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CSDJ - F68001110200020110031601ADJUNTA20120605104402-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110031601ADJUNTA20120605104402-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 052. Proyecto registrado el Veintitrés (23) de Mayo de dos mil doce (2012).

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad.: 680011102000201100316 01.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Rocío Arenas Reyes, contra la decisión proferida por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 17 de abril de 2012, por medio de la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la

abogada NASLY JUDITH BURGOS ARBELÁEZ.

HECHOS Mediante escrito de queja adiado el 30 de marzo de 2011, la señora Rocío Arenas Reyes, puso de presente una presunta trasgresión de los deberes profesionales del abogado por parte de la letrada NASLY JUDITH BURGOS ARBELÁEZ, con base en los siguientes hechos:

1. En el año 2001 compró una finca al señor Germán Hernández Ordóñez, de lo cual quedó debiendo $14.350.000, por lo que al parecer dicho ciudadano la presionó para obtener el pago, pues a su vez, él era deudor del

señor Laurencio Gómez, quien lo había demandado ejecutivamente, ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga.

2. En consecuencia, pidió asesoría a la doctora BURGOS ARBELÁEZ, quien “se convierte” después en la abogada del señor Germán Hernández

Ordóñez.

3. En virtud de que no le había cancelado aún el dinero al señor Hernández Ordóñez, éste la demandó y le embargó la finca que había adquirido, proceso que cursó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga. Allí fue representada por la abogada Ana Isabel Camargo Ramírez -recomendada por la aquejada-, quien no podía representarla a ella y a la vez al señor Hernández Ordóñez, en el Juzgado 5 Civil del Circuito. No obstante “se puso al frente” del asunto.

4. El Juzgado 5 Civil del Circuito, embargó el crédito del Juzgado 4 Civil Municipal, el 19 de agosto de 2005 y el 29 de enero de 2007, el último despacho mencionado liquidó la deuda, en $33.859.757.

5. Luego de hablar con el demandante, se llegó a un acuerdo, finiquitado en una transacción que sería presentada en el Juzgado 4 Civil Municipal, pues la disciplinada le había asegurado que con ello terminaría dicho proceso.

6. Paralelamente, la doctora BURGOS ARBELÁEZ culminó un proceso ejecutivo donde la representaba y que adelantaba contra el señor Jebrail Espinosa, ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado con el No. 2004-01222, donde presuntamente la letrada cobró $23.934.000,

suma de la cual dispuso $4.100.000, para pagar la transacción acordada en el Juzgado 4 Civil Municipal de la misma ciudad, la cual se allegó a través de título judicial. Sin embargo –señala-, el resto del dinero no le ha sido entregado por parte de la profesional del derecho, suma que sería de $19.834.000.

7. La titular del Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga había ordenado que se pusiera a disposición del Despacho la suma de $10.000.000, según los términos de la transacción allegada, sin embargo ello no fue cumplido por el demandante ni por la letrada acusada, por lo cual dicho proceso no terminó, contrario a lo prometido por la doctora BURGOS ARBELÁEZ.

8. Por lo anterior, para evitar el remate de su finca, tuvo que cancelar la suma de $30.000.000, con un préstamo que le hiciera una hermana suya, dinero que aún adeuda.

Identificación de la disciplinable. Se trata de la abogada NASLY JUDITH BURGOS ARBELÁEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.308.370 y Tarjeta Profesional No 68.6631. Se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 26. 2 Folio 5 del Cuaderno de segunda instancia. El A-quo, por auto del 29 de abril de 2011, dio apertura al proceso disciplinario y dispuso fecha para celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Audiencia de pruebas y calificación. Se llevó a cabo en tres sesiones, los

