CSDJ - F68001110200020110036501ADJUNTA20161209123935-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110036501ADJUNTA20161209123935-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201100365 01 Aprobado según Acta Nº 110 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO a la doctora LUCY AZUCENA CABALLERO SANTOS, en su calidad de Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de San Gil, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en la modalidad dolosa, por el desconocimiento del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, de no ser por cuanto se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS La señora María Isabel Urrea Reyes, formuló queja disciplinaria contra la Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de San Gil, por presuntas
irregularidades en el archivo de la noticia criminal con radicado 2010-00994 por atipicidad, sin previamente haber practicado las pruebas correspondientes. 1 Sala compuesta por el H.M. Juan Pablo Silva Prada (Ponente), la H.M. Martha Isabel Rueda Prada y el H.M. Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201100365 01
Referencia: Funcionarios en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio DSFS-014542 del 21 de julio de 2011, la Directora Seccional de Fiscalías de San Gil, comunicó que la Doctora Lucy Azucena Caballero Santos desempeña el cargo de Fiscal Tercera Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Gil desde el 1 de octubre de 2009 hasta la fecha del oficio.
El 18 de febrero de 2013, mediante auto dictado por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió abrir investigación disciplinaria contra la doctora Lucy Azucena Caballero Santos, en su calidad de Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de San Gil. En oficio No. 0237 del 15 de abril de 2013, la funcionaria judicial presentó descargos, en el cual realizó un breve recuento de las etapas surtidas en el trámite de la noticia criminal, agregando que la conducta desplegada por el querellado es atípica
objetivamente, ya que en efecto el sujeto agente se refirió a la quejosa, en su casa, como “falsificadora” frente a sus amigos; conducta que a juicio de la disciplinable no fue desplegada con el ánimo de dañarle el buen nombre a la denunciante, exigencia del tipo penal de calumnia, sino en el entendido que le estaba haciendo un reclamo por un hecho que para el querellado resultaba cierto, por cuanto la querellante en el asunto, que a su vez es su hermana, manifestó dentro de un trámite notarial de liquidación de una sucesión intestada la inexistencia de otros herederos. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, calificó la conducta de la disciplinable como falta grave a título de dolo, por incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo consignado en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, ya que la disciplinable profirió decisión de archivo el 17 de enero de 2011 dentro de la denuncia con radicado 2010-0994 interpuesta por la 2 Oficio 24 C.O República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 680011102000201100365 01
Referencia: Funcionarios en Apelación quejosa contra Luis Fernando Urrea Reyes, por la presunta comisión de una conducta
punible atentatoria de la integridad moral, por cuanto, siendo ella competente para el conocimiento de la querella, fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación la que no se adelantó por motivo de la inasistencia de la querellante y procediendo posteriormente a la elaboración del programa metodológico, en el cual se recepcionó el interrogatorio al indiciado; teniendo como base los elementos materiales probatorios mencionados anteriormente, la disciplinable dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta punible; no obstante lo anterior, en aplicación al principio de legalidad, la disciplinable debió haber realizado una investigación eficiente con miras en la búsqueda de la verdad. De lo expuesto anteriormente, el a quo preciso que no le era pertinente a la investigada en la fase de indagación y solo teniendo como base el interrogatorio practicado al indiciado, proferir una decisión de archivo alegando que todo era producto de una disputa familiar de carácter patrimonial, ya que no debió escatimar esfuerzos buscando nuevas pruebas que explicaran esas diferencias sobre la existencia o no de la conducta típica. En oficio No. 0464 del 31 de marzo de 2014, la acusada se ratificó en lo dicho en su oficio No.0237, agregando que analizó el contenido de la expresión hecha por el querellado dentro del contexto, es decir, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar; exponiendo además que no existe tarifa legal probatoria para que el fiscal de aplicación al artículo 79 del C.P.P. De igual manera, manifestó que existía una investigación contra la quejosa por el punible de falso testimonio, situación tal que le
quita la calidad de falso a lo dicho por el sujeto agente contra la quejosa, para ser tenida en cuenta como calumnia. Mediante auto del 10 de abril de 2014, se decretaron como pruebas escuchar en diligencia de versión libre a la disciplinable, como también se solicitó a la Fiscalía Quinta Seccional de San Gil que certificara el estado del proceso que cursa contra la peticionaria de la acción disciplinaria por la presunta conducta punible de falso testimonio y otros, en donde su hermano Luis Fernando Urrea Reyes actúa como querellante. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación El 12 de junio del 2014, se recepcionó la versión libre de la acusada, en la cual manifestó que la decisión de archivo que emitió se fundamentó en el artículo 79 del C.P.P., advirtiéndose que desde un principio los hechos narrados por la señora María Isabel Urrea Reyes por la presunta conducta punible de calumnia realizada por su hermano, no resistieron el tamiz de la tipicidad objetiva y por tratarse de una conducta querellable se dispuso el agotamiento del requisito de procedibilidad mediante audiencia de conciliación celebrada en la Fiscalía 4 Local adscrita a la Sala de Atención al Usuario de San Gil, la cual obtuvo resultados negativos; por este motivo, se le asignó el conocimiento de la noticia criminis a la Fiscalía 3 Local, a cargo de la disciplinable
para ese entonces. Así mismo expresó la investigada que dispuso la celebración de otra audiencia de conciliación, en la cual solo asistió el señor Luis Fernando Urrea Reyes, motivo por el cual se recepcionó el interrogatorio al indiciado, asistido de apoderado, de acuerdo con el artículo 282 del C.P.P., diligencia en la que el querellado puso a disposición de la Fiscalía copia de la escritura pública por medio de la cual se le adjudicó a la quejosa un vehículo que hacia parte de una sucesión en la cual tenía interés directo los hermanos Urrea Reyes y dos tíos suyos; dicha escritura sirvió como soporte para desvirtuar la presunta calumnia relaciona a la expresión “falsificadora” realizada por Luis Fernando a su hermana, ya que desconoció a los demás herederos dentro del trámite sucesoral. Para respaldar su narrativa, el indiciado allegó carpeta penal en la que reposaba un informe de la Fiscalía 5 Seccional de San Gil, que contenía una investigación contra la señora María Isabel Urrea Reyes por las presuntas conductas de falso testimonio y fraude procesal con ocasión al contenido de la escritura pública en la cual afirmó, bajo la gravedad del juramento, que no existían más herederos que pudiesen tener interés en la sucesión. Con base en lo anterior, es que la Fiscalía advirtió la atipicidad objetiva de la conducta de calumnia, realizando un estudio o análisis riguroso para conocer si se está frente a una expresión calumniosa o simplemente frente a una desobligante, dada la evidente mala relación que tenían los hermanos Urrea Reyes. Al realizar el anterior estudio, la
Fiscalía no se estaba abrogando funciones que le correspondían a un Juez de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación Republica, pues no se estaban haciendo un análisis subjetivo frente a la conducta del investigado.
De igual manera aclaró la disciplinable que la decisión tomada por la Fiscalía 3 Local, se efectuó con base en los elementos aportados por el indiciado, dado que aclaraban el panorama factico, agregando que si el denunciante estaba en desacuerdo con la decisión de archivo, es el Juez Constitucional con Funciones de Control de Garantías, previa solicitud de reapertura del diligenciamiento preliminar, el competente para que decida si el archivo fue emitido de acuerdo a derecho. Como conclusión de su versión libre, reafirmo que la decisión de archivo por atipicidad objetiva de calumnia emitida el 17 de enero de 2011, estuvo soportada en elementos materiales probatorios allegados a la carpeta penal, como también en las normas legales y constitucionales pertinente al caso; por tal motivo, se le debe respetar su autonomía judicial. El 4 de agosto del 2014, el Ministerio Público a través de la Doctora Nohora Paéz Capacho rindió concepto advirtiendo que la disciplinable se hallaba incursa en la falta tipificada en el pliego de cargos, por cuanto erróneamente utilizo aspectos subjetivos para valorar el instituto jurídico contemplado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. De
igual manera concluyó que la conducta no puede endilgarse a título de dolo, toda vez que la disciplinable no tenía ningún interés en asunto que originó la queja disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Pablo Silva Prada, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO a la doctora Lucy Azucena Caballero Santos, en su calidad de Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de San Gil, al encontrarla disciplinariamente responsable por cometer la falta contenida en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación Consideró la Sala que analizado con detenimiento el comportamiento de la investigada, este logro traspasar los límites meramente objetivos, para en su lugar, configurarse una falta disciplinaria; porque si bien es cierto, la funcionaria judicial solicitó como prueba documental la investigación penal adelantada contra la quejosa del asunto disciplinario
por el punible de falso testimonio, con el objeto de demostrar que la expresión “Falsificadora” no carecía de veracidad, tal actuación no fue de recibo para el juzgador de primera instancia como argumento de defensa, ya que no era procedente fundamentar su decisión de archivo en una investigación que se encontraba en la etapa de indagación, agregando que la acusada no puede determinar que por el hecho de existir una investigación penal contra la peticionaria de la acción disciplinaria, se pueda concluir la atipicidad objetiva del delito de calumnia. Adicionalmente agregó el aquo, que la conducta realizada por la investigada estaba alejada de la figura de la atipicidad objetiva, debido a que producto del interrogatorio realizado a Luis Fernando Urrea Reyes, se puso en conocimiento que la quejosa era receptora de improperios hechos por él mismo, elementos de juicio suficientes para haber continuado con la investigación penal; actuación que no realizó la inculpada, evidenciando que adoptó la decisión de archivo de manera ligera y sin llevar a cabo ningún análisis de fondo de la situación fáctica. Por otro lado, el juzgador de primera instancia llegó al grado de convencimiento de la responsabilidad disciplinaria de la Fiscal, en razón a que con su actuar desconoció voluntariamente las normas que reglamentan el archivo de las diligencias penales, generando una ilicitud sustancial debido a que realizó interpretaciones sobre elementos subjetivos de la conducta que legalmente le estaban vedadas, desligándose injustificadamente de sus obligaciones con respecto a la titularidad de la acción penal; agregando que no se requiere del daño para la configuración de una sanción disciplinaria, pues solo es necesario que con su actuar atentara contra los deberes
descritos en la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación APELACIÓN Mediante escrito del 20 de octubre de 2014, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación, donde realizó un breve recuento de los hechos, la actuación procesal y manifestó que la sustentación del recurso girara entorno a la solicitud de nulidad, la autonomía funcional y como la calificación de la modalidad de la conducta desconoció los preceptos fijados en la Ley 734 de 2002.
En primer lugar manifestó el apoderado, que se debe nulitar las actuaciones procesales posteriores al auto del 18 de diciembre de 2013 mediante el cual se calificó la conducta, debido a que se le vulnero el derecho de defensa y al debido proceso a la disciplinada, teniendo como base de tu petición que el aquo no formuló en debida forma el pliego de cargos en razón a que se imputo un tipo disciplinario en blanco que no fue cerrado adecuadamente, puesto que con lo establecido en el artículo 66 del código de procedimiento penal no fue suficiente para sustentar de manera concreta y certera la presunta omisión reprochada a la investigada; agregando que el Juez disciplinario debe realizar un juicio de ilicitud sustancial, que en los términos de la sentencia C-948 de
2002, no es suficiente que se infrinja un deber para que la conducta sea típica, sino que es menester que dicha actuación vulnere los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, como también los contenidos en el artículo 22 del C.D.U, por consiguiente, si alguno de aquellos principios se afectan, se predica que la actuación desplegada es sustancialmente ilícita, completándose de tal modo, el injusto disciplinario. En segundo lugar, respecto a la autonomía funcional, el mandatario expresó que la postura de la Corte Constitucional, plasmada en la decisión T-238 del 1 de abril de 2011, mencionó la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, estableciendo como regla general la imposibilidad de sancionar a los funcionarios judiciales, cuando en ejercicio de su autonomía funcional adopten decisiones derivadas de la interpretación de las normas jurídicas; teniendo como único limite la arbitrariedad o que aquellas decisiones sean contrarias a normas claras que no admitan interpretación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación Adicionalmente aclaró el togado, que no existió responsabilidad disciplinaria por parte de la investigada dado que la decisión de archivo emitida el 17 de enero de 2011, se encuentra amparada no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional,
en tanto obedeció a la sana interpretación del artículo 229 del Código Penal y el articulo 79 del Código de Procedimiento Penal, por tal motivo, dicha orden de archivo resultaba acorde al ordenamiento legal, dado que la conducta denunciada resultaba atípica. De igual forma manifestó el abogado defensor, que una vez avocado el conocimiento de las diligencias se intentó nuevamente llevarse a cabo audiencia de conciliación, para después continuar con la elaboración del plan metodológico de la investigación, por lo cual se libró una orden a la policía judicial con el fin de recabar elementos probatorios que le permitieran a la Fiscal adoptar la decisión que correspondiera a derecho; producto del material probatorio recaudado y con base en el artículo 79 del C.P.P, la investigada profirió orden de archivo de las diligencias, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada y que puede ser revocada en cualquier momento siempre y cuando aparezcan nuevos elementos de pruebas. Concluyó el apoderado respecto a este segundo punto, que la decisión de archivo fue producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de los presupuestos legales que considero la investigada aplicables al caso en concreto llegando a la conclusión que no era posible continuar desgastando el aparato judicial, pues la atipicidad de la conducta investigada había quedado demostrada y por consiguiente, era aplicable el artículo 79 del C.P.P. Finalmente, el defensor de confianza mencionó que en relación con la calificación de la conducta que se le atribuyó a la investigada como grave dolosa, fue en contravía de los preceptos legales contemplados en los artículos 43, 44, 45 y 50 de la Ley 734 de 2002,
