CSDJ - F68001110200020110036201ADJUNTA20130725162730-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110036201ADJUNTA20130725162730-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional La Sala encuentra estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201100362 01(4734-14) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 25 de febrero de 2011, por el señor RAÚL ORTIZ SÁNCHEZ, en aras de investigarse la
conducta del abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, señalando que no obstante haberle cancelado quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios, para iniciar las actuaciones judiciales necesarias en procura de obtener la plena regularización del derecho de dominio de dos predios rurales ubicados en el Municipio Cáchira - Norte de Santander, el litigante no adelantó gestión alguna para tal fin. Anexó copia de recibo de pago parcial de honorarios, suscrito por el disciplinable. (fls. 1 al 15 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.359.916 y T.P 79922; y verificar que carece de antecedentes disciplinarios, el Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 4 de mayo de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y 1 Conformando Sala con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO Calificación Provisional y ordenó práctica de pruebas (fl. 11 y 12 c.1ª Instancia). 3.- Mediante oficio OJB No 11-0298 del 2 de junio de 2011, la Oficina Judicial de Bucaramanga de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de la misma ciudad, informó que verificado el archivo magnético del Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ), desde el año 2001, hasta la fecha no se encontró la presentación de demanda por parte del abogado MANOSALVA RIZO, como apoderado del señor RAÚL ORTIZ SERRANO. (fl.
19 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 11 de julio de 2011, previo emplazamiento, el Magistrado instructor de instancia, en auto adiado 16 de agosto de 2011, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio (fls. 22 a 24, 29 y 30 c. 1ª Instancia y CD). 5.- El día 31 de octubre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: a).- El defensor de oficio del investigado, al referirse a los hechos expuestos en la queja, indicó que en el dossier no existe una inferencia que permita establecer que el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO es el autor de alguna de las conductas o faltas disciplinaria enunciadas por el señor RAÚL ORTIZ SERRANO, pues si bien se aportó con la queja un recibo cuya rubrica al parecer corresponde al disciplinado, no era óbice para considerar que éste hubiere trasgredido los deberes a la diligencia y lealtad para con el cliente, más aun cuando el quejoso manifestó no haber tenido comunicación alguna con el litigante encartado. b).- Al ampliar la queja, el señor RAÚL ORTIZ SERRANO, manifestó que conoció al abogado inculpado en el municipio de Cáchira, y lo contrató para sanear los títulos de propiedad de dos inmuebles rurales, ubicados en la misma población, los cuales compró, pero que aún no le habían hecho las
correspondientes escrituras, entregándole además de la documentación requerida para los trámites en mención, los quinientos mil pesos ($500.000), como parte de los honorarios pactados. Relató además, no haberle firmado poder al litigante encartado, pues éste no se lo requirió, simplemente le entregó un recibo donde constaba el dinero entregado para iniciar la gestión encomendada. Asimismo, manifestó que el abogado tiene los documentos correspondientes a las escrituras de los bienes y los paz y salvos de registro de instrumentos públicos. Aportó original del recibo de pago parcial de honorarios al letrado MANOSALVA RIZO. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia. (fls. 57 a 71 c. 1ª Instancia y CD). 6.- Mediante oficio número 0730 del 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, informó que el abogado investigado no ha presentado demanda alguna, en representación del señor RAÚL ORTIZ SERRANO. (fl. 83 c. 1ª Instancia). 7.- En cumplimiento de Despacho Comisorio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, recibió el testimonio de las siguientes personas: a).- La señora ROSANA TORRES TORRES, quien señaló frente a los hechos investigados, que el letrado investigado, vivió en un inmueble de su propiedad, del cual se fue sin pagarle el arriendo del mismo. (fl. 107 c. 1ª Instancia). b).- La señora JOSEFINA ROPERO COLLANTES, indicó que su esposo, el
señor RAÚL ORTIZ SERRANO, contrató al togado inculpado, para adelantar unas sucesiones para sanear los títulos de unas fincas, de la cual entregaron quinientos mil pesos ($500.000) como abono a los honorarios pactados en un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), pero transcurrido un tiempo “ni los papeles ni la plata, no sabemos dónde estará ese señor, no responde el celular”. (Sic). Expresó haber entregado al profesional del derecho dos escrituras, un documento de compraventa, paz y salvos, y demás documentación requerida para iniciar la gestión en comento. (fls. 107 y 108 c. 1ª Instancia). 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 20 de febrero de 2012, una vez relacionadas las pruebas allegadas al dossier y ordenada la práctica de otras, se suspendió la actuación. (fls. 110 a 112 c. 1ª Instancia y CD). 9.- La doctora GLADYS DE TORRADO, Notaria del Municipio de Cáchira, en calenda 20 de abril de 2012, certificó que en esa dependencia, el litigante MANOSALVA RIZO, no ha presentado acción alguna en representación de “interés de nadie, ni en particular de RAÚL ORTIZ SERRANO”. (fl. 121 c. 1ª Instancia). 10.- El 4 de mayo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, rindió declaración la señora OMAIRA PINEDA, quien indicó haber laborado
