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CSDJ - F68001110200020110031602ADJUNTA20121023080034-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110031602ADJUNTA20121023080034-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez de octubre de dos mil doce.

Proyecto registrado: Nueve de octubre de dos mil doce.

Aprobado según Acta de Sala Nº 087 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad.: 680011102000201100316 02. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Rocío Arenas Reyes, contra la decisión proferida por el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor de

la abogada NASLY JUDITH BURGOS ARBELÁEZ.

HECHOS Mediante escrito de queja adiado el 30 de marzo de 2011, la señora Rocío Arenas Reyes, puso de presente una presunta trasgresión de los deberes profesionales del abogado por parte de la letrada NASLY JUDITH BURGOS ARBELÁEZ, con base en los siguientes hechos:

1. En el año 2001 compró una finca al señor Germán Hernández Ordóñez, de lo cual quedó debiendo $14.350.000, por lo que al parecer dicho ciudadano la presionó para obtener el pago, pues a su vez, él era deudor del señor Laurencio Gómez, quien lo había demandado ejecutivamente, ante el

Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga.

2. En consecuencia, pidió asesoría a la doctora BURGOS ARBELÁEZ, quien “se convierte” después en la abogada del señor Germán Hernández

Ordóñez.

3. En virtud de que no le había cancelado aún el dinero al señor Hernández Ordóñez, éste la demandó y le embargó la finca que había adquirido, proceso que cursó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga. Allí fue representada por la abogada Ana Isabel Camargo Ramírez -recomendada por la aquejada-, quien no podía representarla a ella y a la vez al señor Hernández Ordóñez, en el Juzgado 5 Civil del Circuito. No obstante “se puso al frente” del asunto.

4. El Juzgado 5 Civil del Circuito, embargó el crédito del Juzgado 4 Civil Municipal, el 19 de agosto de 2005 y el 29 de enero de 2007, el último despacho mencionado liquidó la deuda, en $33.859.757.

5. Luego de hablar con el demandante, llegaron a un acuerdo, finiquitado en una transacción que sería presentada en el Juzgado 4 Civil Municipal, pues la disciplinada le había asegurado que con ello terminaría dicho proceso.

6. Paralelamente, la doctora BURGOS ARBELÁEZ culminó un proceso ejecutivo donde la representaba y que adelantaba contra el señor Jebrail Espinosa, ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga, radicado con el No. 2004-01222, donde presuntamente la letrada cobró $23.934.000,

suma de la cual dispuso $4.100.000, para pagar la transacción acordada en el Juzgado 4 Civil Municipal de la misma ciudad, la cual se allegó a través de título judicial. Sin embargo –señala-, el resto del dinero no le ha sido entregado por parte de la profesional del derecho, suma que sería de $19.834.000.

7. La titular del Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga había ordenado que se pusiera a disposición del Despacho la suma de $10.000.000, según los términos de la transacción allegada, sin embargo ello no fue cumplido por el demandante ni por la letrada acusada, por lo cual dicho proceso no terminó, contrario a lo prometido por la doctora BURGOS ARBELÁEZ.

8. Por lo anterior, para evitar el remate de su finca, tuvo que cancelar la suma de $30.000.000, con un préstamo que le hiciera una hermana suya, dinero que aún adeuda.

Identificación de la disciplinable. Se trata de la abogada NASLY JUDITH BURGOS ARBELÁEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 63.308.370 y Tarjeta Profesional No 68.6631. Se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 26. 2 Folio 5 del Cuaderno de segunda instancia. El A-quo, por auto del 29 de abril de 2011, dio apertura al proceso disciplinario y dispuso fecha para celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Audiencia de pruebas y calificación. Se llevó a cabo en tres sesiones, los

