CSDJ - F68001110200020110027701ADJUNTA20130121152021-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110027701ADJUNTA20130121152021-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 680011102000201100277 01
Registra Proyecto: 14-01-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OCTAVIO DE JESÚS MURILLO MORENO contra el auto interlocutorio calendado el día dos (2) de septiembre del año dos mil once (2011), en virtud del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, dispuso el Archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de las Doctoras DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES y SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO, quiénes ejercieron sucesivamente el cargo de JUEZ DIECIOCHO (18) CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA. 1 Sala conformada por los Magistrados, Doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y el Doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO quién fungió como Ponente. CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias de la solicitud de investigación presentada por el ciudadano OCTAVIO DE JESÚS MURILLO MORENO, por la presunta mora presentada en el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de
Bucaramanga, con respecto al trámite y resolución de los recursos de reposición y apelación formulados contra la decisión adiada el día ocho (8) de octubre del año dos mil diez (2010), por cuyo mérito el despacho judicial mencionado se abstenía de imponer sanción por desacato al gerente de la empresa promotora de salud SOLSALUD EPS. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- En consideración a la queja disciplinaria reseñada en renglones precedentes, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el día veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), con ponencia del Dr. CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, decretó la apertura de la indagación preliminar a efectos de verificar la ocurrencia del hecho denunciado, identificar a los presuntos responsables y determinar si se configuraba falta disciplinaria2. 2.- En cumplimiento de las directrices señaladas en el interlocutorio indicado en el numeral anterior, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de la Rama Judicial certificó3 que la Doctora DORA PATRICIA CACERES PUENTES, se desempeña en el Cargo de JUEZ 2Decisión que obra a folio 9 del c.o. 3 Consúltese a folio 17 del c.o. DIECIOCHO (18) CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, desde el día primero (1°) de Octubre del año dos mil nueve (2009), fecha de su posesión, conforme al acta respectiva visible a folio 18 del diligenciamiento principal. 3.- Al encuadernamiento disciplinario se allegó asimismo el trámite de tutela y
posterior incidente de desacato4 adelantado en el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga, con ocasión de la petición de amparo constitucional incoada por OCTAVIO DE JESÚS MURILLO MORENO en contra de la EPS SOLSALUD por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida. 4.- Conforme a la información que reposa en los cuadernos anexos a la actuación y concretamente al cuaderno # 3, se extrae que el Juzgado dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga, el día veintinueve de enero del año dos mil diez (2010), tuteló los derechos fundamentales de la Salud, Vida digna, Mínimo vital y Solidaridad del ciudadano OCTAVIO DE JESÚS MURILLO MORENO y en consecuencia ordenó a la accionada SOLSALUD EPS, cancelar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el valor correspondiente a la incapacidades que superaron el tope de los 180 días, igualmente le concede un término de 24 horas contado desde la notificación de la sentencia para que comunique a la ARP COLPATRIA el accidente sufrido por el accionante y asimismo ordenó a la ARP COLPATRIA pagar las incapacidades derivadas del accidente sufrido por el actor el día 15 de agosto de 2008 (Folios 1 a 22). 5.- A folios 39 y ss. del mismo cuaderno 3, puede observarse el fallo de segunda instancia, proferido por el JUZGADO NOVENO (9°) CIVIL DEL CIRCUITO, el día once (11) de marzo del año dos mil diez (2010), por el cual
4 Véase cuaderno anexos se revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga y en su lugar se ordenó a SOLSALUD cancelar al actor la totalidad de las incapacidades laborales “generadas hasta la fecha” hasta cuando se defina lo relativo al origen de su enfermedad, de igual modo se sirva certificar si adelantó el tratamiento y rehabilitación integral al actor, remita la certificación y documentación correspondiente en aras de que se califique la perdida laboral del accionante y finalmente se sirviera estudiar la postergación de calificación de invalidez hasta por un término de trescientos sesenta (360) días. En la misma providencia, se dispuso la desvinculación de la actuación de tutela del ciudadano MIGUEL ANGEL BAYONA PAEZ y la Cooperativa Laboran CTA. 6.- Aduciendo incumplimiento de los fallos de instancia, el quejoso solicitó del Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal, imprimiera trámite incidental de desacato (folios 51 y s.s. del cuaderno de anexos 3). 7.- Por auto del veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), se requirió a SOLSALUD, con el objeto de que diera cumplimiento a la sentencia que concedió el amparo constitucional. (folio 65 del cuaderno de anexos 3). 8.- Con fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez, se efectúa en el estrado judicial en mención diligencia de careo entre el actor y la accionada, en la cuál ésta afirma que ya ha cancelado todas las incapacidades, quedando
pendiente valoración del médico fisiatra para determinar otra incapacidad a favor del accionante. En posterior respuesta, SOLSALUD precisa que el accionante fue retirado por parte de su empleador de la seguridad social en salud y por ello no le es posible a la empresa prestadora de salud, seguir asumiendo el costo de los mismos todo de conformidad a lo previsto en el art. 177 de la ley 100 de 1993, por cuanto el señor MURILLO MORENO no tiene actualmente la calidad de afiliado (véase folio 73 y s.s. cuaderno de anexos 3). 9°.- En declaración obrante a folio 100 del cuaderno de anexos 3, rendida dentro el plenario incidental de desacato, el quejoso afirma que los exámenes ordenados no se los han podido practicar debido a que la Cooperativa a servicio de la cual laboraba lo retiró de la seguridad social. Informa de la misma manera, que la Junta Nacional de Invalidez lo calificó con un 23. 60 % de la pérdida de capacidad laboral. Aclarando que se trata de una Incapacidad Permanente Parcial de origen común. 10°.- Allegando prueba documental, la representante legal de SOLSALUD, (folios 180 y s.s. del cuaderno de anexos 3), señaló que al señor OCTAVIO DE JESÚS MURILLO MORENO, le han sido cancelados por parte de esa EPS, 351 días de incapacidad; 180 días en cumplimiento del Decreto 2463 de 2001 y 171 días en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado noveno (9°) del Circuito de Bucaramanga. Sin que tenga incapacidades pendientes de pago. Adjunta comprobante de pago.
En lo que atañe al tratamiento y rehabilitación integral del actor, sostuvo que el empleador del mismo, lo retiró desde el día primero (1°) de mayo del de 2010, no obstante se ordenaron diez (10) sesiones de terapia física y por fisiatría otras diez (10) terapias, sin que aparezcan radicadas solicitudes para la práctica de pruebas. Del mismo modo el paciente fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dictaminando la incapacidad como de origen común. 11°.- Con fundamento en tales prolegómenos fácticos y probatorios, con fecha ocho (8) de octubre del año Dos Mil Diez (2010) el JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL MUNICIPAL, resolvió el incidente de desacato, absteniéndose de sancionar a la representante legal de SOLSALUD, al considerar que ésta dio cumplimiento en lo posible y dentro de su ámbito de relación y competencia a lo dispuesto en los fallos de tutela. No acreditándose negligencia, incuria o dolo en su proceder. Reitera que en el incumplimiento del fallo, ha tenido ingerencia el comportamiento del señor MIGUEL BAYONA PÁEZ y la COOPERATIVA LABORAN CTA, en su calidad de empleadores del accionante; no obstante, la fuerza compulsiva del fallo, no puede extenderse a ellos, por cuanto fueron desvinculados de la actuación por la segunda instancia al conocer de la sentencia de tutela de primera. Ante la no cancelación de los aportes, la entidad demandada se encuentra imposibilitada para seguir prestando los
servicios al actor. 12°.- Inconforme con la anterior determinación, el aquí quejoso, interpuso los recursos de reposición y apelación el día quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010)5, habiéndose resuelto los mismos el 29 de marzo de 2011, mediante auto firmado por la Doctora SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO, a través del cual rechaza por improcedente el recurso de reposición y en subsidio apelación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591. 5 A folios 207 y 208 del cuaderno de anexos No. 3 13°.- A la actuación disciplinaria, acudió a rendir descargos en forma escrita6, la Doctora SOLLY CLARENA CASTILLO DE PALACIO quién en su condición de Juez Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga, solicitó se declarara terminada el diligenciamiento preliminar disciplinario y en consecuencia se archive el mismo, por cuanto los recursos de naturaleza civil dentro del trámite especial consecuencia de una acción constitucional, son total y absolutamente inocuos e inviables. Así mismo informa que se encuentra al frente del despacho judicial señalado, desde el día doce (12) de octubre del año dos mil diez (2010), fecha en que tomó posesión, encontrando un estrado con una alta carga laboral, recibiendo desde la aludida data al mes de diciembre de 2010, alrededor de 190 demandas, veinticuatro (24) demandas de tutela y 1 hábeas corpus; sin que pueda pasar inadvertido que en lo transcurrido del año 2011 (no se
olvide que el escrito de descargos fue presentado el día 23 de mayo de dicho año) correspondió al despacho a su cargo más de 388 demandas nuevas, sesenta y cuatro (64) tutelas , 1 hábeas corpus y en promedio 30 memoriales diarios. Ante la congestión que se presenta, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, emitió el acuerdo PSAA 11 – 77893 del 25 de febrero de 2011, y adscribió a dicho estrado judicial dos cargos de Sustanciador Municipal Nominado, para contribuir al alivio de la carga laboral. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 6 Folios 23 y ss. del cuaderno de indagación preliminar En virtud del auto calendado el día dos (2) de septiembre del año 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura dispuso el ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra de las Doctoras DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES y SOLLY CLARENA CASTILLA DE PALACIO en su condición de titulares del Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga, al estimar en primer lugar que la decisión por la cuál éste despacho se abstenía de imponer sanción, está amparada por el principio de autonomía judicial, no siendo el trámite disciplinario el escenario propicio ni adecuado para discutir la corrección de la misma, o para erigirse en una instancia adicional. Solamente puede discutirse el contenido de la determinación cuando ésta carece de fundamento legal o fáctico, sin que sea posible endilgar a la jueza, irregularidad alguna, ya que sí tuvo en cuenta que había incumplimiento,
empero por razones sobrevinientes al fallo, era imposible obligar a la accionada a su acatamiento. Por ello la jueza consideró que sobre esos hechos sobrevinientes el actor podía entablar otra acción de tutela apoyado por el Defensor del Pueblo, cuya intervención solicitó al respecto. En segundo lugar y en lo que atañe a la presunta mora, si bien observa que la misma se presenta en su cariz objetivo, no se configura la falta disciplinaria por ausencia de antijuridicidad, conforme a lo derroteros del artículo 5° del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), toda vez que el simple desconocimiento formal del deber no es falta, solo lo es cuando con ello se atenta o altera el buen funcionamiento del Estado y sus fines; así arriba a la conclusión que no se afectó el deber funcional teniendo en cuenta que en cualquier caso, los recursos interpuestos por el quejoso contra la providencia del ocho (8) de octubre de 2010, no procedían por que no están consagrados legal ni jurisprudencialmente para la clase de decisión que se pretendía atacar. Infiere entonces, que no hubo irregularidad alguna en el actuar de la Doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES y en relación con la Doctora SOLLY CLARENA CASTILLO DE PALACIO advierte que su conducta no es antijurídica y por tanto no constituye falta disciplinaria, ordenando de contera, el archivo de las diligencias en su favor.
DE LOS RECURSOS: En escrito obrante a folios 46 y s.s. de la foliatura de indagación principal, el señor OCTAVIO DE JESÚS MURILLO MORENO interpuso el recurso de
reposición y en subsidio apelación, contra la providencia que dispuso el archivo en la presente indagación preliminar, al estimar que el fallo de tutela no se cumplió en su totalidad al parecer debido a la desvinculación del señor MIGUEL BAYONA PÁEZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO AYUDA LABORAL, sin embargo cuestiona dicha determinación por cuanto la EPS, no podía excusarse en el incumplimiento de los empleadores del accionante. Controvierte su vinculación laboral a la Cooperativa, asegura que su verdadero patrón era el señor BAYONA. Pretende con la impugnación que se cumpla en su totalidad el fallo del JUZGADO NOVENO (9°) CIVIL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Esboza por otra parte, la procedencia de la sanción, que en su parecer debía atemperarse al trámite previo dispuesto en el art. 27 del Decreto 2591 de
1991. Pretende por otra parte, que se obtenga información del Ministerio de Protección Social, respecto a las investigaciones administrativas laborales que haya adelantado contra los “desvinculados de la acción de tutela”.
Considera que el señor BAYONA PÁEZ, incurrió en un presunto delito que el Ministerio aludido debió poner en conocimiento de las autoridades judiciales. DECISIÓN RESPECTO A L RECURSO DE REPOSICIÓN: Con auto de fecha tres (3) de febrero del año dos mil doce (2012) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, rechazó por improcedente el recurso de reposición, por
considerar que de acuerdo al art. 113 del C. D. U., dicho medio de impugnación no procede contra el auto de archivo definitivo, siendo viable tan sólo el recurso de apelación según lo dispuesto en el art. 115 ibídem. Por ello, concede en el efecto suspensivo, la apelación. DE LA COMPETENCIA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA ASPECTOS LIMINARES Estima pertinente la Sala, como proemio de obligada factura y en punto de auscultar la provisión que pueda desatar la inconformidad del impugnante de la mejor manera, en el decurso de una solución jurídica racional y equitativa, escindir en tres ejes temáticos, la discusión propuesta en segunda instancia. El primero atañe al principio de limitación en sede de impugnación de trámite disciplinario, el segundo contrae el objeto discernido y el último se circunscribe a la solución al caso concreto. PRINCIPIO DE LIMITACIÓN EN SEDE DE APELACIÓN Se encuentra legalmente regulado en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., en los siguientes términos: “Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de apelación.”
Tal referente normativo que no es diverso al contenido en el art. 204 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ni al 34 de la ley 81 de 1993 que modificó a su vez los artículos 206 y 217 del decreto 2700 (anterior Código de procedimiento penal) se ha visto interpretado – interpretación de obligada aplicaciónpor la Corte Constitucional, en varias y coincidentes oportunidades. Así en virtud de la sentencia de constitucionalidad C583 de 1997, manifestó la Corte que al superior jerárquico le era dado “examinar únicamente los aspectos que son objeto de inconformidad” por parte del apelante. A su vez, en la sentencia T694 de 2000, precisó: “La disposición transcrita señala con extrema claridad que la competencia del superior al resolver el recurso de apelación, está delimitada por el asunto objeto de impugnación, pues sólo le faculta para revisar aquellos aspectos que se cuestionan a través del citado recurso.” Se comprende que el fin perseguido por el legislador con dicha manifestación positiva, entraña evitar un atentado al debido proceso por parte de la segunda instancia, si se le permite agotar los demás asuntos materia del proceso con un eventual y no remoto, apresurado e indebido pronunciamiento, no solicitado en sede controversial. Lo esbozado con antelación recobra la mayor trascendencia al apreciar el disenso del aquí quejoso; ya que si bien es cierto, al formular queja de talante disciplinario en contra de las funcionarias vinculadas a la actuación, en virtud
de escrito presentado el día 17 de marzo del año dos mil once (2011), fue explícito al señalar que lo hacía por “la mora y dilatación” en que incurrieron aquéllas al omitir pronunciarse respecto a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la providencia de fecha ocho (8) de octubre de año dos mil diez (2010) por la cuál se abstuvo el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga, de imponer sanción al empresa prestadora de Salud “Solsalud” en trámite de desacato de acción de tutela; tales aserciones tuvieron carácter, si se quiere, tangencial, por cuanto como se comprobará en su intervención posterior, el verdadero objeto de cuestionamiento del señor OCTAVIO DE JESÚS MURILLO MORENO, es la decisión mencionada, al estimar que al no exigírsele a la mencionada empresa el cumplimiento del fallo de tutela se vulneraron sus derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social. En efecto, bástenos revisar al ralentí, los diversos memoriales allegados al diligenciamiento por el quejoso para notar que no volvió a tocar el aspecto relacionado con la presunta mora. Todo su discurrir valorativo lo enfila a atacar la conducta asumida por SOLSALUD, la COOPERATIVA LABORAN y el señor BAYONA, a quién identifica como su empleador y por ende a la providencia que se abstuvo de imponer sanción en un trámite de desacato. La apelación interpuesta, no es ajena a dicho comportamiento procesal, en ella
vuelve a referir las supuesta irregularidades de las accionadas en el trámite tutelar y su desconocimiento a sus derechos laborales y de salud, sin que se percate en ella una sola alusión a la presunta mora irrogada en su queja. Por lo demás la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, esbozó en el pronunciamiento cuestionado en sede de impugnación, las razones por las cuáles consideró que la mora irrogada no constituía falta disciplinaria al no afectarse el deber funcional. No observándose arbitrariedad o irracionalidad en su análisis y no siendo éste objeto de cuestionamiento, ésta instancia se abstiene de considerar tal aspecto como motivo de reproche disciplinario. Bajo esas condiciones entonces, esta SALA, acatando los derroteros de la Corte Constitucional y el principio de limitación que obliga a la segunda instancia a circunscribir su estudio y valoración a los asuntos estrictamente debatidos y los inescindiblemente vinculados a ellos, resolverá el recurso ponderando si la providencia calendada el día 8 de abril del año dosmil diez, (2010), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga, implica trasgresión ostensible, palmaria y grosera al debido proceso y a la legalidad y por ende implica afectación de los deberes funcionales del funcionario judicial y por esa vía determinar el acierto o yerro de la decisión tomada en el presente trámite disciplinario por la primera instancia. OBJETO DE DISCERNIMIENTO Tal como la realidad procesal reflejada en los antecedentes y el material probatorio lo acredita, el día quince (15) de enero del año dos mil diez (23010)
el JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL MUNICIPAL con sede en BUCARAMANGA, resolvió la acción de tutela instaurada por el ciudadano OCTAVIO DE JESÚS MURILLO MORENO en contra de SOLSALUD EPS, siendo vinculados oficiosamente a la misma, la ARP COLPATRIA, FONDO DE
PENSIONES DE ISS, COOPERATIVA LABORAN CTA y el señor MIGEL
BAYONA PÁEZ.
Concediendo el estrado judicial referido el amparo a los derechos fundamentales reclamados por el accionante, se ordenó a SOLSALUD cancelar algunas incapacidades de orden laboral al actor, como disponer la valoración y calificación de la eventual perdida de capacidad laboral del quejoso. En esencia con las modificaciones que introdujo el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el JUZGADO NOVENO (9°) DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el once (11) de marzo de 2010, esas fueron las ordenes emitidas por la autoridad judicial a cargo de SOLSALUD ya que fueron desvinculados la COOPERATIVA LABORAN y el señor MIGUEL BAYONA. Luego de iniciado el incidente de Desacato y habiéndose surtido su fase probatoria y descorrido los traslados de rigor, el JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL MUNICIPAL a cargo de la Doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES, profirió el día ocho (8) de octubre de 2010, interlocutorio mediante el cual se abstenía de sancionar a SOLSALUD, considerando que había
cumplido en gran parte las ordenes de tutela y si bien no había sido cabal dicho acatamiento, ello se debía a la desvinculación dispuesta por el Juzgado de segunda instancia, de BAYONA y la Cooperativa Laboran CTA, quiénes estaban llamados a suministrar los aportes al sistema de seguridad social y proveer la asistencia en materia laboral. La sanción por desacato involucra necesariamente presencia de contenido subjetivo, demostrada a través de los medios probatorios; debiéndose acreditar la responsabilidad del accionado o accionados llamados a cumplir la tutela. La no verificación del dolo o la negligencia grave, aunque objetivamente se configure el incumplimiento, impiden la opción sancionatoria. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO Elucidar la hesitación envuelta en el erotema “¿con el pronunciamiento efectuado el día ocho (8) de octubre del año dos mil diez (2010), la Doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES, en su condición de Jueza Dieciocho (18) Civil Municipal de Bucaramanga, incurrió en falta disciplinaria conforme a los derroteros del art. 23 de la ley 734 de 2002?” determina la corrección o el yerro en que pudo haber incurrido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por ende la decisión a tomar en sede de impugnación. No cabe duda que la Jueza mencionada, al tomar la determinación cuestionada por el quejoso, no sólo tuvo en cuenta la respuesta brindada por la accionada7 el día cinco (5) de octubre del año dos mil diez (2010), sino el
restante material probatorio allegado a la actuación. Apreció en su decisión que la mayoría de incapacidades le fueron canceladas al quejoso, que algunas de las gestiones fueron satisfechas por entidades ajenas incluso al ámbito de relación de la propia entidad prestadora de salud, como las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, y algunos componentes para el cabal cumplimiento del fallo, también escapaban al entorno dispositivo de la accionada, esto es, la 7 Véase folios 180 y ss. del cuaderno de anexos 3 relación laboral entre la COOPERATIVA LABORAN, el señor BAYONA y el accionante. Se advierte por otra parte, que el accionante pretendió hallar en la empresa prestadora de salud SOLSALUD, un referente que le proveyera su insatisfacción con decisiones ajenas a su razón social, como la coaduvancia a la impugnación de la calificación de su enfermedad que no fue catalogada como profesional sino de origen común, otro tanto se avizora en lo que respecta al porcentaje asignado a la disminución de su capacidad laboral. Igualmente en forma extraña, amalgamó en sus reclamos, diferencias con sus empleadores que no son del resorte ni de la tutela ni del incidente de desacato y menos del diligenciamiento disciplinario. La Jueza, tuvo en cuenta en su determinación que decidió el trámite incidental, jurisprudencia que la obligaba a considerar el ámbito subjetivo del presunto infractor de la orden de tutela y arribó a la conclusión que si no se acató en forma cabal y total el fallo, esto aconteció por razones ajenas a la voluntad de la accionada SOLSALUD y esa conclusión ponderando el
material documental arrimado, aunque pueda ser errónea, dado que la prestación de salud, no puede suspenderse por el incumplimiento o no pago de los aportes por parte del patrono, no implica actitud caprichosa o arbitraria o consciente violación de la ley, como que la juez, valoró, como lo sostuvo la accionada, que si el caso del señor MURILLO MORENO había sido admitido por la Junta, se consideraba que ya se habían efectuado todas las actividades de rehabilitación y las secuelas del accidente sufrido por el accionante se habían definido y por ello se calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral como “0”. Adviértase al respecto que el quejoso en uno de sus escritos se duele de que sus patronos – en esto, también hay controversia que no era del resorte de la acción de tutela ni del incidente y menos de la actuación disciplinaria debatirlono lo hayan convocado para continuar con la prestación del servicio. En esas condiciones lo decidido por el JUZGADO 18 CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, no resulta desproporcionado ni irracional, no correspondiéndole por tanto al Juez Disciplinario, reprochar su contenido por vía de presunta constitución de falta disciplinaria. No se olvide que de la actuación tutelar fueron desvinculados dos actores fundamentales para el cabal cumplimiento del fallo: MIGUEL ÁNGEL BAYONA PÁEZ y la COOPERATIVA LABORAN. Mal podía entonces exigírseles prestación alguna tendiente a la satisfacción del fallo. De ahí que no resulta descabellada la inferencia de que no se demostró negligencia ni dolo, por parte de SOLSALUD, todo lo cual llevó a abstenerse
de sancionarla. Al respecto no se pierda de vista, que el Honorable Consejo de Estado en auto del 22 de enero del año 2009 dentro del expediente 11001-03-15-0002008-00647-01 señaló: “El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia. En este sentido, la providencia que decida sobre la responsabilidad de los demandados debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Una decisión que no cumpla con esta característica, atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y, por obvias razones, no está llamada a hacerse cumplir.” (CONSEJERA PONENTE: DRA.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓNQUINTA).
Forzoso se hace concluir que la conducta de la Doctora DORA PATRICIA CÁCERES PUENTES no configura falta disciplinarian al estar cobijada por la autonomía judicial. Recordemos al respecto, que la Corte Constitucional sentencia T 751 de 2005, precisó: “La potestad disciplinaria que se ejerce sobre los jueces y magistrados no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus
cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos”. Como lo indicó la misma Corte Constitucional en virtud de la sentencia T-238 de 2011 no se advierte “en qué medida la decisión allí reprochada constituyó una equivocación inexcusable, o un acto abierta y evidentemente ilegal, que por lo mismo no pueda tener cabida dentro de la autonomía judicial en ejercicio de la cual obraban los accionantes”. Las mismas aseveraciones cabe esparcirlas con respecto a la investigada mencionada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no pierde de vista tampoco en aras de tomar la presente determinación, el escrito allegado a ésta Instancia (consúltese el cuaderno principal del disciplinario folios. 49 y s.s.) en dónde se plasman genéricos señalamientos y peticiones, relacionados con los asuntos referenciados con antelación, todo lo cual deviene en la improcedencia de la pretensión opugnadora. Ahora bien, recordemos que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió,
- Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió, - Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 es
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