CSDJ - F68001110200020110042301ADJUNTA20160303121439-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110042301ADJUNTA20160303121439-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F
Asunto: Juez de Paz en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conociera del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual SANCIONÓ al señor ALIRIO GUERRERO FORERO, en su condición de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE PIEDECUESTA, con 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente), Miguel Cardona Perdomo (Conjuez) y Álvaro León Obando Moncayo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F
Asunto: Juez de Paz en Apelación SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 4 MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999, de no ser que se evidencian irregularidades que vician la actuación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En el pliego de cargos, el a quo narra los hechos origen del presente disciplinario de la siguiente forma: "El Juez de Reconsideración de Piedecuesta-MIGUEL CUELLAR-, presentó acusación contra el señor ALIRIO GUERRERO FORERO porque en su condición de Juez de Reconsideración de Piedecuesta obstaculizó la diligencia judicial del día 18 de marzo de dos mil once (2011) practicada por la Juez Tercera Promiscua Municipal de Piedecuesta, referente a una restitución de bien inmueble, ante lo cual a él lo llamaron para que explicara las funciones de los jueces de paz y reconsideración, indicándole a la funcionaría que no tenía facultades para actuar en diligencia de desalojo, por lo que las partes solicitaron el retiro de este juez, que además se encontraba en estado de embriaguez". - En virtud de la queja, el Magistrado Instructor, el 25 de abril de 2011, profirió auto de indagación preliminar y decretó la práctica de las pruebas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación que en su sentir, consideró conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos2. En esta etapa procesal, se ratificó el quejoso en su dicho y se recaudaron algunas pruebas. Mediante auto del 22 de junio de 2011, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del señor ALIRIO GUERRERO FORERO, Juez de Paz de Reconsideración del municipio de Piedecuesta, se dispuso oírle en versión libre y decretaron algunas pruebas.(fls. 34.36) CARGOS En decisión del 17 de agosto de 2012 se formularon cargos contra el señor ALIRIO GUERRERO FORERO Juez de Paz de Reconsideración del Municipio de Piedecuesta, por la presunta configuración de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, falta gravísima imputada a título de dolo en virtud a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 734 de 2002. En este sentido, se señaló que de acuerdo con la prueba recaudada se podía concluir que la actuación por él desplegada el día 18 de marzo de 2011, la ejecutó asumiendo la condición de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE PIEDECUESTA y con el firme propósito de impedir el desarrollo de la diligencia de entrega de bien inmueble ordenada y practicada por la señora
Juez Tercera Promiscuo Municipal de Piedecuesta, hecho que no solo constituyó una extralimitación a las facultades constitucionales y legales que 2 (fl.6-7). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación le fueron otorgadas y un cumplimiento de los deberes que le asistían en razón de su investidura, sino que además, atentó contra las garantías y derechos fundamentales de terceras personas y a su vez, afectó la dignidad del cargo para el cual se le había designado, en la medida que contrarío el fin social previsto respecto del cargo público de Juez de Paz de Reconsideración. (fls. 82-91) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, con auto de 22 de mayo de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión. (fl. 121). La defensora de oficio del disciplinable expuso que no había prueba suficiente para imputarle algún tipo de responsabilidad a su defendido, puesto que, si bien era cierto, que los testigos traídos al proceso coincidían unánimemente en afirmar que "el Investigado estaba en estado de embriaguez e impidió la diligencia judicial" también lo era, que "no aparece la constancia que se levantó en dicha diligencia, que sería la prueba que reafirmaría dichos testimonios.” Termina solicitando se profiriera sentencia
absolutoria, o en su defecto se aplicando la sanción más benévola. (fls. 135136) Por su parte, el Ministerio Público solicitó fallo sancionatorio, argumentando que del análisis integral del material probatorio recaudado a lo largo de la investigación disciplinaria, se podía concluir que estaba demostrada objetiva y subjetivamente la ocurrencia de la falta disciplinaria imputada al señor República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación ALIRIO GUERRERO FORERO, lo primero en virtud de la ejecución de una conducta "que afecta ostensiblemente la dignidad de su cargo", y lo segundo, en la medida que el Juez de Reconsideración "quiso y ejecutó actos con pleno conocimiento del exceso de su función, (...) persistió e insistió en su conducta de seguir obstaculizando y entorpeciendo el desarrollo material de la diligencia de la ya mencionada forma, actuando consiente y voluntariamente, constituyendo su conducta en una conducta DOLOSA, siendo esta totalmente censurable y reprochable, lo que compromete seriamente su responsabilidad disciplinarla". FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual SANCIONÓ al señor ALIRIO GUERRERO FORERO, en su condición de
JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE PIEDECUESTA, con
SANCIONÓ al señor ALIRIO GUERRERO FORERO, en su condición de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE PIEDECUESTA, con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 4 MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO, por haber con su conducta infringido el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999. Para arribar a la sanción indicada, precisó, tras referirse a la competencia, la naturaleza de los Jueces de Paz, identificar que la Ley 497 de 1999 es la que reglamenta la organización y funcionamiento de los Jueces de Paz, citar República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación los artículos 7, 8, 9, 10, 34, de esta ley, y analizar las pruebas recaudadas, lo siguiente, refiriéndose a la intervención del Juez de Paz, que: “quedó demostrado que el comportamiento que el investigado exhibió a lo largo de la diligencia, fue desarrollado haciendo uso de la investidura de funcionario público que le fue asignada en razón de su nombramiento como JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE PIEDECUESTA, pues en múltiples oportunidades hizo referencia a tal calidad a fin de impedir la evacuación de la actuación judicial.
En consonancia estos supuestos tácticos, se remata exponiendo que se estructuró la falta disciplinaria que se le imputa al señor ALIRIO GUERRERO FORERO, como quiera, que en el presente caso, tuvieron lugar, incluso en su totalidad, las situaciones que el artículo 34 de la ley 497 de 1999 enuncia para caracterizarla; en efecto, tenemos que el primer escenario, se circunscribe a que la conducta desarrollada por el Juez de Paz de Reconsideración sea constitutiva de atentados contra las garantías y derechos fundamentales, lo que se materializó en el asunto bajo análisis, en la medida que al intentar impedir y entorpecer finalmente el desarrollo de la diligencia de entrega ordenada por la señora Juez Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, se afectaron, así sea transitoriamente, los derechos que le asistían a la parte demandante en el proceso reivindicatorio cuyo conocimiento fue asignado a ese Despacho, pues a más que se vio en la necesidad de adelantar el trámite procesal para lograr la reivindicación de su derecho de dominio, procurar la integración del República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación litisconsorcio necesario para darle continuidad a la instancia, sufragar los gastos judiciales y participar diligentemente en las etapas procesales agotadas hasta el momento en que se profirió la sentencia
que accedió a sus pretensiones, tuvo que soportar ese retraso en la materialización de los derechos que judicialmente le fueron tutelados, el cual provino no solo de una persona ajena a la actuación procesal, sino de aquella de quien no debía esperarse un comportamiento de tal naturaleza, en razón a su investidura como Juez; refiriéndonos al segundo escenario, este es, que el comportamiento del Juez de Paz de Reconsideración sea censurable por afectar la dignidad del cargo, solo basta remitirnos nuevamente a los supuestos tácticos que resultaron probados, para concluir que la conducta desarrollada por el investigado resulta reprochable desde cualquier punto de vista, pues no es socialmente aceptable y menos aún, esperable, que una persona investida, así sea transitoriamente, con la calidad de Juez de Paz de Reconsideración, ejecute actos que obstaculicen la administración de justicia y atenten contra las garantías y los derechos reconocidos a la ciudadanía, pues el propósito de esa institución, como representante del Estado, es procurar la solución de los conflictos entre los particulares y garantizar la protección de los derechos constitucionales reconocidos, conforme lo pregonan los artículos 1° y 2° de la Constitución Política Colombiana, el artículo 1° de la ley 270 de 1996 y el artículo 7° de la ley 497 de 1999… …el comportamiento (oposición y entorpecimiento de la diligencia de entrega ordenada y practicada por parte de la Juez Tercera Promiscua República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación Municipal de Piedecuesta) desplegado por el investigado se considera doloso, toda vez, que desconoció el propósito social esperado del rol de Juez de Paz de Reconsideración y atentó no solo contra la dignidad del cargo, sino también impidió la función de un juez ordinario legalmente constituido; y consecuentemente atentó contra las garantías y los derechos judicialmente amparados a quien fungió como demandante dentro la acción judicial en la que se dispuso la práctica de la diligencia a la que hemos hecho referencia a lo largo de esta providencia, siendo dicha protección un deber constitucional y legal para este tipo de Jueces; actuación que desarrolló el señor ALIRIO GUERRERO FORERO, de manera consciente y a sabiendas de la irregularidad del mismo, pues como su homologo lo expresó, el ciudadano nombrado en el cargo de Juez de Paz de Reconsideración, conoce a plenitud que no está habilitado para intervenir en las diligencias judiciales adelantadas por otros Jueces de la República, y menos aún, puede entorpecerlas; además, valga exponer, que conforme al relato del quejoso, al parecer este tipo de comportamientos irregulares eran frecuentes en el investigado, luego no podría hablarse de una situación aislada.” Para imponer la sanción considero el Seccional de instancia que: “los hechos investigados se circunscriben a la esfera del cargo de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN, y que para el mismo existe norma especial que
consagra el régimen sancionatorio a aplicarse, es necesario acudir a lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 497 de 1999, normativa que limita las sanciones a aplicarse en caso que se verifique que "en el ejercicio de sus República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo" únicamente a la remoción del cargo.” APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que la conducta no es susceptible tipificarse gravísima toda vez que no se aprecie dentro de la investigación solicitud escrita de la actuación del juez de paz y reconsideración. Además no hay pruebas o constancia escrita por parte del despacho que realizo la diligencia de desalojo donde se demuestre que en la realidad del caso el investigado hubiese obstaculizado la diligencia, solo se tienen pruebas testimoniales solicitadas por el quejoso. Señala que el investigado solo fungió como juez de paz y reconsideración hasta el día 7 de Agosto de 2011 y a la fecha no ejerce cargo similar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura, la nulidad en el presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor ALIRIO GUERRERO FORERO, en su condición de JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN DE PIEDECUESTA, al haber infringido con su conducta el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en la presunta configuración de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, falta gravísima imputada a título de dolo en virtud a lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 734 de 2002. Falta por la que fue removido del cargo, en la Sentencia apelada, objeto de estudio. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación Al respecto, dentro del radicado N° 201100328 02, aprobado en Sala 11, del 3 de enero de 2016, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, esta Sala señaló lo
siguiente: “2.- De la Nulidad A juicio de esta Colegiatura la nulidad que deviene del presente asunto, se origina en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por la señora SONIA MILENA OSORIO VÁSQUEZ, Juez de Paz de la Comuna 5 de Armenia, (haber incumplido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Ley 497 de 1999), y la sanción impuesta en la decisión consultada (sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis 4 meses), los cargos así como la sanción endilgada debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho.
La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la
comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las
convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las
actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen
de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002, en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara, para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho8. 8
Ley 734 de 2002. CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. “…ARTÍCULO
217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen.
ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el
señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código” (Subrayado ajeno al texto). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 680011102000201100423 01 / 3126 F Asunto: Juez de Paz en Apelación De igual manera, tampoco es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el
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