días 4 de agosto, 29 de noviembre de 2011, y 17 de abril de 20124. - En la primera sesión, la abogada inculpada manifestó conferir poder al letrado Jaime Eduardo Gómez Álvarez para que ejerciera su defensa técnica. En el acto le fue reconocida la personería adjetiva para actuar. - Rindió la acusada su versión libre, señalando que la quejosa narró los hechos de manera tergiversada, para involucrarla disciplinariamente. Manifestó que ciertamente fue su apoderada en el proceso No. 2004-01222 en cual demandaban a Jeblair Espinosa, que fue cierto que el título de $23.000.934 fue cobrado en su presencia, pues ninguna actuación se hizo a sus espaldas. Señaló que había un recibo firmado por la quejosa, en el cual constaba que le entregó la suma de $19.834.000 y el mismo día de la entrega ella le manifestó que elaborara el título por $4.100.000. Respecto del segundo caso aludido en la acusación, es decir el relacionado con el proceso del Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, señaló que 3 Folio 19. 4 3 CDs. y Actas obrantes a folios 36 y ss., 80 y ss., y 160 y ss. contaba con la presencia del señor Germán Hernández, a quien conoció por intermedio de la quejosa. Dijo que jamás fue parte en ese proceso. Que la certificación que rindió la hizo a través de un concepto jurídico y nunca estuvo presente en el mismo. Refirió que jamás dispuso del dinero intercambiado en el proceso del señor

Hernández contra la quejosa. - El defensor de la togada presentó un talonario de recibos, resaltando uno de fecha 22 de junio de 2007, por el valor de $19.000.000. Asimismo una consignación de depósito judicial por $4.100.000 y copia de un escrito de transacción presentado al Juzgado 4 Civil Municipal, al proceso radicado con No. 2004-00800. - Acto seguido, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Tener como tal los documentos allegados por la defensa; 2. Recibir ampliación de la queja, disponiendo tener como pruebas los documentos anexos arrimados con la queja; 3. Oír en declaración a Germán Hernández Ordóñez; 4. Oír en declaración a la abogada Ana Isabel Camargo Ramírez; 5. Solicitar al Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2004-00800, promovido por Germán Hernández Ordóñez, contra la quejosa, Rocío Arenas Reyes; 6. Solicitar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga que remitiera certificación sobre el trámite del proceso promovido por Laurencio Gómez contra Germán Hernández Ordóñez, radicado No. 2001-00313, y copia de las medidas cautelares practicadas dentro del mismo; 7. Solicitar al Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga, que en relación con el proceso ejecutivo No. 2004-01222, remitiendo certificado sobre el trámite, existencia y estado actual del asunto,

debiendo indicar si en el mismo se le entregó algún título judicial a la abogada. El Magistrado investigador señaló que en las dos certificaciones que se iban a pedir a los Juzgados Quinto y Séptimo, deberían indicar de manera especial cual era la intervención de la letrada cuestionada, la condición en la cual intervino y en que consistió la misma. - Acto seguido se recibió ampliación de la queja, en la cual, la señora Rocío Arenas Reyes5 señaló ratificarse de los hechos denunciados. Dijo que la abogada jamás le entregó dineros, pues no firmó recibo alguno. Señaló que si la abogada decía que nada tuvo que ver con el proceso adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, no se explicaba entonces como pudo conocer a la doctora Ana Isabel, quien firmaba por ella. Además –dijo-, los mismos funcionarios de dicho Despacho, incluida la señora Juez podían atestiguar cómo la abogada cuestionada preguntaba por dicho proceso. Refirió que fue la letrada quien le pagó al abogado de la contraparte lo adeudado, doctor Adalberto Flórez Pinto. Refirió que fueron varios procesos los que le adelantó la letrada, por lo cual le firmó varios recibos, pues en su calidad de prestamista requería mucho de sus servicios, sin embargo, fueron varios los asuntos archivados por su inactividad. 5 De 44 años de edad, divorciada, de profesión administradora de empresas. Laboró como profesional externo del Banco Agrario. - El Magistrado A quo indagó a la quejosa sobre el recibo puesto de presente

por la defensa6, a lo cual contestó que parecía ser su firma, pero aseguró que jamás recibió ese dinero. Arguyó además la señora Arenas Reyes, que su hermana Gladys Arenas – abogada-, le había señalado que la estaban asesorando mal y fue quien le prestó $30.000.000 para salvar su finca. Dijo que el escrito de transacción presentado al Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga fue elaborado por la inculpada, quien le señaló que era la única forma de que las dos partes no salieran perjudicadas. Refirió que en el proceso del Juzgado mencionado no había poder otorgado a la disciplinada, pues no podía actuar en su representación. Y dijo que la togada cuestionada no le dio recibos por el pago de los honorarios, porque se suponía que le estaba haciendo un favor, y, los honorarios del doctor Adalberto –abogado de la contraparte-, se pagaron porque de lo contrario no habría firmado el documento. - El Magistrado instructor le preguntó a la profesional del derecho inculpada, si la letra del recibo era suya, a lo cual contestó afirmativamente. El A quo examinó el talonario de recibos, el cual se dividió en dos partes: los anteriores y los posteriores a la colilla que fue desprendida. Dijo que se observaban los recibos de 26 de abril y 7 de mayo de 2006, después abril, mayo y empezaban los de junio: 6 de junio, 12 de junio y el último, anterior al que fue desprendido, de fecha 19 de junio; y los posteriores de datas junio 22, junio 26, junio 27, junio 29 y julio 3. En la primera hoja, como especie de

