CSDJ - F6800111020002011004530120160413073504-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6800111020002011004530120160413073504-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°680011102000201100453 01 / 2831 F Aprobado según Acta N° 29 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, por medio de la cual sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años para ejercer cargos públicos al doctor Juan de Dios Solano Solano, Juez Segundo de Menores de Bucaramanga, por incumplimiento al deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia e infracción a los artículos 28, 29 y 30 de la CP y artículo 1 de la ley 1095 de 2006; a la sentencia C-187 de 2006 ; artículos 162 de la ley 906 de 2004, 232 de la ley 600 de 2000, 174 del C.P.C, 252 del C.P.C, 352 del C.P.P., 8 y 56 de la ley 65 de 1993, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de falta gravísima y dolosa de conformidad con el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tuvieron origen las diligencias en la orden de la presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en auto del 25 de abril de 2011, para investigar la conducta funcional del titular del Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, porque en decisión del 22 de abril de dos mil once, proferida en la acción de habeas corpus radicada al No. 2011-24, otorgó ilegalmente la libertad a José Marbel Zamora Pérez alias "chucho", no obstante existir en la cartilla 1 Integrada por los Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201100453 01 / 2831 F Referencia: Apelación Sentencia Funcionario biográfica, que él mismo revisó, las boletas de detención que legalizaban la privación de la libertad en la Penitenciaria de Alta y Mediana seguridad de Palo Gordo Girón, con motivo de purgar una condena de diecinueve años de prisión y 130 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor de los delitos de terrorismo agravado y hurto calificado y agravado, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y Tribunal Superior de Cundinamarca, con sustento en la tesis de ilegalidad de la detención por no informársele la
autoridad judicial que lo condenó, argumento falso que produjo el cuestionamiento público, siendo el acto funcional de connotación nacional, ya que la persona que obtuvo su libertad era miembro de las FARC.
- Indagación Preliminar.
Con sustento en los hechos que acaban de narrarse, el Magistrado a quien le correspondieron las diligencias profirió auto calendado el 25 de abril de 2011, ordenando la apertura de Indagación Preliminar, y decretó algunas pruebas con el fin de esclarecer los hechos. (fls. 5-6 c.o.) En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: . Informe de la Sala Administrativa Seccional, sobre los turnos para atención de habeas corpus en los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil durante el año 2011. (fl. 15) . Copia integral del habeas corpus 2011-24 e inspección judicial. (fls. 16 y 40-42 y cuaderno anexo) . Oficio del Centro de Servicios sistema penal acusatorio. (fl. 49). . Acta de reparto de la acción de habeas corpus. (fl. 50) . Informe del oficial mayor del centro de servicios. (fl. 53) . Acuerdo No. 1929 del 5 de abril de 2011 de la Sala Administrativa Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por medio del cual se establecen turnos para el periodo del 18 al 24 de abril de 2011. (fls. 54-56 y 63-65) Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201100453 01 / 2831 F Referencia: Apelación Sentencia Funcionario . Informe del director EPAMS Girón y remisión Cartilla Biográfica de José Marbel. (fl. 61 y c. anexo) . Copias de la acción de habeas corpus 2011-263 del Juzgado primero de Familia de Bucaramanga. (fl. 66 y c.a.) . Oficio del centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas remitiendo proceso fase de vigilancia de condena de JOSE MARBEL ZAMORA. (fl. 67 y c.a.) . La Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga de la Rama Judicial, Área de Recursos Humanos, remitió certificación laboral del doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, como Juez segundo de Menores de Bucaramanga desde el 1 de noviembre de 2006. (fl.
