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CSDJ - F68001110200020110044701ADJUNTA20130814143637-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110044701ADJUNTA20130814143637-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000201100447 01 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha Apelación: Sentencia sancionatoria en consulta

Decisión: Confirma ASUNTO Corresponde a la Corporación resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, al encontrarlo responsable, a título de culpa, de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS 1 La Sala de primera instancia la conformaron los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada y Juan Pablo Silva Prada (fl.221 a 236). De acuerdo con la queja2 formulada ante la Personería Municipal de Cáchira, Norte de Santander, por el señor JUAN ROJAS ROPERO, radicada3 el día 15 de abril de 2011 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por el mes de agosto de 2010 el disciplinado MANOSALVA RIZO aceptó tramitarle un proceso de sucesión,

para cuyo propósito le fijó el valor de su trabajo en ochocientos mil pesos ($800.000), solicitó un dinero a título de honorarios de los cuales le abonó la cantidad de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) y le firmó el recibo correspondiente, le pidió la escritura pública y el poder. En los primeros meses pudo conversar con el togado, pero desde diciembre no le volvió a contestar el teléfono y perdió contacto con él, sin que presente todavía la demanda respectiva. ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de abril de 2011 la Magistrada Ponente4, avocó conocimiento y ordenó adelantar indagación preliminar decretándose la práctica de pruebas a fin de establecer la realidad de los hechos materia de la denuncia. Se practicaron las diligencias los días 13 de junio, 21 de julio y 20 de octubre de 2011 y 3 de febrero de 2012.5 En la continuación realizada el 12 de abril de 2012 se le formuló pliego de cargos por presuntamente incurrir en omisión al deber contenido en el art. 28 número 1 de la Ley 1123 de 2007 por la falta prevista en el art. 37 núm. 1 ibídem, a título de culpa. 2 Folio 1 3 Folio 5 4 Folio 10, Magistrada Martha Isabel Rueda Prado. 5 Folios 22-23, 34-38, 113-115, 161 PLIEGO DE CARGOS Con la asistencia del defensor de oficio se formuló el pliego de cargos al investigado doctor MANOSALVA RIZO, considerando la conducta del

togado, imputada en la modalidad de culpa. Dijo en esa oportunidad el Seccional de primera instancia: El abogado reconoció en su versión libre que había recibido el poder, como mandato que no pudo ejecutar, porque tuvo que abandonar el Municipio de Cáchira debido a una bronquitis, al daño en la carretera de acceso a él, tuvo problemas con la arrendadora de la oficina, agregó que los poderdantes no le entregaron los documentos en forma completa. En sentido contrario la señora ELOÍNA PARADA HERNÁNDEZ6 precisa que en el mes de noviembre ya era época de estar terminando el mandato porque había dicho que en unos tres (3) meses terminaría el trámite de sucesión. También se sustentó el pliego de cargos, en que si fuera cierto que no le entregaron los documentos que necesitaba, lo que le exonera de responsabilidad en los términos del art. 2184 del C. C., expresado a manera de fuerza mayor. Sin embargo, no se acepta como excusa pues no obra prueba de la omisión en entrega de documentos, los contratantes carecen de una formación académica para asumir lo que era necesario, son agricultores, el quejoso incluso en una situación de debilidad psíquica por su condición de analfabeta. Por ello no se le cree al profesional sobre la falta de entrega de registros civiles de nacimiento, más parece que no los pidió. 6 Folio 95 Encuentra tipificada la conducta, como falta de diligencia, con antijuridicidad objetiva por inexistencia de exculpación, prevista en el artículo 37 número de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, consideran en el aspecto subjetivo

que no encuentra en el proceso demostrado un hecho indicativo de dolo. DESCARGOS Debidamente notificado del pliego de cargos formulado en audiencia, en contra de su defendido de oficio, solicitó ampliación de queja del señor JUAN ROJAS ROPERO, para interrogarlo sobre la posibilidad de conversaciones posteriores con el apoderado y si le solicitó otros documentos, o si le devolvió los recibidos o el dinero entregado para realizar la gestión para la cual se le contrató. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por parte del defensor de oficio también se recibió alegación conclusiva, solicitando la absolución de su patrocinado. Recordó la falta de entrega de documentos necesarios, advierte que su defendido mantiene la voluntad de entregar el dinero recibido, reiterando el argumento exculpativo por su estado de salud, dificultad de acceso a la oficina debido a diferencias con la arrendadora, es una insistencia en lo expresado durante la versión libre del disciplinado. Destacó las declaraciones de la señora ROSANA TORRES TORRES7, sobre el inconveniente con la sede de su oficina, impidiéndole el acceso, tal como lo expresó el propio disciplinado, sobre el problema de salud la declaración 7 Folios 187 y 188 de la médica LIGIA HELENA MORENO BELTRÁN8 acerca del padecimiento en obstrucción auditiva y el contraste entre las dos declaraciones del quejoso sobre el valor cobrado $800.000, que él le entregó $350.000, pero luego habla de dos cantidades distintas, $500.000 y $300.000, respectivamente. Concluye solicitando la absolución de su representado de oficio, doctor

MANOSALVA RIZO.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2012, el a-quo resolvió este asunto9 declarando responsable, en la modalidad de culpa, al disciplinado de infringir el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses. No se interpuso recurso de apelación en su contra. Los motivos expuestos en la providencia, para arribar a la decisión indicada anteriormente, los resume la Sala a continuación. En el mes de agosto de 2010 se celebró entre el togado JOSE FERNANDO MANOSALVA RIZO y el quejoso JUAN ROJAS ROPERO un contrato de mandato, por el cual el profesional adelantaría un proceso de sucesión en favor de este, quien a su vez le cancelaría la cantidad de ochocientos mil pesos ($800.000) por los servicios, abonándole trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), le entregó la escritura que tenía de posesión de los 8 Folio 189 9 Folios 221 a 236, Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA. derechos sucesorales del inmueble que ocupa, sin que cumpliera, tal como le sucedió a otros vecinos de la localidad de Cáchira. En su oportunidad, el 12 de abril de 2012, se calificó jurídicamente la imputación fáctica con explicación de razones jurídicas, indicando en forma precisa la norma en la cual se adecuaron los hechos o la omisión de falta de

diligencia del profesional MANOSALVA RIZO, no aceptando las razones de defensa que no alcanzan a constituir exculpación por no impedir el ejercicio de la profesión “al cortar incluso toda comunicación telefónica”, no le dio credibilidad a la manifestación defensiva de no haber recibido los documentos que requería para iniciar el trámite legal. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así asumirá el estudio de la consulta frente al proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Competencia Se remitió a esta Sala en consulta, es decir, por competencia fundada en el factor funcional (artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007), correspondiendo por reparto al suscrito fungir como sustanciador del grado jurisdiccional, de la sentencia del 7 de septiembre de 2012, proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. La última norma legal citada indica: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. En cuanto a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, su alcance y fines expresa la Corte Constitucional en su sentencia C-153/95: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida".10 10 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de

entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...". Aspectos generales La función social que implica el ejercicio de la abogacía11, en el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano impone una base ética en el comportamiento de sus profesionales, máxime tratándose de sus elevados fines de alcanzar una recta y cumplida administración de justicia, para lo cual se tiene el deber de colaboración con las autoridades. Para velar por ese desempeño ético, se ha creado la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, una especial jurisdicción disciplinaria, con normas igualmente especiales que constituyen el nuevo derecho disciplinario de la abogacía, cuyas normas sustanciales y procesales son instrumento para vigilar el cumplimiento ético de la función social por el profesional del derecho. Por la calificación académica que implica el reconocimiento de quien estudió la abogacía, que además en este caso contrasta con la falta de estudios del

quejoso, por la relevante función social, la regulación de la relación de sujeción ético profesional en que se encuentran inmersos le impone al letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento conlleva la estructuración de la falta disciplinaria y condigna sanción. Como lo ha expresado esta Sala, se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular contra la dignidad de la profesión, el decoro profesional, el respeto debido a la 11 Como la calificó el artículo 1º del Decreto 196 de 1971 administración de justicia y a las autoridades administrativas, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, deslealtad con el cliente, a la honradez del abogado, a la lealtad y honradez de los colegas, contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un derecho público, constitucional y autónomo.12 Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los abogados en el ejercicio de su profesión, dada

