CSDJ - F68001110200020110030501ADJUNTA20151009113233-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110030501ADJUNTA20151009113233-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100305-01 (8060-15) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 15 de marzo de 20131, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 23 de marzo de 2011 por el señor LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA para que se investigara disciplinariamente al abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, quien en el proceso ejecutivo No. 200600032 adelantado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Bucaramanga, recibió varios títulos judiciales los cuales sumaron un total de $4.091.491.14, sin que a la fecha le haya entregado ese capital al denunciante; aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls. 1 - 9 c. o No. 1 primera instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 20372 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de 1 Con ponencia del doctor JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala Dual con el doctor CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. ciudadanía número 74.858.760 y Tarjeta Profesional No. 117.636 (fl.11
- 13 c.o. No. 1 primara instancia). 3.- Mediante auto del 4 de mayo de 2011, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 - 16 c. o primera instancia). 4.- En oficio No. 1777 del 10 de mayo de 2011, la Secretaría del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, Santander remitió en calidad de préstamo el expediente ejecutivo No. 2006-00032 adelantado por LUIS IGNACION FORERO ÁVILA contra HENRY VEGA FUENTES (fl. 24 c. o primera instancia anexos dos cuaderno de
66 y 43 folios). 5.- El disciplinado otorgó poder al doctor EDDY JAIMES REATIGA para que asumiera su defensa en la presente actuación disciplinaria, siendo aceptado por el Magistrado de Instancia en auto del 19 de mayo de 2011 (fl. 27 – 28 c. o primera instancia) 6.- La Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia, Regional Santander, Sucursal Bucaramanga, en comunicación del 18 de mayo de 2011, remitió relación detallada de los títulos existentes para el proceso ejecutivo de autos, con estado de pendiente de cobro, pagado en efectivo y con abono a cuenta a favor del doctor GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ (fl. 30 - 91 c. o primera instancia) 7.- El Operador Jurídica llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de mayo de 2011, contándose con la asistencia del apoderado judicial del disciplinado, el quejoso, realizándose las siguientes diligencias: 8.1.- La Directora del proceso dio lectura de la queja 8.2.- La apoderada judicial del doctor GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, manifestó que los hechos denunciados por el quejoso no eran ciertos, pues éste recibió la suma de $3.300.000, correspondientes a los dineros que habían sido retirado por el disciplinados del juzgado los días 14 de marzo y 13 de junio de 2011, como prueba de ello, aportó copia de la consignación efectuada en el banco popular a favor del señor Luis Forero el 3 de junio de 2011. De otra parte, indició que en el plenario no reposa prueba demostrativa de
los requerimientos de rendición de cuentas efectuados a su representado por parte del denunciante, en relación con el dinero entregado por el Juzgado del proceso de autos durante el año 2010, reiterando que siempre fue su defendido quien le requería para aclarar la situación del endoso de los títulos ejecutivos cobrados diferentes procesos judiciales. Manifestó además la defensa, que el día 11 de marzo de 2011 el encartado rindió informe de su gestión al quejoso de todos los procesos que se adelantaban en su oficina, por lo cual el señor Ávila se enteró de los retiros de los títulos judiciales realizados por el doctor Rodríguez en el proceso de autos, concluyendo que los mismos fueron entregados al denunciante el 24 de marzo de 2011, sin que a la fecha tengan saldos pendientes. Así mismo, aseguró la apoderada judicial que en el listado de procesos adelantados en favor del querellante, se han presentado una serie de irregularidades con los títulos judiciales cobrados, los cuales fueron endosados sin la autorización de sus titulares, generándose varios reclamos de personas que se acercaban a la oficina del doctor Rodríguez a reclamar su título valor o los dineros recobrados, evento por el cual fue citado en varias oportunidades el señor Forero para explicar lo sucedido y así establecer la pertenencia de los dinero a la fecha recaudados por el litigante, siendo esta la situación que generó la demora en la consignación de los recursos reclamados del proceso ejecutivo de autos. Seguidamente, la defensa solicitó las siguientes pruebas: i) escuchar en declaración a los señores Álvaro García, Nohora Villamizar y María