días 4 de agosto, 29 de noviembre de 2011, y 17 de abril de 20124. - En la primera sesión, la abogada inculpada manifestó conferir poder al letrado Jaime Eduardo Gómez Álvarez para que ejerciera su defensa técnica. En el acto le fue reconocida la personería adjetiva para actuar. - Rindió la acusada su versión libre, señalando que la quejosa narró los hechos de manera tergiversada, para involucrarla disciplinariamente. Manifestó que ciertamente fue su apoderada en el proceso No. 2004-01222 en cual demandaban a Jeblair Espinosa, que fue cierto que el título de $23.000.934 fue cobrado en su presencia, pues ninguna actuación se hizo a sus espaldas. Señaló que había un recibo firmado por la quejosa, en el cual constaba que le entregó la suma de $19.834.000 y el mismo día de la entrega ella le manifestó que elaborara el título por $4.100.000. Respecto del segundo caso aludido en la acusación, es decir, el relacionado con el proceso del Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, señaló que contaba con la presencia del señor Germán Hernández, a quien conoció por intermedio de la quejosa. 3 Folio 19. 4 3 CDs. y Actas obrantes a folios 36 y ss., 80 y ss., y 160 y ss. Dijo que jamás fue parte en ese proceso. Que la certificación que rindió la hizo a través de un concepto jurídico y nunca estuvo presente en el mismo. Refirió que jamás dispuso del dinero intercambiado en el proceso del señor

Hernández contra la quejosa. - El defensor de la togada presentó un talonario de recibos, resaltando uno de fecha 22 de junio de 2007, por el valor de $19.000.000. Asimismo una consignación de depósito judicial por $4.100.000 y copia de un escrito de transacción presentado al Juzgado 4 Civil Municipal, al proceso radicado con No. 2004-00800. - Acto seguido, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Tener como tal los documentos allegados por la defensa; 2. Recibir ampliación de la queja, disponiendo tener como pruebas los documentos anexos arrimados con la queja; 3. Testimonios de Germán Hernández Ordóñez y de la abogada Ana Isabel Camargo Ramírez; 4. Solicitar al Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, que remitiera copia del proceso ejecutivo No. 2004-00800, promovido por Germán Hernández Ordóñez, contra la quejosa, Rocío Arenas Reyes; 5. Solicitar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga que remitiera certificación sobre el trámite del proceso promovido por Laurencio Gómez contra Germán Hernández Ordóñez, radicado No. 2001-00313, y copia de las medidas cautelares practicadas dentro del mismo; 6. Solicitar al Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga, que en relación con el proceso ejecutivo No. 2004-01222, remitiendo certificado sobre el trámite, existencia y estado actual del asunto, debiendo indicar si en el mismo se le entregó algún título judicial a la abogada.

El Magistrado investigador señaló que en las dos certificaciones que se iban a pedir a los Juzgados Quinto y Séptimo, deberían indicar de manera especial cual era la intervención de la letrada cuestionada, la condición en la cual intervino y en que consistió la misma. - Acto seguido se recibió ampliación de la queja, en la cual, la señora Rocío Arenas Reyes5 señaló ratificarse de los hechos denunciados. Dijo que la abogada jamás le entregó dineros, pues no firmó recibo alguno. Señaló que si la abogada decía que nada tuvo que ver con el proceso adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, no se explicaba entonces como pudo conocer a la doctora Ana Isabel, quien firmaba por ella. Además –dijo-, los mismos funcionarios de dicho Despacho, incluida la señora Juez podían atestiguar cómo la abogada cuestionada preguntaba por dicho proceso. Refirió que fue la letrada quien le pagó al abogado de la contraparte lo adeudado, doctor Adalberto Flórez Pinto. Refirió que fueron varios procesos los que le adelantó la letrada, por lo cual le firmó varios recibos, pues en su calidad de prestamista requería mucho de sus servicios, sin embargo, diversos asuntos se archivaron por su inactividad. - El Magistrado A quo indagó a la quejosa sobre el recibo puesto de presente por la defensa6, a lo cual contestó que parecía ser su firma, pero aseguró que jamás recibió ese dinero. 5 De 44 años de edad, divorciada, de profesión administradora de empresas. Laboró como profesional

externo del Banco Agrario. 6 Legajado a folio 62. Arguyó además la señora Arenas Reyes, que su hermana Gladys Arenas – abogada-, le había señalado que la estaban asesorando mal y fue quien le prestó $30.000.000 para salvar su finca. Dijo que el escrito de transacción presentado al Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga fue elaborado por la inculpada, quien le señaló que era la única forma de que las dos partes no salieran perjudicadas. Refirió que en el proceso del Juzgado mencionado no había poder otorgado a la disciplinada, pues no podía actuar en su representación. Y dijo que la togada cuestionada no le dio recibos por el pago de los honorarios, porque se suponía que le estaba haciendo un favor, y, los honorarios del doctor Adalberto –abogado de la contraparte-, se pagaron porque de lo contrario no habría firmado el documento. - El Magistrado instructor le preguntó a la profesional del derecho inculpada, si la letra del recibo era suya, a lo cual contestó afirmativamente. El A quo examinó el talonario de recibos, el cual se dividió en dos partes: los anteriores y los posteriores a la colilla que fue desprendida. Dijo que se observaban los recibos de 26 de abril y 7 de mayo de 2006, después abril, mayo y empezaban los de junio: 6 de junio, 12 de junio y el último, anterior al que fue desprendido, de fecha 19 de junio; y los posteriores de datas junio 22, junio 26, junio 27, junio 29 y julio 3. En la primera hoja, como especie de

