CSDJ - F68001110200020110043501ADJUNTA20140908073945-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110043501ADJUNTA20140908073945-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 680011102000201100435 01 / 2930 A Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1 sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, como responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor ALBERTO OSORIO RENOGA, presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, el 17 de marzo de 2011, 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quien actuó como ponente y MARTHA ISABEL RUEDA PRADA. ante la Personería Municipal de Cáchira, Norte de Santander, siendo remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Señaló el quejoso que hace aproximadamente un año contrató los servicios
profesionales del abogado MANOSALVA RÍOS, para adelantar un proceso judicial con el fin de legalizar la propiedad de un predio rural, al parecer a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, sin que el togado haya adelantado procedimiento alguno, indicando que se acordó el valor de los honorarios en $1.000.000, entregándole un adelanto de $500.000, entregados por su hijo ARCÁNGEL OSORIO, según recibo firmado por el abogado en el cual se indica que el proceso se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga. Señaló que cuando se lo volvió a encontrar le manifestó que el proceso se demoraba 9 meses, pero después no le volvió a contestar las llamadas y se perdió por mucho tiempo. Indicó que igual situación le ocurrió a otras personas por tanto se pusieron de acuerdo y al reclamarle por los procesos se puso bravo y dijo no haber tirado el dinero y que lo demandaran. Refirió que necesita que el jurista le devuelva su dinero y un plano que le entregó para conseguir otro abogado que no sea tramposo. Anexó copia del recibo firmado por el jurista. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad profesional de togado, según certificado No. 03874-2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la que se constató que JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.359.916, se encuentra
inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional número 79.922 del
C. S. J, la cual se encuentra vigente2, mediante auto del 11 de mayo de 2011, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisionalprevista en el artículo 105 ibídem-, el día 25 de agosto de 20113, audiencia que no fue posible realizar en la fecha por inasistencia injustificada del disciplinable, quien a pesar de haberse notificado personalmente de la iniciación de la investigación (ver folio 9 c.o.), no se presentó, debiendo ser emplazado y declarado persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor ALFONSO DUEÑAS BENAVIDES.
Se allegó el certificado No. 23490 del 12 de agosto de 2011, de antecedentes disciplinarios de abogados, en el cual consta que el togado no registra sanción disciplinaria alguna4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se celebró el 17 de abril de 2012, sin la presencia del investigado, pero con la asistencia del defensor de oficio asignado, no acudieron el quejoso ni el Ministerio Público. El Magistrado procedió a dar lectura a la queja corriendo traslado a la defensa, quien señaló que frente a las pruebas allegadas a la investigación era necesario escuchar en ampliación de queja al señor Alberto Osorio Renoga, así como a su hijo Arcángel Osorio, de quien se dice entregó el dinero a su prohijado. 2 Folio 7 cuaderno original de primera instancia
3 Folios 8 cuaderno original de primera instancia 4 Folio 13 cuaderno original de primera instancia Frente al decreto de pruebas el Magistrado instructor ordenó la práctica de las solicitadas por el defensor de oficio librando despacho comisorio para ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, a efectos de recepcionar la declaración del señor ARCÁNGEL OSORIO, y citar al quejoso para escucharlo en ampliación de la misma. De oficio ordenó solicitar a la oficina Judicial de Bucaramanga, información de demandas adelantadas por el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, en representación del señor ALBERTO OSORIO RENOGA, a partir del año 2010. Se suspendió la audiencia y se calendó el 28 de agosto den 2012, para continuarla. En la fecha señalada5 con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, el Magistrado Sustanciador, corrió traslado de las pruebas allegadas a la investigación, entre ellas la certificación de la Oficina Judicial de Bucaramanga donde se establece que no se encontró registro alguno de demandas presentadas por el inculpado como apoderado del quejoso, declaración del señor ARCÁNGEL OSORIO y ampliación de queja de ALBERTO OSORIO RENOGA, frente a las cuales el defensor, señaló: “Se debe precisar que se ha venido manejando la situación disciplinaria contra el abogado MANOSALVA RIZO tratando de averiguar el por qué él se comprometió a actuar como abogado en el proceso referido, sin que aparezca poder alguno otorgado al abogado, y en consecuencia, considera
que la averiguación no tiene sustento probatorio en cuanto a que el abogado hubiera defraudado los intereses del quejoso o no hubiera cumplido con su obligación frente al poder que se le hubiera otorgado, pues en este caso no se otorgó ningún poder para que el togado desarrollara la acción judicial. 5 Folios del 64 al 67 c.o. y CD Concluye que se trató de un acuerdo personal, un acuerdo casi que de encargo para que el abogado adelantara alguna gestión en relación con un proceso por prescripción en el cual tenía interés el quejoso y que también obtuviera una escritura, pero realmente no se otorgó el debido poder con las formalidades propias de ese mandato judicial y por eso el abogado no adelantó labor alguna a ese respecto, no hizo la averiguación que se le encargó, y se apropió del dinero que le entregaron, pero se trata es de un contrato civil entre las partes y no de una violación al principio de la postulación que es lo que a través del expediente se ha venido averiguando” El funcionario instructor hizo énfasis en los testimonios acopiados, precisando que en la ampliación de queja el señor ALBERTO OSORIO dijo: “que el diálogo con el abogado ocurrió en la oficina de este último, y que lo que hablaron fue que el abogado hacía la escritura y nada más, que el abogado le dijo que le conseguía el plano y los documentos y se comprometió a entregarle la escritura del predio. Aclara que en forma directa entregó $200.000 al abogado, y el saldo de $300.000 lo entregó su hijo ARCÁNGEL, siendo así como se entregaron los $500.000 y después de
esto le firmó ese papelito” La declaración rendida el 22 de Junio de 2012 por el hijo del quejoso, señor ARCÁNGEL OSORIO PÉREZ (F. 61), quien precisa que al abogado le dieron $500.000 para agilizar el trabajo, que el contrato era por $1.000.000 y les firmó el recibo ahí en la oficina de él, hace ya unos dos años. El testigo aclara que ni él ni su papá le firmaron poder ni nada al abogado, pues lo que él dice fue que le dieron los documentos de la finca y los planos. Acto seguido el Magistrado instructor consideró procedente entrar a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, con fundamento en los elementos de convicción allegados al proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007. Es así como decidió formular cargos al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, por la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece como tal el "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", norma vigente para la época de los hechos, porque el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada y al parecer finalmente abandonó la gestión que se le había encargado, consistente en un proceso de prescripción adquisitiva
de dominio, calificada a título de culpa. Señaló el a quo, que: “Es cierto lo que decía la defensa en el sentido de que no había prueba de que se le haya otorgado formalmente un poder al abogado, pero precisamente ese quehacer profesional es el primero acto que se echa de menos, pues si el señor ALBERTO OSORIO RENOGA buscaba los servicios del abogado MANOSALVA RIZO y el encargo era legalizar la propiedad de un predio al parecer a través de sucesión o de prescripción de dominio para obtener la escritura pública, lo primero que ha debido elaborar el abogado en cumplimiento de su gestión profesional era precisamente el respectivo poder para adelantar la gestión pero desde allí se nota el vacío en la gestión profesional del abogado, pues no se elabora el poder y es el abogado, de acuerdo a la práctica judicial y por sus conocimientos, quien debe elaborar el poder y no el cliente. En este caso, no hay prueba de que el abogado haya elaborado el poder y que el señor ALBERTO OSORIO se hubiese negado a firmarlo y a otorgarlo al abogado, la prueba es de que buscaron sus servicios profesionales para una gestión profesional que según el recibo el abogado denominó proceso de prescripción adquisitiva de dominio en un Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, habiendo recibido $500.000 por concepto de honorarios y que según el quejoso lego en asuntos de derecho era para tramitar una sucesión.. Se aclaró que si al abogado se le entregaron unos documentos que ahora el quejoso y su hijo reclaman, la no entrega de los mismos hace parte del
comportamiento omisivo del abogado de no actuar, constitutivo de la posible falta disciplinaria, por lo cual no se podría hablar de retención de documentos en términos de una falta a la honradez del abogado, pues en primer lugar no hay prueba de que el quejoso haya requerido formalmente al abogado para la entrega de esos documentos, y en segundo lugar, la posesión o tenencia de esos documentos por parte del abogado es producto del encargo que se le hizo y el hecho de que no hayan sido devueltos o no estén ante una autoridad ante la cual se iba a tramitar la gestión, es consecuencia precisamente del no actuar del abogado. Frente al decreto de pruebas la defensa no solicitó ninguna pero de oficio se dispuso escuchar nuevamente en ampliación de queja al señor OSORIO RENOGA, para aclarar la entrega o no de documentos al disciplinable, por la contradicción que existe entre los declarantes, padre e hijo, terminando la diligencia y fijando el 1º de noviembre de 2012 para celebrar audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta ese momento procesal y que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6
Se celebró el 7 de marzo de 2013, se hizo presente el defensor de oficio del disciplinado, no así el quejoso ni el Ministerio Público. El Magistrado sustanciador otorgó la palabra a la defensa para que presentara alegaciones de conclusión, quien en síntesis manifestó: “Se intentó que los "quejosos" expliquen algunas diferencias que existen en sus manifestaciones, pero por
circunstancias ajenas al despacho no han comparecido y que ante esa falta de prueba definitiva y esclareciente, por lo cual su alegato consiste en criticar esa condición de falta de prueba para que se deseche la denuncia y se declare la inocencia del investigado”. PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes:
1. Queja formulada por ALBERTO OSORIO RENOGA, y ratificación y ampliación de queja. Anexa fotocopia de un recibo7.
2. Certificación del Jefe de la Oficina Judicial de Bucaramanga indicando que no se encontró la recepción y reparto de demanda por parte de JOSE FERNANDO MANOSALVA RIZO como apoderado judicial del
señor ALBERTO OSORIO RENOGA8.
3. Declaración de ARCÁNGEL OSORIO PÉREZ.9
4. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaria 6 Folios 77 y 78 c.o. de primera instancia y CD 7 Folios del 1 al 3 y 60 c.o. de primera instancia 8 Folios 49 c.o. de primera instancia 9 Folio 61 c.o. primera instancia Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que señala dos sanciones impuestas al abogado JOSE FERNANDO MANOSALVA RIZO, así: Sanción de 2 meses, falta artículo 37.1 Ley 1123 de 2007, del 25 de febrero de 2013 al 24 de abril de 2013. Sanción de un (1) año, faltas artículos 35.3 y 37.1 Ley 1123 de 2007, del 30 de enero de 2013
al 29 de enero de 2014.10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, profirió sentencia adiada 14 de junio de 2013, por medio de la cual sancionó con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. “Como se señaló al momento de formular cargos, objetivamente aparece que el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada y finalmente abandonó la gestión que se le había encargado, sin que se haya recaudado prueba que indique lo contrario, pues como se precisó entonces, el hecho de que no se le haya otorgado poder al abogado es parte de esa falta, pues si el señor ALBERTO OSORIO RENOGA buscó los servicios del abogado MANOSALVA RIZO y el encargo era legalizar la propiedad de un predio rural, ya que dice que el predio estaba en sucesión y que en la tesorería le aconsejaron que legalizara, al parecer a través de sucesión o de prescripción de dominio para obtener la escritura pública, lo primero que ha debido elaborar el abogado en cumplimiento de su gestión profesional era precisamente el respectivo poder para adelantar la gestión respectiva, sin que lo haya hecho, lo cual denota el vacío en la gestión profesional del abogado, pues no se elabora el poder y era el abogado quien debía
elaborarlo y no el cliente, de acuerdo con la práctica judicial y el cauce 10 Folios 115 y 116 c.o. de primera instancia normal de esta clase de gestiones profesionales.” Consideró el a quo que, en este caso, tal como se reseñó al momento de la formulación de cargos, no hay prueba de que el abogado haya elaborado el poder y que el señor ALBERTO OSORIO se hubiere negado a firmarlo y a otorgarlo al abogado, sino que buscaron sus servicios profesionales para una gestión judicial que el abogado denominó prescripción adquisitiva de dominio en un Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga, para lo cual recibió un adelanto de $500.000 por concepto de honorarios. “De acuerdo con lo analizado resulta que en relación con los cargos aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por la falta a la debida diligencia profesional que se le endilgó, teniendo en cuenta que está demostrado que el abogado asumió el encargo que le hizo el quejoso, pero no inició el proceso encomendado, ni actuación alguna relacionada con el mismo, de modo que inicialmente descuidó la gestión y finalmente la abandonó al no haber adelantado el trámite, así como ante los reclamos del quejoso la respuesta fue que si quería lo demandara, y en consecuencia, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto.” Estimó que los argumentos defensivos del defensor consistentes en criticar la condición de falta de prueba para que se deseche la denuncia y se declare
la inocencia del investigado, no son de recibo en esta si se tiene en cuenta que las declaraciones de los testigos, concurren a precisar que se celebró un contrato verbal a efectos de adelantar una gestión profesional que nunca tramitó, como quedó probado. Concluyó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, atendiendo la trascendencia social de la conducta imputada y el carácter culposo de la misma y a que el litigante no registra antecedentes disciplinarios. La sentencia fue notificada en debida forma a los intervinientes sin que los mismos presentaran recurso de apelación, motivo por el cual el expediente arribó para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de
la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Estudio de fondo. El abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada y finalmente abandonó la gestión que se le había encargado, consistente en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio y recibiendo como anticipo de honorarios la suma de $500.000.oo), no cumplió con dicha gestión. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado MANOSALVA RIZO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, no obstante haberse comprometido verbalmente el doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, con el señor ALBERTO OSORIO RENOGA, a tramitar la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio de un predio rural de propiedad del quejoso, no adelantó ninguna gestión, ni siquiera elaboró el correspondiente poder, a pesar de haber recibido la suma de $500.000, como anticipo de honorarios, como consta en el recibo suscrito con firma ilegible impuesta sobre el nombre del abogado quien para el evento se identificó con la cédula de ciudadanía No. 13.359.916 de Ocaña, documento que obra en el paginario y que señala: “RECIBI DEL SEÑOR ARCÁNGEL OSORIO IDENTIFICADO CON LA
CÉDULA DE CIUDADANIA NUMERO 88.060.134 DE PUEBLO NUEVO CAHIRA LA
SUMA DE QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($500.000)
POR CONCEPTO DE PAGO DE HONORARIOS EN EL PROCESO ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISTIVA DE DOMINIO DE PREDIO RURAL QUE SE ADELANTA EN EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO EN LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA QUEDANDO PENDIENTE LA SUMA DE ($500.000) QUE SERAN
CANCELADOS A LA FIRMA DE LA ESCRITURA. QUIEN CANCELA: ARCÁNGEL
OSORIO, QUIEN RECIBE: JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO. C.C. No.
13.359.916 DE OCAÑA”.
Ahora bien, frente a los alegatos de conclusión del defensor de oficio del disciplinado, quien fincó sus argumentos en indicar que al no obrar poder alguno otorgado al abogado, la averiguación no tenía sustento probatorio, por cuanto el litigante no tenía ningún vínculo profesional sino civil y por lo mismo no defraudó los intereses del quejoso, pues al punto es necesario precisar que la Sala advierte que es precisamente esa indiligencia frente a los deberes profesionales señalados en el Estatuto Deontológico del Abogado, Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 10º, de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, que fue el que infringió el jurista, MANOSALVA RIZO, y en el presente caso, inicialmente debía elaborar el respectivo poder que lo facultara para actuar como tal, dado que ya había percibido parte de los honorarios pactados con su cliente, por la confianza depositada, toda vez el quejoso es una persona iletrada en derecho, por tanto desconocía los trámites y procedimientos a seguir frente a sus tan anheladas pretensiones de legalizar la propiedad de su predio, situación de la cual se aprovechó el disciplinado. También resulta incontrovertible que nunca elaborara el poder para iniciar la gestión profesional encomendada , compromiso y obligación que plasmó en el recibo suscrito por él, donde certifica que los honorarios recibidos se conceptuaban por pago dentro del proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio de Predio Rural, que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito en la ciudad de Bucaramanga, dejando claro que quedaba pendiente la suma de $500.000, los cuales serían cancelados a la firma de la
Escritura, título que se genera como resultado del proceso ya señalado. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia, demorando la iniciación de la gestión propia de la actuación encomendada, pese a que ya se le había realizado un abono a los honorarios pactados, y evidentemente la abandonó, toda vez que de acuerdo a la certificación de la Oficina Judicial de Bucaramanga, fechada 29 de mayo de 2012, se precisó que no se encontró recepción y reparto de Demandas por parte del doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, como apoderado del señor ALBERTO OSORIO RENOGA, además de la actitud antiética del mismo frente al requerimiento que le hizo el quejoso frente a su encargo judicial, al enojarse y responderle que si quería lo demandara, la razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada, tanto en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del jurista como en la consecuente imposición de sanción de esta índole. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de quienes intervienen en el proceso, actividad que comporta la debida diligencia profesional, habiendo sido expuesto, bajo el principio de razón suficiente, tanto por la primera instancia como por esta Colegiatura el porque no se encuentra justificación alguna para las conductas desplegadas por el investigado,
máxime cuando la prueba de descargos corresponde al investigado y el mismo, ni siquiera se presentó en el curso del proceso, no obstante haberse notificado personalmente de la apertura de la investigación (visto a folio 9 del c.o.), señalando en esa diligencia su nueva dirección a efectos que se le remitieran allí las notificaciones, situación que se hizo en cada una de las fechas programadas durante las diferentes etapas procesales, afianzando así su conducta negligente y descuidada, toda vez que ni siquiera su propia defensa optó por enfrentar. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, para la época de los hechos el jurista MANOSALVA RIZO, no reporta antecedentes disciplinarios. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual SANCIONÓ con CUATRO
(4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial