CSDJ - F68001110200020110033701ADJUNTA20120907121903-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110033701ADJUNTA20120907121903-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación Anticipada Abogado Confirma / Non bis in ídem Se investiga abogada que siendo empleada de la Alcaldía de Bucaramanga supuestamente ejerció como abogada litigante; fue investigada disciplinariamente en su condición de funcionaria pública, en primera instancia por la personería donde se dispuso la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias y en segunda instancia por el nominador, quien confirmó la decisión; en esta jurisdicción se inició procedimiento en su condición de abogada, primera instancia, terminó anticipadamente la actuación por vulneración al principio del Non bis in ídem; esta Sala confirma
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el quejoso GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO, contra el auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2011, proferido por el Magistrado sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante el cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada CLARA INÉS ORTIZ SUÁREZ, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO 1 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el abogado GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO contra su colega CLARA INÉS ORTIZ SUÁREZ, por hechos que se resumen como sigue: - El 15 de agosto de 2009 el señor GUSTAVO ORTIZ DÍAZ le confirió poder (al quejoso) para hacerse parte en un proceso de sucesión de la causante ISOLINA DÍAZ TRISTANCHO que se adelantaba en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga y que se encontraba para la presentación de la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes relictos, en cumplimiento del mandato solicitó el reconocimiento de su cliente como legitimario, petición aceptada por el referido despacho judicial y se fijó como fecha para la presentación de los inventarios y avalúos el 3 de febrero de 2009 siendo presentados los mismos por los
abogados que estaban actuando en el mencionado proceso, siendo aceptado como inventario real el presentado por él (denunciante). - Añadió que en desarrollo del procedimiento se dispuso la ejecución del trabajo de partición y adjudicación, el cual por encargo de la totalidad de los interesados se realizó por los tres abogados de los interesados, quienes estaban facultados para ello. - Precisó que hecha y aprobada la partición es necesario su registro en la oficina de registro de instrumentos de la localidad, dichos gastos ascendían a la suma de doce millones de pesos, dicho capital fue asumido de consuno por los tres apoderados y entregada a la abogada EMILDE BLANCO RIVERA. - Expuso que su mandante solicitó al referido despacho judicial constancia respecto a que si él (quejoso) había recibido dinero proveniente de la sucesión, el juzgado le certificó que no; agregó que por la situación económica de su representado los honorarios no han sido tasados, tampoco ha recibido dinero por este concepto, y según la asesora de éste, no está obligado a pagar tales emolumentos. 2 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) - Afirmó que el 19 de agosto de 2010, la abogada CLARA INÉS ORTIZ SUÁREZ presentó escrito al Juzgado Segundo de Familia, firmado por el
señor GUSTAVO ORTIZ DÍAZ, la mencionada profesional del derecho era para la época y al parecer para la fecha de la denuncia aun lo era, funcionaria de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, en dicho memorial nuevamente peticiona que se le informe si él ha recibido dinero con ocasión del proceso, al consultar con su cliente sobre el aludido documento, éste le manifestó que le habían falsificado la firma, que no había presentado ningún escrito. - Adujo que la referida funcionaria en horas hábiles para laborar en la Alcaldía de Bucaramanga, presentó sendos escritos, los días 19, 31 de agosto, 25 de noviembre, 13 de diciembre de 2010, 12 y 18 de enero de 2011, a través de los cuales solicitaba información respecto a si él (denunciante) había recibido dinero por cuenta del mencionado proceso; indicó que tales memoriales fueron suscritos por la abogada investigada identificándose con la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional de abogada, violando la Ley 1123 de 2007, en razón a que para ese momento se desempeñaba como funcionaria de la Alcaldía de Bucaramanga. - Manifestó que la abogada inculpada había incurrido en las faltas previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 30, artículo 32, 33, numerales 9 y 10, 36, numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007. - Finalmente solicitó la práctica de pruebas y aportó algunas.2 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de CLARA INÉS ORTIZ
SUÁREZ, mediante auto del 26 de abril de 2011 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra (folio 23) y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folios 1 a 8 del c.o. del a quo. 3 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 9 de agosto de 2011se practicaron las siguientes pruebas: 3.1.- Versión libre rendida por la profesional del derecho implicada, en la cual manifestó que era funcionaria pública y en razón a que su señor padre es una persona de avanzada edad lo acompañó al Juzgado Segundo de Familia, afirmó que el quejoso conocía dicho parentesco; precisó que su progenitor ha presentado 6 oficios, él es quien los ha firmado, ella sólo ha actuado como “mandadera” y en ningún momento ha signado tales escritos. Añadió que en relación al horario de trabajo el cumple con el mismo, y por salud se desplaza de su lugar de trabajo cada dos horas, estima que no se gasta más de 10 minutos de la Alcaldía a un Despacho judicial y entregar unos oficios no es litigar, simplemente le hizo un favor a su señor padre, no ha actuado como apoderada; expuso que la Procuraduría solicitó al Juzgado que informará si la abogada imputada había actuado dentro del proceso y el referido estrado