carátula, aparecían dos recibos de 12 y 21 de junio. - Se manifestó, que dada la declaración de la quejosa, se adicionaban las siguientes pruebas: 7. Testimonios del abogado Adalberto Flórez Pinto y de Gladys Arenas Reyes, para lo cual se comisionaba a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; 8. Disponer un dictamen grafológico por parte del C.T.I. de la Fiscalía a fin de que conceptuara si la totalidad de lo que aparece escrito en la primera cara del mismo fue hecho en la misma época, para lo cual debería tener en cuenta la fecha, los valores y las expresiones escritas que se encontraban en el documento, limitando el dictamen a la primera cara del recibo. - El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, informó, mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2011, cuales fueron las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo singular No. 2001-00313 propuesto por Laurencio Gómez, contra Germán Hernández Ordóñez.7 - Mediante oficio de fecha 18 de octubre de 2011, el Laboratorio de Documentología y Grafología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, informó: “(…) que no es factible emitir concepto técnicamente fundamentado acerca de la edad absoluta o relativa de ninguno de los documentos en razón de que no existe hasta la fecha prueba técnica o método que nos permita efectuar las verificaciones del caso (…)”8. - Con oficio de 13 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de

Bucaramanga allegó copias del proceso No. 2004-00800 de Germán Hernández Ordóñez contra Rocío Arenas Reyes.9 - El 26 de octubre de 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga arrimó certificación del trámite dado al proceso No. 200401222 de Rocío Arenas Reyes contra Jebrail Espinosa10. 7 Folio 57 y ss. 8 Folio 61 y ss. 9 Folio 66. 10 Folios 67 y ss. - Reanudada la audiencia, el 29 de noviembre de 2011, el Magistrado instructor corrió traslado a la defensa de las probanzas allegadas al plenario. - Se recibió después la declaración del señor Germán Hernández Ordóñez11. El testigo señaló que años atrás hizo un negocio con la quejosa, el cual consistía en que ella le pagaba un crédito en un banco, del cual quedó un saldo constatado en una letra de cambio, y en canje le había entregado a ella la posesión de una finca, donde la misma le ocasionó daños sobre unas cosas y obras de arte. Dijo que la querellante se negaba a pagarle, y después apareció el problema con un señor del Juzgado 4 Civil Municipal de Bucaramanga, quien “se metió” por autorización de ella. Señaló no saber la razón de su presencia, si para ese proceso había contratado a un abogado, el doctor Adalberto Flórez Pinto, quién ejecutó la letra. Aseguró que conoció a la doctora BURGOS ARBELÁEZ, porque la quejosa se la presentó, con ocasión del problema con el “otro señor”.

Refirió que lo único que la abogada acusada hizo fue llamarlo para que no perjudicara a la quejosa, con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó en su contra. Expresó que la disciplinable no tuvo intervención en el proceso en el que demandó a la quejosa. 11 De 59 años de edad, en unión libre, estudió 4 semestres de derecho. Se dedica al comercio y es artista. - Acto seguido se ordenó reiterar la prueba testimonial de la doctora Ana Isabel Camargo. - Mediante comisión, el 21 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió declaración de la señora Gladis Arenas Reyes, hermana de la quejosa12. - Se reanudó la audiencia el 17 de abril de 2012. El Magistrado sustanciador, tras hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y del análisis del material probatorio allegado al plenario, señaló en primer lugar, que por el hecho referente a la presunta retención de unos dineros, había lugar a terminar la actuación disciplinaria, pues la abogada acusada puso de presente un recibo, de fecha 22 de junio de 2007, que acreditaba la entrega de $19.000.000, el cual, si bien había sido tachado de falso por la quejosa, no daba lugar a la comprobación de autenticidad según la antigüedad del manuscrito, contraída a la cara anterior del mismo, como lo señaló Medicina Legal, pues además la firma de recibo puesta en la parte posterior, fue aceptada por la quejosa, quien señaló que no acostumbraba a firmar recibos