carátula, aparecían dos recibos de 12 y 21 de junio. 6 Legajado a folio 62. - Se manifestó, que dada la declaración de la quejosa, se adicionaban las siguientes pruebas: 8. Oír en declaración al abogado Adalberto Flórez Pinto; 9 Oír en declaración a Gladys Arenas Reyes, para lo cual se comisionaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; 10. Disponer un dictamen grafológico por parte del C.T.I. de la Fiscalía a fin de que conceptuara si la totalidad de lo que aparece escrito en la primera cara del mismo fue hecho en la misma época, para lo cual debería tener en cuenta la fecha, los valores y las expresiones escritas que se encontraban en el documento, limitando el dictamen a la primera cara del recibo. - El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, informó, mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2011, cuales fueron las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo singular No. 2001-00313 propuesto por Laurencio Gómez, contra Germán Hernández Ordóñez.7 - Mediante oficio de fecha 18 de octubre de 2011, el Laboratorio de Documentología y Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó: “(…) que no es factible emitir concepto técnicamente fundamentado acerca de la edad absoluta o relativa de ninguno de los documentos en razón de que no existe hasta la fecha prueba técnica o método que nos permita efectuar las verificaciones del caso (…)”8. - Con oficio de 13 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de

Bucaramanga allegó copias del proceso No. 2004-00800 de Germán Hernández Ordóñez contra Rocío Arenas Reyes.9 7 Folio 57 y ss. 8 Folio 61 y ss. 9 Folio 66. - El 26 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga arrimó certificación del trámite dado al proceso No. 200401222 de Rocío Arenas Reyes contra Jebrail Espinosa10. - Reanudada la audiencia, el 29 de noviembre de 2011, el Magistrado instructor corrió traslado a la defensa de las probanzas allegadas al plenario. - Se recibió después la declaración del señor Germán Hernández Ordóñez11. El testigo señaló que años atrás hizo un negocio con la quejosa, el cual consistía en que ella le pagaba un crédito en un banco, del cual quedó un saldo constatado en una letra de cambio, y en canje le había entregado a ella la posesión de una finca, donde la misma le ocasionó daños sobre unas cosas y obras de arte. Dijo que la querellante se negaba a pagarle, y después apareció el problema con un señor del Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, quien “se metió” por autorización de ella. Señaló no saber la razón de su presencia, si para ese proceso había contratado a un abogado, el doctor Adalberto Flórez Pinto, quién ejecutó la letra. Aseguró que conoció a la doctora BURGOS ARBELÁEZ, porque la quejosa se la presentó, con ocasión del problema con el “otro señor”. Refirió que lo único que la abogada acusada hizo fue llamarlo para que no

perjudicara a la quejosa, con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó en su contra. 10 Folios 67 y ss. 11 De 59 años de edad, en unión libre, estudió 4 semestres de derecho. Se dedica al comercio y es artista. Expresó que la disciplinable no tuvo intervención en el proceso en el que demandó a la quejosa. - Acto seguido se ordenó reiterar la prueba testimonial de la doctora Ana Isabel Camargo. - Mediante comisión, el 21 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió declaración de la señora Gladis Arenas Reyes, hermana de la quejosa12. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se reanudó la audiencia el 17 de abril de 2012. El Magistrado sustanciador, tras hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y del análisis del material probatorio allegado al plenario, señaló en primer lugar, que por el hecho referente a la presunta retención de unos dineros, había lugar a terminar la actuación disciplinaria, pues la abogada acusada puso de presente un recibo, de fecha 22 de junio de 2007, que acreditaba la entrega de $19.000.000, el cual, si bien había sido tachado de falso por la quejosa, no daba lugar a la comprobación de autenticidad según la antigüedad del manuscrito, contraída a la cara anterior del mismo, como lo señaló Medicina Legal, pues además la firma de recibo puesta en la parte posterior, fue aceptada por la quejosa, quien señaló que no acostumbraba a firmar recibos

