CSDJ - F68001110200020110031001ADJUNTA20130508095652-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110031001ADJUNTA20130508095652-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 2 de mayo de 2013 Magistrado Ponente Doctor Wilson Ruíz Orejuela Radicación No 680011102000201100310 01 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Wilson Mena Moreno, contra la decisión adoptada el 31 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, donde se archivó la investigación disciplinaria a favor de la Dra. Martha Rocío Vásquez Garzón - en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga. CONDUCTA INVESTIGADA Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el doctor Wilson Mena Moreno, presentó queja contra las doctoras Martha Rocío Vásquez Garzón - en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga y Clara Inés Mejía Barbosa2 en calidad de secretaria del mismo despacho judicial. Manifestó en el escrito3, que él actuó como apoderado de la Sra. Doris Lambis Molinares, cónyuge sobreviviente del Sr. David Cala Cala, en un proceso 1 Decisión adoptada en la Sala Dual en donde actuó como MP Dr. Juan Pablo Silva Prada y el Magistrado Dr. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Fl. 63 cuaderno principal, conoció del Proceso disciplinario la Procuraduría General de la Nación
3 Fl. 1 a 5 cuaderno principal ejecutivo que adelantó contra su cliente el banco BBVA, el que se tramitó en el juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga. Dentro de ese litigió la disciplinada ordenó librar mandamiento de pago contra su poderdante y otros herederos indeterminados, sin que previamente se les notificara los títulos, por lo que el quejoso propuso el recurso de reposición. La disciplinada resolvió el recurso de reposición, mediante auto del 23 de febrero de 2011, accediendo a las pretensiones ordenando la notificación de los títulos y anulando las medidas cautelares; pero, a la postre no se cumplió. Por lo anterior, consideró que la denunciada podrían estar incursa en las faltas contenidas en el art. 34 numerales 2, 13, 15 y 384; el art. 35 numerales 1, 11 y 24 y el art. 196 de la Ley 734 de 2002 y de la ley 270 de 1996 en los artículos 153 numerales 1 y 2 y el 154 numerales 2 y 18. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander5, avocó el conocimiento de la queja el 19 de mayo de 2011, recibió ampliación de la queja, recepcionó el escrito de descargos de la encartada6 y, escuchó el testimonio de la doctora Clara Inés Mejía Barbosa en calidad de secretaria del Juzgado 17 Civil Municipal Bucaramanga7. El quejoso en la ampliación de la queja y en escrito posterior, solicitó la práctica de algunas
pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto del 25 de julio de 20118, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la ley 734 de 20029. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4 Fl. 49 cuaderno principal 5 Fl. 32 cuaderno principal 6 Fl. 45 y 46 cuaderno principal 7 Fl. 75 a 78 cuaderno principal, testimonio solicitado como prueba por la disciplinada. 8 Fl. 60 a 62 cuaderno principal 9 El cual estableció que el quejoso no es sujeto procesal, por lo tanto, no está habilitado para solicitar pruebas Mediante auto interlocutorio del 31 de octubre de 2012, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, previa confirmación que la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón - en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga-, si era un sujeto disciplinable, analizó el acervo probatorio, dentro del cual se encontraba las actuaciones procesales que reposan en el proceso ejecutivo singular radicado bajo la partida 2010-0045-00 y las contenidas en el cuaderno de medidas cautelares en el que se hallan las siguientes actuaciones: el 6 de mayo de 2010 el demandante arrima copia de la póliza judicial N° 10100442077 junto a la certificación de pago de la caución solicitada para ordenar las medidas cautelares; que el 14 de ese mismo mes y año, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago; el 23 de febrero de 2011 se elaboraron los oficios con la finalidad de cancelar las medidas de embargo, según lo
ordenado en el proverbio de dicha fecha y; el 25 de marzo de ese mismo año ordenó el embargo y secuestro de los bienes ya que el demandante cumplió con la caución exigida. Decidió esa Sala Dual, el archivo de la indagación seguida contra la Dra. Martha Rocío Vásquez Garzón - en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga-, por cuanto consideró que la inconformidad del quejoso se retrotraía a la omisión de la investigada de entregarle los oficios de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas por ese despacho dentro del proceso ejecutivo que se adelantaba contra los bienes del causante David Cala Cala a favor del banco BBVA. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 14 de enero de 2013, concedió el magistrado sustanciador, el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 31 de octubre de 2012, por el cual se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra la Dra. Martha Rocío Vásquez Garzón - en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga. Recurso interpuesto por el Dr. Wilson Mena Moreno, en su calidad de quejoso. Manifestó el recurrente en su escrito, que no es dable al operador jurídico modificar las normas, sino por el contrario, consideró que su deber es ceñirse a las mismas, de manera que al no haberle entregado el oficio en el cual cancelaba una medida cautelar, que había sido ordenada mediante auto ejecutoriado emanado por ese mismo despacho, es decir, sin que existiera actuación judicial alguna, por lo que consideró que la Dra. Martha Rocío Vásquez Garzón - en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bucaramanga, en su criterio,
debió entregar los oficios como lo ordenaba el auto y, si el demandante insistía en la medida cautelar, ha debido resolver el petitum, emitiendo la decisión por escrito y no de manera fáctica como lo hizo. Por lo anterior, consideró el quejoso que la encartada incurrió en las faltas contempladas en el art. 34 numerales 2°, 13, 15, 38; en el art. 35 numerales 1, 11, 24 y, en el art. 196 de la ley 734 de 2002, adicionalmente en el art. 153 numerales 1 y 2 y en el art. 154 numerales 3, 18, de la ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de lo anterior, sin observar causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la
apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente10. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”11.
II. Legitimación del quejoso para apelar la decisión de terminación Le asiste legitimación al abogado Wilson Mena Moreno, para interponer el recurso de apelación contra la providencia objeto de este estudio, por ostentar la calidad de quejoso o accionante de esta acción disciplinaria, de acuerdo a lo preceptuado en la ley 734 de 2002, parágrafo del artículo 90 que establece: “Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: …Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en
su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”.
III. Alcance del análisis
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 11 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. La autonomía e independencia de la que gozan los operadores jurídicos para tomar las decisiones judiciales, fue elevada a norma constitucional, quedando contenidas en los artículos 22812, 22913 y 23014, la cual desde luego, ya ha sido objeto de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los cuales vale la pena extraer algunos apartes del contenido en la Sentencia C-037 de 199615:… …“Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. Sin embargo, los funcionarios de la rama judicial, al igual que todos los servidores públicos del Estado, están sometidos al imperio de la Constitución y demás normas del ordenamiento
jurídico; de manera que cuando se observa que posiblemente el operador jurídico no ha actuado conforme a lo preceptuado en ella, se le puede iniciar una investigación disciplinaria, la cual tiene como finalidad, verificar que la actuación del encartado esté de conformidad a los mandatos constitucionales y legales, es decir, que haya cumplido todos los procesos, procedimientos, principios, preceptos legales de conformidad a cada caso particular, si dentro de esas averiguaciones constata que se apartó del ordenamiento jurídico, el investigador goza de la potestad de sancionar al infractor. 12 Art. 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 13 Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 14 Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 15 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política, y declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 5 del mismo, 'bajo las
condiciones previstas en esta providencia Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia No. C-417/93, Magistrado Ponente doctor José Gregorio Hernández Galindo expresó: …“La disciplina, que sujeta a los individuos a unas determinadas reglas de conducta -"Observancia de las leyes y ordenamientos de una profesión o Instituto", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lenguaes elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia, todo lo cual explica la existencia de regímenes disciplinarios tanto en las instituciones públicas como en las privadas. En lo que concierne al Estado, no podría alcanzar sus fines si careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, las faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para aplicarlas. El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan. Ello hace parte de las condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial, que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, motivo por el cual su mantenimiento, merced a un ordenamiento jurídico especial de reglas y sanciones, no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado… …Con arreglo al principio plasmado en el artículo 6º de la Constitución, al paso que los particulares únicamente son responsables ante las autoridades
por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por las mismas causas y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones… …La aludida responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales están orientados por el postulado de su previa determinación y son propios del Estado de Derecho, toda vez que él implica el sometimiento de los particulares y de los servidores públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De allí que no haya empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la ley o el reglamento (artículo 122 de la Carta Política)”… En el caso de autos, entonces resulta imperioso analizar si deviene procedente disponer se confirma o no la decisión de la primera instancia, a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo modo, así como la posible responsable.
