CSDJ - F68001110200020110038601ADJUNTA20130725123704-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110038601ADJUNTA20130725123704-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 680011102000201100386 01
Registro proyecto: 22-7-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C, Veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (20139 Aprobado en Sala Según Acta N° 057 de la misma fecha
I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora María Patricia Moreno Ardila, contra la decisión proferida el 19 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada1, mediante la cual se declaró la cesación del procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinada por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, en favor de la doctora ALIXHAYDEÉ APARICIO CALDERÓN, en su calidad de Fiscal Tercera Secciona de San Gil para la fecha de los hechos.
1En Sala dual integrada con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
II. CONDUCTA INVESTIGADA Surgieron las presentes diligencias de la queja impuesta por la señora María Patricia Moreno Ardila, en contra de la doctora ALIXHAYDEÉ APARICIO CALDERÓN, Fiscal Tercera Seccional de San Gil, para la fecha de los hechos , por las presuntas irregularidades cometidas al interior de la investigación
penal radicado: 686796000153200600250, adelantado en contra de Jorge Luís Cárdenas Rojas, por el delito de homicidio culposo ocurrido en la humanidad de la hija de la quejosa, en atención a que en la audiencia de imputación solicitó el retiro de la actuación del señor Camilo Ernesto Ropero Mateus, imputando cargos únicamente al señor Cárdenas Rojas, considerando la quejosa, un acto violatorio de los derechos de las víctimas. Adjunto a la queja allegó como prueba, cd en el cual se encuentra la grabación de la audiencia preliminar de formulación de imputación realizada el día 20 de noviembre de 2006.2
III. ANTECEDENTES PROCESALES 1. 24 de mayo de 2011, se avocó conocimiento de las diligencias, ordenando la apertura de investigación disciplinaria.3 En esta etapa del proceso se allegaron las siguientes pruebas: 1.1.Mediante oficio N° 786 del 20 de junio de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil Santander, allegó copia íntegra del proceso
2Folio 3 del C.O. 3Folio 7 y 8 del C.O. radicado bajo el número 2006-0035 adelantado en contra de Jorge Luís Cárdenas Rojas.4 1.2.Diligencia de ratificación y ampliación de la queja disciplinaria, realizada el 6 de julio de 2011, por comisión conferida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro – Santander5, en la cual afirmó lo siguiente: “Pues yo lo que peleo es porqué sacó de la investigación a CAMILO
ERNESTO ROPERO MATEUS, cuando él fue la persona que llevaba a mi hija en la moto, y ya había solicitado audiencia de formulación de imputación contra de él, y empezando la audiencia la retiró y solo la dejó en contra de JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, y eso me parece injusto pues la misma Fiscal ya nos había dicho que él también era causante.” 1.3.Acta de la audiencia preliminar de formulación de imputación realizada el 20 de noviembre de 20066, de la cual se cita: “(…) seguidamente solicita a la señora fiscal que proceda a efectuar su petición, quien procede a retirar la solicitud de audiencia de formulación de imputación respecto del señor CAMILO ERNESTO ROPERO, solicitud que acepta la señora juez (…)”. 1.4.La jefe de Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación Seccional Bucaramanga, certificó mediante oficio del 7 de diciembre de 2011 que la doctora ALIX HAYDEE APARICIO CALDERÓN identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.359.621, labora al servicio de la Fiscalía General de la 4Folio 14 del C.O. y anexos I a III. 5Folios 24 y 25 del C.O. 6Folio 79 y 80 del C.O. Nación, después del 1 de junio de 1994, desempeñando el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.7 1.5.Acta de posesión N° 0717 del 17 de agosto de 2010 mediante la cual la
doctora ALIX HAYDEE APARICIO CALDERÓN se posesionó en propiedad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.8 1.6.Copia de la Resolución N° 0-1796 por medio de la cual se realizaron unos nombramiento s en propiedad en la planta global de la Fiscalía General de la Nación.9
2. Mediante auto del 19 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, al evaluar el mérito de la investigación adelantada, se declaró la cesación del procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinada por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, en favor de la doctora ALIXHAYDEÉ APARICIO CALDERÓN, en su calidad de Fiscal Tercera Secciona de San Gil para la fecha de los hechos.