en blanco. Así las cosas, se encontraban contrapuestos los dichos de la quejosa con el de la abogada, quien era respaldada por aquel documento corroborando su dicho. 12 Folio 134 y ss. Por otro lado, -señaló el A quo-, respecto del hecho relativo a la transacción realizada con el señor Germán Hernández, todo indicaba que la elaboración de dicho escrito fue auspiciada por la abogada disciplinada. Pues no se observaba que hubiera sido un acuerdo entre la quejosa y el señor Hernández Ordóñez, dada la circunstancia del impulso de la conciliación en $4.100.000 y el certificado presentado por la quejosa, de fecha 3 de julio de 2007, donde se observaba la garantía que daba la abogada sobre la terminación del proceso, las cuales indicaban que dicho acuerdo era fruto de la creatividad de la doctora BURGOS ARBELÁEZ. Los términos de ese certificado, no lo ubicaban solamente como un concepto jurídico, sino como un certificado de que la transacción conllevaría el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble de propiedad de la señora Rocío Arenas. Señaló el Magistrado instructor que ese escrito de transacción estaba encaminado a burlar el crédito que se le cobraba al señor Hernández Ordóñez en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, pues así, la quejosa no tendría que depositar suma mayor a los $4.100.000, burlando los derechos del señor Laurencio Gómez, y favoreciendo de contera al señor Hernández. Así, mucho tenía que ver la acusada en el proceso del mencionado Juzgado

4, pues de lo contrario, no había razón para que en un documento allegado por la señora Gladis Arenas –hermana de la quejosa-, se hubiera consignado que en caso de que la transacción prosperara y se devolvieran los $4.100.000, la mitad de ese dinero sería para la quejosa, y la otra, para la acusada, como apoderada del señor Hernández Ordóñez. Por ello, consideró el Magistrado instructor que se hacía necesario llamar a juicio a la doctora NASLY JADITH BURGOS ARBELÁEZ, para que respondiera por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues la realización de la transacción se había dado, pese a conocer del embargo del crédito. Se calificó dicha falta como dolosa, por la conciencia y voluntad con la que se actuaba, conociendo el perjuicio que le podía causar a la señora Rocío Arenas Reyes, así como al señor Laudencio Gómez, por el proceso ejecutivo que este último adelantaba en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, respecto de la terminación en lo concerniente a el recibo del título judicial en el proceso No. 2004-01222 del Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga, la quejosa, interpuso recurso de apelación, orientado a que se revocara la misma, argumentando que la prueba para determinar la antigüedad del recibo tachado de falso se podía realizar en Bogotá. Aseguró que jamás recibió ese dinero de parte de la doctora

BURGOS ARBELÁEZ.

Dijo que eran varios los recibos que le firmó a la abogada, en razón de que fueron muchas las ocasiones en las cuales requirió de sus servicios, por lo tanto era factible que hubiera “arreglado” uno de ellos. - El abogado defensor señaló que la quejosa argumentaba de manera enredada los hechos. Dijo que en la audiencia inicial se pudo verificar la autenticidad del recibo tachado de falso por la misma, elaborado en el año 2007 y que en nada se relacionaba con los supuestos encargos profesionales de la querellante de los años 2002, 2003 y 2004. Además – arguyó-, la quejosa había afirmado que no acostumbraba firmar recibos en blanco. Manifestó igualmente que la hermana de la denunciante, era una simple testigo de oídas y señaló que generaba duda que el reclamo se retrasara más de cuatro años y luego de haber sido finiquitada la relación profesional. Solicitó que fuera confirmada la decisión de terminación, por el hecho apelado por la quejosa, en beneficio de la duda y refirió que sería extraño que la prueba grafológica se pudiera realizar en Bogotá y no en Bucaramanga, si de todas formas estaba bajo el estudio del Instituto Nacional de Medicina Legal, en ambas ciudades. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la ley 1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta Sala Dual es

competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la Ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Así pues, descendiendo al caso bajo estudio y al objeto mismo de la apelación presentada por la quejosa, debe advertir la Sala, que el fondo del recurso, si bien se relaciona con la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la abogada BURGOS ARBELÁEZ, por el hecho de la presunta retención de dineros, en sí mismo tiene que ver -de manera directa-, con la solicitud que hiciera la denunciante de la práctica de un nuevo dictamen pericial sobre el recibo puesto de presente por la abogada y que fuera tachado de falso. Pues bien, dicho documento, visible en el expediente13, da cuenta de la

