CSDJ - F68001110200020110037801ADJUNTA20140721142303-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110037801ADJUNTA20140721142303-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis 16 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201100378 01
Registro proyecto: 14 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 52 de 16 de julio de 2014
Referencia: Apelación de auto - abogado
Disciplinado: Eduard Alexander Díaz León
Denunciante: Gonzalo Afanado 1ª Instancia Terminación y archivo
Decisión: Confirma Archivo
I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el quejoso, mediante apoderada, en contra el pronunciamiento del 8 de junio de 2012, mediante el cual se da por terminado el procedimiento seguido en contra del abogado EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2011.
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. El señor GONZALO AFANADOR, mediante queja dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, denunció al abogado EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, por los siguientes hechos que en su sentir, constituían falta disciplinaria: Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01
El abogado EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN representa a la señorita CLEOFE AVENDAÑO AFANADOR dentro del proceso No. 2102010 que se tramita ante el Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga, el cual trata de la interdicción pretendida contra esa persona, y a su vez, representa a la Señora LUCILA GÓMEZ dentro del proceso No. 64 de 2010, de restitución de inmueble arrendado, iniciado en contra de la susodicha, mismo que se adelantó ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bucaramanga. El bien arrendado es de propiedad de la señorita CLEOFE AVENDAÑO AFANADOR, a quien el abogado representa dentro del proceso de interdicción, y ahora contraparte porque su curadora provisional señora MARLEN AVENDAÑO interviene en este proceso de restitución, por lo que en sentir del quejoso, el abogado denunciado representa a dos partes con intereses contrapuestos, conducta sancionada por el artículo 34 literal e de la Ley 1123 de 2007. También afirma que dentro del proceso de rendición de cuentas iniciado contra GONZALO AFANADOR y DORA GÓMEZ, y en el que el abogado denunciado representa a la señora MARLEN AVENDAÑO, curadora provisional de la señorita CLEOFE AVENDAÑO, tramitado en el Juzgado 4° de Familia de Bucaramanga, bajo el radicado No. 5 de 2011, el abogado DÍAZ LEÓN solicitó una medida cautelar para que se inscribiera la demanda sobre un predio de su
propiedad, a sabiendas de que en esta clase de procesos no se pueden pedir medidas cautelares, por lo tanto, dice que el abogado obró de mala fe o con ignorancia supina y que ambas conductas están sancionadas el código disciplinario del abogado.
2. En ampliación de denuncia, además de lo anterior, añade dos hechos nuevos que también considera que constituyen falta disciplinaria. La primera consistiría en
que el abogado subarrendó el apartamento 601 de la calle 34 No. 24-34 que era habitado por la señora LUCILA GÓMEZ y que en la actualidad es ocupado por el señor BLADIMIR DÍAZ, hermano del inculpado. El segundo consistiría en una falsedad documental expresada dentro de una constancia expedida por el médico CARLOS ALBERTO OTERO HORJUELA, quien se hizo pasar como galeno de la Clínica San Pablo de Bucaramanga, cuando en realidad el citado profesional no 2 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 labora en dicha entidad, prueba esta que fue utilizada ante los Juzgados de Familia para obtener la interdicción.
3. El 7 de abril de 2011, mediante acta individual de reparto,1 se asignó el conocimiento de las diligencias al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, quien mediante auto del 9 de mayo de 2011, dispuso la iniciación del proceso disciplinario en contra del abogado EDUARD ALEXANDER DÍAZ
LEÓN,2 ordenando notificarlo personalmente, citar al denunciante, oficiar al Ministerio Público y fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación.
4. Se allegó al proceso copia de registro de consulta de acreditación como abogado del doctor EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.492.916 y con número de tarjeta Profesional 119.131, que está vigente.3
5. El 13 de julio de 2011, en audiencia de pruebas y calificación, una vez verificada la asistencia de las partes, se procede a preguntarle al abogado disciplinado si desea rendir la versión libre, quien manifiesta que no es su intención rendir ninguna declaración porque considera que no tiene ninguna responsabilidad disciplinaria, pero que sí desea dar una explicación respecto de la presunta representación de partes con intereses contrapuestos. Manifiesta que efectivamente es así, pero que en uno él es apoderado en una interdicción que se adelanta en el Juzgado 4 de familia, y es abogado de la señora Lucila Gómez en un proceso de restitución en el Juzgado 21 Civil, proceso que está suspendido hasta que se resuelva quién va a obrar como curador en definitiva, porque actualmente quien desempeña tal función es la señora Marlene Avendaño, provisionalmente. Agrega que en el proceso de restitución de la señora Lucila Gómez no tienen ningún impedimento, por cuanto la señora Lucila Gómez, está alegando que no existió ningún arrendador de manera clara y precisa, básicamente siendo esto lo que se está discutiendo en el Juzgado. Aclara que la
relación de la señora Lucila Gómez con la señora guardadora no es de ninguna manera contenciosa porque ellas esperan a que se defina quien es el verdadero arrendador. En definitiva, considera que él no está representado a dos partes, que 1 Folio 6 del C.O. 2 Folio 11del C.O. 3 Folio 9 del C.O. 3 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 él está representando a la señora Lucila Gómez, quien es la arrendataria y en el otro proceso está representando a la persona de quien se solicita se declare interdicta en forma provisional.