con el disciplinable, dos años atrás; además señaló no tener conocimiento respecto de los hechos objeto de investigación. (fls. 122 y 123 c. 1ª Instancia). 11.- A través del oficio número 0270 del 26 de abril de 2012, el Registrador Seccional de Cáchira, indicó que en la base de datos de ese círculo registral, existían los siguientes bienes inmuebles, relacionado con los hechos investigados: a).- Predio denominado la Holanda, identificado con matrícula inmobiliaria número 261-8690, a nombre del señor HORACIO ORTIZ SEPULVEDA, como titular de derecho real de dominio y como titulares de dominio incompleto, la señora JOSEFINA ROPERO COLLANTES y el señor RAÚL ORTIZ SERRANO. b).- Predio denominado las Cruces, identificado con matrícula inmobiliaria número 261-6102, a nombre del señor CARLOS ARTURO CAMARGO MORA, como titular del derecho real del dominio. Aportó los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. (fl. 124 a 129 c. 1ª Instancia). 12.- El 16 de mayo de 2012, en el desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a calificar el mérito de la investigación, elevando cargos al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Reseñó el fallador de instancia, advertirse de las pruebas allegadas al
dossier, la relación contractual existente entre el quejoso y el abogado MANOSALVA RIZO, por el cual el litigante se comprometió a adelantar la legalización de la compra de dos bienes inmuebles, lo cual no hizo, no obstante recibir el pago parcial de sus honorarios. Ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia. (fls. 143 y 144 c. 1ª Instancia y CD). 13.- A folio 154 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el día 8 de junio de 2012, donde consta que éste no registra sanción alguna. 14.- El 8 de junio de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, presentándose en la misma, alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio del investigado, quien indicó que en el dossier no existían los elementos de juicio suficientes para considerar la incursión de su prohijado en falta disciplinaria. Adujo además, que su cliente no incurrió en indiligencia, pues lo ocurrido fue el hecho de no contar el togado inculpado, con los elementos necesarios para adelantar la causa a favor del querellante, y además, no existía certeza respecto de la acción judicial a entablar, si un proceso de declaración de pertenencia, o una sucesión, por cuanto al letrado se le entregaron unas escrituras y unos documentos, pero el tema estaba tan “enmarañado, tan viciado, que me sería totalmente imposible adelantar” pues ni el mismo quejoso pudo determinar cuál era el tipo de proceso a seguir.
Por último, consideró la defensa que de declararse responsable a su representado, la falta a imponer no sería otra sino la de CENSURA, al no registrar antecedentes disciplinarios. (fls. 155 a 158 c. 1ª Instancia y CD). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó el a quo se evidenció que el investigado se comprometió con el quejoso, el 15 de abril de 2010, a adelantar dos trámites sucesorales, recibiendo en esa misma fecha para el efecto un anticipo de honorarios por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), sin embargo, el litigante no adelantó gestión de ninguna índole. Descartó la tesis del defensor de oficio del disciplinado, respecto de la complejidad del asunto encomendado por el quejoso, como excusa ante la indiligencia investigada, al considerar dicha argumentación en contravía con la esencia misma de la abogacía, “puesto que precisamente el ciudadano del común, lego en materias jurídicas, acude a los togados para que les ofrezcan luces en la resolución de sus conflictos y diversas contingencias de esta naturaleza” (Sic). Así mismo, consideró que no podía endilgarse a la falta de comunicación de parte del quejoso con el disciplinado, el resultado de la gestión en comento,
pues las testimoniales arribadas al infolio demostraban que el togado abandonó el ejercicio de la profesión en el Municipio Cáchira - Norte de Santander, por la época de ocurrencia de los hechos, sin preocuparse de la suerte de sus clientes, en actitud por completo irresponsable. Por último, no accedió a la petición del defensor de oficio del investigado de imponérsele sanción de censura, al considerar que el solo hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, no era suficiente para imponer esta mínima sanción, pues su actuación causó graves perjuicios a sus mandantes. (fls. 160 a 171 c. 1ª Instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 24 de octubre de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. En fecha 29 de octubre de 2012, se notificó al Ministerio Público.(fl. 12 c.
2ª Instancia).
3. El 23 de noviembre de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó de la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado y que contra el mismo cursan otras investigaciones en esta Sala, por hechos distintos a los aquí ventilados, bajo los radicados 201100256, 201100252 01 y 201100219 01. (fl. 16 y 17 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 9 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 029592011 del 15 de abril de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado. 3.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- Del caso en concreto.
En el escrito de queja, y en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, el señor RAÚL ORTIZ SÁNCHEZ, recalcó haber contratado, para el
mes de abril de 2010, los servicios profesionales del togado encartado, en aras de adelantar las “sucesiones” para legalizar la compraventa de dos predios rurales, denominados “La Holanda” y “Las Cruces”, ubicados en el Municipio Cáchira - Norte de Santander, pues los mismos aún aparecían a nombre de los anteriores propietarios, pero transcurridos varios meses, el litigante no adelantó la gestión encomendada. Acusación que se encuentra respaldada con los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al dossier, en primer lugar, con la declaración rendida por la señora JOSEFINA ROPERO COLLANTES, quien confirmó la versión expuesta por el quejoso, su cónyuge, de haber contratado al abogado MANOSALVA RIZO, en el Municipio Cáchira - Norte de Santander, para adelantar unas sucesiones y así sanear los títulos de unas fincas, para lo cual cancelaron la suma de quinientos mil pesos ($500.000) como abono a los honorarios pactados en un millón quinientos mil pesos ($1500.000), pero transcurrido un tiempo “ni los papeles ni la plata, no sabemos dónde estará ese señor, no responde el celular”. (Sic) Respecto del pago de honorarios, se avizora a folio 71 del cuaderno de primera instancia, el recibo calendado 15 de abril de 2010, donde consta la entrega de la suma de quinientos mil pesos ($500.000), por parte del quejoso al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, por concepto de honorarios profesionales en el trámite del “PROCESO ORDINARIO DE
PERTENENCIA ANTE EL JUZGADO DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA DE LA
FINCA LAS CRUCES UBICADO EN LA VEREDA LAS MERCEDES DEL
CORREGIMIENTO LA VEGA DEL MUNICIPIO CÁCHIRA NORTE DE
SANTANDER, QUEDANDO PENDIENTE LA SUMA DE UN MILLÓN DE PESOS
CUANDO EL PROCESO TERMINE Y SE HAGA ENTREGA DE LA
CORRESPONDIENTE ESCRITURA ANTE EL NOTARIO.” (Sic).
Aunado a lo anterior, se advierten los oficios expedidos por la Oficina Judicial de Bucaramanga, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, donde se informa que el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, no ha presentado demanda judicial alguna en representación del señor RAÚL
ORTIZ SÁNCHEZ.
Así mismo, obra la certificación expedida por la doctora GLADYS DE TORRADO, Notaria del Municipio de Cáchira, quien certificó que el disciplinado no ha presentado acción alguna ante esa dependencia en representación de “interés de nadie, ni en particular de RAÚL ORTIZ SERRANO”2 Así las cosas, relacionadas las probanzas obrantes en el infolio, se puede establecer con meridiana claridad la relación contractual que medió entre el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, y el señor RAÚL ORTIZ SÁNCHEZ, de la cual el primero se comprometió para con el segundo a adelantar las actuaciones judiciales ya referidas. 2 Fl. 121 c. 1ª Instancia Por lo tanto, al certificarse por parte de la Oficina Judicial de Bucaramanga,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, y la Notaria de la misma población, que ante sus dependencias, el letrado investigado no presentó o inició actuación alguna en representación del señor RAÚL ORTIZ SÁNCHEZ, se considera por la Sala, materializada la falta endilgada en sede de primer grado, pues como se vio el quejoso contrató al litigante MANOSALVA RIZO, para iniciar “PROCESO ORDINARIO DE PERTENENCIA”. Lo anterior demuestra como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo, al punto de llevar al quejoso a presentar la queja origen de la presente investigación. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en sede de primera instancia, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente, como en el caso objeto de estudio, deja de adelantar las actuaciones para las cuales fue contratado,
subsume su conducta en la falta previamente descrita. Dadas las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar integralmente el fallo apelado, toda vez que el mismo consultó con acierto la realidad procesal allegada al dossier, al igual la responsabilidad del letrado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO frente al cargo irrogado. 4.1.- De la Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en el fallo materia de consulta. Por tanto, analizados los elementos de juicio allegados al dossier, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato a él confiado, pues sin obrar una justificación, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En efecto, contrario a lo expuesto por el defensor de oficio del investigado, al momento de alegar de conclusión, en el plenario obran pruebas suficientes
que dan certeza de la incursión del abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, en la falta enrostrada en sede de primera instancia, las cuales fueron debidamente relacionadas en precedencia, en las que fundó su decisión el a quo y esta Colegiatura. Así pues, de manera alguna puede excusarse la indiligencia en la cual incurrió el letrado sancionado, por la supuesta dificultad o complejidad presentada en la gestión a él encomendada, pues como lo advirtió el Seccional de instancia, es precisamente la función del profesional del derecho, resolver los conflictos y controversias suscitados en lo jurídico, convirtiéndose por ende en el puente entre el ciudadano y la administración de justicia. 4.4.- De la Culpabilidad. Se hace mención a este factor, del cual no se puede prescindir en ningún proceso disciplinario, toda vez que en esta materia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva. El concepto de culpa, es totalmente subjetivo y obedece al manejo conductual de los individuos, a la voluntariedad e intencionalidad de sus actos, y al fin perseguido con los mismos. Como bien se ha dicho, la falta que nos ocupa, artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, es de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato, siendo evidente, dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar
diligentemente, constituyendo tal omisión en la materialización de la conducta reprochable éticamente. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos,
concretándose al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, dejar de adelantar las actuaciones necesarias para regularizar el derecho de dominio de los predios adquiridos por el señor
RAÚL ORTIZ SÁNCHEZ.
De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al togado encartado, Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al sentenciado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 10 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.359.916 y T.P. 79.922, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo
a lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial