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CSDJ - F68001110200020110046201ADJUNTA20121022105018-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110046201ADJUNTA20121022105018-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 088 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.

Radicado N° 680011102000201100462 01

Referencia: Consulta de Sentencia - Abogado.

Denunciado: Roberto Harker Villamizar.

Denunciante: Oscar Armando Gutiérrez.

Primera Instancia: Sanción con 2 meses de suspensión por la incursión en la falta descrita en el numeral 4 del Art. 35 de la Ley 1123 de

2007.

Decisión: Decreta la nulidad.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad. 1 M.P. Juan Pablo Silva Prada quien conformó Sala Dual con el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. República de Colombia 2

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 25 de abril de 2011, por el señor OSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ en la que argumentó que el abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR le está llevando un proceso ejecutivo singular con radicado 2003-933 el cual se encuentra en el Juzgado Octavo Civil Municipal en donde es demandante. Adujo que hace 8 meses se acercó a dicho juzgado para obtener información de como iba el proceso y le manifestaron que en el mismo existía un saldo a su favor según sentencia del 22 de agosto de 2003, el cual se le entregó al doctor HARKER VILLAMIZAR. (fl. 1 del c.o.) 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor ROBERTO HARKER VILLAMIZAR identificado con cédula de ciudadanía No. 91.244.565 y tarjeta profesional vigente No. 57.362, el Magistrado instructor, mediante auto del 17 de mayo de 2011 (fl. 11), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 27 de julio de 2011, la cual fue reprogramada por inasistencia

del disciplinado. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo, declararlo persona ausente y nombrarle defensor de oficio, por parte de la Magistrada Instructora, y una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 3 de octubre de 2011 (fl. 45 y CD), se hizo presente el defensor de oficio que le fue designado al encartado y la quejosa. No concurrió a la audiencia, el disciplinado y el Ministerio Público. Acto seguido, el quejoso amplió su queja ratificándose en todos y cada uno de los hechos inicialmente expuestos en su denuncia. El Magistrado instructor procedió a practicar inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2003-933 de OSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ contra DAGOBERTO HERRERA tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, dejándose copias del mismo. En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó pruebas. A continuación la magistrada decretó las pruebas solicitadas y además ordenó algunas de oficio, suspendiendo la audiencia. El 19 de marzo de 2012 (fl. 74 y CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, a la cual se hizo presente el defensor de oficio del disciplinado y el quejoso. Acto seguido el Magistrado procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, por la eventual realización de la falta de honradez indicada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificadas como GRAVE en la modalidad de DOLO. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Fundamentó el a quo su decisión con el argumento que en el proceso ejecutivo 2003933 de OSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ contra DAGOBERTO HERRERA tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, se pudo evidenciar que el día 6 de octubre de 2010 le fue entregado al abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, el título de depósito judicial por la suma de $1’585.791.33, sin que hasta el momento se sepa del destino dado a ese dinero, pues el mismo no le ha sido cancelado al quejoso, una vez descontado el 10% de honorarios que dijo el señor OSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ habían pactado. Se suspendió la audiencia, señalándose fecha y hora para la de juzgamiento. Obra oficio del 30 de marzo de 2012 del Banco Agrario de Colombia, Sucursal Bucaramanga, donde informa que el titulo No. 46001-0000670988 por valor de

$1’585.791.33 se encuentra pendiente de pago, consignado para el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga. (fl. 85 del c.o.) El 18 de mayo de 2012, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y el Procurador Judicial, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a quienes se les concedió el uso de la palabra para que presentaran sus alegatos de conclusión. El representante del Ministerio Público indicó que atendiendo la certificación del Banco Agrario de Colombia en donde se manifestó que el título de depósito judicial no ha sido cobrado, por lo que el disciplinado no ha entrado en posesión de ese dinero y por lo tanto no es viable el reproche disciplinario que se le hizo al encartado en la audiencia de formulación de cargos. Por su parte, el defensor de oficio del disciplinado solicitó la absolución del doctor HARKER VILLAMIZAR teniendo en cuenta que no ha cometido la falta disciplinaria República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO que se le enrostró, toda vez que el titulo de depósito judicial, según información del Banco Agrario de Colombia el dinero no ha sido cobrado. 4.- Sentencia Consultada. El 25 de junio de 2012 (fls. 92 a 101 del c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,

resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ROBERTO HARKER VILLAMIZAR de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Indicó la Sala a quo, que “se halla acreditado que el abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR con fecha 22 de agosto de 2003, actuando en representación de ÓSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ presentó demanda ejecutiva singular contra DAGOBERTO HERRERA HERRERA con fundamento en 25 letras de cambio, cuyo valor ascendía a la suma de $6’857.000. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, en donde fue radicado a la partida No. 0933-2003. (…) En el curso del proceso en referencia fue rematado un bien inmueble de propiedad del demandado, obteniendo finalmente el doctor HARKER VILLAMIZAR que con fecha 6 de octubre de 2010 se le entregara un titulo de depósito judicial por valor de $1’585.791.33, a fin de satisfacer parcialmente la acreencia perseguida. Sin embargo el mencionado profesional del derecho no procedió como era su deber a hacer entrega de la suma que correspondía a su cliente, previa deducción de los honorarios a que tenía derecho. (…) La Directora Operativa Regional Santander de la mencionada entidad, mediante comunicación de 30 de marzo del año en curso, informó que el mismo se encuentra pendiente de pago, consignado para el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga.