Aurora Cucaíta, en aras de establecer los problemas presentados con los endosos de los títulos, por cuanto no fueron autorizados por los deudores de las obligaciones, circunstancia que generó la demora en la entrega de los dineros obtenidos por la gestión, desvirtuándose así la retención de estipendios; ii) además, aportó como pruebas documentales una remisión de pago por valor de $3.338.200 cancelado mediante cheque el cual fue pagado el 24 de marzo de 2011 al quejoso, así mismo, allegó a la actuación una comunicación envida el 13 de junio de 2011 al denunciante en la que se remite una consignación hecha a cuenta 204804906 a nombre de Luis Forero por valor de $235.391, con lo cual se canceló lo adeudado con el quejoso en el proceso ejecutivo de autos. 8.3.- El Magistrado de Instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: -Testimonio de los señores Álvaro García, Nohora Villamizar y María Aurora Cucaíta. - Tener como pruebas las aportadas por la defensa del encartado, así como los documentos remitidos por el Banco Agrario de Colombia. - Escuchar en ampliación de queja al denunciante. - Practicar diligencia de inspección judicial al expediente No. 20060032 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga. 8.4.- Acto seguido el a quo concedió el uso de palabra al quejoso para ampliación de su denuncia, quien afirmó haber contratado al disciplinado para representarlo en varios procesos ejecutivos, en relación con el proceso de autos, aseguró que instauró la denuncia al
advertir que el togado había retirado en el mes de abril y agosto de 2010 unos títulos judiciales, sin embargo no fue informado de ello en el mes de noviembre de 2010, al recibir una relación de dineros en los procesos tramitado por el doctor Rodríguez, por ello el 23 de marzo de 2011 instauró la denuncia disciplinaria ante la demora en esa entrega de dinero. Manifestó además el quejoso, haber recibido del doctor Rodríguez un cheque el 24 de marzo de 2011 por valor de $3.037.800 y en junio una consignación por la suma de $257.000 a su cuenta personal con lo que a esa fecha no le adeuda nada, señaló de otra parte, que en su relación con el togado no se suscribió ningún contrato de prestación de servicios, por lo cual no pactaron rendición de informes periódicos, sin embargo, era informado cada seis meses o cuando él los solicitaba. Finalmente, indicó el denunciante que frente a los testimonios de las señoras Cataño y Cucaíta, éstas no tenían nada que ver con el proceso ejecutivo No. 200600032-00, reiterando que el único inconveniente presentado con el doctor Rodríguez obedeció a la demora en la entrega de dineros. 8.5.- El Magistrado de Instancia procedió a la inspección judicial del proceso ejecutivo No. 200600032-00 tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, actuación de la cual se destacan los siguientes apartes: “A folio 58 existe la relación de los depósitos judiciales y a folio 59 elaboraron la orden de pago por $1.644.634.70 el día 20 de abril de
2010. $1.093.888.22 con sellos de oficina judicial del día 26 de abril de 2010.
El 26 de febrero de 2010 presenta memorial solicitando la entrega de los títulos que hay en el despacho. A folio 63 aparece la comunicación de la orden de pago por la suma de $1.126.085 centavos.” (Sic) (fls. 93 - 94 c. o primera instancia y 1 Cd). Concluida esta actuación, el Fallador de Instancia suspendió la diligencia programando fecha y hora de su continuación. 9.- Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 9 de diciembre de 2011, el Magistrado de Instancia al observar la inasistencia de los convocados a la misma, procedió a atender la solicitud de aplazamiento presentar por la defensora de confianza del encartado al sustentarla con inconvenientes de índole personal – incapacidad médica de la defensora-, por lo cual accedió a ello fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (cd 2 fls. 133 - 135 c. o No. 1 primera instancia). 10.- El 26 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 10.1.- El Juez Disciplinario escuchó el testimonio del señor ÁLVARO GARCÍA SUÁREZ, quien manifestó conocer al quejoso desde hace varios años desarrollando con éste varios casos de cobros de títulos valores, pues estaban estudiando un curso de técnico jurídico. En
relación con el caso investigado aseguró no tener conocimiento del mismo, pero aclaró que todos los asuntos tramitados por éste y el querellante fueron de personas conocidas (a minuto 15:00 a 17:00 del record Cd. 3). 10.2Acto seguido el Magistrado Sustanciador reiteró la práctica de la prueba testimonial de las señoras NOHORA VILLAMIZAR CATAÑO y MARÍA AURORA CUCAITA ROMERO, suspendiendo la diligencia y fijando fecha y hora para su continuación. 11.- El 4 de mayo de 2012, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y su nuevo defensor de confianza, momento para el cual le es reconocida personería jurídica a éste, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 11.1.- El Operador de Instancia escuchó en declaración a la señora MARÍA AURORA CUCAITA ROMERO, quien manifestó haberle entregado al señor Luis Forero un título valor para su cobro ejecutivo, el cual fue endosado por éste para el inicio del proceso respectivo; aseguró además, que durante el trámite de su proceso tuvo inconvenientes con el señor Forero para el pago de su obligación, pues se enteró que éste no era abogado por lo cual el doctor Gime Alexander asumió el cobro de su letra de cambio, para lo cual se acercó a la oficina del togado donde se enteró que sería el quejoso quien recibiría el valor de lo recaudado en los procesos tramitados por el encartado. El defensor de confianza interrogó a la declarante en relación al
momento en que ocurrieron los hechos referidos en su declaración, asegurando ésta que alrededor de dos años; en cuanto a la participación del doctor Gime, dijo haberle comentado al encartado y su asesora que los dineros reclamados por el señor Forero eran en realidad de ella, aclaró finalmente que solamente cobraron una sola letra de su propiedad. 11.2.- La señora NOHORA VILLAMIZAR CATAÑO en su declaración manifestó al Despacho haber trabajó en la oficina del quejoso, a quien conoció por intermedio de su esposo por cuanto éste le había dado unas letras de cambio para su cobro judicial, pero después de un tiempo se enteró que los títulos ejecutivos fueron endosados a otras personas sin su autorización, por lo cual se dirigió a la oficina del señor Forero quien le dijo que todos los procesos tramitados por él estaban a cargo del doctor Gime Rodríguez, por ello acudió a la oficina de éste donde habló con una bogada de nombre Zaray, quien le informó del trámite dado a cada título valor, advirtiendo que ninguno fue cobrado a su nombre. Sorprendida de tal situación se enteró además, que en dos de sus títulos judiciales los procesos estaban archivos por inactividad, del otro recibió del quejoso la suma de $200.000. Finalmente señaló la testigo que para última letra le solicitó al doctor Gime tramitarla a su nombre. Ante el interrogatorio efectuado por la defensa del disciplinado, la testigo aseguró no haber hablado de la forma de pago de los dineros recaudados por los dos títulos vigentes, aclarando que fue el señor
forero quien desde el 2006 inició los procesos ejecutivos, siendo su intención como titular de las letras ejecutadas recuperar lo contenido en los dos procesos archivados. 11.3.- Acto seguido el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, imputando cargos al litigante por la presunta retención indebida de dineros recaudados con ocasión del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga con radicado No. 200600032, con lo cual pudo incurrir en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Precisó el fallador de instancia que el togado investigado tenía conocimiento que el proceso ejecutivo tramitado con la letra de cambio girada por el señor HENRY VEGA VARGAS a favor de LUIS IGNACIO FORERO ÁVILA no hacía parte de los procesos referidos con endosos de títulos, evidenciando que los dineros recibidos por el disciplinado en el 2010 eran del quejoso, lo cuales debió entregar inmediatamente a su mandante, sin embargo el doctor RODRÍGUEZ los retuvo por un lapso de 1 año, comprobándose del material probatorio recaudado que con posterioridad a la presentación de la queja hizo entrega de los mismos a su legítimo dueño, por lo cual su conducta fue calificada como dolosa (fls. 155 - 168 c. o primera instancia).