presunta entrega de $19.834.000, por parte de la profesional del derecho acusada a la quejosa, de quien aparece la firma en la cara posterior. La suma habría sido transferida el 22 de junio de 2007. Ahora bien, se tiene que el origen de dichos dineros se remonta al adelantamiento del proceso ejecutivo No. 2004-01222 instaurado por la 13 Folio 62. quejosa, Rocío Arenas Reyes contra Jebrail Espinosa, el cual estuvo en conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga14. Habiéndosele dado trámite al asunto, por providencia del 20 de junio de 2007, se aprobó la liquidación de las costas y se ordenó la entrega de los títulos judiciales a la apoderada de la demandante, abogada NASLY JUDITH

BURGOS ARBELÁEZ.15

El 22 de junio de 2007, el despacho libró el oficio No. 358 dirigido al Gerente del Banco Agrario de Colombia, ordenando pagar el título No. 298980 a favor de la letrada cuestionada, por la suma de $23.934.000.16 Pues bien, al indagar la fecha de suscripción del recibo tachado de falso, el mismo da cuenta del día 22 de junio de 2007, misma data en la que se ordenó pagar el título judicial a la letrada cuestionada, lo cual perfectamente encuadraría con la fecha de entrega de dicho dinero. Ahora, si observamos las manifestaciones de abogada y quejosa, encontramos que son contrapuestas sus afirmaciones, respecto de la autenticidad del mentado recibo, y que a la postre afirman y niegan,

respectivamente, que se hubiera llevado a cabo la entrega del dinero echado de menos por la señora Rocío Arenas Reyes. Empero, hay un punto que coadyuva el dicho de la disciplinable, y es que la quejosa aceptó que la firma que aparece al respaldo del mentado documento, es la suya. En ese orden de ideas, en punto de determinar y encauzar la decisión que debe tomarse en el asunto sub júdice, la Sala advierte en primer término que el A quo ya fue lo debidamente acucioso al momento de asegurar la 14 Folio 68. 15 Ib. 16 Ib. consecución de un concepto especializado sobre la autenticidad de dicho recibo, ordenando la práctica de un dictamen pericial sobre el documento, recibiendo como respuesta el oficio de fecha 18 de octubre de 2011, en el cual el Laboratorio de Documentología y Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó: “(…) que no es factible emitir concepto técnicamente fundamentado acerca de la edad absoluta o relativa de ninguno de los documentos en razón de que no existe hasta la fecha prueba técnica o método que nos permita efectuar las verificaciones del caso, (…)”17 Por ello, como acertadamente lo afirma el A quo, no hay otra manera de determinar la autenticidad del manuscrito, habiendo agotado la herramienta del lex artis, que estaba a la mano de la seccional de instancia. Ahora, debe ser clara esta Sala en manifestar que no le es dado a la quejosa solicitar la práctica de una prueba, que por demás ya fue ordenada y practicada por la sala de instancia. Recuérdese la limitante a las que debe

ceñirse la actuación del quejoso. “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”18 Así entonces, analizando el fondo de la discusión, esto es, la entrega o no de la suma dineraria, encuentra esta Sala aceptable el argumento del abogado de la aquejada, quien señaló que debía tenerse en cuenta la tardanza de la señora Arenas Reyes, en acudir a la Jurisdicción Disciplinaria, ante la 17 Folio 61 y ss. 18 Parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. gravedad que implicaría la no devolución del monto referido, lo que ponía en duda sus afirmaciones. Así pues, teniéndose que no hay otra manera para lograr determinar si el dicho de la quejosa es cierto, ante la rotunda negación de la abogada, a la Superioridad no le queda otra vía que confirmar la decisión apelada, ordenando a la Sala de instancia que continúe con el trámite del asunto por el cargo que ya elevó, debiendo imprimirle celeridad al asunto, teniendo en cuenta la fecha de los hechos y la falta imputada, pues no hay manera de concluir que se haya presentado una posible retención de dineros, estando vedado, por esa razón, ordenar la formulación de pliego de cargos por una presunta falta a la honradez del abogado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Cuarta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, conforme las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen de manera inmediata, para la continuación del trámite en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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