucaramanga en el que aparece como demandante la señora Astrid Valoyes Flores y demandado RICARDO SIERRA MONROY.
8. El 31 de octubre, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual con base en el material probatorio arrimado hasta ese momento procedió el a
quo a realizar la respectiva calificación jurídica formulando pliego de cargos: Señaló en primera medida que efectivamente existió un contrato de mandato profesional, tal como se evidenciaba conforme al recibo aportado por el quejoso el cual fue reconocido posteriormente por el investigado en el que se encuentra consignada la suma de $700.000 por concepto de pago de honorarios; seguidamente argumentó la Magistrada Sustanciadora que el letrado se comprometió desde su órbita profesional a instaurar demanda de reducción de cuota alimentaria, así como también a ejercer la representación del quejoso en el Apelación audiencia de pruebas Radicación 680011102000201100273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso que cursaba de liquidación de la Sociedad Conyugal ante el Juzgado Séptimo de Familia con radicación número 20000105.
Por lo anterior, manifestó que el investigado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales incurriendo así presuntamente en la falta disciplinaria consagrada en el articulo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 , la cual fue imputada a título de culpa. Así mismo, señaló que el letrado contrario a la obligación que le asistía como profesional del derecho de colaborar en procura de la convivencia pacífica, menguando los conflictos que emergen en el ceno familiar, generó una carga más al mandante con su conducta. Además, en consideración a lo dicho por el togado en cuanto a que no recordaba haber adquirido compromiso profesional con el señor SIERRA MONROY, indicó la
Magistrada Instructora que con tal afirmación no desvirtuó de ninguna manera el aquejado lo aseverado en la queja. Refirió igualmente, que lo dicho por el quejoso respecto al compromiso que según dijo adquirió el letrado de garantizar un 100% de resultados favorables dentro de los procesos, no presenta un sustento probatorio mínimo siquiera que corrobore lo afirmado, por lo que en vista de la incertidumbre existente, y haciendo alusión al indubio pro disciplinado consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, ordenó la terminación anticipada respecto a este hecho. 8.1 Seguidamente se procedió a la solicitud de pruebas por parte del defensor de oficio quien solicitó las siguientes: a. Designar perito que rinda dictamen respecto del valor de los honorarios profesionales del abogado, para representar a una persona dentro de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal y para adelantar proceso de reducción de cuota alimentaria. b. Ampliación de la versión libre a fin de que el disciplinado manifieste si recuerda o no haber examinado el proceso que cursaba ante el Juzgado Séptimo de Familia, así como también para que acreditara si en verdad fue objeto de amenazas que lo obligaran a ausentarse de la ciudad de Bucaramanga y si con tal circunstancia se vio obligado a dejar de prestar servicios profesionales a que se había obligado. Apelación audiencia de pruebas Radicación 680011102000201100273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
c. Realizar requerimiento tanto al quejoso como al disciplinado de aportar los documentos que tuvieran en su poder mediante los cuales se pudiese estructurar la
existencia de contrato de mandato. 8.2 Frente a las anteriores pruebas solicitadas, la Instructora accedió a ampliar la versión libre y la queja, como quiera que las consideró conducentes para los fines de la investigación. En cuanto a la solicitud de la prueba pericial, la misma fue denegada por el a quo, considerando que lo buscado con las pruebas es la verdad material que demuestre la existencia o inexistencia de la falta disciplinaria. Además, señaló que conforme a lo preceptuado en el artículo 88 de la ley 1123 de 2007, se deben rechazarar las pruebas inconducentes, impertinentes, manifiestamente superfluas o ilícitas, por lo tanto evidentemente le asiste la obligación al juzgador de no permitir que las partes pidan pruebas inconducentes a fin de dilatar el trámite procesal y que llevar a confusión. Seguidamente, cuestionó la necesidad de la prueba al referir que la valoración de un trabajo profesional no requiere de conocimientos científicos cuando ha existido un acuerdo de voluntades conforme a lo establecido en el artículo 1602 del C.C siendo que en el presente caso se pactaron verbalmente el valor de los honorarios sin que en el mismo interviniera un perito. Finalmente, manifestó que la prueba pericial solicitada no se decretaba ya que tal valoración debe estar a cargo de la Sala, y en tal caso, se podía desvirtuar con el conocimiento jurídico y con las tablas de honorarios establecidas para los profesionales del derecho. Una vez notificada tal decisión en estrados, el defensor de oficio interpuso recurso de apelación, fundamentando la conducencia y pertinencia de tal prueba en la
necesidad de que un perito determine el monto de los honorarios, puesto que a su sentir los mismos debieron ser superiores máxime si se tiene en cuenta que la Magistrada Sustanciadora en la formulación de cargos realizó un juicio de valor al señalar que los $700.000 que pagó el quejoso al aquí disciplinado, correspondían a los honorarios para tramitar 2 procesos, señalando que existía un concurso homogéneo. Apelación audiencia de pruebas Radicación 680011102000201100273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, argumentó que los honorarios no se pueden determinar con las tablas de CONALBOS, puesto que es la fijación mínima de honorarios a cobrar por los abogados.
Por último, manifestó que como quiera que se trata es de adelantar un debate probatorio frente a los cargos formulados, se ve en la necesidad de apelar la decisión tomada por el a quo puesto que la solicitada va dirigida a tal fin. CONSIDERACIONES La Sala Dual 6 de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único, al igual que lo consagrado en el Acuerdo 075 de 2001, expedido por la Corporación. Pues bien, la etapa probatoria cobra vital importancia en el desarrollo de cualquier
proceso, por tanto se encuentra establecido en artículo 29 de la Constitución Nacional dentro del margen del debido proceso; lo anterior no es fundamento para aceptar y practicar todas las pruebas que se soliciten en el interior de un proceso, toda vez que se requiere que con la misma se cumplan unos postulados básicos señalados implementados a través de los años por la ley, la jurisprudencia y la doctrina a fin de dar cumplimiento a los principios establecidos para la administración de justicia Por consiguiente, a fin de resolver el caso en concreto es necesario señalar los principios que ha señalado la jurisprudencia para determinar la procedencia de un medio probatorio: i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo decida sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte Apelación audiencia de pruebas Radicación 680011102000201100273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente(...)” 2
Con fundamento en lo referenciado en el acápite anterior, esta Sala encuentra que
la prueba solicitada por el defensor de oficio, resulta impertinente e inútil, toda vez que no permite dar claridad y certeza al fallador respecto de los hechos que se investigan, puesto que la falta imputada en el pliego de cargos es la señalada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por tanto, a través del caudal probatorio lo que se pretende es determinar si el letrado incurrió o no en la conducta omisiva, es decir, si el letrado faltó al deber que le asistía de cumplir a cabalidad con los mandatos que le fueron confiados, lo cual al sentir de esta Colegiatura no se corrobora o desestima con la prueba solicitada ya que la misma no permite inferir o vislumbrar hechos o fundamentos relevantes del proceso.
Es así como mediante providencia de esta Sala, aprobada por acta No.20 del 16 de marzo de 2006, se precisó: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar (…)” De otra parte, resulta necesario hacer alusión a lo señalado por el defensor de
oficio, quien fundamentó la necesidad de la prueba en el hecho de que la Magistrada instructora una vez realizó la formulación de cargos, hizo alusión al concurso existente. 2 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón Apelación audiencia de pruebas Radicación 680011102000201100273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por esta razón, hay que señalar tal como lo hizo el a quo, la impertinencia de que un perito determine los honorarios, puesto que independientemente del valor que pueda llegar a tener cada uno de los procesos que le fueron confiados, según lo manifestado por el quejoso, de manera voluntaria suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, fijando autónomamente el monto a cobrar por concepto de honorarios como contraprestación a la labor que se esperaba desplegara el togado dentro de los encargos confiados, para lo cual conviene mencionar lo señalado en el artículo 1602 del Código Civil que reza: “Articulo 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
No obstante, si el defensor pretende demostrar que el monto a cobrar por honorarios debió ser superior al acordado, para tal fin cuenta con otros medios a los cuales puede acudir y que contribuyen significativamente a que se cumplan dentro del proceso los presupuestos de eficacia, economía y celeridad dentro de la
administración de justicia. En efecto, si bien, en la normatividad colombiana no existe ley que permita determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios por parte del profesional del derecho, es sabido que existen fuentes auxiliares para determinar el valor de los mismos, tales como las tarifas fijadas por los Colegios de Abogados, ya que si bien no son fuente obligatoria y de estricto cumplimiento, sirven como criterio determinante para establecer el monto a cobrar por concepto de honorarios, si se toman en consideración conjuntamente con los criterios establecidos por la jurisprudencia para tasar los mismos, como son (i) el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Además, ha de tenerse en cuenta que se requiere de prueba pericial, en aquellos casos en que el juez no tiene conocimiento pleno del asunto y requiere de una persona especializada con conocimientos técnicos especiales, científicos o artísticos que de una u otra manera le permita comprender mediante la valoración efectuada aspectos que se encuentre inmersos dentro del proceso. Ante lo cual, es de exaltar que la Instructora del proceso es profesional del derecho, por lo tanto tiene los conocimientos suficientes y el criterio necesario respecto de la complejidad de uno u otro proceso para llegar a determinar en tal caso el monto de Apelación audiencia de pruebas Radicación 680011102000201100273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honorarios, igualmente el defensor de oficio puede hacer uso de los medios
expeditos anteriormente señalados a fin de soportar la defensa sin necesidad de recurrir a medios de prueba que generen dilación en el proceso disciplinario que se encuentra en curso. En resumidas cuentas, no resulta útil la prueba solicitada, ya que la misma de nada sirve para la investigación que se adelanta máxime si se tiene en consideración que la presente investigación disciplinaria se funda en la presunta indiligencia del disciplinado, en los términos consignados en la formulación de cargos. Así las cosas, es claro que los argumentos del censor no logran desvirtuar las razones que llevaron al a quo para negar la prueba de peritaje solicitada por el doctor Luis Eduardo Hernández Delgado en su calidad de defensor de oficio. En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas, esta Sala confirmará el proveído adoptado el 13 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3 En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio del cual se negó la práctica de una prueba pericial deprecada por el defensor de oficio del profesional disciplinable, tal como se consignó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3 Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. Apelación audiencia de pruebas Radicación 680011102000201100273 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)