CSDJ - F68001110200020110039601ADJUNTA20121212193508-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110039601ADJUNTA20121212193508-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. FALLO APELADO / Sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Considera esta Corporación, que los términos de los cuales se duelen los quejosos, siendo estos empleados por el abogado encartado, al interior del proceso administrativo en referencia, tienen la entidad suficiente para ser calificadas como agravios, a la honra y buen nombre de los querellantes, al ser señalados de forma directa como miembros de un grupo al margen de la Ley, y cometer otros delitos, conducta adecuada acertadamente por el Seccional de instancia en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201100396 01 (469714) Aprobado según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada MARTHA ISABEL RUEDA PRADA1, mediante la
cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado RAIMOR AMADO ABUNZA, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó en la queja presentada el 7 de marzo de 2011, por los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, en contra de los abogados RAIMOR AMADO ABUNZA y CENEN QUIROGA PORRAS, por considerar que los letrados incurrieron en 1 En Sala Dual con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA irregularidades al interior del proceso de restablecimiento de derechos de una menor de edad, su “hija de crianza”, pues los acusaron de “testaferros de la guerrilla” y de sobornar a la Comisaria de Familia, quien tramita el citado proceso, afirmaciones que han atentado contra su buen nombre, dignidad y además los puso en riesgo frente a la comunidad. Así mismo, acusaron los quejosos a los litigantes inculpados, de incurrir en presuntos abusos al presentarse a su lugar de habitación, en la noche del 3 de diciembre de 2010, tomando fotografías y grabando a la referenciada menor de edad. Anexaron copia del acta de una Audiencia de Requerimiento y Caución, llevada a cabo el día 7 de diciembre de 2010, ante la Inspección de Policía del Municipio de Cimitarra – Santander (fls. 1 a 6 c. 1ª Instancia).
2.- Verificada la condición de abogados de RAIMOR AMADO ABUNZA y JESÚS CENEN QUIROGA PORRAS2, identificados con las cédulas de ciudadanía números 91.478.420 y 79.498.868 y T.P. 150.853, y 110.497, respectivamente, mediante auto del 15 de abril de 2011, el Seccional de instancia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 17 y 18 c. 1ª Instancia). 2 Fls. 10 y 12 c. 1ª Instancia 3.- El 7 de julio de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la Magistrada sustanciadora, ante la inasistencia de los investigados, declaró persona ausente al abogado JESÚS CENEN QUIROGA PORRAS, quien previamente había sido emplazado3, y le designó defensor de oficio. En ese estado suspendió la actuación (fls. 42 a 44 c. 1ª Instancia). 4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 29 de julio de 2011, la señora VIRGELINA OSMA ALFONSO, amplió la queja, manifestando que en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos de su menor hija de “crianza”; el letrado RAIMOR AMADO ABUNZA, en diferentes escenarios públicos, los acusaron de ser auxiliadores de la guerrilla; respecto, del abogado JESÚS CENEN
QUIROGA PORRAS, indicó estar inconforme con la forma como actúo el día 3 de diciembre de 2010, cuando se presentó en su casa con la señora LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO, madre biológica de la menor, tomando fotografías e interviniendo en una discusión surgida en ese momento, y al parecer fue quien le gritó a su cónyuge ser comandante de un grupo ilegal. A su turno, el señor RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, señaló que los profesionales del derecho inculpados, los acusan de testaferros y auxiliares de la guerrilla, además de sobornar a la Comisaria de Familia. Respecto del togado QUIROGA PORRAS, indicó que éste lo acusó de hurtarle quinientos millones de pesos a la guerrilla, y estar viviendo de ese dinero, así mismo, resaltó el escándalo protagonizado por dicho litigante al frente de su casa, el día 3 de diciembre de 2010. 3 Fls. 36 c. 1ª Instancia Ordenada la práctica de las pruebas solicitadas por los defensores de oficio de los letrados encartados, se suspendió la diligencia (fls. 61 a 68 c. 1ª Instancia). 5.- A folios 80 a 88 del cuaderno de primera instancia se aportó copia de petición elevada por el abogado RAIMOR AMADO ABUNZA, a la Comisaría de Familia de Cimitarra, dentro del proceso de Restablecimiento de derechos de menor de edad, radicado con el consecutivo 20100045 00, en el cual fungía como apoderado de la señora LEIDY JOHANA GIRALDO.
6.- Se allegó al infolio, certificado de la Personería Municipal de Mesetas – Meta, y de la Alcaldía de dicha población, respecto del desplazamiento por motivos de orden público del cual fue objeto el señor RÁUL ORTEGA SÁNCHEZ, y actuación surtida ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada – Meta, sobre esos mismos hechos. (fls. 90 a 93 c. 1ª Instancia). 7.- La Inspección Municipal de Policía de Cimitarra, en Oficio número 448-11, del 9 de agosto de 2011, remitió copia del acta de caución de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrita entre los quejosos, los litigantes encartados, y otros (fls. 95 a 98 c. 1ª Instancia). 8.- La Personera Municipal de Cimitarra, a través del Oficio número 823 del 23 de agosto de 2011, remitió las actuaciones e intervenciones de los quejosos ante la Comisaría de Familia de ese Municipio, respecto del proceso relacionado con la custodia de una menor de edad. (fl. 107c. 1ª Instancia y c. anexos). 9.- En cumplimiento de despacho comisorio, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra, el 7 de septiembre de 2011, recibió testimonio a la doctora SANDRA MILENA GUTIÉRREZ MORENO, Comisaria de Familia de ese Municipio, quien relató, respecto de los hechos objeto de investigación, no constarle las supuestas imputaciones hechas por los litigantes en contra de los quejosos, como tampoco ha observado mal comportamiento de los
investigados en las actuaciones surtidas ante su Despacho (fls. 119 a 120 c. 1ª Instancia). Al rendir versión libre el abogado RAIMOR AMADO ABUNZA, señaló haber sido contratado por la señora LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO, para representarla en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el cual estaba involucrada su menor hija, interviniendo en el mismo cuando ya estaba en etapa de alegaciones. Aclaró, que de común acuerdo con su poderdante, decidieron tomarle unas fotografías a la menor, con el propósito de aportarlas al expediente y así desvirtuar la supuesta animadversión de la niña a hacía su madre biológica, según lo manifestaban los quejosos. Para cumplir lo convenido, relató el versionista, en una noche del mes de diciembre de 2010, acompañaron, con el letrado JESÚS CENEN QUIROGA PORRAS, a su cliente y a otra persona, a despedirse de la menor, quien estaba bajo el cuidado de los quejosos, aproximándose a la casa de éstos, él le solicitó a su colega le tomara las fotos a la menor cuando se despidiera de su progenitora biológica, LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO, quedándose a dos cuadras del lugar donde sucedieron los hechos expuestos en la queja. Resaltó, el no ajustarse a la realidad el que haya elevado imputaciones a los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, pues no se ha referido a ellos en los términos denunciados al interior de este
investigativo, aclaró haber relatado en sus alegatos de conclusión, dentro del proceso de autos, que los quejosos presuntamente trabajaban con la guerrilla, pues así se lo manifestó su poderdante, y se lo dijo a ellos una persona desmovilizada de las FARC. Concluyó reiterando, el no haber hecho comentarios o acusado en público a los querellantes, por tanto, no ha atentado contra su dignidad ni lesionado su honra. (fls. 122 a 126 c, 1ª Instancia). 10.- El Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Cimitarra, en Oficio 675 del 25 de septiembre de 2011, informó no haber encontrado la novedad relacionada con los hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2010, en la casa de habitación de los quejosos (fls. 136 a 143 c. 1ª Instancia). 11.- El día 31 de octubre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la Magistrada sustanciadora procedió a formular cargos al abogado RAIMOR AMADO ABUNZA, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo, por cuanto el letrado actuando como apoderado de la señora LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de una menor de edad, infringiendo sus deberes éticos, omitiendo el debido cuidado de respeto a los sujetos procesales y de ponderación. Agregó el fallador de primer grado, respecto de la presunta incursión del togado en la falta endilgada, que éste injurió a los quejosos, con el ánimo de