en blanco. Igualmente se formuló pliego de cargos contra la doctora NASLY JUDITH BURGOS ARBELÁEZ, por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues la realización de la transacción se había dado, pese a conocer del embargo del crédito, respecto del hecho relativo a la transacción realizada con el señor Germán Hernández, todo indicaba que la elaboración de dicho escrito fue auspiciada por la abogada disciplinada. Pues no se observaba que hubiera sido un acuerdo entre la quejosa y el señor Hernández Ordóñez, dada la 12 Folio 134 y ss. circunstancia del impulso de la conciliación en $4.100.000 y el certificado presentado por la quejosa, de fecha 3 de julio de 2007, donde se observaba la garantía que daba la abogada sobre la terminación del proceso, las cuales indicaban que dicho acuerdo era fruto de la creatividad de la doctora BURGOS ARBELÁEZ. Los términos de ese certificado, no lo ubicaban solamente como un concepto jurídico, sino como un certificado de que la transacción conllevaría el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble de propiedad de la señora Rocío Arenas. Señaló el Magistrado instructor que ese escrito de transacción estaba encaminado a burlar el crédito que se le cobraba al señor Hernández Ordóñez en el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bucaramanga, pues así, la quejosa no tendría que depositar suma mayor a los $4.100.000, burlando los derechos del señor Laurencio Gómez, y favoreciendo de contera al señor

Hernández. Así, mucho tenía que ver la acusada en el proceso del mencionado Juzgado 4, pues de lo contrario, no había razón para que en un documento allegado por la señora Gladis Arenas –hermana de la quejosa-, se hubiera consignado que en caso de que la transacción prosperara y se devolvieran los $4.100.000, la mitad de ese dinero sería para la quejosa, y la otra, para la acusada, como apoderada del señor Hernández Ordóñez. - Decisión recurrida por la quejosa en lo referente a la terminación, y confirmada por esta Superioridad en providencia emitida por la Sala Dual N° 4 el 23 de mayo de 2012. - Una vez allegadas las presentes diligencias al Seccional de origen en auto de 21 de junio de 201213, se programó fecha y hora para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de julio de los mismos, la cual debió ser suspendida por solicitud allegada por el defensor de confianza de la investigada, señalándose en ese mismo acto nueva data para el desarrollo de esa diligencia. - El 1 de agosto de 2012, se adelantó la continuación de la anterior diligencia, a la cual asistió la quejosa, su apodera, investigada y el defensor de ésta, la cual una vez debidamente instalada, se procedió a la continuación, en cumplimiento con lo ordenado en decisión de 24 de mayo de los corrientes y con base en lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se decretó las pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento; 1. Declaración

de la Doctora Leonor Parra López. 2. Declaración de la Doctora Janeth Quiñónez, Juez Cuarto Civil Municipal en relación con los hechos extraprocesales. 3. Declaración de Sandra Milena Sanmiguel. 4. Declaración de la doctora Ana Isabel Camargo Ramírez, y 4. Declaración del doctor Adalberto Flórez Pinto. - En memorial suscrito por la doctora NASLY JUDITH BURGOS ARBELÁEZ, solicitó la declaración de la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias en su favor, por cuanto el comportamiento de la togada por el cual se le formuló pliego de cargos es de carácter instantáneo y por ello se configura y se estructura en el momento mismo de la realización del acto que la contiene, por lo tanto y como la ejecución de dicho acto fue el 3 de julio de 2007, a la fecha de la solicitud relavada ya habían transcurrido mas de cinco años, y en 13 Folio 189 C. O consecuencia solicitó se ordenara la terminación inmediata del procedimiento con base en lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente en el anterior escrito se confirió poder al abogado Gonzalo Germán Mendoza Montaño. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Unitaria de Instancia en audiencia de Juzgamiento adelantada el 20 de septiembre de los corrientes, vista la solicitud elevada por la disciplinable, se reconoció personería al apoderado de la investigada. Acto seguido se pronunció sobre la prescripción deprecada y tras hacer un resumen de lo acontecido en la investigación de autos y de los hechos por los cuales se