la especial sujeción de estos al Estado, en razón a la función social que implica su actividad. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al abogado no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si el doctor JOSE FERNANDO MONOSALVA RIZO incurrió o no en la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de 12 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. revisión por vía de consulta, aparece contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1223 de 2007, de la siguiente manera: “ARTICULO 37 DEBERES. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Descendiendo al caso que nos ocupa, es necesario circunscribir el debate a aquellos hechos probados en el expediente en grado de certeza: 1. La calidad de abogado inscrito del acusado. 2. La celebración de contrato de

prestación de servicios entre él y su acusador quejoso. 3. La aceptación del poder otorgado como consecuencia del mentado contrato. 4. La entrega por parte del quejoso de dinero y escritura pública al denunciado. 5. La omisión de presentar demanda de sucesión para el trámite legal, en cumplimiento del contrato celebrado y la ejecución del mandato otorgado. En efecto, obra en el proceso la aceptación en la versión libre del denunciado, tanto del contrato como del poder otorgado, la entrega de la escritura pública y el abono de dinero, además del recibo13 por el dinero entregado, lo que se complementa con lo manifestado por OMAIRA PINEDA14 quien manifiesta que el profesional le mandó a conseguir un registro civil que faltaba y lo sacó, pero “ahí fue cuando ya estaba el otro candado”, de doña ROSANA TORRES, explicó la incomunicación del Municipio por los meses de diciembre y enero, causados por los problemas de la vía de acceso al Municipio. 13 Folio 3 14 Folios 185 y 186 La señora ROSANA TORRES T., describe al profesional como poco confiable por adeudarle una cantidad de dinero por arrendamiento del lugar donde funcionaba su oficina en el Municipio, reconoce haber impedido el acceso del profesional a ella por lo adeudado, pero no aportó ni a los hechos acusatorios ni a los exculpativos. Igualmente se ha advertido que el quejoso, señor JUAN ROJAS ROPERO es campesino, agricultor analfabeto, lo que hace explicable que no tenga tanta precisión en la cantidad de dinero pactada, como no la tuvo en la cantidad abonada al profesional, pero es explicable por su nula formación académica

y el tiempo transcurrido entre el acuerdo verbal para asumir el profesional el compromiso de adelantar el proceso y el día de su última declaración, además de justificar que no supiera cuáles eran los documentos necesarios para adelantar el trámite jurídico. Adicionalmente, la experiencia enseña que cuando una persona, en este caso el abogado, ofrece entregar en devolución un dinero cuando se trata de su legítimo dueño, el quejoso, como resultado de considerarse carente de un modo legítimo de adquisición de dinero entregado en atención a un trabajo a ejecutar, pero sin realizar el esfuerzo no se cree su dueño, no tiene el derecho de conservarlo como propio, es allí donde está la razón de sentirse mejor de regresarlo a quien le pertenece, a su dueño, como una especie de arrepentimiento. Ello implícitamente habla bien de quien así lo expresa porque íntimamente acepta haber actuado equivocadamente y la persona que acepta el error tiene ánimo de rectificar, merece una sanción menos severa. De lo revelado por la prueba se puede afirmar en grado de certeza que la falta disciplinaria enrostrada al abogado inculpado resulta clara desde la órbita de la tipicidad, como quiera que a ningún profesional que ejerce la profesión, le está permitido omitir la ejecución de los actos a los cuales se comprometió porque ello causa lesión al buen nombre de la abogacía, lesiona el prestigio en perjuicio de todos los profesionales, por el ejercicio del derecho en forma independiente. Aunque tal hecho se encuentra probado, es preciso recordar la función social propia del desempeño del abogado en la sociedad se enmarca dentro de