judicial respondió que ella no había actuado como defensora de alguna de las partes y en cuanto a la falsificación de la firma de su señor padre manifestó que éste ya se había presentado y que si lo deseaba practicara pruebas. Finalmente, adjuntó 37 folios de las pruebas las cuales fueron anexadas al expediente. 3.2.- Ampliación y ratificación de la queja del señor GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO, en la cual se ratificó de los hechos denunciados y señaló que las explicaciones que expuso la abogada eran su versión subjetiva de los hechos, lo que se desvirtuaba con las pruebas documentales, donde se observaba que los escritos estaban supuestamente firmados por el señor Gustavo Ortiz, pero en la nota de presentación aparecía era la abogada investigada, conducta contraria a la eficacia y administración de justicia, constituyéndose además en delito penal, artículo 421 del Código Penal. Se suspendió la diligencia y se fijó fecha para continuar la audiencia el martes 29 de noviembre de 2011. 4 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) 3.3.- Obran dentro del expediente las pruebas documentales que a continuación se relacionan: - Copia de derecho de petición presentado por el quejoso, ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga el 20 de enero de 2011, mediante el cual
solicitó se le informará si la disciplinada era empleada de nómina o contratista de dicha entidad y si estaba autorizada para litigar en causa propia o ajena (folio 9); así mismo, copia de la respuesta emitida por la Subsecretaria Administrativa de la Alcaldía del Municipio de Bucaramanga, el 4 de febrero de 2011 (folio 10), se le informó que la mencionada abogada se encontraba vinculada legalmente a la alcaldía, mediante nombramiento provisional código 219, grado 25, en el cargo de profesional universitario. - Copia de los memoriales suscritos por el señor “Gustavo Ortiz Díaz”, dirigidos al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, y radicados en su mayoría por la doctora CLARA INÉS ORTIZ SUÁREZ. - Copia del auto de terminación de la actuación del 12 de septiembre de 2011, proferido por la Personera Delegada en Vigilancia Administrativa, Policiva y Judicial, proceso al cual se encontraba acumulado el que cursaba en la Procuraduría Provincial de Bucaramanga (folio 49). - Copia de la Resolución No. 0555 del 18 de octubre de 2011 emitida por el Alcalde Municipal de Bucaramanga, a través de la cual decidió confirmar en todas sus partes el auto apelado de fecha 17 de junio de 2011, que dispuso el archivo de las diligencias a favor de la abogada ORTIZ SUÁREZ. - Copia de la denuncia que por corrupción instauró el querellante ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.3 - Copia de la certificación expedida por el Juzgado Segundo de Familia de
Bucaramanga, haciendo constar que la doctora CLARA INÉS ORTÍZ 3 Folios 3 a 6 del anexo I de primera instancia. 5 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) SUÁREZ no había actuado como apoderada de ninguna de las partes al interior del proceso radicado bajo el No. 2008-0391, sucesión testada de Isolina Díaz.4 - Copia del oficio dirigido el 17 de junio de 2011, a la profesional del derecho inculpada, por medio del cual se le informaba que se había ordenado el archivo de la investigación disciplinaria que se le seguía en la Oficina de Control interno de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga.5 - Copia del registro de monitoreo de entradas y salidas de funcionarios de la doctora CLARA INÉS ORTÍZ SUÁREZ, de su lugar de trabajo, para los días de radicación de los distintos memoriales en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga.6 - Memorial autenticado del 22 de agosto de 2011, suscrito por el señor Gustavo Ortiz Díaz, dirigido al Magistrado de primera instancia, manifestando bajo la gravedad del juramento que los memoriales radicados ante el Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Bucaramanga eran de su autoría y estaban signados por él. - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 23318 del 8 de agosto de
2011, expedido por la Secretaria de esta Corporación, indicando que la investigada no registra anotación alguna.7 - Certificación expedida el 12 de octubre de 2011, por la Subsecretaria Administrativa de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, indicando que la abogada CLARA INÉS ORTIZ SUÁREZ, laboraba al servicio de la administración central desde el 1º de noviembre de 2006, nombrada en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario código 219, grado 25, detallando las funciones del cargo.8 4 Folios 21 a 24 del anexo I de primera instancia. 5 Folio 25 del cuaderno anexo I de primera instancia. 6 Folios 1 a 10 del c.a. No. II de primera instancia. 7 Folio 31 del c.o. de primera instancia. 8 Folios 44 a 46 del c.o. de primera instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) - Copia de la respuesta emitida por la Juez Segunda del Circuito de Familia del Circuito de Bucaramanga, donde certificó que el abogado GONZÁLO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO, era el apoderado del señor Gustavo Ortiz Díaz, en la sucesión de la señora Isolina Díaz y respecto a la intervención de la investigada, CLARA INÉS ORTIZ
SUÁREZ, manifestó que la misma no registraba actuación alguna como apoderada de ninguna de las personas reconocidas como herederas, solo aparecía su nombre en la constancia de entrega de unos memoriales suscritos por el señor Gustavo Ortiz Díaz.9 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional efectuada el 29 de noviembre de 2011 el Magistrado de conocimiento dispuso la terminación anticipada de las diligencias. DE LA DECISIÓN APELADA Argumentó el Juez disciplinario de primer grado que la prueba documental obrante en el expediente evidencia la iniciación de dos acciones de tipo disciplinario en contra de la abogada investigada, una de carácter administrativo por parte del Superior jerárquico en su condición de funcionaria pública y la disciplinaria jurisdiccional, como abogada en ejercicio. Señaló, que no existe duda de la calidad de abogada de la denunciada, pero también es un hecho cierto, que la misma está vinculada como servidora pública desde el 1 de noviembre de 2006 y tanto la Ley 734 de 2002 como la Ley 1123 de 2007 definen quienes son destinatarios de las mismas; precisó que en este caso se trata de un hecho no cometido por un abogado sino por un servidor público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, el trámite que se debió seguir era el administrativo y el examen de la conducta debió ser a través de la Oficina de Control Interno de la entidad a la que pertenece y la segunda instancia por el nominador de la misma. 9 Folios 55 a 59 del c.o. de primera instancia.
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) Agregó, que entre el mes de septiembre y octubre de 2011 se puso fin al trámite administrativo, y corresponde reconocer que la denunciada no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho, razón por la cual declaró que la acción disciplinaria judicial no podía proseguirse porque los hechos ya fueron objeto de examen disciplinario por parte de la autoridad competente, disponiendo la terminación anticipada del procedimiento y ordenó el archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN El denunciante manifestó no estar de acuerdo con la decisión y en tal sentido esgrimió que respetando el criterio de la Sala difiere de dar por terminada la actuación por el existencia de una causal objetiva, en razón a que el proceder de la investigada como funcionaria es diferente al de abogada, por cuanto la asesoría ilegal es delito y este es un asunto manifiesto de asesoría tendiente a eludir el pago de honorarios; agregó que la inculpada con conocimiento de su condición de funcionaria, como abogada asesoró ilegalmente y se trata de dos situaciones diferentes y no entiende como una subsume la otra. Indicó que es problema de la Alcaldía si no la sancionó por el tiempo que ésta abandonaba su cargo, pero insiste que la actuación como abogada era totalmente ajena a ello, circunstancia en la que debe tenerse en cuenta que al
ser funcionaria pública no podía asesorar. Consideró que una cosa era la asesoría privada que como hija del señor Gustavo Ortiz, pudiera prestar a su padre y otra muy diferente era que ya la hubiera hecho pública al presentarse ante un Juzgado en el que se identificó con cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, actitud lesiva, sobre todo si se observa que los memoriales presentados estaban encaminados a eludir el pago de sus honorarios. Finalizó solicitando que se prosiguiera con el proceso. El Magistrado de conocimiento corrió traslado del recurso a la abogada imputada quien sobre los argumentos del quejoso, señaló que aportó al proceso disciplinario el record de entradas y salidas de su lugar de trabajo, constatándose así el desempeño de su labor por un lapso de más de 8 horas 8 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) diarias, y por Salud Ocupacional tenía derecho a 15 minutos de esparcimiento diario o desplazamiento, debiendo informar de ello. Insistió en el hecho de entregar unos documentos a un Despacho judicial no significa que estuviera litigando, el funcionario de conocimiento concedió la apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de
2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 9 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al
parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. De la Materialidad de la conducta La presente actuación disciplinaria en contra de la profesional del derecho CLARA INÉS ORTIZ SUÁREZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el ciudadano GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO, en la que manifestó que la mencionada abogada a pesar de ser servidora pública, vinculada a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, en horas hábiles para laborar asesoró a su cliente señor GUSTAVO ORTIZ DÍAZ, padre de la denunciada, dentro del proceso de sucesión que se adelantaba en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, toda vez que presentó varios oficios solicitando información respecto a si había sido recibido algún dinero por parte de él (quejoso) y para tal efecto se identificó con la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional.