- - Investigación Disciplinaria El 8 de junio de 2011, se profirió auto ordenando la apertura de investigación formal en contra del doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO, decisión que se notificó personalmente al funcionario investigado el día 8 de junio de 2011. (fls. 69-72 y 81) En esta fase instructiva se incorporaron las siguientes pruebas: . Certificación de salarios del funcionario investigado. (fl. 83) . Se recibieron los testimonios de Hernán Zuluaga Arias (fls. 85-93), Diego Alberto Gaviria Rodríguez. (fls. 94-102), Uriel Rojas Páez (fls. 1014-110), Isidro
Caballero Gómez (fls. 119-125), Tom Luis Gamarra Borja (fls. 126-129), Mauricio Alberto Carvajal (fls. 130-139), Jeison Javier Huérfano Barbosa (fls. 140-144), Mauricio Arenas Galvis (fls. 145-147) y Cesar Augusto Sarmiento Pineda (fls. 148149). . Y, se recibió la versión libre del investigado. En ella sostiene la legalidad de su decisión, al considerar que era necesario decirle a JOSÉ MARBEL ZAMORA PÉREZ los motivos de la captura, pues él en su conciencia solo sabía que fue absuelto y al no saberlo no podía atender su defensa, se sustenta jurídicamente en los artículos 1° de la ley 1095 de 2006, sentencia de la corte constitucional TPágina 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201100453 01 / 2831 F Referencia: Apelación Sentencia Funcionario 046 de febrero 15 de 1993, los artículos 9 y 10 pacto internacional de derechos civiles y políticos, los artículos 7 y 8 de la convención americana de derechos humanos, el artículo 28 carta política, y el numeral 1° artículo 303 de la ley 906 de
2004. Agrega que se sustentó en la documentación que tuvo a la mano, y no le fue puesto a disposición el documento donde la cárcel le comunicaba al interno que el funcionario lo era el Juez Segundo de Ejecución de Penas, documento
obrante a folio 286 cuaderno anexo cárcel, de fecha 5 de junio de 2009 se le hizo 8 meses después de la captura lo que era tardío, y la acción de habeas corpus es un mecanismo para resarcir el daño que se le ha causado a una persona. Afirmó que, su objetivo al revisar la Cartilla Biográfica era determinar si lo expuesto en el libelo de la acción era cierto, en cuanto a que se le hubiere informado al detenido sobre quien ordenaba la captura y los motivos en general que le debieron haber sido expuestos en el momento de dicha diligencia, Cartilla que para su despacho era la única fuente de información con la cual podía contar en esos días, ya que como es sabido por todos en esas fechas de Semana Santa no se encontraban abiertos despachos judiciales en donde pudiera obtenerse información que le pudiera complementar la que había en la Cartilla Biográfica que tenía el señor JOSÉ MARBEL en la cárcel de Palo Gordo, Frente a la pregunta de si advirtió boleta de detención, manifestó que exactamente no recuerda porque iba a algo congruente con lo solicitado en la acción de habeas corpus, acción que de manera alguna hacía alusión a que él estuviera detenido sin la existencia de ese documento básico de ingreso al penal, aceptó que sabía que la boleta de detención legalizaba la aprehensión, que la existencia de esa boleta no significaba de ninguna manera que se borren todas las presuntas irregularidades que se pudieron haber cometido en el momento de la captura, que era necesario comunicarle al señor ZAMORA PÉREZ los motivos por los cuales era capturado, porque es algo que todavía
no existe en las diligencias en cuanto a prueba se refiere, que él fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca de todos los cargos que le endilgaban y es lógico concluir que si fue absuelto pues salió en plena libertad, porque no fue puesto a disposición por el juzgado en mención, a disposición de otra autoridad, aclarando que esa decisión fue impugnada y el Tribunal de Cundinamarca fue quien revocó parcialmente la sentencia, absolviéndolo de homicidio Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201100453 01 / 2831 F Referencia: Apelación Sentencia Funcionario agravado y otro delito y condenándolo por terrorismo agravado y hurto calificado. (fls. 156-163) - En providencia del 30 de agosto de 2011se declaró cerrada la investigación. (fl. 164) Pliego de Cargos. En auto del 30 de abril de 2012 se formularon cargos contra el funcionario investigado por incumplimiento al deber de respetar la ley consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, e infracción de los artículos 28, 29 y 30 de la C.P. y artículo 1° de la Ley 1095 de 2006; a la sentencia C-187 de 2006; artículos 162 de la Ley 906 de 2004,