IV. Material probatorio recaudado Para tener más fundamentos y adoptar una decisión, se procedió a hacer un análisis de las pruebas allegadas al plenario y así tener la suficiente claridad si se confirma o no la decisión de primera instancia. Fueron allegadas dentro del expediente: i) Queja presentada por el abogado Wilson Mena Moreno, el 21 de marzo de 2011; ii) Fotocopia de la demanda interpuesta por el apoderado del BBVA, contra la cónyuge sobreviviente del Sr. David Cala Cala y los herederos indeterminados, presentada el 18 de diciembre de 2009;
- Fotocopia del recurso de reposición interpuesto por el quejoso el 15 de junio de 2010 contra el mandamiento de pago del 9 de febrero de esa misma anualidad. iv) Fotocopia del auto del 14 de mayo de 2010, donde el banco ordena el embargo y secuestro de un vehículo de propiedad de David Cala Cala, del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 300-14665 y de 4 cuentas bancarias (2 de Bancolombia, 1 del banco de Bogotá y 1 del Davivienda S.A.). v) Fotocopias de los oficios ordenando los embargos a las entidades bancarias (2 de Bancolombia, 1 del banco de Bogotá y 1 del Davivienda S.A.), a la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga y a la secretaría de tránsito de esa misma ciudad, así como la respuesta de esas entidades. vi) Fotocopias sin firma fechados el 23 de febrero de 2011, donde se da la orden de desembargo a las entidades bancarias (2 de Bancolombia, 1 del banco de Bogotá y 1 del Davivienda S.A.), a la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga y a la secretaría de tránsito de esa misma ciudad, así como la respuesta de esas entidades. vii) Fotocopia del auto del 8 de octubre de 2010, emitido por la Juez 19 Civil Municipal, donde resuelve el recurso interpuesto el 9 de febrero de ese mismo año, concediendo lo recurrido; viii) Fotocopia del recurso de reposición presentado el 15 de octubre de 2010, por el
accionante de la demanda ejecutiva, contra la parte considerativa de la decisión del 8 de octubre de 2010; ix) Fotocopia auto del 23 de febrero de 2011, expedida por la disciplinada, donde deniega las pretensiones del recurso interpuesto por el demandante y adiciona al auto del 8 de octubre de 2010, la cancelación y levantamiento de las medidas ejecutivas ordenadas y practicadas; x) Oficio del 25 de marzo de 2011, donde el Dr. Mena Moreno, solicita al despacho judicial, ordene a la secretaria de ese despacho suscribir los documentos de desembargo, cumpliendo lo ordenado así en el auto del 23 de febrero de esa anualidad, recordándole que ese auto es consecuencia del recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, el cual se demoró 10 meses en resolver. xi) Recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado por el quejoso el 30 de marzo de 2011, contra el auto del 25 de ese mismo mes, el cual fue notificado, donde decretaba medidas cautelares. xii) Oficio del 30 de marzo suscrito por el Dr. Mena Moreno, ampliando el recurso que presentó el día inmediatamente anterior. xiii) Recurso que interpuso el apoderado del banco BBVA, contra el recurso de reposición y apelación que insertó el quejoso, contra el auto del 25 de marzo de 2011. xiii) Decisión del 12 de mayo de 2011, donde el Tribunal Superior de Bucaramanga, en su Sala Civil – Familia, resolvió la impugnación interpuesta por el Dr. Mena Moreno y, resolvió
que la tutela no era procedente por cuanto éste no tenía legitimidad para instaurarla. Además señaló que no era esa instancia la llamada a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de la titular del Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, pues para ello había recurso de apelación que despreció el apoderado del banco (demandante). xiv) Auto del 19 de mayo de 2011 donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga avoca conocimiento de la queja presentada por el Dr. Mena Moreno, ordenando la indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas; xv) Descargos presentados por la encartada el 21 de junio de 2011; xvi) Ratificación y ampliación de la queja del 21 de junio de 2011; xvii) Oficios emitidos por la Procuraduría General de la Nación, donde informan sobre la indagación preliminar que cursa contra la Dra. Clara Inés Mejía Barbosa en calidad de secretaria del mismo despacho judicial, así como el auto de archivo de la investigación que se le siguió a la Dra. Mejía Barbosa; xviii) Testimonio rendido por la Dra. Clara Inés Mejía Barbosa en calidad de secretaria del mismo despacho judicial, el 2 de febrero de 2012.
V. Caso concreto Se entra a evaluar las pruebas que reposan en el expediente, las razones jurídicas que tuvo el A quo para ordenar el archivo y los fundamentos que expone el apelante, para resolver el recurso.
Se debe precisar que el proceso ejecutivo propuesto por el banco BBVA, contra la Sra. Doris Lambis Molinares fue como cónyuge sobreviviente del Sr. David Cala Cala y se
tramitó en el juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga. Se originó por la demanda que instauró el apoderado del banco BBVA, contra los beneficiarios del finado, al existir una mora en el pago de las cuotas mensuales que debía cancelar para amortizarle a la entidad bancaria el préstamo que le había hecho, para lo cual mediaba un título ejecutivo. El demandante cuando instauró el proceso ejecutivo, en aparte que denominó: “Petición Especial”, en el numeral 1° solicitó al despacho judicial, ordenar la notificación del título pagaré al cónyuge sobreviviente, con el ánimo de que se enterara de la existencia de la obligación que se pretendía cobrar. Lo anterior, es concordante con el art. 143416 del código civil, norma que hace una indicación respecto a la ejecución de los títulos que asumen los herederos en los siguientes términos: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”. No obstante, la disciplinada ordenó mediante auto del 9 de febrero de 2010, emitir el mandamiento de pago y expedir las medidas cautelares respectivas, determinación recurrida por el quejoso el 15 de junio de esa misma anualidad, la cual fue resuelta el 8 de octubre de ese año. En los considerandos anunció que debía anularse el mandamiento de pago librado el 9 de febrero de 2010, por tanto, las actuaciones posteriores como levantar las medidas
cautelares ordenadas, conforme a lo dispuesto en el art. 141 del CPC que dice: Art. 141. Nulidades en Procesos de Ejecución y en los que haya Remate de Bienes17. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad:
1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320.
En la parte resolutiva del auto precitado, no ordenó lo expresado en la parte considerativa. El apoderado del banco BBVA presentó el 8 de octubre de 2010 recurso de reposición, para que se repusiera parcialmente el auto en la parte considerativa y excluyera de la decisión el levantamiento de las medidas cautelares. Recurso que fue resuelto el 23 de febrero de 2011, 16 Artículo derogado por el literal c) del artículo 636 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. 17 Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 en el cual atendiendo lo establecido en el art. 311 del CPC18, no repuso el auto atacado por
el demandante y lo complementó, ordenando en el numeral 3° de la parte resolutiva la cancelación y levantamiento de las medidas ejecutivas ordenadas y practicadas en ese asunto, para lo que debía librarse los oficios pertinentes. Manifiesta el quejoso que el 23 de marzo de 2011, se presentó en la ventanilla del juzgado para retirar los oficios, donde observó que aún no estaban firmados, para lo cual le solicitaron que volviera 2 días después, de manera que el 25 de marzo de 2011 retornó, pero le informó la secretaria de ese juzgado señora Clara Inés Mejía Barbosa que la juez había decidido no firmar los oficios donde se cancelaban las medidas cautelares, por tanto no se los podía entregar. Agregó el quejoso que esa decisión atenta al debido proceso por vía de hecho y es constitutiva de denegación de justicia, así como al cumplimiento de los deberes de los operadores judiciales, sumado a que esa decisión perjudica los intereses de su cliente. Respecto a la entrega de esos documentos la disciplinada en su escrito de descargos manifestó: …“El demandante de esta queja manifiesta que por parte de la Secretaria de este Juzgado no se le quisieron entregar algunos oficios para que se levantaran unas medidas cautelares. Lo que sucedió Señor Magistrado, y como bien puede apreciarse en el diligenciamiento que se le envió en su oportunidad para que haga parte de esta investigación, es que al momento en que él quiso retirarlos, ya había un auto de fecha Marzo 25 de 2.011 donde se decretaba nuevamente el embargo de los bienes que había solicitado la parte demandante y en este mismo, en el numeral