unos deberes, en el sistema especial de sujeción frente al derecho, como es el de diligencia y cuidado en la realización de los actos propios de la ejecución del mandato que se asumió. Esos deberes como la falta, están descritos en el Código Disciplinario Único y en el caso de los funcionarios judiciales en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales imponen un comportamiento pulcro en sus actos profesionales. En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa con meridiana claridad que el comportamiento del enjuiciado cayó en la omisión a través del tiempo, la desidia o falta de diligencia, no presentó la demanda y si era cierto que le hacía falta un certificado de registro civil para presentar la demanda, pronto su secretaria lo consiguió, como lo declaró ella misma y, no obstante, no presentó la demanda en esa ocasión. Igual, si pudo obtener una ocasión el certificado, aún con la dificultad creada en su oficina podía hacerlo en una segunda oportunidad. Tal como lo explicó en su momento el denunciante, el abogado MANOSALVA RIZO recibió lo que pidió como suficiente para adelantar su trabajo, el poder, el documento público y el abono en dinero, no le exigió ningún otro documento, no le comunicaba de su labor y ni siquiera permitió que el poderdante lo pudiera ubicar para saber de su trámite de sucesión. De tal forma que la falta de diligencia se encuentra plenamente demostrada con la denuncia, con la versión libre del disciplinado y la declaración de su secretaria, junto al tiempo trascurrido, un par de años, sin que se acredite por

el profesional por lo menos la presentación de la demanda. En cambio, la aducida imposibilidad para presentarla, durante tanto tiempo, no está demostrada, como para valorar un caso de fuerza mayor o caso fortuito. Ni las vicisitudes para trasladarse al Municipio de Cáchira, ni el deterioro a la salud, ni el cierre de la oficina, justifican la inactividad. Lo anterior bajo la consideración de que ninguno de los dos primeros inconvenientes se prolongó en el tiempo como la falta de diligencia. En efecto, el cierre vial fue por dos (2) meses y no por dos (2) años, tanto como sucede con el deterioro de salud, que en la versión libre consistía en asunto pulmonar y luego en asunto auditivo. Aceptar la incapacidad por motivos de salud, suprime unos pocos días de la omisión, como tampoco sucede con el problema vial de acceso al Municipio, descontaría un par de meses, pero sumados aquellos con este periodo, se mantiene la mayor parte del tiempo que comprende la omisión por aproximadamente dos (2) años. Ahora, esa aceptación no es suficiente para justificar la omisión por la fuerza mayor, porque no le impedía, para acudir al juzgado o a la notaría de la localidad, el uso de medios para enviar la demanda como el servicio de correo, además, para hacer entrega de dicho libelo no es imprescindible el desplazamiento porque se puede hacer la presentación personal en el lugar de residencia y enviar documentos a la secretaria y ella encargarse de llevarlos al destino. Tan importante como lo anterior era informarle al cliente, lo pertinente, como lo hacía hasta cuando el togado no regresó al Municipio, con lo cual le

dificultó el desenvolvimiento al quejoso, persona sin educación, todo lo cual significa que actuó en forma manifiestamente culposa. En efecto, en ese sentido fue cerrado el tipo disciplinario para imputar la falta, elemento que se evidenció con la adecuación de la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual resulta clara la tipicidad de la misma por la falta de actuar con la diligencia que se espera del profesional del derecho, en la modalidad de culpa por no encontrar ningún elemento que sea indicativo de un deseo dañino, morboso, lesivo, que muestre ganas de perjudicar al mandante defraudado en la confianza que le depositó. Es con esa conducta que se incumple el deber de diligencia previsto en el artículo 28 número 10 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, como está dicho, no resulta atendible ninguna de las razones de justificación, como lo pretendieron en forma similar aunque en distintos momentos, el disciplinado y su defensor de oficio, porque el inculpado no acreditó ningún hecho que tenga las características de ser imprevisible e irresistible, no le aportó a su representante elementos para ello, máxime cuando es más difícil por tanto tiempo transcurrido de omisión, desde agosto de 2010 hasta el año 2012, permaneciendo así en perjuicio del quejoso. En consecuencia la sanción será confirmada en los términos expuestos por el Seccional, teniendo en cuenta su conformidad con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Entre las sanciones la menor es la censura, la cual no se compadece con la continuidad temporal en que se

incurrió por el disciplinado, en perjuicio de un campesino confiado en quien hizo altos estudios como corresponde al profesional del derecho, por lo que es la suspensión en el ejercicio de la profesión la sanción adecuada, en la cantidad ya fijada en primera instancia, razón suficiente para confirmarla como adecuada a la falta cometida. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual SANCIONÓ al doctor JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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