12.- El 6 de julio de 2012, el Juez de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia del apoderado de confianza del disciplinado y del quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 12.1.- El Juez Disciplinario dio a conocer a los asistentes el escrito presentado por la defensa en el cual se informa de la imposibilidad de comparecer del disciplinado para efectos de rendir su versión libre por motivos laborales, circunstancias que es aceptada por el despacho, procediéndose a fijar nueva fecha y hora para la continuación de la diligencia (fls. 179 - 180 c. o primera instancia y 1 Cd). 13.- El Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento el 5 de octubre de 2012, a la cual asistieron el disciplinado y su defensor de confianza, acto seguido, el a quo concedió el uso de la palabra al encartado para que rindiera su versión libre. 13.1 .VERSION LIBRE doctor GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, señaló el togado haber tenido varios inconvenientes con personas que aseguraban ser las dueñas de los títulos valores recibidos del señor Forero, pues fueron endosados a terceras personas sin autorización de sus propietarios, situación que no fue advertida al momento de recibir los procesos por sustitución del doctor Javier Gustavo Pulido pues los mismos estaban en trámite den varios juzgados de la ciudad, resaltando que esa fue la causa principal generadora de la no entrega de dineros al quejoso, en especial en lo relacionado con el proceso
radicado No. 200600032, pues debía aclarar esos problemas, por ello citó al quejoso a su oficina, reuniéndose con la doctora Saray Reyes, y una vez fueron esclarecidas las inconsistencia se hizo entrega al denunciante del dinero cobrado en el asunto de autos girándole un cheque por el valor respectivo. De otra parte, aceptó el disciplinado como hecho cierto el retiro de los títulos judiciales por cuanto estaba probado en el expediente, pero justificó su actuación con la displicencia del quejoso para demostrar la autorización de los propietarios de las letras ejecutadas a nombre de terceras personas, lo cual solamente se logró hasta el año 2011 cuando se reunió con la doctora Zaray, concluyendo que en todo momento actuó de buena fe, siendo la denuncia disciplinaria una retaliación del quejoso hacía él por lo denunciado por las testigos en el proceso. Ante el interrogatorio del Magistrado Sustanciador, indicó el encartado que no realizó un pago por consignación, por cuanto éste procedimiento se hace para pago de acreencias, y en su caso era un dinero recaudado por un mandato. 13.2.- Acto Seguido el fallador de instancia concedió el uso de la palabra al doctor Rodríguez para que expusiera sus alegatos de conclusión, quien solicitó se tenga en cuenta que la demora en la entrega de los dineros recibidos al interior del proceso No. 20060003200, obedeció a los inconvenientes presentados con el diligenciamiento de varias letras de cambio a cargo de terceras personas, situación que no fue aclarada con el quejoso pues este fue evasivo, sin embargo, resaltó que en cada proceso debió hacer un estudio para establecer
que sumas le correspondían a los demandantes y que tanto eran por concepto de honorarios, circunstancias que generaron la mora en la entrega de los recursos recaudados en el expediente de marras. El defensor de confianza presentó sus alegatos finales deprecando la absolución de su defendido, toda vez que al realizar la exposición cronológica de los hechos investigados manifestó que sí se le había rendido cuentas al quejoso de los dineros recaudados, sin embargo existían algunos procesos con algunos inconvenientes y al no poderse reunir con su mandante de forma inmediata, generó la no entrega de las sumas recaudadas en el proceso de marras, por lo cual deprecó al Magistrado de Instancia tenerse en cuenta esos argumentos como la situación generó la demora en la entrega de los dineros alegados como retenidos, y a su vez ser tenida como una causal de eximente de responsabilidad, pues el hecho generador de la mora fue propiciado por el mismo denunciante disciplinario. Aclaró finalmente que la figura jurídica de la rendición de cuentas no era procedente en el caso de pago de dineros obtenidos por actuaciones judiciales, por cuanto los dineros no eran de su porhijado (cd 7 fls. 200 - 209 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 15 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de CENSURA al abogado GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el
numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Fundamentó su decisión el a quo al comprobar que el disciplinado en el proceso ejecutivo No. 200600032 hizo efectivos los títulos judiciales constituidos en el referido expediente entre los meses de abril de 2010 y febrero de 2011 siendo el destinario el señor Forero, solo entregó los mismos entre marzo y junio de 2011, demorando aproximadamente la entrega de los mismos por un lapso de un año, con lo cual no encontró acierto alguno en las exculpaciones dadas por la defensa y el disciplinado al indicar que: “(…) aun cuando ciertamente está acreditado en este proceso disciplinario que se presentaron dificultades en relación con cobros jurídicos encomendados por el señor FORERO al doctor RODRIGUEZ, concretamente en lo atinente en procuración si no en propiedad a terceras personas; tal como se puntualizó en el pliego de cargos formulados en este proceso, se trata de asuntos por completo ajenos al que acá nos ocupa, puesto que el quejoso era el titular de la acreencia perseguida al señor HENRY VEGA FUENTES, luego dichas dificultades en otros proceso no tenían ninguna incidencia es este asunto (…) en lo atinente a que solo se puede promover proceso de pago por consignación cuando se trata de obligaciones surgidas de contratos ínter partes, que no es el evento de los contratos de prestación de servicios profesionales, es un argumento que tampoco podemos compartir pro cuanto estos últimos contratos, contrario a lo señalado por el señor Defensor, evidentemente son bilaterales”
(Sic). Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de censura al doctor GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ, pese a los antecedentes registrado en su contra, tuvo en cuenta que el disciplinado realizó el pago de los dineros retenidos al quejoso entre marzo y junio de 2011, circunstancia por la cual aplicó el criterio de atenuación de la sanción previsto en el numeral 2, literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 211 - 223 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2013, el defensor de confianza del doctor GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, argumentando lo siguiente:
1. Manifestó el apoderado del investigado que la Sala Dual no tuvo en cuenta las circunstancias en que se dio la figura de la sustitución procesal a su defendido, por cuanto en la misma no se hizo alusión a situaciones particulares del endoso de los títulos ejecutivos ejecutados, siendo éste el motivo por el cual el encartado no entregó los dineros por temor y ante el eventual hecho de pagar lo no debido a terceros, “nunca con el propósito de retenerlos, sino con el fin de aclarar la propiedad de los derechos incorporados en los títulos”.
2. Consideró el apelante que no existe prueba en el plenario de los constantes requerimientos presuntamente efectuados por el señor Forero al disciplinado para el pago de los dineros recaudados,
máxime cuando sí existe un informe detallado del 11 de marzo de 2011 de las gestiones adelantadas por el doctor Rodríguez en los procesos sustituidos, en el cual además requirió al denunciante para que le explicara los inconvenientes presentados con los títulos endosados por terceras personas, circunstancia que genera duda la cual debe ser resuelta en favor de su prohijado.
3. Señaló la defensa que en relación a la calificación de dolo de la conducta imputada al doctor Gime, la misma no se configuró por cuanto debe existir una “retención consiente del dinero” (Sic), y de los testimonios y versión del disciplinado, se decantó que el señor Forero estaba enterado de la existencia del pago y que los dineros estaban en poder del doctor Rodríguez, circunstancia que desaparecía la figura del dolo, señalando que lo ocurrido en el caso de estudio fue una “demora en la rendición y aceptación de las cuentas al mandante” (Sic).
Por lo anterior, deprecó se revocará la decisión de instancia y en su lugar se absuelva al doctor Gime Alexander Rodríguez (fl. 229 – 239 del c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 8 de mayo de 2013, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación
y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 15 de mayo de 2013, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 168958 del 11 de junio de 2013, informó que el disciplinado registra una sanción de suspensión impuesta el 18 de noviembre de 2010 dentro del radicado No. 680011102000200900612-01; así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 12 - 14 c.o. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación del disciplinado para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”
3. De la condición de sujeto disciplinable.
La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor GIME ALEXANDER RODRÍGUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 74.858.760 y Tarjeta Profesional No. 117.636 (fl.11 - 13 c.o. No. 1 primara instancia).
4. De la Falta endilgada.
El cargo por el cual el Seccional de Instancia condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
5. De la Apelación.
Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulados contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión, el disciplinado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida 15 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sustentando la misma en los siguientes aspectos: Primer punto: Manifestó el apoderado del investigado que la Sala Dual no tuvo en cuenta las circunstancias en que se dio la figura de la sustitución procesal a su defendido, por cuanto en la misma no se hizo alusión a situaciones particulares del endoso de los títulos ejecutivos ejecutados, siendo éste el motivo por el cual el encartado no entregó los dineros por temor y ante el eventual hechos de pagar lo no debido a tercero, “nunca con el propó
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