Se halla entonces plenamente acreditado que el investigado reclamó el titulo de depósito judicial No. 460010000670988, conforme lo dejó sentado el Juzgado en mención en su proveído de 2 de marzo de 2011 e igualmente que no procedió a su cobro y entrega del valor que correspondía a su cliente, OSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ, según lo acreditó el Banco Agrario de Colombia en la comunicación a que aludimos con antelación. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En las condiciones expuestas, ciertamente el doctor HARKER VILLAMIZAR no se apoderó de la suma incorporada en el título de depósito judicial tantas veces referido, situación que se le endilgó en el pliego de cargos cuando aún no se había perfeccionado la presente investigación disciplinaria y faltaba recaudar todos los elementos de juicio necesarios para arribar a conclusiones definitivas, pero lo cierto es que en el momento en que entró en disposición de un titulo valor representativo de dinero, surgió para él la obligación, de conformidad con el catalogo de deberes incorporado en el Estatuto Deontológico de los Abogados, de hacer entrega del mismo a la mayor brevedad posible a su cliente (…)” 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 17 de agosto de 2012 (fl. 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le

corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 30 de agosto de 2011 (fl. 12) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor ROBERTO HARKER VILLAMIZAR no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 22) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 29152 expedido el 21 de septiembre de 2012 (fl. 20), puso de presente que el disciplinado registra 2 sanciones disciplinarias con CENSURA por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. La representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad desde el pliego de cargos por incongruencia entre estos y la sentencia. Adujo que en el cargo imputado se había estimado que el disciplinable se apoderó de la suma de $1’427.212.20, que le correspondía a su cliente, realizando el descuento de sus honorarios, es decir, se trató de una acusación concreta sobre la utilización dineraria, y sin embargo en el fallo, ante la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia sobre el no pago del título, se le sancionó por no entregar a su mandante República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

el título de depósito judicial, en otras palabras, por una retención documental, cuando respecto a esto no hubo reproche en los cargos. (fls. 15 a 17 del c/2 Inst.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos, porque se afectó el debido proceso, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que

determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Ahora, conforme a lo reglado en el artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) incompetencia del funcionario para fallar, ii) la violación del derecho de defensa y, iii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 3º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado al disciplinable el debido proceso, pues la primera instancia, formuló pliego de cargos por la eventual realización de la falta de honradez indicada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificadas como GRAVE en la modalidad de DOLO, por cuanto en el proceso ejecutivo 2003-933 de OSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ contra

DAGOBERTO HERRERA tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, se evidenció que el día 6 de octubre de 2010 le fue entregado al abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, el título de depósito judicial por la suma de $1’585.791.33, sin que hasta el momento se sepa del destino dado a ese dinero, pues el mismo no le ha sido cancelado al quejoso, es decir se le imputo una utilización indebida de esos dineros. Ahora en la sentencia objeto de consulta, señaló el A quo ante la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia sobre el no pago del titulo, vino a sancionarlo por una retención de documentos, al no entregar a su cliente el título de República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO depósito judicial, cuando respecto de este punto concreto no hubo reproche en los cargos. Así las cosas, salta de bulto que no se respetó el principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia como quiera que en el primero se imputó fácticamente la conducta de utilización de dineros, por cuanto el abogado recibió la suma de $1’585.791.33 y no se los entregó a su cliente y en la sentencia, se le sanciona por otra imputación fáctica distinta cual fue la retención de documentos (titulo de depósito

judicial), pues como se dijo el mismo no fue cobrado, estando a la espera de pago. De lo anterior se infiere tal como lo manifestó el Ministerio Público, violación al derecho de defensa como que quiera que se imputan cargos por un hecho distinto al que finalmente se sanciona, con la advertencia que no solo se atentó contra el principio al debido proceso, sino que así mismo se violenta el principio de legalidad, pues debió aplicarse para la situación fáctica, la conducta consagrada en la Ley 1123 de 2007. En tales condiciones se invalidará todo lo actuado a partir de la formulación de cargos, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas en la actuación disciplinaria, regresando el proceso al Consejo Seccional de Instancia, a efectos de rehacer la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, para de esta manera garantizar el debido proceso a que tiene derecho el encartado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación del pliego de cargos proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Santander, en audiencia celebrada el 19 de marzo de 2012, dejando a salvo

las pruebas legalmente allegadas y recaudadas en la actuación disciplinaria, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, conforme las razones dadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones correspondientes. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Ad Hoc

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