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CSDJ - F68001110200020110030101ADJUNTA20130221112513-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110030101ADJUNTA20130221112513-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 12 de febrero de 2013. Aprobado según Acta Nº. 010 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 680011102000201100301 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la abogada ILVA TERESA GARCÍA REYES, contra la sentencia del 07 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Isabel Rueda Prada en Sala Dual con el Dr. Juan Pablo Prada Silva Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada el 23 de marzo de 2011 por la señora Nuris Consuelo Cruz, en la cual expuso los hechos que fueron desarrollados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “En queja presentada ante esta Corporación, la señora NURIS CONSUELO CRUZ RODRÍGUEZ acusó a la doctora ILVA TERESA GARCÍA REYES, porque como apoderada de DROSAN LTDA – su

contraparte en proceso ejecutivo radicado al número 2008-442 que se tramita ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, en diligencia de embargo y secuestro de bienes de fecha 21 de diciembre de 2010 promovió ante las autoridades que asistieron a la diligencia que se llevaran sus bienes a las bodegas de DROSAN, anunciaba que estaba listo un camión para esos efectos, dejando ver su posición dominante, surgiendo de la práctica de pruebas en el trascurso de la investigación el presunto comportamiento de la togada, de interferir, entorpecer y aconsejar en dicha diligencia de embargo y secuestro, concretamente en la función del secuestre - auxiliar de la justicia todo en aras de presionar a la deudora al pago de la obligación, intentando incluso acceder a bienes”2

De la condición de abogada: Se acreditó que la Dra. ILVA TERESA GARCÍA REYES, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.355.705, posee tarjeta profesional No. 79178 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios4.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 8 de abril de 2011, se decretó apertura del proceso disciplinario, ordenándose la práctica pruebas y se fijó el 27 de mayo de la 2 Folio 198 C.O. 3 Folio 9, según certificado No. 02619-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 08 de abril de 2011. 4 Folio 8, Según certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria Judicial de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Aplazada en la fecha inicialmente pactada, se constituyó el despacho en audiencia el 11 de julio de 2011, con la presencia de la quejosa y de la disciplinada, surtiéndose la siguiente actuación: Ampliación de queja: Manifestó la quejosa conocer a la togada desde el año 2008 cuando fue instaurado el proceso ejecutivo contra DISPMEFAR, donde actuaba como representante legal, adujo que le estaban cobrando $11.630.000, y por eso la embargaron y practicaron una inspección a su casa y es allí cuando la abogada la trató mal y le dijo mañosa por no querer pagar, hasta el secuestre le reclamó para que no la tratara mal. Sostuvo que no le fueron mostradas las facturas que pretendían cobrarle, y una vez realizados unos abonos, la abogada no los reportó al Juzgado y pasó la cuenta por los $11.000.000 completos. Solicitó pruebas.

Versión Libre: Adujo laborar como abogada interna de DROSAN LTDA, y es la encargada adelantar todos los procesos, asesorar al gerente y realizar el cobro de cartera de la empresa, señaló nunca haber tenido algún inconveniente con la quejosa, ni mucho menos haberla maltratado, incluso estuvo con ella toda una tarde explicándole la deuda tanto que la quejosa llegó con las facturas procediendo ambas a “chuliar” una por una.

Narró que se encarga del cobro jurídico, pues son los vendedores los encargados del prejurídico, por lo tanto, fue el señor Néstor Cadena, el vendedor de la zona de la señora Nuris, quien agotó todo el trámite a fin de que la quejosa cancelara la deuda. Posterior a un recuento del trámite realizado en DROSAN LTDA para el cobro de cartera, la abogada manifestó que lo dicho por la quejosa sobre la diligencia del 21 de diciembre donde supuestamente la maltrató y la ultrajó, no era cierto, pues ese día se fue a realizar un secuestro de bienes porque el usufructo ya se había embargado, lo único que sucedió fue que ante la negativa del secuestre de sacar algunos bienes y del inspector de dejar esa constancia, se alteró y alzó la voz, sin embargo nunca trató mal a nadie, lo posiblemente ocurrido es que la quejosa se sintiera humillada por la situación, el problema fue con el inspector y el secuestre. Agregó que las supuestas llamadas, eran recíprocas, pero se hacían para lograr acuerdos, además, la quejosa tenía sus apoderados, y ellos fueron los que la indujeron a la creencia que el pagaré se había llenado mal. Allegó y solicitó pruebas. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Adelantada el 25 de agosto de 2011 con presencia de la quejosa y la disciplinada, se procedió a la práctica de las siguientes pruebas: Testimonios: Julio Martín Suárez: Gerente de DROSAN LTDA, dijo conocer a