El Magistrado de instancia resolvió dar por terminada la actuación, aduciendo que en este caso existía una causal objetiva que impedía continuar la investigación, decisión apelada por el querellante quien manifestó que no estaba de acuerdo con la determinación del funcionario, porque en su entender la abogada inculpada teniendo la condición de servidora pública ejerció como abogada; considera que estas dos situaciones son diferentes y por lo tanto el hecho de haber sido investigada por las autoridades administrativas como empleada de la mencionada alcaldía no implica que se subsuma una en la otra. Al respecto estima esta Corporación que contrario a lo esgrimido por el apelante
y como bien lo plasmó el Magistrado de primera instancia, la abogada CLARA INÉS ORTIZ SUÁREZ fue investigada en primera instancia por la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, Policivo y Judicial, proceso dentro 10 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) del cual mediante proveído del 12 de septiembre de 2011 se ordenó la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias (folios 49 a 54 del c. o.); dicha determinación fue apelada ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, Oficina de Control Interno Disciplinaria (folio 61 c. o.) siendo concedido el recurso por el Jefe Asesor, conforme lo establecido en el artículo 115 de la Ley 734 de 2000 para ante el nominador; el Alcalde de Bucaramanga, mediante Resolución 0552 del 18 de octubre de 2011 resolvió la alzada confirmando el auto de primera instancia (folios 68 a 75). Nótese como CLARA INÉS ORTIZ SUÁREZ fue investigada disciplinariamente como funcionaria pública, conforme la Ley 734 de 2000, que en el artículo 25 señala: “Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código”, y por los mismos hechos estaba siendo investigada en su condición de
abogada, por consiguiente, no puede ser sujeto de nueva investigación de carácter disciplinario porque tal situación vulnera el principio del non bis in ídem. Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de 11 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) investidura de los Congresistas)”10. Por consiguiente, el demandante tiene
razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."11 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición
de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”12 (subrayado y negrilla nuestro). 10 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3. 11 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 12 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) 12 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) Han sido múltiples los pronunciamientos respecto a la imposibilidad de adelantar investigaciones de carácter disciplinario cuando se trata de los mismos hechos, aduciéndose como soporte la seguridad jurídica y la justicia material. Sobre el tema la Corte Constitucional, en la sentencia C-870 de 2002, Magistrado Ponente, doctor MANUEL JOSÉ CÉPEDA ESPINOSA, señaló: “4.2.1. Los fundamentos del principio non bis in idem son la seguridad jurídica y la justicia material. En varias ocasiones, esta Corporación ha establecido que los fundamentos de existencia del principio non bis in idem son la seguridad jurídica y la justicia material. En la sentencia T-537 de 2002, la Corte
sostuvo que: "Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material."15 Pasa la Corte a identificar cuál ha sido la interpretación constitucional de la disposición constitucional que consagra el principio. 4.2.2. Los alcances del principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción y prohibe dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho. El principio non bis in idem está incluido en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Como se observó anteriormente, el artículo 29 establece: "Quien sea sindicado tiene el derecho (...) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho". La Corte analizará esta disposición, de acuerdo a la estructura de la norma.
Primero, se estudiarán las implicaciones del enunciado "sindicado" en el ámbito de aplicación del principio mencionado; segundo, se examinará el 13 República de Colombia Rama Judicial
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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100337 01 (4386-13) término "derecho"; tercero se observarán las implicaciones de las expresiones "juzgado" y "dos veces" en la aplicación del principio non bis in idem; y por último, la Corte se referirá a su jurisprudencia en cuanto al significado de la expresión "mismo hecho". 4.2.2.1. El principio non bis in idem puede estar dirigido a la protección de diferentes sujetos activos. Lo anterior tiene consecuencias en la amplitud del principio non bis in idem. De esta manera, la normatividad puede proteger con dicho principio a todas las personas, lo cual extendería su aplicación a la totalidad de los regímenes del Estado, o restringir el alcance del principio únicamente a los sindicados penalmente, lo cual llevaría a la aplicación del principio exclusivamente en el régimen penal.16 Como se observa en el artículo 29, quienes son protegidos por la prohibición al doble juicio son los "sindicados", lo cual ubica este principio dentro del régimen penal. Por eso, esta Corte ha admitido que quien está siendo juzgado o ha sido juzgado penalmente pueda también ser llamado a responder, por ejemplo, en un juicio civil o fiscal por los mismos hechos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non
bis in idem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. En efecto, la palabra sindicado puede ser in
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