dañar su buen nombre y dignidad, con acusaciones temerarias, pues así lo evidenció en el memorial allegado por el profesional encartado a la Comisaría de Familia de Cimitarra, donde manifestó que su cliente, “toma la decisión de entregarle a su hija a los quejosos, personas a quienes distinguían muy bien y gozaban de buena popularidad, gracias a su cercanía con la guerrilla, pues según me comenta mi representada estos ciudadanos trabajaban con este grupo armado en la modalidad del testaferrato, es decir cuidándole y administrándoles ganados vacunos en una finca que tenían en un paraje denominado la cristalina del Municipio de mesetas en el departamento del Meta” (Sic). Adujo el a quo, que más adelante, en el mismo escrito, el letrado encartado, indicó “que la razón de LEIDY JOHANA para entregar a su menor hija a la pareja formada por los quejosos, fue la familiaridad de estos con la guerrilla, pues finalmente todos pertenecían al grupo de las FARC, por eso sabia que la menor estando al cuidado de esta pareja no sufriría tropiezo alguno.” (Sic), Así mismo, reseñó la Magistrada sustanciadora, que las frases lanzadas por el litigante inculpado en el proceso administrativo, necesariamente dañan el buen nombre y dignidad de los quejosos, más aún siendo el proceso propio de un tema de familia, es decir, ajeno a los cuestionamientos elevados por el letrado a su contraparte. Por lo anterior, concluyó el Operador Judicial, evidenciarse una injuria al etiquetar a los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA
SÁNCHEZ, como auxiliadores o testaferros de la guerrilla, sin existir una sentencia ejecutoriada que así lo demostrara, y acusaciones temerarias cuando les endilgó, ser quienes cuidaban semovientes y posteriormente hurtarle dinero a dicho grupo armado ilegal. Por otro lado, determinó el fallador de primera instancia, terminar la actuación disciplinaria a favor del letrado JESÚS CENEN QUIROGA PORRAS, pues los hechos imputados, respecto de su intervención en la discusión surgida en la noche del 3 de diciembre de 2010, no constituían falta disciplinaria alguna, pues éste no actúo en dicho evento en calidad de profesional del derecho. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por terminada la diligencia (fls.145 a 157 c. 1ª Instancia). 12.- Al ampliar su versión libre, el letrado AMADO ABUNZA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra, el día 13 de enero de 2012, reiteró que fue su mandante quien le “comentó” sobre las actividades ejercidas por los quejosos, pues la misma señora LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO, al ser cuestionada por estos, les vociferó, en la audiencia realizada al interior del proceso de autos, “lo que ustedes dicen no es cierto porque no cuentan que a usted la guerrilla los iba a matar por robarles un ganado y tuvieron que volarse y hacerse pasar como desplazados” (Sic). Agregó el disciplinable, haber plasmado esas mismas manifestaciones en el memorial de alegatos de conclusión, “teniendo en cuenta que era necesario realizarla ya que nos
encontrábamos debatiendo la custodia de una menor de edad, la cual debe quedar en manos de personas con una idoneidad ética y moral incuestionable e intachable, pero hice la salvedad que esta manifestación la hacía por expresa autorización de mi cliente y con fundamento en información que ella me había entregado, porque a mi no me constaba nada.” (Sic). Resalto el litigante, que su mandante le envío copia de unas declaraciones de personas desmovilizadas, quienes corroboraron lo expuesto en contra de los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, las cuales, indicó, allegaría al disciplinario. (fls. 188 a 192 c. 1ª Instancia). Al ampliar la queja, el 16 de enero de 2012, los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, señalaron haber sufrido perjuicios morales con las imputaciones hechas en su contra por el togado RAIMOR AMADO ABUNZA, con lo cual puso en riesgo sus vidas, debido a las condiciones de orden público del Municipio de Cimitarra, donde hacen presencia varios grupos armados ilegales (fls. 198, 199, 202 y 203). Al rendir declaración, ante el mencionado Despacho judicial, el señor PEDRO DAVID BARBOSA AMADO, informó ser el propietario de un establecimiento de comercio ubicado en inmediaciones de la casa de habitación de los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, y al ser interrogado, señaló que el día 3 de diciembre de 2010,
no vio al letrado RAIMOR AMADO ABUNZA, participar en la discusión presentada con los quejosos y otras personas, como tampoco ha escuchado comentarios acerca de dichos querellantes de parte del togado inculpado. (fls. 200 y 201 c. 1ª Instancia). 13.- En calenda 12 de abril de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando para tal fin, en primer lugar, no haber cometido la falta endilgada, pues la “imprudencia” cometida, fue el producto de la reacción que tuvo, frente al maltrato psicológico sufrido por su cliente, pues los quejosos la ultrajaron por su pasado, como miembro de un grupo guerrillero, por eso, en aras de defenderla, salió a atacar a los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, diciéndoles que ellos también pertenecen o pertenecieron al mismo grupo insurgente. Fue reiterativo el investigado, en manifestar que lo plasmado en los alegatos de conclusión presentados al interior del proceso de autos, y lo dicho en la diligencia practicada al interior del mismo, se debió a lo afirmado previamente por su cliente, lo cual se corroboró con la declaración de dos personas desmovilizadas del grupo guerrillero, testimonios aportados al proceso de marras, con lo cual se desvirtuaba la presunta injuria a él endilgada. Cuestionó los supuestos daños morales alegados por los quejosos, al considerar que los mismos no fueron debidamente demostrados.
Por último, resaltó no haber actuado con Dolo, tal y como se le acusó al momento de elevarle cargos, por cuanto lo que dijo en contra de la contraparte, fue al calor de las palabras pronunciadas previamente por su representada, es decir, de repente, sin planeación alguna. (fls. 214 a 216 c. 1ª Instancia y CD). DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en sentencia del 7 de septiembre de 2012, impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado RAIMOR AMADO ABUNZA, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar que los escritos presentados por el litigante encartado, dentro del proceso de restitución de derechos a menores, radicado bajo el número 2010-45, asunto en el cual fungía como apoderado de la señora LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO, contienen acusaciones temerarias en injuriosas en contra de los quejosos, al afirmar que fueron auxiliadores de la guerrilla en la modalidad de testaferros, además, de haber hurtado semovientes al citado grupo armado, razón por la cual debieron abandonar la región donde vivían, y no por ser desplazados por la violencia. Acotó el fallador de primer grado, que las afirmaciones del letrado encartado, apuntaban a afectar la imagen de los quejosos, pues los mostró como personas peligrosas, y de haber engañado al Estado, al presentarse como
desplazados de la violencia cuando fueron supuestamente desalojados por hurtar ganado al grupo guerrillero para el cual fungían como testaferros. Adujo además el a quo, encontrarse vulnerados los derechos de defensa y del debido proceso a los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, por las imputaciones enrostradas por parte del profesional del derecho encartado, pues las elevó en un escenario donde no podían ser controvertidas y sin tener sustento probatorio alguno, porque si bien aportó unas declaraciones extra juicio de personas desmovilizadas, quienes se refirieron a los quejosos, estos fueron arrimados con posterioridad a lanzar las acusaciones en comento y no constituían plena prueba de las mismas, al no ser valoradas al interior de un proceso judicial y por parte de un Juez de la República. Concluyó manifestando el Seccional de instancia, que la modalidad de la conducta reprochada al togado investigado, se evidenciaba, al haberlas plasmado en los memoriales en referencia, y no en el desarrollo de las audiencias realizadas al interior del proceso administrativo de autos, por tanto se descartaba ser el resultado de una “reacción defensiva”. (fls. 221 a 242 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el Seccional de instancia, el disciplinado interpuso recurso contra la misma, argumentado para tal efecto, que lanzó las afirmaciones en contra de los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, de manera “imprudente”, luego de
advertir la forma como maltrataban verbalmente esas personas a su cliente, y todo por ser desmovilizada de la guerrilla y por supuestamente ejercer la prostitución, ello como una forma de defensa y sin el ánimo tendencioso o de causar daño en los quejosos. Por otro lado, alegó el impugnante, el hecho de haberse decretado la práctica de una prueba, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 31 de octubre de 2011, escuchar en declaración a la señora LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO, más sin embargo, la misma no se practicó. Advirtió igualmente el apelante, el no haber hecho “afirmaciones” en contra de los querellantes, según el significado de esa palabra, pues lo que hizo fue plasmar un comentario u opinión transmitida por su cliente, y que de manera equivocada redactó en los alegatos de conclusión presentados al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pues no tildó a los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, de guerrilleros o cosa por el estilo, y por eso dejó planteada la salvedad en el mismo documento “es de resaltar que dichos argumentos me han sido suministrados por mi representada…” (Sic), por lo tanto, sería diferente si no hubiera hecho tal aclaración. Luego de redactar de manera atinada los distintos conceptos doctrinarios de Dolo, concluyó señalando el recurrente, que su conducta carecía del mismo, pues si fuera así, hubiese obtenido sentencia favorable a los intereses de su
mandante. Por último, indicó el litigante inculpado, que la sanción impuesta está descontextualizada, en tanto la actuación por él desplegada se surtió en un trámite administrativo y no en uno judicial, en consecuencia y en términos del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, debió imponerse una sanción de “suspensión de dos (2) meses a tres (3) años.” (Sic). (fls. 251 a 258 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 4 de octubre de 2012 (fl. 4 c. 2ª Instancia). En fecha 16 de octubre de 2012, se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c. o.). Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2012, el abogado RAIMOR AMADO ABUNZA, allegó el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (fls. 13 a 22 c. 1ª Instancia). Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del letrado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 6 de noviembre de 2012, donde se da cuenta que no registra antecedente alguno, y de no adelantarse otra investigación en su contra (fls. 23 y 24 c.2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral
3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Nulidad. Al sustentar el recurso de apelación el RAIMOR AMADO ABUNZA, advirtió de una presunta irregularidad acontecida en el trámite de primera instancia del presente investigativo, pues a su juicio la Magistrada sustanciadora no obstante decretar la práctica de una prueba, escuchar en declaración a la señora LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO, no llevó a cabo la misma, con lo cual se vulneró su derecho de defensa. Frente a las causales de nulidad, se advierten que éstas están instituidas como remedio extremo, que ha de pagar la administración por los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales, las cuales para su decreto debe observarse los principios que las orientan, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en el sub lite se observa que la prueba relacionada por el recurrente fue negada por la Magistrada sustanciadora de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 31 de octubre de 2011, al considerarla inconducente e impertinente, evidenciándose por
ende que la solicitud del recurrente no se acompasa con la realidad procesal, en los términos vistos en precedencia. En consecuencia, al no existir una afectación al debido proceso y el derecho a la defensa del abogado investigado, toda vez que no se observa en la actuación surtida en primera instancia una causal invalidante de la misma, se desestimará la solicitud del apelante en tal sentido, máxime que se le han garantizado al disciplinado el debido proceso y su derecho a la defensa en los términos hasta ahora vistos. 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista RAIMOR AMADO ABUNZA, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 3.1.- Del caso en concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado RAIMOR AMADO ABUNZA, por haber utilizado, dentro de los escritos allegados al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor hija de su cliente, señora LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO, el cual se tramitó ante la Comisaría de Familia de Cimitarra, bajo el radicado 201000045, frases constitutivas de injurias y acusaciones temerarias en contra de los señores VIRGELINA
OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ, con lo cual afectó su buen nombre, dignidad y vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a analizar la conducta reprochada al investigado en la sentencia apelada, no sin antes efectuar una precisión respecto de las injurias y acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás sujetos procesales, las cuales constituyen falta disciplinaria contra el respeto debido a la Administración de Justicia, establecida por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para ello se considera necesario citar completamente los párrafos de los memoriales radicados por el querellado ante la Comisaría de Familia de Cimitarra, de los que se extractaron las manifestaciones consideradas por la Sala de instancia como constitutivas de falta disciplinaria, así tenemos que en el memorial de alegatos de conclusión, presentado el 28 de diciembre de 2010, exclamó el litigante que: “Fue el comandante de las Farc IRSON quien obliga a la menor LEIDY JOHANA a deshacerse de cualquier manera de su pequeña hija bajo la amenaza imperiosa que de no hacerlo él tomaría otras decisiones mucho más drásticas (le insinúo que de no dejar la menor la mataba). Ya ante semejante circunstancia la joven LEIDY JOHANA viendo amenazada sus propia existencia así como la de su bebé, toma la decisión de entregarla a los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA, personas a quien distinguía muy bien y gozaban de buena popularidad gracias a su cercanía con la guerrilla, pues según
me comenta mi representada estos ciudadanos trabajaban con la este grupo armado, en la modalidad de testaferrato, es decir, cuidándole y administrándole ganados vacunos en una finca que tenían en un paraje denominado la Cristalina del municipio de Mesetas en el departamento del Meta. La razón principal que motivó a la joven e incapaz LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO a entregar a su menor hija a la pareja formada por RAUL y VIRGELINA, fue la familiaridad de estos con las FARC, pues finalmente todos pertenecían de alguna manera al mismo grupo, por eso de antemano sabía que la menor estando bajo el cuidado de esta pareja no sufriría tropiezo alguno ya que en primer lugar tenían medios económicos que les permitía vivir holgadamente y por otro lado gozaban de cierto respeto gracias a sus vínculos con este grupo ilegal, es resaltar que dichos argumentos me han sido suministrados por mi representada quien distingue a estas personas hace aproximadamente siete años. (…) Narra mi representada que para esta misma época, es decir para el año 2004 aproximadamente los señores RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ y VIRGELINA OSMA ALFONSO se apropiaron indebidamente de unos semovientes que pertenecían a las FARC y que por ello se vieron en la obligación de abandonar esa región del país, pero no como lo afirman ellos que son desplazados, situación que finalmente no lograron demostrar al interior del presente asunto. ”4 (Sic). Y en el escrito del 4 de febrero de 2011, por medio del cual deprecó se remitiera el proceso traído en
autos a conocimiento de los Jueces de Familia del Circuito Judicial de Cimitarra, Operador al cual le 4 Fls. 382 a 389 c. anexo 2 solicitaba revocar la decisión proferida el 11 de enero de 2011, por la Comisaría de Familia de Cimitarra, reiteró el togado encartado, lo expuesto en los alegatos de conclusión: “Fue el comandante IRSON de las Farc quien obliga a la menor LEIDY JOHANA a deshacerse de cualquier manera de su pequeña hija bajo la amenaza imperiosa que de no hacerlo él tomaría otras decisiones mucho más drásticas (le insinúo que de no dejar la menor la mataba). Ya ante semejante circunstancia la joven LEIDY JOHANA viendo amenazada sus propia existencia así como la de su bebe, toma la decisión de entregarla a los señores VIRGELINA OSMA ALFONSO y RAÚL ORTEGA, personas a quien distinguía muy bien y gozaban de buena popularidad gracias a su cercanía con la guerrilla, pues según me comenta mi representada estos ciudadanos trabajaban con la este grupo armado, en la modalidad de testaferrato, es decir, cuidándole y administrándole ganados vacunos en una finca que tenían en un paraje denominado la Cristalina del municipio de Mesetas en el departamento del Meta. La razón principal que motivo a la joven e incapaz LEIDY JOHANA GIRALDO RESTREPO a entregar a su menor hija a la pareja formada por RAUL y VIRGELINA, fue la familiaridad de estos con las FARC, pues finalmente todos pertenecían de alguna manera al mismo grupo, por eso de antemano sabía que la menor estando bajo el cuidado de
esta pareja no sufriría tropiezo alguno ya que en primer lugar tenían medios económicos que les permitía vivir holgadamente y por otro lado gozaban de cierto respeto gracias a sus vínculos con este grupo ilegal, es resaltar que dichos argumentos me han sido suministrados por mi representada quien distingue a estas personas hace aproximadamente siete años. (…) Narra mi representada que para esta misma época, es decir para el año 2004 aproximadamente los señores RAÚL ORTEGA SÁNCHEZ y VIRGELINA OSMA ALFONSO se apropiaron indebidamente de unos semovientes que pertenecían a las FARC y que por ello se vieron en la obligación de abandonar esa región del país, pero no como lo afirman ellos que son desplazados, situación que finalmente no lograron demostrar al interior del presente asunto. ”5 (Sic).
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