6. En esta misma audiencia del 13 de julio de 2011, se practicó una inspección judicial a los siguientes procesos: radicado 2011005 Rendición de Cuentas, Juzgado 4° de Familia; proceso radicado 2010210 de Interdicción Judicial, Juzgado 4° de Familia; y proceso radicado 2010064 de Restitución de Inmueble, Juzgado 19 Civil Municipal. También se ordenó el testimonio de Lucía Gómez Vda de Rojas, Zoraida Avendaño y Marlene de Grosso, así como la declaración de
Carlos Alberto Orjuela.
7. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, ante la falta de comparecencia del abogado disciplinado, sin justificación, se designó defensor de oficio al abogado Gonzalo German Mendoza Montaño.4
8. En la audiencia del 2 de diciembre de 2011 se escuchó en ratificación y ampliación de queja a GONZALO AFANADOR; también se escuchó en declaración a CARLOS ALBERTO OTERO HORJUELA; quien es médico siquiatra
y quien fue el galeno que expidió un certificado respecto de la valoración de
CLEOFE AVENDAÑO.
9. En la misma audiencia se escuchó el testimonio de la señora LUCILA GOMEZ vda. de ROJAS, quien era la persona que tenía en arriendo un inmueble de propiedad de la señora CLEOFE AFANADOR, su prima hermana, e indica que ella se dio cuenta que Gonzalo Afanador estaba vendiendo los apartamentos de CLEOFE y que, a ella le ofreció uno en 60 millones pero para que se lo comprara de inmediato.
10. De igual modo, se escuchó el testimonio de SORAIDA AVENDAÑO5, quien manifestó que conoce al doctor EDUARDALEXANDER DÍAZ LEON, que es su abogado porque él le lleva un proceso de recuperación de 650 hectáreas, que también apoderó a su prima Cleofe Afanador quien ya murió, señala que Marlene 4 Folio 61 del C.O. 5 Folios 85 -89. del C.O
4 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 Avendaño es su hermana y quien fue la curadora provisional de CLEOFE. Terminada la declaración se ordena llevar a cabo más pruebas.
11. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de junio de 2012 se tomó el testimonio de Marlen Avendaño De Grosso, quien manifestó que conoce al doctor EDUARDALEXANDER DÍAZ LEON hace 4 años, como abogado de su hermana Zoraida Avendaño, por un proceso de recuperación de tierras que le fueron robadas, además explica que lo contrataron para que
adelantara un proceso en donde declararan interdicta a su prima CLEOFE AVENDAÑO, que en ese proceso fue nombrada como curadora, pero en la actualidad ella dice que nunca pudo actuar como debería porque su prima ya murió, que el doctor AFANADOR intervino en ese proceso como agente oficioso, que una vez muerta CLEOFE llevó un notario para que sus primas firmaran unos documentos. En cuanto al doctor AFANADOR indica que lo conoce hace muchos años, casi desde niños, que siempre fueron amigos, en relación con la prima CLEOFE dice que además de actuar como agente oficioso, de vez en cuando le pedían algún consejo y asesoría y que él le cobraba los arriendos a su prima Cleofe, que en alguna momento Cleofe le hizo un comentario en el sentido de decir que ella se iba a cobrar los arriendos antes de que Gonzalo Afanador los cobrara y se quedara con el dinero, que ella tenía conocimiento que el doctor AFANADOR en condición de arrendador inicio un proceso de restitución de inmueble en contra de Lucila Gómez en el Juzgado 19 Civil Municipal y lo supo porque hablaba mucho con Lucila y eran muy amigas y fue la persona que le insistió en que iniciaran el proceso de interdicción. Agrega además que Gonzalo Afanador había vendido un apartamento y obtenidos unos CDT, en cuanto al Doctor EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEON manifestó que ella tenía conocimiento que el era apoderado de Lucia Vda de Rojas, que el señor Bladimir Díaz León hermano del Doctor Díaz León recibido uno de los predios de la señora Cleofe
Avendaño afanador por solicitud expresa de ella. Por ultimo indico que la señora Lucila Vda de Rojas no le entrego el inmueble directamente al señor Gonzales Afanador porque ella temía que lo vendería como todos los otros inmueble, añada que entre el señor GONZALO AFANADOR y EURANIA AVENDAÑO AFANADOR existía algún inconveniente relacionado con los bienes, porque ella no estaba muy contenta con la administración de estos y que no quería que él le siguiera administrando los bienes. Finalmente adiciona que por el hecho de que el doctor 5 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 EDUARDALEXANDER DÍAZ LEON haya defendido a Lucila y a ella no incurrió en ningún delito por que era el mismos proceso era la misma causa y ella le pedio el favor que ayudara a Lucila porque ella era parte del mismo proceso.
12. Finalmente en esta audiencia se declara cerrado el ciclo probatorio y se dispone la terminación de todo el procedimiento, procediéndose en consecuencia a tomar decisión de fondo, en el sentido de resolver archivar las diligencias, conforme al inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2011, decisión que se toma en audiencia. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación la apoderada del quejoso6 en la misma audiencia.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 8 de junio de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dio por terminada la actuación y dispuso el archivo de las diligencias, con fundamento en los siguientes argumentos: Con relación al primer hecho objeto de queja, es decir, que el abogado
denunciado representó simultáneamente a quienes tenían intereses contrapuestos, la Sala de Instancia luego de analizar el contenido del literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, considera que ningún reproche disciplinario se le puede endilgar al abogado investigado, porque la segunda parte de la norma mencionada, señala “sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”, señalando que eso fue justamente lo que aconteció en el caso concreto, pues las partes, esto es, de un lado la curadora provisional de la señora CLEOFE AVENDAÑO, y de otra, la señora LUCILA GÓMEZ, convinieron que fuera el abogado en mención que representara los intereses de ésta, y que en últimas existía un estrecho vínculo entre las dos partes, que consintieron la situación planteada, para beneficio de la causa. Frente al hecho de que el aquí disciplinable hubiera utilizado una experticia médica falsa, en términos del denunciante, precisa la Sala que se trata de una falsedad inocua, como quiera que el médico que la emitió doctor CARLOS ALBERTO OTERO HORJUELA, rindió su declaración, y aclaró que efectivamente 6 Folios 172 – 174 del C.O 6 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 él emitió el dictamen médico objeto de cuestionamiento, que la firma y sello que aparecen en ese escrito, corresponden a la de él, y que si bien utilizó un recetario de la Clínica San Pablo, fue un acto de indelicadeza, que no trasciende al derecho
disciplinario. Respecto del hecho de que el abogado hubiera solicitado una medida cautelar en un proceso de rendición de cuentas, considera la Sala de Instancia que se trata de un error intrascendente, y que al abogado no se le puede exigir que acierte en todas sus actuaciones, y que ante desaciertos irrelevantes, no procede la acción disciplinaria, ya que todos los abogados terminarían disciplinados. Por último, en lo que atañe al hecho de que el señor Bladimir Díaz León, hermano del investigado, ocupara el apartamento de la persona declarada interdicta, dice la Sala que el hecho fue plenamente aclarado por la señora MARLEN AVENDAÑO de GROSSO, curadora provisional de la propietaria del inmueble de CLEOFE AVENDAÑO, quien señaló que este hecho se hizo por petición expresa, tanto de la testigo, como de la señora LUCILA GÓMEZ, sin que hubiera mediado participación alguna del abogado cuestionado, lo que desvirtúa cualquier conducta objeto de reproche disciplinario.
V. APELACIÓN.
La apoderada del quejoso sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: - No tener en cuenta que en el presente caso la falta disciplinaria no va enmarcada en el hecho de tener un provecho común, toda vez que el señor abogado DÍAZ LEON era apoderado de la señora CLEOFE AVENDAÑO y al dejar de cancelar unos cánones de arrendamiento se generó un detrimento patrimonial a esta señora, como se pudo probar en el proceso
de restitución del inmueble, cánones que nunca llegaron a las arcas de la señora Cleofe Avendaño, y si el abogado Díaz Leon fue llevado por sus familiares al proceso con la intención de ayudarla eso no es así, porque esos cánones nunca llegaron a donde deberían haber llegado, causándose con ello un detrimento patrimonial para ella y es ahí en donde se avizora un 7 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 desbalance en el derecho que tenía la señora AVENDAÑO, tal es así como se probó, que desde el momento en que la señora Marleny Avendaño tuvo la curaduría decía que ella no podía mantener a la señora Cleofe por la situación paupérrima en la que se encontraba, sin tener en cuenta que esos ingresos se situaban de los ingresos que se recibían de los cánones de arrendamiento. Entonces, si los procesos que ellos iniciaron eran con el fin de velar por sus intereses, ese fin no se llevó a cabo. Es decir, la censura en primer lugar se enfila a la demostración de que los hechos objeto del proceso, no señalan el provecho común, que por el contrario se causó un detrimento al patrimonio de la señora CLEOFE AVENDAÑO, como quiera que nunca se cancelaron los cánones de arrendamiento debidos ni por la señora LUCILA GÓMEZ, ni por el señor BLADIMIR DÍAZ. En otro punto, la falta disciplinaria nace en el hecho de que los dineros se han utilizado es en el pago de los honorarios del abogado EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEON, este argumento lo basa la abogada defensora en tres aspectos:
- Porque en el proceso de restitución nunca se dijo al Juzgado quien sería el nuevo poseedor. - Porque se abandonó el inmueble y se entregó a otra persona. - Porque no se sabe qué pasó con esos cánones de arriendo Finalmente pide la apoderada del quejoso al magistrado ponente que como quiera que él ha dilucidado no hay falta disciplinaria, entonces no faltaría entender por qué el señor Bladimir nunca pagó los cánones de arrendamiento, por qué el señor Bladimir Díaz León sigue viviendo en el inmueble abusivamente, y además por qué se hizo parte en el proceso el señor Bladimir como poseedor aduciendo un derecho que nadie le ha entregado, siendo estas las razones en las que insiste, hay una falta disciplinaria toda vez que el abogado DÍAZ LEON “estuvo en las dos partes para mejorar el patrimonio de una parte y desmejorarlo de otra parte ya que esos ingresos nunca estuvieron(sic) en la señora CLEOFE AVENDAÑO”.
VI. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
8 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo, en consecuencia se remitió el expediente de manera inmediata ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente. El proceso fue recibido en la Secretaría de esta Sala el 19 de junio de 2012 y asignado por reparto en la misma fecha. 7
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se impone al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.
2. Identidad del Disciplinado.
Se procede en las presentes diligencias contra el Abogado EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEON, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 91.492.916 de Bucaramanga, tarjeta profesional No. 119131 del C.S.J. y quien no registra antecedentes disciplinarios8
3. Caso Concreto El proceso disciplinario inició como consecuencia de la queja presentada por GONZALO AFANADOR, conforme los hechos ampliamente descritos en acápites anteriores y específicamente por haber representado a dos partes con intereses contrapuestos, presuntamente infringiendo el articulo 34 literal e de la ley 1123 de 2007. 7 Folio 2 C.S 8 Folio 8 C.O.
9 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 En torno al contenido de la decisión apelada y cotejando las pruebas y declaraciones que se surtieron en el devenir del proceso, encuentra la Sala que la misma se ajusta a lo acreditado dentro del expediente conforme pasa a analizarse. Es claro para esta Sala que DÍAZ LEON no quebranto las disposiciones consagradas en la ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, como
quedó demostrado al interior de las diligencias, toda vez que a esa conclusión se llega no solamente después de haber escuchado en declaración a MARLENE AVEDAÑO quien de manera clara explicó por qué razón contrataron los servicios del abogado disciplinado y por qué no es cierto que el estuviera actuando en dos procesos representado intereses contrapuestos. Sumado a lo anterior están los Elementos Materiales Probatorios que obran al interior del plenario, en donde se demuestra que el doctor EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEON efectivamente actuó como apoderado legal en tres procesos que ciertamente tienen relación, pero que en manera alguna son incompatibles o contrarios. Amén de observarse y estar de acuerdo esta sala en la apreciación que hace el Magistrado Ponente de instancia cuando señala que lo que aquí se presentó fue una animadversión entre profesionales, aspectos que como bien lo mencionó terminaron por llegar a convertirse en conflictos; que sin lugar a dudas bien podrían haber sido resueltos en el campo civil o de familia pero no trascender al aspecto disciplinario, y en este sentido obsérvese, que el proceso disciplinario se constriñe a determinar la responsabilidad disciplinaria de los abogados en el ejercicio de su profesión, en los términos del Código Disciplinario del Abogado. Situación que en el presente caso no se presentó. En el caso sub-lite no cabe duda que las circunstancia que se presentaron respecto del Doctor GONZALO AFANADOR fueron las que motivaron el hecho de que las señoras Marlene y Zoraida Avendaño acudieran en ayuda del doctor EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEÓN toda vez que por la avanzada edad y el
estado lamentable de su prima CLEOFE se vieron avocadas a solicitarle al profesional del derecho que iniciara un proceso de interdicción, así mismo Marlene como agente oficioso promueve un proceso de rendición de cuentas contra de GONZALO AFANADOR, en el que sin lugar a dudas acuden a la persona en la que confían plenamente, el abogado EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEON, y coetáneamente a este último, cuando el abogado Afanador en condición de 10 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 Arrendador de un apartamento de propiedad de CLEOFE, inicia un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Lucila Gómez, pues como es de entender acuden también como apoderado de esta, al doctor DÍAZ LEON siendo estos tres procesos en los que intervino el profesional. De otra parte, es un hecho indiscutible que Marlene Avendaño, Soraya Avendaño y Lucila Gómez se unieron para que de común acuerdo pudieran defender los intereses de CLEOFE AVENDAÑO y por ello contrataron los servicios del abogado DÍAZ LEÓN, situación que nada tiene que ver con faltas a la lealtad con el cliente, toda vez que su intensión siempre fue la protección de los bienes de Cleofe Avendaño, tanto es así que se inicia un proceso de rendición de cuentas, uno de interdicción y un tercero de restitución de bien arrendado todo ellos relacionadas con una mismas causa la señora Cleofe Avendaño. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con los cánones de
arrendamiento que no se han cancelado, al respecto tendrá que decir la sala, que de ser ello así, esta instancia no es la llamada a requerir al arrendatario BLADIMIR DÍAZ para el cumplimiento de esa obligación; de otra parte, ello en nada tiene que ver con la conducta que aquí se está discutiendo, relacionada con el actuar presuntamente contrario a derecho del abogado disciplinado EDUARD
ALEXANDER DÍAZ LEON.
En ese contexto, desacertado resulta para esta Colegiatura la argumentación que tare la abogada en el recurso de apelación en cuanto a manifestar que los cánones de arrendamiento muy seguramente se ha desviado para el pago de los honorarios del abogado DÍAZ LEON, sin que ello fuera probado, de donde se concluye que la gran mayoría las situaciones aquí esbozadas son exclusivamente para debatir en el campo del derecho civil o familia, mas no ante esta jurisdicción. Así las cosas es necesario dejar sentado que en cuanto a la alegación del doctor AFANADOR relacionada con el hecho de terminar siendo el disciplinado Díaz LEON representante de dos partes contrapuestas, y por ello indicar que estaría tipificándose la conducta consagrada en el artículo 34 literal E de la ley 1123 de 2007, falta de lealtad con el cliente. Esta desvirtuada desde todo punto de vista, no solamente porque como lo señala el a quo, esa representación se modificó cuando los mimos clientes estuvieron de acuerdo con esa actuación judicial, misma que 11 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 pareciera en principio, que pudiera ser contrapuesta, pero la realidad demostrada
en este caso no fue así, y a esa conclusión se llegó por parte de la Colegiatura indiscutiblemente al escuchar la declaración rendida por la señora Marlene Avendaño en donde de manera detallada aclara las circunstancia en las que se dio el otorgamiento de los poderes al doctor DÍAZ LEON, tal y como se indicó en precedencia, a lo anterior se suma, la valoración que se hizo del material probatorio que obra al interior de las diligencias, en donde se estableció fehacientemente que no hubo deslealtad por parte del doctor EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEON, aun cuando formalmente pareciera que son causas contrapuestas, la realidad es que son una sola porque todas van en caminadas a la defensa de los derechos de la Señora Cleofe Avendaño, y ello se demostró en los tres casos a los que se ha hecho alusión en el desarrollo de esta providencia, lo que significa que el abogado investigado siempre actuó en defensa de los intereses de la señora CLEOFE AVENDAÑO. Siendo esos los únicos temas objeto del recurso, y agotado su análisis, ante su evidente improsperidad, se confirma la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante la cual se ordenó la terminación del Procedimiento y en consecuencia se ordenó el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas en contra el abogado
EDUARD ALEXANDER DÍAZ LEON.
Segundo. ENVIAR esta decisión a la secretaría judicial de esta sala, para las notificaciones de ley. 12 Abogado en apelación Radicación No. 680011102000201100378 01 Tercero. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para los fines legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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