3. Ante la anterior decisión, la quejosa, señora María Patricia Moreno Ardila, interpuso recurso de apelación.10
7Folio 88 del C.O. 8Folio 89 del C.O. 9Folios 90 a 93 del C.O. 10Folio 105 del C.O. IV.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, al evaluar el mérito de la investigación adelantada, se declaró la cesación del procedimiento por improseguibilidad de
la acción disciplinada por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, en favor de la doctora ALIXHAYDEÉ APARICIO CALDERÓN, en su calidad de Fiscal Tercera Secciona de San Gil para la fecha de los hechos. La anterior decisión se sustentó en lo siguiente: “Ahora bien, de las pruebas aportada al infolio, sobresale que en la investigación penal Rad. 686796000153200600250, el 20 de noviembre de 2006 se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Imputación ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Gíl, etapa procesal en la que la Fiscal Investigada procede a retirar la solicitud respecto del señor Camilo Ernesto Ropero, la que a su vez es aceptada por la Juez, formulando imputación únicamente al indiciado Jorge Luís Cárdenas Rojas, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito. Posteriormente el 18 de diciembre de 2006 la doctora Alix Haydeé Aparicio Calderón, presenta escrito de acusación contra Jorge Luís Cárdenas Rojas por el delito de homicidio culposo, llegando hasta ahí su actuación funcional al interior de la aludida investigación, pues para la celebración de la Audiencia de Formulación de Acusación que se llevó a cabo el 23 de enero de 2007 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de San Gil, ya fungía como Fiscal Tercera Seccional de San Gil la doctora Leonor Eslava Forero.”
V. APELACIÓN.
Ante la anterior decisión, la quejosa, señora María Patricia Moreno Ardila,
interpuso recurso de apelación el 13 de diciembre de 201211, el cual lo sustentó en el hecho de que de acuerdo con la interpretación del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, el decreto de la prescripción solo procede a petición de parte y no como se realizó en el presente caso, de manera oficiosa, por lo tanto a falta de la petición de la declaración de la misma por parte de la disciplinada, se debe revocar la decisión.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA 1. 11 de febrero de 2013, mediante acta individual de reparto se asignó el conocimiento al suscrito magistrado sustanciador.12
2. Mediante auto del 4 de junio de 2013, se avocó conocimiento de las presentes diligencias, corriendo traslado al Ministerio Público y solicitando la acreditación de los antecedentes disciplinarios del encartado13, y si por los mismos hechos cursa o ha cursado otra investigación de esta índole.
En consecuencia se recaudó lo siguiente 2.1.Certificado de antecedentes disciplinarios N° 179822 del 24 de junio de 2013, en el cual se informa la ausencia de registro de sanciones disciplinarias14. 11Folio 105 del C.O. 12Folio 3 del C.O. 13Folio 4 del C.O. 14Folio 8 del C.O. 2.2.Constancia emitida por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria de esta Corporación en la cual se informa que por estos mismos hechos no cursan otros procesos.15
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 15Folio 9 del C.O. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el
recurrente.
2. Identidad del Disciplinado.
ALIX HAYDEE APARICIO CALDERÓN identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.359.621, labora al servicio de la Fiscalía General de la Nación, después del 1 de junio de 1994, desempeñando el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga.16
3. Caso Concreto De acuerdo con la queja y en la diligencia de ratificación y ampliación de la misma, relacionada en el punto 1.2. de los antecedentes de ésta providencia, el motivo de la denuncia disciplinaria en contra de la doctora ALIXHAYDEÉ APARICIO CALDERÓN, Fiscal Tercera Seccional de San Gil, para la fecha de los hechos, se circunscribió en reseñar, las presuntas irregularidades cometidas al interior de la investigación penal radicado: 686796000153200600250, adelantado en contra de Jorge Luís Cárdenas Rojas, por el delito de homicidio culposo ocurrido en la humanidad de la hija de la quejosa, en atención a que en la audiencia de imputación solicitó el retiro
16Folio 88 del C.O. de la actuación del señor Camilo Ernesto Ropero Mateus, imputando cargos únicamente al señor Cárdenas Rojas, considerando la quejosa, un acto violatorio de los derechos de las víctimas. De acuerdo con la prueba relacionada en el punto 1.3. de los antecedentes procesales, del cd allegado con la queja y las copias del proceso penal de
referencia [Punto 1.1. de los antecedentes], la audiencia preliminar de formulación de imputación se realizó el 20 de noviembre de 200617, en la cual al iniciar la misma y al darle traslado de la palabra a la Fiscal del caso, se señaló: “(…) seguidamente solicita a la señora fiscal que proceda a efectuar su petición, quien procede a retirar la solicitud de audiencia de formulación de imputación respecto del señor CAMILO ERNESTO ROPERO, solicitud que acepta la señora juez (…)”. En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero >Penal del Circuito de Conocimiento, el 14 de mayo de 2007, se determinó frente a la conducta del señor Camilo Ernesto Ropero, lo siguiente: “La Agente del Ministerio Público, igualmente pide se compulsen copias de lo pertinente para investigar por esta conducta a CAMILO ERNESTO ROPERO MATEUS conductor de la moto. Desde ya debemos decir que en sentir del Despacho las mismas no resultan procedentes por cuanto la Fiscalía estimo que a quien debía vincularse por estos hechos era JORGE LUIS CÁRDENAS ROJAS, ya que analizó, que el conductor de la moto no había incurrido en ninguna infracción al deber objetivo de cuidado que incidiese de manera determinante en l resultado (…)”.18 17Folio 79 y 80 del C.O. 18Folio 6 a 23 del anexo II. En consecuencia, teniendo en cuenta que el problema jurídico del caso en concreto es determinar si de la decisión tomada en la audiencia preliminar de imputación, de desvincular de la investigación al señor Camilo Ernesto
