🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020110035401ADJUNTA20130523084205-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020110035401ADJUNTA20130523084205-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100354 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciados: Carmenza Badillo Chaparro, -Jueza

Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, Doris Nayibe Arias Durán, -Jueza Quince Civil Municipal-, y Martha Rocío Vásquez Garzón, -Jueza Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad.

Denunciante: Manuel Ricardo Yepes Espitia.

Primera Instancia: Archivo definitivo.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Ricardo Yepes Espitia, contra la decisión emitida el día 17 de septiembre de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de SantanderSala Jurisdiccional Disciplinaria1, la cual resolvió archivar las diligencias adelantadas contra las doctoras Carmenza Badillo Chaparro-Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, Doris Nayibe Arias DuránJueza Quince Civil Municipal y Martha Rocío Vásquez Garzón-Juez Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad. 1 M.P. Dr. Juan Pablo Silva Prada en Sala Dual con el doctor Carmelo Mendoza Tadeo Lozano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Manuel Ricardo Yépes Espitia presentó queja disciplinaria contra las doctoras Carmenza Badillo Chaparro-Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, Doris Nayibe Arias Durán-Jueza Quince Civil Municipal y Martha Rocío Vásquez GarzónJueza Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, por las presuntas irregularidades presentadas al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios radicados bajo los números 2006-205, 2003-232 y 2001-1055, al argumentar que inaplicaron las normas sobre vivienda de interés social, con relación a los inmuebles construidos en zonas consideradas de alto riesgo para el Municipio de San Juan de Girón y que no se tuvo en cuenta que los inmuebles eran objeto de garantía hipotecaria.

ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Recibida la queja presentada por el señor Manuel Ricardo Yépes Espitia, se asignó el conocimiento del asunto al Despacho de la doctora Martha Isabel Rueda Prada, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien el día 26 de abril de 2011 presentó

manifestación de impedimento para conocer del asunto, al considerar que con la doctora Carmenza Badillo Chaparro-Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga “me une una gran y entrañable amistad que ha permanecido durante muchos años, amistad que me impide en este momento ser imparcial”, impedimento que fue aceptado por el doctor José Víctor Aldana Ortiz Magistrado de la misma Sala, mediante proveído del 06 de mayo de 2011. (fl. 391-393 c.o). Indagación preliminar.- A través de auto del 20 de mayo de 2011 se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra las doctoras Carmenza Badillo Chaparro-Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, Doris Nayibe Arias Durán-Jueza Quince

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Civil Municipal y Martha Rocío Vásquez Garzón-Jueza Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, a fin de establecer si se había configurado la comisión de falta disciplinaria, frente a lo cual se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: (fl. 399400 c.o).

1. Escuchar al quejoso en diligencia de ampliación y ratificación de la queja.

2. Acreditar la calidad de funcionarias de las doctoras Carmenza Badillo ChaparroJueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, Doris Nayibe Arias Durán-Jueza

Quince Civil Municipal y Martha Rocío Vásquez Garzón-Jueza Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad.

3. Solicitar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga remitir fotocopia del trámite impartido al proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2006205 promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A., contra Gerardo Antonio

Pinzón.

4. Solicitar al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga remitir fotocopia del trámite impartido al proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2003232 promovido por el Banco Comercial AV Villas SA, contra Manuel Ricardo Yépes

Espitia.

5. Solicitar al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga remitir fotocopia del trámite impartido al proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2001-1055 promovido por el Banco Comercial AV Villas SA, contra Diego Erazo

García.

6. Verificar que por los mismos hechos no se estuviera adelantando actuación disciplinaria contra las funcionarias investigadas.

7. Notificar al Agente del Ministerio Público y a las investigadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Ampliación y Ratificación de la Queja. En diligencia practicada por el A quo el día

28 de julio de 2011, se escuchó al señor Manuel Ricardo Yépes Espitia en ampliación y ratificación de la queja, quien nuevamente realizó los mismos señalamientos aducidos en el escrito de queja, al argumentar: “las acciones de los juzgados fue inaplicar las normas de vivienda de interés social, ya que en la escritura consta que fui beneficiario del subsidio de compra (…) en lo referente al Juez Noveno Civil Municipal me consta que el inmueble en donde reside el señor Francisco Vela Mancilla en dicho proceso no se ha reconocido que el inmueble sea de vivienda de interés social. (..) Mi proceso se encuentra en estado de remate” (fl. 515-516 c.o) Igualmente, el señor Manuel Ricardo Yépes Espitia allegó pruebas documentales y solicitó escuchar los testimonios de los señores Diego Erazo García, demandado dentro del proceso radicado 2011-1055 que cursaba en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga, Francisco Vela Mancilla y Saúl Ortiz Barrera, solicitud que fue negada por el A quo, al considerar que el quejoso solo podía intervenir como coadyuvante en los procesos disciplinarios al no ser parte dentro de los procesos. (fl. 550-551 c.o) Versión Libre. La doctora Carmenza Badillo Chaparro, en su condición de Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, el 14 de junio de 2011, presentó escrito en el cual se pronunció sobre los hechos investigados, en el que luego de realizar un recuento de las actuaciones por ella desplegadas dentro proceso ejecutivo hipotecario

promovido por el Banco Comercial AV Villas SA, contra el señor Gerardo Antonio Pinzón, manifestó: “en consideración a lo antepuesto, se advierte que dentro del presente proceso se han respetado los lineamientos aplicables a la materia” (fl. 417 c.o.) Por otro lado, la doctora Doris Nayibe Arias Durán, en calidad de Jueza Quince Civil Municipal, mediante escrito radicado el 16 de junio de 2011 hizo un recuento del trámite procesal surtido al interior del proceso ejecutivo seguido contra el aquí quejoso, además de señalar que “pretende el demandado vencido en juicio, señor MANUEL RICARDO YEPES ESPITIA, bajo el ropaje de VEEDOR CIUDADANO, obtener la decisión favorable

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS a sus intereses que no logró durante el extenso trámite del proceso hipotecario adelantado en su contra y referenciado con anterioridad” (fl. 419 c.o.) Igualmente, la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón, en calidad de Jueza Diecinueve Civil Municipal de Bucaramanga, el 20 de junio de 2011 se refirió a los hechos que motivaron la investigación al advertir: “el demandante de esta queja manifiesta que no se tuvo en cuenta que el inmueble objeto de solicitud de remate es una vivienda de interés

social, contrario a ello este juzgado adoptó todas las decisiones conforme a las normas constitucionales; tanto es así que mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 en la parte resolutiva de la misma al ordenar la venta en pública subasta, se dijo que la liquidación se haría conforme a las normas preestablecidas para los créditos de vivienda determinados en la Ley 546 de 1999” (fl. 491 c.o) Asimismo, señaló que teniendo en cuenta que ya se había iniciado investigación disciplinaria en su contra por los mismos hechos, en donde se había ordenado archivar la investigación, lo procedente era dar por terminada esta actuación. DECISIÓN APELADA La Sala A quo, integrada por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante providencia dictada el 17 de septiembre de 2012, resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra las doctoras Carmenza Badillo Chaparro-Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, Doris Nayibe Arias Durán-Jueza Quince Civil Municipal y Martha Rocío Vásquez Garzón-Jueza Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad. Como fundamento de la decisión, el fallador disciplinario de primera instancia realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por las funcionarias investigadas dentro de cada uno de los procesos ejecutivos hipotecarios, llegando a la conclusión

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS respecto del proceso radicado bajo el número 2006-205 a cargo de la doctora Carmenza Badillo Chaparro-Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga que “éste fue determinado conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999. (…) en todo el curso del proceso no se presentó defensa alguna en pro de sus intereses por parte de los demandados, aun cuando estaban notificados del mandamiento ejecutivo, luego de evacuado en su totalidad el asunto litigioso, es que es radicado en el Juzgado escrito de nulidad, alegándose una supuesta violación al debido proceso. (…) al evidenciarse que por parte de la doctora Carmenza Badillo Chaparro se cumplió con los lineamientos de la ley procesal civil sin que en su actuar se evidencie algún viso de ilegalidad que constituya una vía de hecho, se dispondrá el archivo de las diligencias a su favor” (fl. 605 c.o) Igualmente, respecto de la investigación seguida contra la doctora Doris Nayibe Arias Durán, en calidad de Jueza Quince Civil Municipal, señaló el seccional de instancia luego de hacer un recuento procesal del trámite impartido al expediente 2003-0232 que el hecho que el inmueble garantizado con hipoteca estuviera construido en una zona de alto riesgo, no era óbice para que se suspendiera la acción ejecutiva.

Argumentó, que luego de evaluar el expediente contentivo del proceso ejecutivo y analizar la actuación surtida por la investigada, así como las decisiones de segunda

instancia y de los jueces constitucionales que conocieron de la misma, no se percataba una vía de hecho, independientemente de que hubieran sido contrarias a las pretensiones del quejoso, sino que al contrario, lo que se denotaba era la garantía del ejercicio legítimo de los derechos de las partes en litis, por lo que lo procedente era terminar a su favor la investigación disciplinaria. (fl. 611 c.o) Finalmente, respecto de la investigación seguida contra la doctora Martha Rocío Vásquez Garzón-Jueza Diecinueve Civil Municipal señaló: “se avizora una vez consultado el expediente radicado 2008-798 que ya se había tramitado una compulsa de copias ordenada al interior de esta Corporación por los mismos hechos y bajo las mismas circunstancias, la cual fue archivada mediante auto del quince de febrero de 2010, (…) por lo tanto se dispondrá declarar que

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS los hechos materia de esta investigación ya fueron valorados fáctica y jurídicamente por esta Corporación y como consecuencia de ello se dispondrá Archivar las diligencias” (fl. 612-613 c.o) EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo de la Sala A quo, el quejoso mediante escrito del 03 de octubre de 2012 interpuso recurso de apelación, al

argumentar que las funcionarias investigadas habían incurrido en falta disciplinaria al ordenar embargar como garantía hipotecaria dentro de los procesos ejecutivos bienes inmuebles de interés social, violando con ello el precedente constitucional.

Adujo: “No comparto su apreciación y acompañamiento del caso de mi vivienda en el proceso ejecutivo 2003-232 que se hallaba en instrucción en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga cuando convalida el hecho de que la parte demandante Banco AV Villas en mi contra procura la adjudicación del inmueble aún a sabiendas de que está ubicado en zona de alto riesgo” (fl. 626 c.o) Igualmente, el 08 de octubre de 2012 el quejoso allegó nuevo escrito denominado “ampliación recurso de apelación” en el que señaló que tanto las decisiones proferidas por la Jueza 15 Civil Municipal de Bucaramanga como la decisión de archivo proferida por el A quo vulneraron el precedente judicial, respecto de las decisiones que en materia de inmuebles ubicados en zona de alto riesgo se habían adoptado, como lo era la Ley 9 de 1989 artículo 56 que prohibía su comercialización. (fl. 672 c.o).

Además afirmó “no entiendo como su señoría asevera que no resultan afectados terceros de buena fe, cuando al salir de la vida comercial dichos inmuebles como en efecto sucede, ello defrauda la expectativa de mejoramiento de calidad de vida del comprador de la subasta (…) ya hay personas afectadas con la medida cautelar de sus viviendas y que le compraron a dicho Banco casas ubicadas en zona de alto riesgo por negligencia tanto de las autoridades locales como de algunos miembros de la rama judicial” (fl. 673 c.o.)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad, con oficio número 0035 de fecha 14 de enero de 2013 y recibido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 30 enero de la misma anualidad. (Folio 1 -2 C.Sª Inst.).

A través de auto del 31 de enero de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó el lista el proceso. (fl. 5 C. Sª. Inst.). El 15 de febrero de 2013, la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto. (fl. 10 C. Sª. Inst.). El proceso quedó a disposición de este despacho el 20 de febrero de 2013. (fl. 18 - C. Sª. Inst.). CONSIDERACIONES Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en

concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida.

Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor MANUEL RICARDO YEPÉS ESPITIA contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 17 de septiembre de 2012 en la cual se resolvió archivar en forma definitiva la actuación por la cual se investigaba la conducta disciplinaria de las doctoras Carmenza Badillo Chaparro-Jueza Novena Civil del Circuito de Bucaramanga, Doris Nayibe Arias Durán-Jueza Quince Civil Municipal y Martha Rocío Vásquez Garzón-Jueza Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad.

Una vez estudiados los asuntos bajo examen, se pudo evaluar el trámite impartido a la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada el 4 de agosto de 2006 por el Banco AV VILLAS S.A., contra el señor Gerardo Antonio Pinzón Villamizar, radicada bajo el número 2006-205 y el cual estuvo a cargo de la doctora Carmenza Badillo Chaparro, en su condición de Jueza Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, en el siguiente sentido. 1.- El 25 de agosto de 2006, se libró mandamiento de pago a favor de la entidad bancaria, como medida cautelar se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado, contra el cual recaía la garantía hipotecaria. 2.- El 4 de octubre siguiente se reconoció como cesionaria del crédito a la Reestructuradora de Crédito de Colombia Ltda. 3.-El 19 de octubre de 2006 se ordenó el embargo de los remanentes y de los bienes muebles que pudieran ser desembargados dentro del proceso radicado 2003-474 adelantado contra los demandados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 4.- El 13 de diciembre de 2006 se notifica a los demandados por aviso, quienes no dan contestación. 5.- El 31 de julio de 2007 se profirió sentencia, decretándose la venta en pública

subasta del inmueble hipotecado previo avalúo del mismo. 6.- No habiéndose presentado objeción a la liquidación presentado por la parte demandante, mediante auto del 14 de enero de 2008 se aprueba. 7.- El 4 de febrero de 2008 se aprueban las costas.

8. El 9 de marzo de 2009 se comisiona inspector para llevar a cabo la diligencia de secuestro.

9. El 14 de abril de 2009 se reconoció a la señora Carmenza Jaime Sepúlveda como cesionaria del crédito. 10.- El 25 de noviembre de 2009 se allegó al expediente despacho comisorio a través del cual se evacuó la diligencia de secuestro. 11.- El 15 de abril de 2010 se ordenó correr traslado del avalúo, sin que existiera pronunciamiento por parte de los demandados. 12.-El 30 de abril de 2010 se fijó fecha para la diligencia de remate. 13.- El 10 de septiembre de 2010, el apoderado del demandado solicitó la nulidad de las diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 14.- El 7 de febrero de 2011 se decide el incidente, no aceptando la petición del demandado, decisión que fue apelada, la cual fue concedida mediante auto del 2 de

marzo siguiente. 15.- El 22 de marzo de 2011 se declaró desierto el recurso, al no haberse aportado dentro del término las expensas para surtir el mismo. Igualmente, se evalúo el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2003232, el cual correspondió al despacho de la doctora Doris Nayibe Arias Durán, en su condición de Jueza Quince Civil Municipal de Bucaramanga, promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS contra el aquí quejoso y en el cual se pudo establecer que: 1.- El 17 de enero de 2000 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón libró mandamiento de pago a favor de la entidad bancaria, ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del demandado sobre el cual recaía la garantía hipotecaria. 2.- El 3 de mayo de 2002, se notificó al demandado personalmente de la existencia del proceso, quien contestó la demanda por intermedio de apoderado, la cual no se tuvo en cuenta por no haberse contestado conforme a lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. 3.- El 28 de mayo de 2002 se dicta sentencia, decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. 4.-El 7 de junio de 2002 se comisionó al Inspector de Policía a efectos de llevar a cabo la diligencia de secuestro.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 5.-No habiéndose presentado ninguna objeción a la liquidación del crédito, mediante auto del 26 de agosto de 2002 el Juzgado imparte aprobación. 6.-El 24 de octubre de 2003 el proceso es repartido al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, siendo avocado por la funcionaria aquí investigada. 7.-El 5 de agosto de 2004 se allegó despacho comisorio a través del cual no se logró llevar a cabo la diligencia de secuestro. 8.- El 31 de mayo de 2005 el apoderado del demandado solicitó la suspensión del proceso, según lo establecido en el artículo 1701 numeral 2º del C.P.C, en razón a que se había instaurado acción popular. 9.-Mediante auto del 2 de junio de 2005 no se accedió a la anterior petición. 10.- El 21 de marzo de 2006 se allegó al expediente despacho comisorio a través del cual se evacuó la diligencia de secuestro y se ordena el traslado a la parte demandada del avalúo. 11.-El 30 de marzo de 2006 se aprueba el avalúo catastral. 12.-Se corre traslado de la liquidación de costas, la cual es objetada por el apoderado del demandado. 13.-Ante la renuncia del cobro de las costas procesales y agencias en derecho, mediante auto del 28 de abril de 2006 se deja sin efecto el auto 30 de marzo 2006, absteniéndose de condenar en costas, decisión que es apelada por el apoderado de

la parte demandada, siendo resuelto de manera desfavorable el 30 de junio de 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 14.-El demandado interpuso acción de tutela contra el Juzgado 15 Civil Municipal de Bucaramanga y otros, la que es resuelta de manera desfavorable por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión confirmada por el superior. 15.-El 19 de octubre de 2006 se ordenó diligencia de remate del inmueble. 16.-El 1 de marzo de 2007 se incorpora despacho comisorio proveniente del Banco Popular. 17.-Mediante escrito del 19 de octubre de 2007 el demandado solicitó al despacho ordenarse reliquidación del crédito por parte de la demandante, el cual es decidido negativamente mediante auto del 24 de octubre siguiente, por lo que la parte demandada interpuso recurso de queja. 18.-El 8 de febrero de 2008 el despacho ordenó estarse a lo resuelto y no se tramitó el recurso de queja mediante auto del 27 de febrero de 2008 19.-El 30 de mayo de 2008 el apoderado del ejecutado solicitó nuevamente la suspensión del proceso y la nulidad procesal. 20.-El 4 de junio de 2008 la anterior petición es resuelta negativamente.

21.-El 12 de enero de 2011 se adjudica al Banco Comercial AV VILLAS el inmueble rematado, ordenándose la cancelación de todos los gravámenes. 22.-El 1º de febrero de 2011 la apoderada de la parte demandante solicitó se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación, una vez se realice la entrega material del bien.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 23.-Nuevamente la parte demandada interpuso acción de tutela contra el Juzgado 15

Civil Municipal de Bucaramanga, el cual es resuelto negativamente por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, decisión confirmada por el superior el 6 de mayo de 2011. 24.-El 23 de mayo de 2011, el Juzgado instructor ordena estarse a lo resuelto y continuar con el trámite. 25.-El 16 de junio de 2011 el apoderado del demandado solicitó decretar medida cautelar sobre el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria, petición que es denegada en auto del 17 de junio de 2011. 26.-El 29 de junio de 2011 se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación contra la anterior decisión. Con relación a la actuación surtida por la doctora Martha Rocío Vásquez GarzónJueza Diecinueve Civil Municipal debe decirse que no es posible analizar su actuación toda vez que los hechos denunciados en esta oportunidad corresponden a los que dieron origen a la investigación adelantada en su contra bajo el Radicado No. 2008798 el cual ya fue decidido por esta jurisdicción, tal como lo señalara el fallador de instancia por lo tanto en aplicación del principio de non bis in ídem habrá de confirmarse la decisión de archivo. Ahora bien, respecto a la conducta desplegada por las doctoras Doris Nayibe Arias Durán -Jueza Quince Civil Municipal y Martha Rocío Vásquez Garzón -Jueza Diecinueve Civil Municipal de la misma ciudad, habrá de decirse que si bien las presuntas irregularidades por ellas cometidas en el ejercicio de su labor como operadoras judiciales al conocer y tramitar sendos procesos ejecutivos hipotecarios, cuya decisión final no satisfizo las expectativas del quejoso, este simple hecho no es

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS constitutivo de reproche disciplinario por lo tanto esta Corporación se limitará a determinar si efectivamente se presenta una transgresión a los deberes y funciones asignadas al dispensador de justicia para establecer si con su obrar al interior de los referidos procesos se transgredió alguno de los deberes y prohibiciones que en su condición de juezas de la República están obligadas a observar.

Así las cosas y una vez revisado el material probatorio adosado a la presente investigación y en especial del trámite surtido en cada uno de los expedientes tal como se reseñó previamente, se observa que en cada uno de los procesos ejecutivos hipotecarios se surtieron los ritos establecidos por el Legislador para esta clase de asuntos sin que se vislumbre una actuación inadecuada o por fuera de la Ley procesal en contra de los intereses de las partes como lo pretende hacer ver el quejoso, cosa bien diferente es que éste pretenda estructurar una actuación equivocada por parte de las funcionarias investigadas por el hecho de haber decidido en su contra las pretensiones de la demanda que versaban sobre el cobro de las sumas adeudadas y no canceladas por el quejoso a las entidades financieras con quienes las había adquirido y que fueron respaldadas por las garantías hipotecarias constituidas contra los inmuebles sobre las cuales recayeron las medidas cautelares, pues esta circunstancia no es óbice para que exista un reproche ético al obrar de las funcionarias. Además por cuanto la labor de quienes administran justicia está amparada por el principio de autonomía judicial y la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria puede tener en términos de la Corte Constitucional que expresó mediante sentencia C 417 de 1993: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. está

limitada a cuando la actuación se desborda este principio, es decir cuando existe una

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 680011102000201100354 01

Referencia.: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS aberrante actuación al margen de la ley, bien sea por abierta contradicción entre lo demandado, lo probado y lo decidido o porque las normas que aplicó van en contravía con las que regulan el caso objeto de estudio, eventos en los cuales pueden estar incursos en las faltas previstas en el Código Único Disciplinario.

En este sentido, la Corte Constitucional ha construido de manera pacífica una jurisprudencia sobre el tema de la autonomía funcional y es así como en la Sentencia T 094 de 1997 expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...