la disciplinada porque es la asesora jurídica, posterior al recuento del cobro hecho por la empresa a los deudores, manifestó respecto del caso de la señora Nuris, que el pagaré como estado de cuenta, se le pasó a la abogada, y la quejosa solicitó aclaraciones a las facturas y todo se le facilitó, pero el contacto se sigue es con la togada, por lo tanto no conocía cómo eran las relaciones entre la disciplina y la quejosa, pero sabe del trato diplomático impartido por la investigada a todos los clientes, tanto que nunca había tenido problemas.

Karina Tatiana Pizza Mejía: Manifestó conocer a la quejosa y estar presente el día de la diligencia; aseguró que la doctora hablaba muy fuerte, de forma grosera, no escuchaba nada y decía que se iba a llevar todo, estando tan alterada que tuvo una discusión con el secuestre pues él y el otro señor le pedían calma; la abogada solicitaba que se anotaran todos los bienes, incluso los incrustados en la pared, aduciendo la existencia de espacio en las bodega de la empresa, insistiendo en llevarse algo.

Narró que ese día existió mucha discusión entre ella y los otros dos señores (el secuestre y el inspector), y aseguró que en llamadas hechas por la disciplinada a la quejosa, la abogada le decía que los bancos le habían hablado mal de ella y la calificó como “mala paga” y “mañosa”, era muy grosera y altanera.

Rodrigo Angarita Toledo: Labora como auxiliar de la justicia y actuó como secuestre en la diligencia en mención, indicó que al momento de empezar a

hacer el inventario la abogada lo seguía como si él no supiera realizar su labor y le pedía agregar sobre bienes que no podían agregarse, por lo que mostró su mal temperamento por no hacer las cosas como ella quería, por lo tanto el inspector le llamó la atención y la disciplinada dijo que los iba a denunciar porque no se hacían las cosas a su manera y por su mal desempeño en la labor. Narró que la abogada le dijo que debía sacar algún bien como presión para que la quejosa pagara la deuda, ese día la disciplinada estaba contrariada por no hacer las cosas como ella quería y aseguró escuchar palabras parecidas a la de “tramposa y mañosa” de parte de la togada, pero no recuerda si fueron esas expresamente.

Cesar Augusto Mantilla Céspedes: Adujo ser el esposo de la quejosa, por lo tanto sabe que ella se ha visto afectada emocionalmente por el maltrato y ofensas de parte de la abogada, amenazándola y echándola del apartamento, provocándole estados emocionales preocupantes. Aseguró que llamaba de noche utilizando malos términos, abusando de la autoridad, siempre la presionaba psicológicamente.

Indicó que su esposa le comentó que el día de la diligencia la abogada decía que debía llevarse todo para las bodegas.

Elisa Verónica Romero Cruz: Manifestó ser hija de la quejosa y sostuvo haberla visto muy afectada por la relación con la disciplinada y en ocasiones fue testigo de algunas llamadas hechas por la togada, donde le decía “doctora no me trate así” y luego lloraba mucho, y sostuvo que con el embargo del

usufructo la empresa empezó a decaer y eso afectó su salud. - Se suspendió la audiencia por alteración del estado emocional de la quejosa. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación: Constituido el despacho en audiencia el 06 de octubre de 2011, con presencia de la quejosa, la investigada y su defensor de confianza, se procedió con la práctica de pruebas: Testimonios: Néstor Raúl Cadena Ramírez: Narró ser vendedor - cobrador de DROSAN, y sostuvo conocer a la quejosa porque él le cobraba las facturas adeudadas, adujo que cuando el cliente no pagaba, se le pasaba el caso a la abogada, pero no le consta el comportamiento de ella con los deudores, manifestó no haber tenido ninguna clase de altercado o problema con la quejosa. Manifestó, que a su parecer la investigada siempre había sido muy profesional, su comportamiento era adecuado, siempre fue muy cordial, tratando de arreglar las cosas de la mejor forma y la más amigable sin necesidad del proceso. Finalmente realizó un recuento del sistema de cobro de DROSAN y de cómo llega el cobro jurídico a manos de la disciplinada. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el Despacho en audiencia el 6 de febrero de 2012 con asistencia de la quejosa, la disciplinada y su defensor de confianza, se procedió con la práctica de pruebas: Testimonios: Hernando Beleño Torres: Sostuvo haber fungido como funcionario comisionado en la audiencia adelantada en contra de la quejosa,

recordando que la única dificultad ese día fue una solicitud hecha por la disciplinada al secuestre en cuanto al retiro de los bienes. Indicó que la profesional se molestó un poco, pero él intervino aclarándole que era potestad del secuestre retirar bienes. Aseguró además que no existió alguna amenaza y que delante de él no se hizo ninguna expresión en contra de la quejosa por parte de la disciplinada.

Calificación Jurídica: Posterior a un resumen de las acusaciones realizadas por la quejosa en contra de la abogada Dra. ILVA TERESA GARCÍA REYES, se adoptaron las siguientes decisiones: En primer lugar, la Magistrada de instancia decidió archivar las diligencias en lo que tenía que ver con el presunto cobro de lo no debido, pues adujo que eso era tema que debía ser resuelto en la jurisdicción civil, trámite en el cual la quejosa no ejerció su derecho de defensa y por lo tanto no se podía tomar la Jurisdicción Disciplinaria como tercera instancia.

De otra parte, sobre la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la disciplinada, adujo la Instancia que lo observado era tal actitud pero de parte del cliente de la togada, y por esas razones, siendo la profesional del derecho una expresión de la voluntad de su mandante, no podría ir en contra de él, pues era su representado el que debía decidir, por lo tanto no se consideró infracción o incursión en falta disciplinaria alguna. Igualmente, sobre las acusaciones de la quejosa a la abogada de realizar llamadas intimidantes, cobranzas en las horas de la noche y en términos

ofensivos, interfiriendo en su vida personal y mercantil, decidió la instancia que en vista de la existencia tanto de una tesis positiva como negativa, sin poderse probar, con grado de certeza requerido para sustentar alguna formulación de acusación o sentencia condenatoria, el abuso supuestamente cometido por la profesional, resolvió a favor de la abogada dando por terminada la actuación respecto a estos hechos. Por otro lado, respecto al comportamiento de la abogada en la diligencia del 21 de diciembre de 2010, señalo el a quo que si bien no existían pruebas contundentes del maltrato o malas palabras expresadas en contra de la quejosa, si se desprendió de las declaraciones de los testigos e incluso de la versión de la disciplinada que intervino en las funciones del secuestre, diciéndole qué debía hacer e incluso en forma imponente e indebida, interfiriendo en la función publica intentando mostrar que iba a acceder a los bienes y llevarlos a la bodegas de DROSAN, obstaculizando el actuar del auxiliar, considerando por lo anterior que el tipo disciplinario aplicable se encierra en el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, pues la togada pudo afectar la administración de justicia, confluyendo su actuar en la posible incursión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º parte final al desconocer presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 Lo anterior, porque la disciplinada abuso de las vías de derecho, pues si bien la Ley le permitía estar en la diligencia, no se le facultaba aconsejar ni

intervenir en las funciones del auxiliar de la justicia, ni menos diciéndole qué debía hacer, utilizando la diligencia no sólo conforme a la ley si no también como un medio de presión para el pago de la obligación. Conducta que calificó a título de dolo. A continuación se decretaron pruebas.

Audiencia de Juzgamiento: Constituido el despacho en audiencia el 3 de julio de 2012, con presencia de la quejosa, la disciplinada y su defensor de confianza, se procedió a la práctica de pruebas.