elevó cargo disciplinario contra la investigada, el cual refiere al escrito presentado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal en el cual se aduce la realización de abonos de parte de la quejosa, a su acreedor, cuya última autenticación data del 24 de julio de 2007, y es considerado como el escrito fraudulento y por el cual se formuló pliego de cargos contra la togada aquí investigada, por tanto consideró el a quo que efectivamente al acto fraudulento se ejecutó en el mes de julio del año 2007, y que al ser ésta una falta de mera conducta, sin que se requiera la producción de un resultado, e instantánea sin que sus efectos perduren en el tiempo. En consecuencia dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Santander que la acción disciplinaria adelantada contra la doctora NASLY JUDITH BURGOS ARBELÁEZ, prescribió y por ende dispuso la terminación anticipada del procedimiento, y el respectivo archivo de las diligencias. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, orientado a que se revocara la misma, argumentando que la investigada intervino en todo el proceso adelantado ante el Juzgado 4 Civil Municipal, por cuanto todos los escritos allegados a dicho asunto fueron realizados por la profesional, incluido el documento con el cual se evitó el remate de una finca, que estaba firmado por el abogado Adalberto Pinto, razón por la cual le resulta ilógico que se haya dicho que fuera instantáneo, por cuanto el proceso se terminó hasta el año 2010, de tal forma que no es posible decir que es una acción repetitiva.

Adjuntó un documento que aduce haber sido elaborado por la abogada BURGOS ARBELÁEZ, no obstante estar suscrito por el señor Hernández. Reiteró la recurrente que la profesional investigada, actuó a través del abogado Adalberto Pinto, y fue ella quien elaboró la demanda, además de referir a hechos acaecidos con las diferentes personas que intervinieron en el proceso civil. Traslado del recurso de apelación. Esgrimió la defensa de la investigada, que el documento aportado por la denunciante no ostenta ningún compromiso jurídico con su prohijada. Y respecto de la prescripción o no de la acción disciplinaria, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien lo determine. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la ley 1123 de 2007, ésta Sala Dual es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la Ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. Así pues, descendiendo al caso bajo estudio y al objeto mismo de la apelación presentada por la quejosa, debe advertir la Sala, que el fondo del recurso, refiere a la presunta conducta de carácter permanente a consideración de la quejosa, del actuar fraudulento de la profesional y que por ende no estaría prescrita la actuación disciplinaria. Ahora bien, la presente investigación se adelantó por el posible acto fraudulento realizado por la abogada BURGOS ARBELÁEZ en la elaboración de un documento, el cual tuvo como última presentación personal el día 24 de julio de 2007, y por el cual se elevó imputación disciplinaria en contra de la togada. Como viene de verse, los hechos que dieron origen a la falta imputada, se consumaron el 24 de julio de 2007, lo que significa claramente que, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde la fecha de la falta a la actual han transcurrido mas de cinco años y según los imperativos del artículo 17 de la Ley 20 de 197214 y artículo 2315 y 2416 de la Ley 1123 de 2007, la acción prescribe en un término de cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter

permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por lo tanto, si la conducta reprochada disciplinariamente, esto es, la presunta intervención en actos fraudulentos, se encuentra prescrita, lo procedente es ordenar la cesación del procedimiento con respecto a esta falta como efectivamente lo determinó la Sala de Instancia. Lo anterior, en tanto la incursión en actos fraudulentos es una falta de carácter instantáneo, ya que se entienden realizados en el momento mismo en que la letrada ejecuta las maniobras supuestamente engañosas para hacerse dar o 14 Art. 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. 15 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 2. La prescripción. 16 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. entregar el bien, pues lo contrario sería confundir la consumación de la falta con los efectos que pueda lograr o no. Además, el derecho disciplinario protege intereses diferentes al derecho penal. Al primero le interesan los actos de mera conducta, donde el resultado no es de su esencia y sólo ha de tenerse en cuenta para la tasación de la sanción, es decir, el derecho disciplinario obedece a reglas subjetivas de

determinación, mientras que el derecho penal está dado para proteger bienes jurídicos debidamente tutelados y donde sí importa el resultado e incluso la tentativa y aún mas la preterintención por obedecer a normas objetivas de valoración, aspectos estos extraños al derecho disciplinario. Así las cosas, la Sala declarara la prescripción de la acción disciplinaria a favor del profesional del derecho, con respecto al numeral 9 del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión objeto de alzada, conforme las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen de manera inmediata, para la continuación del trámite en primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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