232 de la Ley 600 de 2000, 174 del C.P.C. 252 del C.P.C, 352 del C.P.P., 8 y 56 de la ley 65 de 1993, imputación que se elevó a título de FALTA GRAVÍSIMA y DOLOSA de conformidad con el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002. Fácticamente se estructuró el pliego de cargos de la siguiente manera: “porque en decisión del 22 de abril de dos mil once, proferida en la acción de habeas corpus radicada al No. 2011-24, otorgó ilegalmente la libertad a JOSÉ MARBEL ZAMORA PÉREZ alias "chucho", no obstante existir en la cartilla biográfica que él mismo reviso las boletas de detención que legalizaban la privación de la libertad en la Penitenciaria de Alta y Mediana seguridad de Palogordo Girón con motivo de purgar una condena de diecinueve años de prisión y 130 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor de los delitos de terrorismo agravado y hurto calificado y agravado, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y Tribunal Superior de Cundinamarca, con sustento en la tesis de ilegalidad de la detención por no informársele la autoridad judicial que lo condenó, argumento falso que produjo el cuestionamiento público, siendo el acto funcional de connotación nacional, ya que la persona que obtuvo su libertad era miembro de las FARC.” (fls. 182-214)
- Descargos:
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201100453 01 / 2831 F Referencia: Apelación Sentencia Funcionario Mediante memorial del 24 de mayo de 2012, el funcionario imputado, rindió sus descargos, insistiendo en las afirmaciones de su versión libre en lo pertinente a la tesis que “la sentencia de habeas corpus cuestionada está enmarcada en derecho”; pues al no comunicarle a ZAMORA en el momento de la captura la autoridad judicial que ordenara la misma es una presunta irregularidad a las formas propias de la diligencia, porque él había sido absuelto quedando en libertad, sin que el mencionado personaje, en el 2008, estuviera enterado de la condena, por lo que no se puede hablar de una simple irregularidad subsanable. No acepta la tesis consistente en que la boleta de detención legaliza la captura, porque es un acto posterior a la captura, luego, no tendría aplicación el artículo 352 del C.P.P., porque no cuestionaba el proceso sino la captura, desconociendo hasta la fecha la autoridad judicial que lo condenó. Agregó que, si bien para los magistrados estaba legalmente detenido, para él no, porque no se obró legalmente al instante de la aprehensión, y este tajante NO es producto de su independencia y autonomía funcional. Culminó señalando que cuando revisó la Cartilla Biográfica, único documento disponible por las vacaciones colectivas de los jueces de ejecución de penas en la Semana Santa, y no encontró documento alguno que lo llevara a pensar que sí habían informado a ZAMORA PEREZ de la autoridad que ordenaba su captura, tal como lo ordena el artículo
303 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, por lo cual procedió en derecho ordenando la libertad. (fls. 218-222) - En providencia del 6 de agosto de 2012 se clausuró el debate probatorio y se ordenó dar traslado para alegaciones, pronunciándose el Ministerio Publico, señalando que la acción de habeas corpus era improcedente por la misma legalidad de la actuación penal, al existir las boletas de detención y sentencias, constituyendo una absoluta vía de hecho que trasgrede la normatividad configurándose un claro prevaricato a voces del artículo 413 del CP., que al ejecutarse con dolo constituye falta gravísima. Por lo tanto solicita fallo sancionatorio. (fls. 239-241) FALLO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia del 23 de septiembre de 2013, sancionó con Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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28, 29 y 30 de la CP y artículo 1 de la ley 1095 de 2006; a la sentencia C-187 de 2006 ; artículos 162 de la ley 906 de 2004, 232 de la ley 600 de 2000, 174 del C.P.C, 252 del C.P.C, 352 del C.P.P., 8 y 56 de la ley 65 de 1993, lo que es constitutivo de falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imputación que se eleva a título de falta gravísima y dolosa de conformidad con el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002. Luego de analizar las pruebas recaudadas, una a una y de controvertir los argumentos defensivos del Juez Juan de Dios Solano Solano, el a quo concluyó lo siguiente: “el doctor JUAN DE DIOS SOLANO SOLANO en su condición de JUEZ SEGUNDO DE MENORES DE BUCARAMANGA y por razón de la acción de habeas corpus interpuesta a favor de JOSÉ MARBEL ZAMORA PÉREZ radicado 2011024, trámite y decisión, irrespetó la constitución y la ley, por infracción directa e indirecta, al no obtener la prueba documental de la cartilla biográfica que demostraba la legalidad de la captura y detención, por asumir la tesis en la sentencia de habeas corpus del 22 de abril de 2011 de ilegalidad de la detención basado en un hecho falso contrario a la prueba, por tergiversar la prueba y darle un contenido diverso al artículo 303 de la ley 906 de 2004, lo que permite afirmar
que incumplió el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996 Ley Estatutaria de la Administración de justicia, de respetar la constitución y la ley, por infracción a los artículos 28, 30 de la CP y artículo 1 de la ley 1095 de 2006 que consagran la naturaleza del habeas corpus y las causales de procedencia; la sentencia C-187 de 2006 sobre naturaleza y procedencia de habeas corpus; los artículos 29 de la carta constitucional, 162 de la ley 906 de 2004, 232 de la ley 600 de 2000 y 174 del C.P.C que imponen el deber al juez de sustentar la providencia en pruebas; artículo 252 del C.P.C. sobre la autenticidad del documento público -boleta de detenciónque solo puede ser desvirtuado mediante tacha de falsedad; artículo 352 del C.P.P., en el que se consagra que la boleta de detención formaliza la captura; artículos 8 y 56 de la ley 65 de 1993 los Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201100453 01 / 2831 F Referencia: Apelación Sentencia Funcionario que consagran que la boleta de detención y los motivos de detención son las pruebas que legalizan la privación de libertad en los centros penitenciarios, cuyos registros irán en la cartilla biográfica. Ahora, en lo pertinente a la tipicidad subjetiva, el dolo en materia disciplinaria se
encuentra demostrado, porque el funcionario conocía su rol funcional dada su extensa experiencia como lo demuestra la certificación laboral y él mismo lo expuso en la versión libre, conocía la constitución y toda la normatividad de habeas corpus, creía que las actuaciones judiciales no se podían cuestionar por el principio de autonomía e independencia y no obstante esta creencia intima, procedió a desvirtuar todo un procedimiento de jueces sin prueba; Sabía que dada la complejidad del caso, la declaratoria de ilegalidad tenía que estar soportada en prueba por su mismo rol de juez que dicta providencias a diario y porque esa decisión iba a generar demandas contra el Estado, por lo que se le exigía con mayor razón un juicioso análisis de las normas, sabía que estaban las boletas de detención y sentencias, y no obstante, buscó pruebas inconducentes para favorecer al señor JOSÉ MARBEL, donde no estaban, lo que indica que la decisión la tomó en forma consciente y voluntaria, sabía que no podía ir contra la realidad probatoria, de ahí que sus actos encuadren objetivamente en el tipo penal de prevaricato, más cuando el dolo está plenamente demostrado. Sus actos contienen suma lesividad sustancial y significancia social, ya qué nótese la connotación nacional que suscitó, el mismo impacto para la administración de justicia ante un acto de esta naturaleza en contravía de toda la realidad procesal, con un alto grado de culpabilidad dada la conciencia de la lesividad, que se demuestra, no solo en el trámite que le dio a la acción y la forma