en cuanto a los criterios para determinar la modalidad, gravedad o levedad de la falta; adicionalmente dejo en claro que el artículo 43 de la misma ley señala 9 criterios para establecer la gravedad o levedad de la falta disciplinaria, haciendo referencia el aquo solo a uno de ellos en la formulación de cargos y a cuatro en el fallo sancionatorio, sin la correspondiente sustentación de los mismos, por lo cual traería como consecuencia la declaratoria de nulidad de dicha decisión, por ausencia de sustentación y motivación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación Por otro lado el togado manifestó que la conducta realizada por la disciplinable, no se puede considerar como grave, dado que el servicio a la administración de justicia nunca fue perturbado, ya que se garantizó el derecho de defensa, de presentar pruebas, de formular la querella, de conciliar, de ampliar la denuncia e incluso se le informó a la querellante de su facultad de acudir al Juez de Control de Garantías para solicitar la reapertura de la investigación penal.
Sumado a lo anterior, el apoderado expuso que no se probó que la disciplinable al emitir la decisión de archivo actuara con pleno conocimiento y voluntad de desconocer un deber determinado, pues del material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria sumado a la sustentación del archivo de la investigación penal, se denotó
la total y absoluta seguridad de la investigada que se encontraba, conforme a la dogmática penal, frente a un comportamiento que resultaba atípico, así que lo procedente era la aplicación del artículo 79 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACION de la sentencia, del 9 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO a la doctora LUCY AZUCENA CABALLERO SANTOS, en su calidad de Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de San Gil, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave en la modalidad dolosa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
Del asunto en concreto. Teniendo claro la calidad de funcionaria de la disciplinada, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la doctora LUCY AZUCENA CABALLERO SANTOS como Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de San Gil, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. Para el presente caso en estudio, la disciplinada fue sancionada con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO, al incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, al emitir decisión de archivo en investigación penal por atipicidad objetiva de la conducta de calumnia realizada por el señor Luis Fernando Urrea Reyes contra la quejosa. Así las cosas, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “ La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). La conducta desplegada por la disciplinable se materializó respectivamente el 17 de enero de 2011, fecha para la cual la disciplinada, emitió decisión de archivo, por lo tanto el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, venció el 16 de enero 2016.
En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria, por lo cual República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación debe proceder a decretar de manera oficiosa la extinción de la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
No obstante, se pone en conocimiento del Investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo normado en el artículo 31 de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Renuncia a la prescripción. El investigado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción .” (cursiva fuera de texto). Se hace necesario resaltar, que la suscrita Magistrada se posesionó en el presente cargo el 29 de abril de 2016, data para la cual ya estaba prescrita la acción. Ante lo anterior es imperioso declarar la terminación del procedimiento disciplinario,
conforme lo expone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (Subrayado fuera de texto) y con base en las consideraciones, no puede proseguirse con la actuación, pues se está ante una causal de extinción de acción disciplinaria como lo es la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la doctora LUCY AZUCENA CABALLERO SANTOS en su calidad de Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de San Gil, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.890.636, y ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios en Apelación
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial