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CSDJ - F68001110200020110043301ADJUNTA20140819180345-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020110043301ADJUNTA20140819180345-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece 13 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201100433 01

Registro proyecto: 11 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 61 de 13 de agosto de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciado: José Fernando Manosalva Rizo Denunciantes: Alirio Alfonso Silva Villamizar 1ª Instancia: Suspensión por 2 meses Decisión: Revoca y absuelve Prescripción: 17 de marzo de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 31 de julio de 20131, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, por medio de la cual se sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, tras hallarlo disciplinariamente responsable, a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1 Fls. 157 a 169 del C.O.

2 Magistrado Ponente Juan Pablo Silva Prada Abogado en Apelación Radicación número: 680011102000201100433 01

  1. La investigación se originó en virtud de de la queja presentada el 17 de marzo de 20113 por el señor Alirio Alfonso Silva Villamizar en contra del abogado José Fernando Manosalva Rizo. Los hechos mencionados en la queja pueden sintetizarse así:  En septiembre de 2009, Alirio Alfonso Silva Villamizar, Edilia Villamizar, Vitelba Villamizar, Fermín Acevedo Villamizar y dos primos hermanos más, contrataron por medio de un acuerdo verbal los servicios profesionales del abogado José Fernando Manosalva Rizo, con el objeto de adelantar la sucesión de los causantes Pedro Villamizar y María Antonia Villamizar Gallo, abuelos de aquellos, quienes eran propietarios de una finca de aproximadamente 90 hectáreas, ubicada en el municipio de Cáchira, Norte de Santander.  Para iniciar el proceso, el investigado les hizo firmar un poder, entregar algunos documentos y les pidió un millón de pesos por concepto de honorarios, de los cuales fueron adelantados $500.000. No tienen constancia del poder ni del dinero entregado, ya que ellos confiaron en la palabra del abogado y esperaban que él cumpliera con el encargo.  Argumenta el señor Silva Villamizar, que con posterioridad a la entrega del dinero, el abogado José Fernando Manosalva Rizo no volvió a comunicarse con él ni a responder a sus llamadas, solo se lo encontraba de manera esporádica en el pueblo y siempre le daba excusas de por qué no había podido avanzar en el proceso. Después de un año y medio, al ver que el investigado no realizó actuación alguna para dar inicio a las gestiones encomendadas, decidió

interponer queja en su contra. 2) Se acreditó la condición del abogado José Fernando Manosalva Rizo4. 3) Mediante auto del 9 de mayo de 20115, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió auto de apertura de investigación disciplinaria y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Fls. 1 a 3 del C.O. 4 Fl. 10 Ibídem 5 Fl. 17 del C.O. 2 Abogado en Apelación Radicación número: 680011102000201100433 01 4) En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de noviembre de 20116, se amplió la queja del señor Alirio Alfonso Silva Villamizar y se decretaron los testimonios de Edilia Villamizar, Vitelba Villamizar y Fermín Acevedo Villamizar. En esa misma sesión el abogado de oficio del disciplinado manifestó que se hicieron las gestiones para dar con el paradero de su defendido pero no fue posible hallarlo, por esta razón, manifestó que se atiene a lo que se pruebe dentro de la investigación. 5) El 17 de abril de 20127 comparecieron a rendir declaración Fermín Acevedo Villamizar y Edilia Villamizar ante el Juez Promiscuo Municipal de Cáchira, Norte de Santander, por despacho comisorio solicitado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander8. 6) En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación (8 de agosto de 2012)9 se le formularon al abogado José Fernando Manosalva Rizo, por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a

título de culpa, por no haber iniciado el trámite para el cual fue contratado por sus clientes. 7) El 27 de febrero de 201310 en cumplimiento del despacho comisorio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, notificó personalmente al inculpado. 8) El 3 de abril de 201311 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se dejó constancia que el investigado no compareció y se presentaron alegatos de conclusión por parte del abogado de oficio, en los cuales manifestó que no obra en el expediente prueba documental del poder otorgado al disciplinado, ni tampoco prueba documental del recibo de la suma de $500.000 pesos, por lo tanto, la ausencia del otorgamiento imposibilitaba a actuar al abogado Manosalva Rizo en cualquier proceso. 6 Fl. 47 a 52 del C.O. 7 Fls. 81 a 83 Ibídem 8 Fls. 79 y 80 Ibídem 9 Fls. 94 a 97 Ibídem 10 Fl. 147 Ibídem 11 Fls. 153 a 155 del C.O. 3 Abogado en Apelación Radicación número: 680011102000201100433 01 Además agregó que en referencia a los testimonios debe tenerse en cuenta que fueron rendidos por personas que ocupan la misma posición que el denunciante y que cuentan con el mismo interés, toda vez que son familiares de éste, siendo declaraciones cuya objetividad y credibilidad están en tela de juicio, razón por la se debe darles el valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 9) En la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas:

 Oficio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, del 20 de marzo de 201212, por medio del cual comunica que revisados los libros que llevan en esa oficina, se pudo constatar que el doctor José Fernando Manosalva Rizo, no ha presentado demanda de pertenencia o proceso de deslinde y amojonamiento alguno hasta la fecha, a nombre de Alirio Alfonso Silva Villamizar, Elvia Villamizar, Vitelba Villamizar, Fermín Acevedo y otros.  Oficio proveniente de la Notaria de Cáchira, Norte de Santander, la señora Gladys G. de Torrado13, en el cual certifica que el doctor José Fernando Manosalva Rizo a la fecha no había presentado solicitud de sucesión de los causantes Pedro Villamizar y María Antonia Gallo, en representación de los herederos Alirio Alfonso Silva Villamizar, Elvia Villamizar, Vitelba Villamizar y Fermín Acevedo.  Declaraciones juramentadas de los señores Fermín Acevedo Villamizar y Edilia Villamizar14.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 201315, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado José Fernando Manosalva Rizo, con sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable a título de culpa de la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 12 Fl. 63 del C.O. 13 Fl. 91 Ibídem 14 Fls. 81 a 83 del C.O.

15 Fls. 157 a 169 Ibídem 4 Abogado en Apelación Radicación número: 680011102000201100433 01 El Consejo Seccional consideró que se encontraban probados mediante la queja, la ampliación de la misma y los testimonios recibidos, las obligaciones contraídas por el abogado Manosalva Rizo con sus poderdantes el señor Alirio Alfonso Silva Villamizar y sus familiares. Admitió que la prueba de cargo en este proceso se circunscribe a la de carácter testimonial, a las que le confirió valor suficiente, ya que dan certeza del compromiso profesional por parte del disciplinado, así los contratantes no hayan aportado documento alguno que sustente sus dichos. Respecto de la valoración de los testimonios, no estuvo de acuerdo con lo asegurado por el defensor de oficio en su intervención en la audiencia de juzgamiento, porque no consideró que los testimonios recibidos carecieran de objetividad y credibilidad por el solo hecho de ser familiares, y mucho menos, cuando los mismos fueron coherentes y no presentaron contradicción de ninguna naturaleza, en referencia a las circunstancias en que fue contactado el abogado investigado. La Sala concluyó que a partir de septiembre de 2009 el disciplinable quedó obligado a adelantar el trámite sucesoral para el que se le contrató, sin que estuviese condicionado tal compromiso a actividad alguna de los poderdantes, pero que no adelantó ninguna actividad, según dan cuenta los oficios enviados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña y la Notaria del Municipio del Cáchira.

IV. APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue apelada tanto por el Ministerio Público como

por el disciplinado (mediante su abogado de oficio). El Ministerio Público consideró que en el fallo recurrido se incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, razón por la cual solicitó que al desatar el recurso se decrete la nulidad a partir del fallo sancionatorio, por cuanto en la sentencia recurrida aparece a folio 167 del cuaderno original el acápite “De la sanción a imponer”, en donde se hace un análisis del criterio de graduación de la sanción que no tiene la claridad requerida y 5 Abogado en Apelación Radicación número: 680011102000201100433 01 no tiene en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Así las cosas, aunque hubo un análisis del criterio general de la trascendencia de la conducta, no fue suficientemente claro y explícito en señalársele al disciplinado por qué motivos su sanción fue de suspensión y no de censura, multa o exclusión, sino que simplemente se manifestó que la sanción a imponer debe ser la de suspensión. Según el representante del Ministerio Público, al disciplinado se le está violando el derecho al debido proceso porque no se le dice claramente cuáles fueron los criterios para determinar que la sanción es de suspensión, y de otra parte tampoco se le dice por qué esa suspensión es de dos meses. Esta situación debe ser el resultado de un riguroso análisis de los cuales los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales faltaron en este proceso. El abogado de oficio del disciplinado, por su parte, apeló con los siguientes

argumentos:

A. Consideró que no podría realizarse una aseveración como la formulada por el Consejo Seccional en primera instancia, en la cual se afirma que el doctor José Fernando Manosalva Rizo “asumió una actitud totalmente irresponsable, incumpliendo de lleno con sus compromisos profesionales, pudiéndose por tanto predicar que actuó con desidia, incuria o negligencia, esto es, con título de culpa”, puesto que el quejoso nunca mostró interés en que se documentara de manera clara y precisa el objeto contractual. Tanto es así que en las consideraciones expresadas por la primera instancia, se establece que hubo exceso de confianza por parte del quejoso como de sus consanguíneos con el abogado, y no tomaron previsiones para asegurar la documentación demostrativa del compromiso profesional adquirido por él.

B. En relación con el supuesto poder entregado al abogado Manosalva Rizo, el recurrente fue explícito en manifestar que en el proceso no se pudo establecer el contenido del mismo, puesto que ninguno de los supuestos poderdantes lo leyó, ni se podría afirmar que fue un poder hecho con todos los requisitos exigidos por la Ley, ya que como lo afirmaron el quejoso y el señor Fermín Acevedo, el documento no lo autenticaron ni le pusieron nota de presentación personal. Por lo anterior, consideró la defensa que la labor de su defendido hubiese sido infructuosa, porque

6 Abogado en Apelación Radicación número: 680011102000201100433 01 no podía adelantar ninguna gestión ante la administración de justicia, precisamente por la carencia de la nota de presentación personal de sus mandantes, esto como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, no

estuvo nunca facultado para actuar.

C. Finalmente, en referencia de los testimonios aportados por la parte quejosa, no pretendió tacharlos de contradictorios ni de carentes de objetividad, sólo se hizo la salvedad que debían analizarse y estudiarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y aclaró, que el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil regula el tema de los testigos sospechosos.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejos Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

2. Identificación del denunciado Se procede en las presentes diligencias contra el abogado José Fernando Manosalva Rizo identificado con la Cedula de Ciudanía No. 13.359.916, portador de la Tarjeta Profesional 79922, expedida el 4 de junio de 1996 por el Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el abogado de oficio del investigado, contra la sentencia del 31 de julio

7 Abogado en Apelación Radicación número: 680011102000201100433 01 de 2013,16 mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander

resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado José Fernando Manosalva Rizo, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1) En referencia al recurso interpuesto por el Ministerio Público, considera esta Sala que no existieron irregularidades en la graduación de la sanción, puesto que aunque fue escueta la argumentación del Consejo Seccional, sí contiene una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, tal como lo indica el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, al haber motivación clara de la sanción, no hubo violación al debido proceso ni al derecho de defensa, puesto que la defensa tenía todas las herramientas para realizar su oposición. Por lo anterior, y al encontrar que la imposición de la sanción disciplinaria se ajusta a la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto, no se puede acceder a la petición de nulidad del proceso. 2) En cuanto al recurso de apelación del disciplinado (presentado por su abogado de oficio, Mario Enrique Bayona Sierra), la Sala admite que no hay prueba que dé certeza de la existencia de un poder para actuar, ni tampoco de la entrega de los dineros al abogado José Fernando Manosalva Rizo. Lo anterior se determina al evaluar los testimonios rendidos por Fermín Acevedo Villamizar17 y Edilia Villamizar18, pues el primero manifestó que sí se había firmado un documento pero que no conocía su contenido, y la señora Villamizar expresó, que no había estado en la oficina del abogado investigado al momento de otorgar el poder, y que todo lo que sabía era porque el señor Alirio Alfonso Silva Villamizar

le había informado. Así las cosas, se tiene que en la queja el señor Silva Villamizar afirmó que él y cinco familiares más habían firmado un poder, pero de ello sólo dos se presentaron en el proceso, el primero de ellos admitió que no estuvo presente al momento de la firma del documento, y el segundo, que no conoce el contenido del mismo. Además, ninguno manifestó haber acudido a una notaría o a un juzgado a hacer una diligencia de presentación personal del documento. 16 Fls. 157 a 169 del C.O. 17 Fls. 81 y 82 del C.O. 18 Fl. 83 Ibídem 8 Abogado en Apelación Radicación número: 680011102000201100433 01 Así las cosas, al encontrar en los testimonios de los supuestos poderdantes la existencia de contradicciones e inconsistencias, y al no existir claridad sobre quiénes firmaron un documento y quienes no, ni tampoco tener evidencia del contenido y existencia del mismo, considera esta Sala que no hay pruebas que demuestren con suficiencia que el investigado contrajo algún tipo obligaciones con la quejosa o sus familiares. No hay claridad sobre si el poder para actuar era para tramitar una sucesión por causa de muerte o para adelantar un proceso sobre un inmueble rural, y sobre todo, ninguno de los dos comparecientes recordaba haber asistido a una notaría o a un juzgado a presentar personalmente el referido poder. En conclusión, evaluado el material probatorio allegado, se considera que el mismo no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia19 del abogado José Fernando Manosalva, y por lo tanto no es suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria toda vez que no permite tener certeza sobre las conductas antiéticas

reprochadas al disciplinable. Por lo expuesto, esta Sala dará aplicación al principio de “in dubio pro disciplinado” y revocará la sentencia del Seccional de Primera Instancia para en su lugar absolver al abogado José Fernando Manosalva Rizo de la falta imputada a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- No acceder a la solicitud de nulidad solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia del 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se le impuso al abogado José Fernando Manosalva Rizo, suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, por 19 Artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 9 Abogado en Apelación Radicación número: 680011102000201100433 01 la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

10 Abogado en Apelación Radicación número: 680011102000201100433 01 11

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