como sustentó la decisión en un juicio contraevidente, advirtiéndose un favorecimiento a JOSÉ MARBEL ZAMORA PÉREZ, razones que llevan a concluir que los actos funcionales del juez si constituyen falta disciplinaria, por lo que debe imponerse sanción en su contra, en consonancia con el Ministerio Publico en la fase de alegaciones, al exponer que la acción de habeas corpus era improcedente por la misma legalidad de la actuación penal, al existir las boletas de detención y sentencias, constituyendo una absoluta vía de hecho que trasgrede la normatividad existiendo un claro prevaricato a voces del artículo 413 del CP., que al ejecutarse con dolo constituye falta gravísima.” Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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corpus, y profirió una providencia judicial contraria a la legalidad de la prueba y a la normatividad que deben obedecer, respetar y aplicar los jueces de la República en el ejercicio de la función de Juez, conducta ejecutada a título de dolo. De conformidad con el artículo 44 de la ley 734 de 2002 se impondrá sanción de
DESTITUCIÓN del cargo de JUEZ SEGUNDO DE MENORES DE
BUCARAMANGA, que conlleva exclusión de la carrera judicial, E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIEZ AÑOS, al no tener antecedentes disciplinarios, quedando en la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por ese lapso de diez años indicado, de conformidad con los criterios de graduación de la sanción contenidos en el artículo 47 de la ley 734 de 2002.” La apelación En memorial del 10 de octubre de 2013, el funcionario sancionado impetró el recurso de apelación, en el cual hace un recuento de las pruebas allegadas, y la situación presentada en el archivo del penal de Palo Gordo de Girón, con respecto a la Cartilla Biográfica del actor del habeas corpus, para luego señalar que: “tenemos claro entonces que las diligencias relacionadas con el trámite de la Acción de Habeas Corpus de marras, se adelantaron, en primer lugar, en Semana Santa del año dos mil once (2011) en días comprendidos entre el Miércoles y el Domingo de la misma; en segundo lugar, que en dichos días los Juzgados de Ejecución de Penas, como se prevé en la Ley también disfrutan de Página 10 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201100453 01 / 2831 F Referencia: Apelación Sentencia Funcionario las vacaciones colectivas de la que goza en su gran mayoría los Servidores Judiciales; en tercer lugar, que estando en Semana Santa, era imposible acudir a dichos Despachos para efectos de adelantar alguna diligencia; en cuarto lugar y consecuente con lo dicho en inmediata antelación, era salido de todo foco lógico y por lo tanto práctico, el que se hubiera decretado la inspección judicial al proceso de Ejecución de Penas que se le seguía al señor JOSÉ MARBEL ZAMORA PÉREZ ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de la localidad, partiendo también del hecho que solo se contaba con 36 horas para resolver la acción constitucional, como para haber pensado que se pudiera practicar el día lunes de pascua; en quinto lugar, también está más que meridiano, que los Tomos puestos a disposición del funcionario judicial cuestionado por la Judicatura, fue uno solo y no dos; y no hay prueba alguna que acredite que dentro del tomo enseñado existiera la famosa Acta de Derechos del Capturado emanada de las Fuerzas Militares de Colombia, de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008); y tan seguro estoy de esta afirmación, que la misma Sala Disciplinaria en su Sentencia, es clara al afirmar a folios 21, 23 y 25, que dicha Acta no se hallaba en la cartilla biográfica perteneciente al señor JOSÉ
MARBEL ZAMORA PÉREZ, si no en el proceso de Ejecución de Penas correspondiente a éste. Al respecto dice la Sala falladora a folio 21: "...pero lo más ilógico es que el Juez pretenda encontrar en una cartilla biográfica un Acta de captura y comunicación de derechos, cuando la misma ES PIEZA DEL PROCESO PENAL MÁS NO DE UNA ACTUACIÓN PENITENCIARIA" -resalto fuera de texto-; A folio 23 y refiriéndose a la imposibilidad planteada por el suscrito para acceder al proceso de Ejecución de Penas aludido, nos dice "...; procede a buscar una prueba -Acta de DerechosSOBRE LA CUAL SABE QUE NO EXISTE EN LA CARTILLA BIOGRÁFICA CONFORME A LA LEY 65 DE 1993 CITADA" -resalto fuera de texto-; anotando ya a folio 25 la Sala Disciplinaria falladora y refiriéndose a la misma Acta de Derechos del Capturado buscó pruebas inconducentes para favorecer al señor JOSÉ MARBEL, DONDE NO ESTABAN,..." -resalto fuera de texto-. Con todo lo anotado hasta ahora, y de seguirse afirmando por parte de la Magistratura disciplinaria, que "...la contundencia de la prueba ha demostrado que existían boletas de detención y sentencias que legalizaban la captura, y las mismas no fueron desvirtuadas con prueba,..."