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CSDJ - F68001110200020110037301ADJUNTA20130204102709-2013

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Título
CSDJ - F68001110200020110037301ADJUNTA20130204102709-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada

CONFIRMA.

Valorados los elementos de juicio allegados oportuna y legalmente al dossier, se considera la actuación del abogado investigado, acorde con sus deberes como profesional del derecho, imposibilitándose por ende reproche disciplinario alguno en su contra.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 68001110200020110373 01 (4717-14) Aprobado según Acta de Sala No. 5 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, el 30 de marzo de 2011, a fin de que se investigara

la conducta del abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, por las

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 68001110200020110373 01 (4717-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir al interior del proceso de sucesión del causante, su padre, ENRIQUE FRANCO HORMIGA, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro – Santander, radicado bajo el número 687553184002200800025 00, en el cual fungía como su apoderado. Destacaron los quejosos, que el letrado inculpado al momento de contratar sus servicios profesionales les aseguró el éxito de la gestión, creándoles falsas expectativas respecto de “que a la cónyuge no le correspondería el 50% del haber social”(Sic). Acusaron además al profesional del derecho, de cobrar honorarios injustificados e inequitativos, aprovechándose de la ignorancia y falta de experiencia de sus clientes; y de “inflar” los valores de los bienes para recibir mayores honorarios. Así mismo, los querellantes consideraron irregular el hecho que el disciplinable sustituyó el poder otorgado, sin contar con su aprobación, y haberles negado la expedición de las copias del proceso. Los quejosos calificaron de indiligente al togado por guardar silencio frente a las cuentas rendidas por el secuestre de los bienes de la masa sucesoral. Al igual, se quejaron del letrado acusado, por

presuntamente amenazarlos con denunciarlos ante la DIAN si ellos no tributaban con base en el avalúo comercial de los predios. Por último, indicaron los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO “Pedimos a gritos justicia, y presentamos esta queja con el único objetivo de que nos libren de la carga de pagar por nuestra propia herencia, de pagar por nuestros propios derechos, de pagarle una suma de dinero injusta e irreal para nosotros a una persona que nos causo perjuicios y daño” (Sic), refiriéndose a la suma de cuarenta millones de pesos ($40000.000), fijados por concepto de honorarios por el Juez de conocimiento, al resolver el correspondiente incidente incoado por el disciplinable, una vez le fue revocado el poder. Aportaron copia del proceso de sucesión de autos; carta allegada al profesional del derecho, solicitando informe de la gestión; grabación de conversación sostenida con el disciplinable (fls. 1 a 31 c. 1ª Instancia y 10 cuadernos anexos). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.278.539 y T.P. 93.115 (fl. 34 c.1ª instancia), en auto 2

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

del 11 de mayo de 2011, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 35 c. 1ª Instancia). 3.- A folio 43 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en fecha 5 de agosto de 2011, en donde consta que éste no registra antecedente alguno. 4.- En fecha 18 de agosto de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual rindió versión libre el abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, quien manifestó que al momento de ser contratado por los quejosos, les indicó distintas fórmulas de pago de sus honorarios, escogiendo sus clientes, el 30 % a cuota litis, respecto del dinero a adjudicárseles en la sucesión de su difunto padre. Adujo igualmente, haber indicado a los hermanos FRANCO MONTERO, al inicio de la relación contractual, la necesidad de contar con otro profesional del derecho en el Municipio del Socorro, para lo cual contaba con el abogado RAMIRO ÁLVAREZ GARCÍA, pues su residencia estaba ubicada en la ciudad de Bucaramanga. Aclaró que el acuerdo de los honorarios, incluía el pago de dicho suplente y de las costas del proceso. Manifestó haberse presentado al proceso de sucesión de marras, junto con el abogado ÁLVAREZ GARCÍA, logrando en primer lugar, se les reconociera a los

quejosos la calidad de intervinientes en su condición de hijos del causante, y presentado los correspondientes inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión, arrojando los mismos, la suma de mil seiscientos millones de pesos ($1.600 000.000), ello con fundamento en la información suministrada por sus clientes; mientras el avalúo de la apoderada de los demás herederos correspondió a doscientos millones de pesos ($200000.000), frente a tal diferencia, la Juez de conocimiento optó por acudir a un auxiliar de la justicia en aras de determinar el precio de los mismos, arrojando como resultado tal experticia la suma de mil trescientos millones de pesos ($1.300000.000), frente a lo cual no se pronunciaron 3