Ropero, por parte de la Fiscal encartada, se puede o no erigir reproche disciplinario, es claro para la Sala como lo fue para el juez colegiado de primera instancia que el Estado ya ha perdido la facultad de investigar y eventualmente hacer uso de su facultad punitiva, toda vez que los hechos objeto de reproche por parte de la quejosa sucedieron el 20 de noviembre de 2007, en consecuencia a la fecha han transcurrido más de 5 años que establece la ley, artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” A su turno, el artículo 29 numeral 2º ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando: "… La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción….” “… La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-iuspuniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley.…” “… Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del
Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción…"19 Es de aplicación esta norma posterior a los hechos objeto de investigación, es decir de manera retroactiva, en virtud de la aplicación del principio “pro homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, el cual ha sido desarrollado por la Comisión Interamericana20 y por la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia se explica que: “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. 19Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 20Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella
que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. (…) En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "pro-homine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.”21 Advertido lo anterior, aplicando el principio de interpretación “pro libertatis”, según el cual la interpretación debe reconocer la máxima eficacia posible a los derechos fundamentales que han sido objeto de conformación legislativa; todo lo cual, significa dar prevalencia al criterio “favor libertatis”, es decir, que la interpretación constitucional debe buscar la máxima eficacia de los derechos fundamentales, por lo que las restricciones a los derechos fundamentales deben analizarse con extremo cuidado para no desvirtuar el núcleo esencial del respectivo derecho, en el caso en concreto en aras de restablecer y proteger el derecho fundamental al debido proceso, la Sala observa la improseguibilidad del presente juicio disciplinario por el acaecimiento de la
figura jurídica de la prescripción, por lo cual se hace imperante la declaratoria de la extinción de la acción disciplinaria para el caso sub examine. Ahora bien frente al argumento de la impugnación que se estableció en determinar que la prescripción solo procede a petición de parte y no de oficio, sustentando en una interpretación sesgada y aislada de la demás normatividad, del artículo 31 de la Ley 734 de 2002, se responde al mismo, colocando de presente la facultad que el legislador le otorgó al juez 21 Corte Constitucional. Sentencia T-284 del 5 de abril de 2006. Expediente T-1244552. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández disciplinario de decretar la terminación del procedimiento en cualquier etapa del proceso, a través de lo estipulado en el artículo 73 de la misma ley en cita, el cual de manera textual preceptúa: “Artículo 73. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”(Subrayado y negrilla fuera de texto). En consecuencia lo resuelto en primera instancia, lo cual se encontró acorde con el ordenamiento jurídico de acuerdo con las consideraciones anteriores, el Juez disciplinario actuó y decidió en ejercicio de sus facultades legales
otorgadas por la ley en cita, por ello, no se halla acertada la solicitud de la recurrente y su argumentación. Por las potísimas razónes expuestas, la Sala CONFIRMA de manera integral la decisión proferida mediante auto del 19 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, al evaluar el mérito de la investigación adelantada, se declaró la cesación del procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinada por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, en favor de la doctora ALIXHAYDEÉ APARICIO CALDERÓN, en su calidad de Fiscal Tercera Secciona de San Gil para la fecha de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR, la decisión proferida mediante auto del 19 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, en la cual se declaró la cesación del procedimiento por improseguibilidad de la acción disciplinada por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción, en favor de la doctora ALIXHAYDEÉ APARICIO CALDERÓN, en su calidad de Fiscal Tercera Secciona de San Gil para la fecha de los hechos. SEGUNDO.-Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones y notificaciones pertinentes.
TERCERO.-Contra esta determinación no procede recurso alguno. CUARTO.- Remitir las diligencias al Seccional de origen.