(folio 24,); debe significarse Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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razón de las razones ya expuestas. Ante el panorama planteado, se vislumbra fácilmente que no existen razones para endilgar responsabilidad disciplinaria a este funcionario y más teniendo como luminaria la eximente de responsabilidad disciplinaria consagrada en el Art. 28 numeral 6o de la Ley 734 de 2002 ya que sin duda, el no existir circunstancias que me llevaran a obtener el acervo probatorio suficiente para haber fallado ahí sí en derecho, necesariamente obré "con la convicción errada e invencible ..."de que mi conducta no constituía falta disciplinaria; y hablo de errada e invencible, porque en primer lugar, por cuestiones ajenas a mi voluntad no tuve acceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga para indagar sobre lo que allí existía en tomo al proceso de Ejecución de la pena que purgaba JOSÉ MARBEL ZAMORA; en segundo lugar, porque dentro de la documentación expuesta al funcionario en la Cárcel Palo Gordo, tampoco se encontró por parte del suscrito, ni el Acta de Derechos del Capturado, ni las Boletas de Detención a las que alude la Magistratura Disciplinaria… Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201100453 01 / 2831 F Referencia: Apelación Sentencia Funcionario 2° Jamás fue mi intención " ...desvirtuar todo un procedimiento de jueces sin
prueba; ..."; y creo no haberlo efectuado; toda mi actividad dentro del proceso que hoy se me cuestiona, se dirigió a la búsqueda de prueba que ACREDITARA que a JOSÉ MARBEL, se le había comunicado en el momento de la captura; y repito, en el momento de la captura, de qué autoridad provenía la misma; y por la causal de justificación argüida, no me fue posible; de haberla hallado no había concedido la libertad, que hoy no solo me tiene en problemas ad portas de perder de manera injusta mi empleo con las consecuencias para mi núcleo familiar, sino también de seguridad, partiendo del hecho de que los mismos magistrados, hoy afirman que "...busqué pruebas inconducentes para favorecer al señor JOSÉ MARBEL, donde no estaban..."; y hablo de problemas de inseguridad, porque no otra cosa se está diciendo, que ser facilitador de la libertad de un guerrillero; en otras palabras, soy de la guerrilla, o por lo menos proclive a esa forma de lucha; o alguien que no lo es, procedería de la forma en que lo dicen los Honorables magistrados, buscando pruebas donde no están para favorecer a un integrante de aquella? (F.25 Sent. N° 197); o en qué sector podríamos ubicar a un juez de la república, se le da la gana de darle libertad a un guerrillero?. Honorable Magistrada Martha Isabel; usted indagó muy bien, sobre si hubo algún contacto particular o especial con el señor JOSÉ MARBEL; averiguando incluso sobre si el suscrito había tenido alguna charla en privado con dicho señor; de allí que no
entienda, cómo ahora se habla de que favorecía como diera lugar a aquel integrante de las FARC. ¡Pues bien! Honorables magistrados, me pusieron ustedes la lápida al cuello, sin ser integrante de dicho grupo, ni de ningún otro afín; y sin ser proclive a dicha forma de lucha. 3° Me gusta que los Honorables Magistrados tengan la comprensión de la complejidad del caso que manejara en trámite de Hábeas Corpus; pero no me gusta que se diga, que no soporté mi decisión de libertad en prueba; porque si no hallé el acta de Derechos del capturado, no fue porque no me lo propusiera...; lo único que estaba dentro de lo posible, porque nadie está obligado a lo imposible; lo llevé a cabo...; me trasladé a la penitenciaría, incluso en mi propio vehículo, traslado que implicaba no solo desplazarme por una vía tortuosa, sino desolada, poniendo aún en riesgo no solo mi seguridad sino también la de mi empleado ISIDRO CABALLERO GÓMEZ; traslado con un objetivo concreto; y era el entrevistar a JOSÉ MARBEL y observar su cartilla biográfica, YA QUE EN Página 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°680011102000201100453 01 / 2831 F Referencia: Apelación Sentencia Funcionario SEMANA SANTA SOLO ELLO ERA POSIBLE; lamentablemente en
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