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el objetivo de bajar los costos del trámite e impuestos, pero posteriormente y por la influencia de las esposas de éstos, se retractaron de lo acordado, pues consideraron injusto el adjudicársele a la cónyuge del obitado, el 50 % de los bienes a repartir, no obstante él enfatizarles sobre la designación de un partidor y la posterior verificación del trabajo de partición no sólo de la Juez de Conocimiento sino de los apoderados de las partes. Continúo su relato, aduciendo que no obstante el acuerdo desconocido por los quejosos, y siguiendo sus órdenes, envió una propuesta a los demás herederos, respecto de la venta de los derechos litigiosos de sus clientes, por la suma de doscientos millones de pesos ($200000.000). Se dolió de la revocatoria del mandato, pues en su concepto, debieron primero llamarlo sus representados, para buscar la forma de terminar la relación contractual sin acudir a tal figura, razón por la cual inició el incidente de regulación de honorarios, donde el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, le fijó por dicho concepto, la suma de cuarenta millones de pesos ($40000.000) aproximadamente, correspondiente al 12 % del valor del dinero a adjudicársele a sus prohijados, en tanto la gestión procesal no había llegado a su fin. Concluyó advirtiendo que el motivo de la queja presentada en su contra, fue la fijación por parte del Juzgado de sus honorarios, asimismo, negó haber amenazado a sus clientes con denunciarlos ante la D.I.A.N., pues fue la Juez de Conocimiento,

en cumplimiento de un deber legal, quien ofició a la Dirección de Impuestos, para verificar el correspondiente estado de la sucesión. Aportó copia de la propuesta de venta de los derechos y acciones sucesorales de los testigos a la apoderada de los otros herederos. Ordenada la práctica de pruebas, se ordenó la suspensión de la diligencia (44 a 53 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 68001110200020110373 01 (4717-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios c. 1ª Instancia y CD). 5.- Mediante escrito allegado el 18 de agosto de 2011, los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, informaron que se ratificaban en todo lo expuesto en el escrito de queja presentada en contra del letrado DUARTE QUINTERO, aportaron copia del fallo proferido en segunda instancia dentro del incidente de regulación de honorarios promovido por el letrado encartado (fls. 57, 58, y 101 a 120 c. 1ª Instancia). 6.- A través del Oficio número 1.139 del 20 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, certificó el trámite surtido en el trámite del proceso de sucesión de ENRIQUE FRANCO HORMIGA, radicado bajo el número 2008-0025. Además se adjuntó copia de prueba testimonial e interrogatorios

practicados dentro del incidente de regulación de honorarios propuesto por el disciplinable (fls. 59 a 91 c. 1ª Instancia). 7.- En fecha 12 y 13 de diciembre de 2012, en cumplimiento de comisión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Confines – Santander, recibió ampliación y ratificación de la queja a los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, quienes reiteraron lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, señalando además, que el motivo por el cual le revocaron el poder al litigante DUARTE QUINTERO, fue “porque el ya estaba de acuerdo con ellos que le pertenecía el cincuenta por ciento a ROSENDA MENESES vda. FRANCO y lo otro que no nos representaba en ninguna parte…”(Sic), finalmente solicitaron se ordenara al disciplinable devolver la carpeta con la documentación de la gestión encomendada (fls. 129 a 134 y 150 a 152 c. 1ª Instancia). 8.- La continuación de las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, realizadas los días 13 de diciembre de 2011 y 29 de marzo de 2012, debieron suspenderse para llevarse a cabo la práctica de pruebas y la inasistencia del disciplinable, respectivamente (fls. 139 a 141 y 160 a 163 c. 1ª Instancia y CDS). 9.- A folio 163 del cuaderno de primera instancia, obra poder otorgado por los quejosos a una profesional del derecho, en aras de representarlos en estas actuaciones. 5

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios DE LA DECISIÓN APELADA El 3 de octubre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que una vez se relacionaron las pruebas allegadas al dossier y las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión de ENRIQUE FRANCO HORMIGA, radicado bajo el número 2008-0025, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, señalándose para tal fin: En primer lugar, adujo el fallador de instancia, que al otorgársele poder al disciplinable, se le facultó de manera expresa para sustituir el encargo judicial en otro profesional del derecho, a su costa, por tanto, mal podía calificarse de arbitraria la sustitución hecha al abogado RAMIRO ÁLVAREZ GARCÍA, para atender el proceso de autos, más aún si con este último litigante mantuvieron una fluida comunicación los quejosos, según lo manifestaron ellos mismos en el escrito de queja. Adujo igualmente el Seccional de instancia, que contrario a lo expuesto por los quejosos, las copias del proceso de autos, advertían sobre la intervención del

letrado investigado mientras estuvo facultado para representar judicialmente a los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, es decir, hasta el 24 de mayo de 2010, descartándose por ende indiligencia en el actuar del profesional del derecho. Se indicó además, que en fecha 10 de febrero de 2009, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos, a la cual asistió el apoderado sustituto de los quejosos, y la apoderada de los otros interesados en la sucesión, presentando cada uno de ellos, un inventario diferente, razón por la cual la Juez debió acudir a un auxiliar de la justicia para determinar el valor de los bienes, suma cercana informada por el litigante ÁLVAREZ GARCÍA, por tanto, la cuantía aprobada finalmente terminó favoreciendo a los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, porque en la sucesión se relacionó una deuda a favor de la cónyuge supérstite, por el monto aproximado de siete millones de pesos ($7000.000), la cual correspondía casi al 10 6

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pasivo no representaba ni el 1 % de esos bienes. Al punto, acotó el a quo, que si bien el mayor valor de los bienes favorecía al abogado a la hora de la tasación de los honorarios, no existía prueba alguna para determinar mala fe o temeridad en la gestión del togado para obtener tal beneficio al supuestamente “inflar” el avalúo de los inmuebles. Así mismo, se indicó en el proveído apelado, que realizados los avalúos e inventarios, y antes del trabajo de partición le fue revocado el poder al disciplinable, el 24 de mayo de 2010, por tanto, el letrado fue ajeno a la adjudicación final de los bienes, los cuales se repartieron en ocho (8) partes iguales, para siete hijos y una parte para la cónyuge del causante, sin llegar a adjudicársele a esta última el 50 % de la sucesión, como lo indicó el abogado DUARTE QUINTERO, al inicio de la mencionada relación contractual. Recalcó el Seccional de instancia, que el monto del 12% del valor de los bienes adjudicados a los quejosos, fijado por el Despacho de conocimiento, como el porcentaje correspondiente a los honorarios a cancelar al disciplinable, no podían calificarse de excesivos o desproporcionados, teniéndose en cuenta el avalúo de los bienes adjudicados a sus representados, y más aún cuando el togado debía cubrir los gastos procesales y el pago de los honorarios del abogado sustituto RAMIRO

ÁLVAREZ GARCÍA.

Finalmente, el a quo consideró que si en gracia de discusión se aceptara como

desproporcionado el cobro realizado por parte del disciplinable, del 30% a cuota litis, como pago de sus honorarios, no se advertía un aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de sus poderdantes, quienes enfatizaron en la queja, el haber contratado al litigante, por cuanto les aseguró que la cónyuge supérstite no le sería adjudicado el 50 % de los bienes de la sucesión, con lo cual se infería el conocimiento y la expectativa en el resultado del proceso.

DE LA APELACIÓN

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sucesoral. Aclaró la apelante, que el motivo de la queja no correspondía a la búsqueda de liberarse del pago de los honorarios fijados al letrado encartado, pues sus clientes están dispuestos al pago de un rubro justo, pues no fue la gestión adelantada por el abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, la causante de no habérsele asignado el 50 % de los bienes a la cónyuge supérstite, sino la actuación de la abogada quien lo reemplazó en el encargo judicial. Frente a los argumentos expuestos por la apoderada de los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, el abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, luego de relatar el por qué fue contactado por las esposas de los quejosos, adujo, que la firma del contrato de prestación de servicios profesionales fue un acto libre y voluntario de las partes, pues ni siquiera se encontraba presente cuando sus clientes se desplazaron a la Notaría del Municipio del Socorro, a suscribir y autenticar dicho documento. Señaló además, no haber hecho ninguna promesa respecto del resultado del proceso, como tampoco tuvo la oportunidad de participar en la etapa procesal donde se realizó el trabajo de partición, en la cual se decidió el porcentaje a adjudicársele a los herederos y a la cónyuge supérstite, pues para ese momento, ya le había sido revocado el poder. Por último, indicó que al avaluar los bienes de la sucesión en el valor presentado, no se debió a una estrategia para acrecentar el monto de sus honorarios, sino por el 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 68001110200020110373 01 (4717-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios ánimo responsable, leal y digno de representar a los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, quienes se verían afectados en sus intereses de aceptarse un avalúo en los términos presentados por la contraparte, sin lugar a dudas con posterioridad a una posible aprobación de los mismos y a una partición cualquiera de los otros herederos y la cónyuge hubiera podido válidamente y con estricto apego al Código Civil, ofertar por la parte de ellos, pues si bien es cierto los bienes en la sucesión se adjudican a través de especie, evidentemente también son cuantificados en valor monetario, y bajo esa esfera podría entonces disminuir el verdadero costo de la hijuela que le correspondería a sus otrora clientes. (fls. 187 a 202 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de octubre de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 18 de octubre de 2012, se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª

instancia). 3.- El 15 de noviembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinable no registra sanciones, ni cursaban otras investigaciones disciplinarias en esta Sala por los mismo hechos (fls. 14 y 15 c.2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es 9

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pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de los quejosos contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del caso en concreto. Mediante decisión motivada, en los términos expuestos en el acápite anterior, la Sala de instancia declaró que la actuación desplegada por el abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, al interior del proceso de sucesión de ENRIQUE FRANCO HORMIGA, radicado bajo el número 2008-0025, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro, en el que fungió como apoderado de los quejosos, no era constitutiva de falta disciplinaria, por tanto, 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 68001110200020110373 01 (4717-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo

previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Decisión apelada por la apoderada de los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, quien argumentó su inconformidad, calificando de injustos y desproporcionados los honorarios fijados al disciplinable, pues no fue la gestión adelantada por éste la causante de no habérsele asignado el 50% de los bienes a la cónyuge supérstite, y además calificó de extraña la actuación del Juez de conocimiento, al fijar dichos honorarios en una cifra superior a la propuesta en informe pericial rendido al interior del mencionado litigio. Así las cosas, esta Sala desde ya anuncia, tal y como lo expuso en su momento procesal el fallador de primer grado, que la actuación desplegada por el abogado

RAMIRO ÁLVAREZ GARCÍA, al interior del proceso sucesoral de autos, no trasgredió los deberes previstos en el Estatuto Ético del Abogado, en consecuencia se procederá a confirmar la decisión impugnada, para lo cual será necesario realizar un análisis de los argumentos de la apelante. Según lo certificara el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro1, en el 1 Fls. 59 a 64 c. 1ª Instancia 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 68001110200020110373 01 (4717-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios adelantamiento del proceso de sucesión de ENRIQUE FRANCO HORMIGA, radicado bajo el número 2008-0025, se advierte, en lo pertinente para este investigativo, intervino el abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, en su condición de apoderado de los herederos JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, en las siguientes actuaciones: - En fecha “30 de abril de 2008”, el disciplinable presentó memorial oponiéndose al secuestro de 15 semovientes aduciendo ser de propiedad de sus prohijados. - En auto del 25 de abril de 2008, se ordenó la entrega de los semovientes a los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, y se reconoció personería al

abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO. - En proveído de fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado de conocimiento, reconoció al abogado RAMIRO ÁLVAREZ GARCÍA, como dependiente judicial del disciplinable. - Mediante memorial del 27 de octubre de 2008, el litigante encartado, solicitó citar a diligencia de inventarios y avalúos. - En escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, deprecó el togado inculpado requerir al secuestre para aclarar informe de rendición de cuentas. - Por auto del 11 de diciembre de 2008, se fijó fecha para diligencia de inventarios y avalúos. - El Despacho, en proveído del 31 de diciembre de 2008, aprobó la rendición de cuentas presentadas por el Auxiliar de la Justicia - Secuestre. - En memorial del 27 de febrero de 2009, el letrado investigado, sustituyó poder al abogado RAMIRO ÁLVAREZ GARCÍA, para intervenir en la diligencia de inventarios y avalúos. - En Audiencia pública de fecha 10 de febrero de 2009, el abogado RAMIRO ÁLVAREZ GARCÍA, presentó los correspondientes inventarios y avalúos de los 12

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Abogado en Apelación Autos Interlocutorios

bienes sucesorales del causante ENRIQUE FRANCO HORMIGA. - Mediante memorial del 27 de febrero de 2009, el letrado encartado, solicitó aclaración a la objeción de los inventarios por la abogada de otros herederos. - El disciplinable, en data 5 de marzo de 2009, sustituyó poder al togado ÁLVAREZ GARCÍA, para actuar en la práctica de todas las diligencias probatorias. - El Despacho, en proveído del 19 de mayo de 2009, declaró fundadas las objeciones recíprocas formuladas por los apoderados de las partes a los inventarios y avalúos. - Por auto del 25 de mayo de 2009, Se aprobaron las cuentas presentadas por el secuestre y los inventarios y avalúos. - En memorial del 4 de agosto de 2009, los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, reasumió el poder otorgado por los quejosos. - A través del escrito adiado 24 de mayo de 2010, los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO, revocaron el poder conferido al abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO. - Se aceptó por el Juzgado de conocimiento, la revocatoria del poder y relevó del cargo de apoderado al disciplinable, en auto del 24 de mayo de 2010. - En Sentencia del 25 de marzo de 2011, se aprobó por el Despacho el trabajo de partición. - En auto del 3 de mayo de 2011, la Sala Civil – Familia – Laboral, Del Tribunal Superior de San Gil, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia de fecha 25 de marzo de 2011. Ahora bien, se advierte en el trámite del incidente de regulación de honorarios dentro de la sucesión intestada de ENRIQUE FRANCO HORMIGA, incoado por el abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, que el Juzgado Segundo 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 68001110200020110373 01 (4717-14) Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Promiscuo de Familia del Socorro, en auto del 4 de febrero de 2011, resolvió fijar de honorarios a favor del letrado investigado, la suma de cuarenta millones cuatrocientos treinta mil quinientos dos pesos ($40430.502), correspondiente al 12% del valor de los bienes adjudicados a los incidentados, no obstante que la experticia practicada al interior de dicho trámite, dictaminó el monto de los mismos en la “cantidad de seis (6) salarios mensuales vigentes…como agencias en derecho por cada uno de los herederos poderdantes…”2 Decisión confirmada por la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Socorro, en providencia del 26 de mayo de 20113, al considerar los honorarios fijados en primera instancia, “más que justos” por la correspondencia existente entre la actividad desplegada por el profesional del derecho y la remuneración reconocida.

Así pues, relacionadas las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión de ENRIQUE FRANCO HORMIGA, y el incidente de regulación de honorarios incoado por el abogado ROBERT AUGUSTO DUARTE QUINTERO, una vez le fue revocado el poder conferido por los quejosos, se itera, no se advierte irregularidad merecedora de reproche disciplinario en la actuación desplegada por el togado. En efecto, se evidencia en el trámite sucesoral en comento, una actuación prolífica en salvaguarda de los intereses de sus poderdantes, deprecando la entrega de algunos semovientes secuestrados a los señores JAIRO y JOSUÉ FRANCO MONTERO; solicita

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