Testimonios: Rodrigo Angarita Toledo: en ampliación de testimonio, el secuestre sostuvo que en la diligencia la investigada consideró que los muebles empotrados no hacían parte del inmueble, adujo que su deber es seguir la orden del inspector, ir y mirar los objetos que se van a embargar y quedar dentro de la diligencia, siendo ello lo realizado por él, la abogada consideró que él no estaba haciendo bien su deber respecto a los bienes empotrados.

Yamile López Ravelo: Manifestó haber laborado como empleada del servicio en el domicilio de la quejosa para el día de la diligencia, recuerda que la abogada empezó a hacer un inventario de lo existente en la casa discutiendo con el señor de la máquina porque no puso la referencia de una lavadora, por lo que el señor le reclamó y le pidió respeto por su trabajo y los presentes, a lo que ella respondió que era la autoridad.

Agregó que se notaba el poco interés conciliatorio de la profesional del derecho, y le decía a la señora Nuris que era una “trafuga y no le quería

pagar”.

Alegatos de conclusión: En uso de la palabra, la disciplinada se opuso al cargo, señaló que sólo cumplió con la ley pues se limitó a solicitar el cumplimiento del despacho comisorio y el objeto del secuestro es guardar la cosa hasta tanto se cumpliera la obligación, sostuvo que lo único que hizo fue insistir con la petición y tras la negativa se dirigió al inspector para dejar la constancia, como abogada tenía las facultades para hacer peticiones, pedir constancia e interponer recursos.

Indicó que en el momento en que el inspector se negó a dejar la constancia que mostró su disgusto y adujo que iba a llamar a la Secretaría de Gobierno, viéndose en la necesidad de defenderse, pero en últimas acató la orden y no volvió a decir nada, prosiguiéndose hacer el inventario sin ánimo de usurpar funciones. Sostuvo que nunca fue su intención quedarse con los bienes, sólo propuso una bodega segura para guardarlos, no considera haber hecho un daño, ni ser grosera aunque si alzó un poco la voz, pero después acató la orden del secuestre y del inspector, tanto que después de entregados los bienes al auxiliar no intervino más. - En uso de la palabra, el defensor de la disciplinada, adujo que las actuaciones de la togada en ningún momento desbordaron sus deberes, ella como auxiliadora de la justicia estaba llamada a hacer cumplir la ley y los intereses de su mandante, nunca abusó de los derechos, la solicitud del embargo de los bienes es un derecho y la solicitud del retiro no es contrario a la ley, y si es una decisión del auxiliar, la solicitud de su representada, en

ningún momento influyó en la decisión del mismo, no estando tampoco de acuerdo con la calificación a título de dolo de la actuación, pues como quedó claro, la disciplinada siempre estuvo convencida de que los bienes solicitados para el embargo eran bienes muebles. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia profirió sentencia el 07 de septiembre de 2012, mediante la cual sancionó con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada ILVA TERESA GARCÍA REYES, por hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de falta consagrada en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Argumentó el a quo, que al analizar el comportamiento de la togada frente a su actuación en la diligencia de embargo y secuestro, se evidenció que tenía facultades para proveer lo necesario para la efectividad de la diligencia, estar pendiente del debido proceso, facultades para utilizar sus herramientas y conocimientos jurídicos en el evento de oposición a la diligencia, pero jamás la normatividad la facultaba para intervenir en la función del secuestre, para exigirle el destino de los bienes, indicarle el sitio de ubicación, por lo tanto la abogada distorsionó su deber en claro abuso de la oportunidad legal de presenciar la diligencia, empleando dicha actuación en contra de la finalidad, pues, insistió la Instancia, en el desarrollo de la diligencia, el comportamiento de la profesional del derecho se mostró altiva, prepotente, de dominio hacia los funcionarios y la misma deudora. Sostuvo la Sala de instancia, que la misión de la abogada en ese escenario

sólo era garantizar el debido proceso, defender los derechos de su cliente, pero de manera legal, no podía de forma consciente y voluntaria, mostrar dominio sobre quienes intervenían en esa actuación, generando su actuación un irrespeto a la administración de justicia y a sus autoridades administrativas, situación que molestó al secuestre y lo llevó a reaccionar al punto de entrar en discusión y ser requerida para que lo dejara hacer su trabajo. LA APELACIÓN El apoderado de la disciplinada, en uso de sus facultades y dentro del término, allegó escrito sustentando el recurso de apelación de la siguiente manera: Posterior a un resumen de la queja, y de la sentencia de primera instancia, manifestó el recurrente que en el análisis fáctico hecho por la Sala de Instancia, se distorsionaron las circunstancias en las cuales se desarrolló la diligencia de embargo y secuestro desviándose el análisis de la imputación a consideraciones de índole personal de la quejosa, aspectos por lo que se había precluido anteriormente la investigación, imputando cargos tras una errónea y contraria valoración de las pruebas. Sostuvo que las actuaciones de la togada en la diligencia de embargo y secuestro no correspondieron a un abuso del derecho, no se configuró el elemento subjetivo de la descripción normativa implícita en la descripción de la norma imputada, lo que convertiría en atípica la conducta. Agregó, que las peticiones realizadas por la profesional, al momento de la toma de decisiones, las respetó y acató, por lo tanto se desprenden que el comportamiento de la disciplinada se limitó al acompañamiento de la diligencia

y al ejercicio propio de sus derechos como apoderada del demandante, para que la diligencia cumpliera con su finalidad, garantizar el crédito que se ejecutaba judicialmente. Finalmente adujo, que en el evento sub lite no existió prueba inequívoca demostrativa que la disciplinada hubiera intervenido en la función del secuestre, exigiéndole enlistar bienes, requiriendo su retiro o acceder a ellos, emergiendo de la prueba documental una serie de solicitudes, pero al ser declinadas las mismas, se respetó la decisión, por lo tanto no existió tampoco certeza de la afectación a la recta y leal realización de la justicia por la petición para el embargo de un bien empotrado al inmueble y menos que se hubiera hecho a título de dolo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 2007; ahora bien, 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007

radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida a la letrada se encuentra tipificada en artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución

Nacional. En este orden de ideas, desde ya se advierte que el fallo de primera instancia será objeto de revocatoria de acuerdo con las siguientes consideraciones: Pues bien, la encartada fue encontrada responsable por la primera instancia de abusar de las vías de derecho, cuando en la audiencia de embargo y secuestro llevada a cabo el 10 de diciembre de 2010, obstaculizó la función del secuestre, para exigirle el destino que debía darle a los bienes objeto de la medida e indicarle el sitio de ubicación, mostrando un comportamiento altivo, prepotente, de dominio hacía los funcionarios y de la misma deudora, aconsejando al secuestre en su función, interfiriendo en ella, presionándolo al punto que surgió una discusión entre ellos. Así las cosas, el acervo probatorio recaudado demuestra que para el 10 de diciembre de 2010 se realizó una diligencia de embargo y secuestro ordenada dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 2008-00442, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, seguido en contra de Nuris Consuelo Cruz, en donde la abogada actuó como representante de la parte demandante, esto es a nombre de “DROSAN LTDA”. En la diligencia ya citada, según los testimonios de las personas presentes, esto es el del secuestre, el inspector de policía y la señoras Yamile López Ravelo (empleada de la quejosa) y Karina Tatiana Pizza Mejía, posterior a la orden de ingresar en el inmueble e inspeccionar los bienes, la Dra. ILVA TERESA GARCÍA REYES, seguía al auxiliar de la justicia y le señalaba las

cosas, lo que tenía que decir, reiterando su deseo de embargar y secuestrar algún bien, mostrando su mal temperamento porque no se hacían las cosas a su parecer, lo que motivó la intervención del inspector, quien le llamó la atención, y en ese momento la profesional del derecho los amenazó con poner una queja en la alcaldía. Igualmente, en la versión libre, la disciplinada manifestó que ante la negativa del secuestre de “sacar” algunos bienes, solicitó al inspector dejar la constancia, sin embargo el mismo también se negó, por lo que se alteró un poco y se sintió indefensa, razón por la cual amenazó con llamar a la Alcaldía. Ahora bien, en el acta elevada el día de la diligencia6, se observa que la misma trascurrió sin inconvenientes, pues en el documento no consta ninguna anotación que evidenciase una alteración, percance o contratiempo, que hubiese impedido el normal desarrollo de la misma. En consecuencia, la alteración sufrida por la disciplinada al momento de expresar su deseo de secuestrar algunos bienes, y el rechazo de la misma por parte del secuestre, de acuerdo con las pruebas allegadas (los testimonios de los asistentes y las mismas versiones de la disciplinada) no afectaron en nada el normal desarrollo del procedimiento ya tantas veces nombrado, la diligencia continuó, se embargaron los bienes aunque sin secuestro, y terminó sin ninguna contrariedad, dando fe como se dijo el acta 6 Folio 88 Cuaderno de anexos elevada, que fue finalmente firmada por los intervinientes y sin ninguna acotación extra. De acuerdo con lo expuesto, no encuentra esta Superioridad que el

comportamiento de la togada se haya adecuado al tipo imputado, pues no se avizora un abuso de las vías del derecho en la intervención por ella realizada en la diligencia ya citada en precedencia, pues si bien de los testimonios e incluso de las manifestaciones hechas por la disciplinada, se desprende una serie de solicitudes respecto de la inclusión de unos bienes al inventario que serviría como soporte del pago de la deuda que ella como abogada de la empresa DROSAN LTDA perseguía y el uso de algunos términos irrespetuosos y amenazas hacía los demás intervinientes de la diligencia, debe recalcarse que en momento alguno la togada disciplinada impidió el desarrollo de la diligencia. Por otro lado, se advierte que el a quo cuestionó la actitud irrespetuosa de la disciplinada al estimar que de esta forma abusó de las vías del derecho y de las facultades que se les confieren a los abogados cuando asisten a esa clase de diligencias procesales, conclusión que no comparte esta Superioridad. Lo anterior en consideración a que acusar a la profesional del derecho de abusar de las vías del derecho, implicaba que su actuar contrariará la finalidad de la diligencia, impidiendo su realización con la interposición de algún recurso o incidente improcedente, en aras de obstaculizar el normal desarrollo de la misma, sin embargo ello no se observa ni siquiera en el acta7 y menos en el resto del acervo probatorio. Se advierte simplemente, el ejercicio del derecho de defensa de su cliente, no impidiendo que la 7? Folio 88 Cuaderno de anexo No. 1 administración de justicia resolviera el asunto, pues la diligencia

efectivamente se realizó, no hubo un uso excesivo de las herramientas que el ordenamiento jurídico le otorgó para defender sus intereses. En atención a lo anterior, no se encuentra, como lo sostuvo la primera instancia un abuso de las vías de derecho por parte de la Dra. ILVA TERESA GARCÍA REYES, y menos aún con la intención de entorpecer o demorar el normal desarrollo de la diligencia, por tanto la conducta sometida al juicio valorativo incumplió su deber de “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello se absolverá a la togada del cargo imputado. En conclusión, la abogada ILVA TERESA GARCÍA REYES no incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, y por tal razón, se revocará el fallo recurrido y se absolverá del cargo imputado. Contrario sensu, la conducta desplegada por la disciplinada, podría adecuarse a otro tipo disciplinario, pues de lo aducido por la instancia lo que se vislumbra es una falta de respeto tanto al secuestre, al inspector de Policía y a la contraparte, pudiendo desconocer el deber previsto en el artículo 28 numeral 7º de la ley 1123 de 20078, sin que sea dado a esta Sala adoptar otra decisión, como por ejemplo decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de investigación para que se varíe la calificación jurídica, pues si bien la abogada investigada al desplegar su conducta pudo

vulnerar su deber de actuar con mesura y respeto en las relaciones y no el aquí imputado, es evidente entonces que la primera instancia incurrió en un 8 Art 28, Numeral 7º: Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. error al momento de imputar los cargos, empero no podría sorprenderse a la investigada con una variación cuando ya han precluido todas las etapas procesales, en las que ha ejercido su derecho de defensa y contradicción, estando pendiente solamente la firmeza de la decisión adoptada. Al respecto es menester traer a colación lo esgrimido por la Corte Suprema de Justicia: “… La preclusión de un acto procesal – ha dicho la Sala –“significa qu

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