cuarto, se tenían en cuenta las medidas que ya se habían materializado. Mal podría entonces hacerse entrega de unos oficios, cuando ya existía nuevamente una orden de embargo”... Frente a este aspecto en el testimonio rendido por la secretaria de ese despacho judicial, manifestó que la decisión de no entregar al doctor Mena Moreno las órdenes para levantar 18 Art. 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. las medidas cautelares había sido consultada previamente con la Juez de conocimiento. En algunos de los apartes de su testimonio manifestó: … …“No en este caso no y le explico porque lo que sucedió en este proceso es que la demanda se instauró contra el señor DAVID CALA fallecido y su heredera la señora DORIS LAMBIS MOLINARES el juzgado libro mandamiento de pago contra la señora heredera la señora comparece y se notifica confiriéndole poder al Dr. MENA
MORENO quien interpone reposición contra el mandamiento de pago por cuanto considera que se omitió notificarle la existencia del crédito a la heredera ante eso el juzgado emite un auto reponiendo y ordenando de conformidad con el artículo 1434 del Código Civil citar a la señora DORIS para notificarle la existencia del crédito esta señora comparece se notifica y en ese trascurso de esos días el apoderado demandante aparece con un recurso de reposición contra el auto que ordeno citar a la señora para notificarle la existencia del crédito aduciendo que reponía por no estar de acuerdo con el levantamiento de las medidas cautelare. Ante ello el despacho se pronuncia negándole la reposición y ordena un numeral para ordenar levantar las medidas cautelares. Inconforme con este decisión el abogado demandante presenta recurso de apelación y una vez este le es concedido presenta memorial desistiendo del recurso y solicitando que se libre nuevamente mandamiento de pago y que se le decreten las medidas cautelares entonces en ese ir y venir de recursos de las partes no quedo en firme la decisión que ordeno levantar las medias y una vez el despacho las decreta nuevamente es por ello que en el mismo auto se dice que se mantienen las ya decretadas por ello considero y estoy completamente segura que no hay ningún perjuicio ya que la parte demandada tenia pleno conocimiento de la deuda contraída con el BBVA por parte del señor DAVID CALA además que el señor MENA MORENO con su vasta experiencia en el litigio conoce que aun habiéndose decretado la nulidad dentro de un proceso las medidas cautelares se mantienen incólume porque lo que está garantizando las pretensiones del demandante”…
En atención a lo anterior debe esta Sala señalar, que en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, el a quo debió no solo limitarse a allegar copias del proceso ejecutivo al proceso, sino realizarle una inspección al mismo, con el fin de determinar que se hubiera cumplido con todos los protocolos procesales a las partes intervinientes en el proceso, más aún, cuando existió un pronunciamiento de nulidad del despacho, pero el cual según lo manifestó la misma secretaria no era viable cumplirlo, expresándolo de la siguiente manera: “…además que el señor MENA MORENO con su vasta experiencia en el litigio conoce que aun habiéndose decretado la nulidad dentro de un proceso las medidas cautelares se mantienen incólume porque lo que está garantizando las pretensiones del demandante”…, lo cual permite establecer que la providencia fue emitida de manera formal para subsanar una omisión en el trámite de notificación, pero que no iba hacer acatada por el mismo despacho que la expidió, lo que contraría los principios de transparencia, eficiencia, eficacia, publicidad y el acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional en uno de sus apartes de la Sentencia C203/11, con ponencia del doctor Juan Carlos Henao Pérez, respecto al acceso a la administración de justicia y los términos en las etapas procesales expresó: “…El derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. “El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la
interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulación de un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias d
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