CSDJ - F68001110200020110046202ADJUNTA20140716173845-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F68001110200020110046202ADJUNTA20140716173845-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100462 02
Referencia: Abogado en Apelación de Sentencia.
Investigado: Roberto Hárker Villamizar.
Quejoso: Oscar Armando Gutiérrez Primera Sanciona por 2 meses como autor Instancia: responsable de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Declara Nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se pronunciara sobre el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, Procurador 362 Judicial Penal II, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual se impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROBERTO HÁRKER VILLAMIZAR, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria a la honradez tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, sino se observara una causal de nulidad que invalida la actuación disciplinaria. 1 Folios132-140 c.o. Sala Dual. Magistrados Juan Pablo Silva Prada, Ponente, Carmelo Mendoza Tadeo
Lozano.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100462 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Fueron resumidos por el Seccional de instancia así: “Del material probatorio recopilado se desprende que bajo el radicado 200300933 se adelantó en el Juzgado Octavo Civil Municipal proceso ejecutivo singular promovido OSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ (sic) en contra de DAGOBERTO HERRERA HERRERA, en cuyo curso se hizo entrega al apoderado de aquél, Dr. ROBERTO HÁRKER VILLAMIZAR, el título de depósito judicial Nro. 680014003008201000449 por valor de $1.585.791,33, con orden de pago de fecha 6 de octubre de 2010. Conocido por ÓSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ la entrega de este título valor a su apoderado, se encamina en su búsqueda por varios meses con resultados negativos, optando en consecuencia elevar ante esta Corporación la queja que dio lugar a este proceso; en el cual se logra establecer que el abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR en efecto reclamó ante el Juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo el mencionado título valor, lo retuvo en su
poder, mas no lo cobró.”. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite, se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación Nro. 03969-2011 del 11 de mayo de 20112 por medio de la cual el Registro Nacional de Abogados, acreditó que el abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, se identifica con la C.C. 91.244.565 y se encuentra inscrito con la T.P. 57362, vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Apertura de investigación. El A quo, mediante auto del 17 de mayo de 20113, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de julio de
2011. Diligencia que no se realizó, por inasistencia del disciplinable, y se fijó como nueva fecha el día 3 de octubre de 2011. Se publicó el edicto emplazatorio 510, y 2 Folio 9 c.o.
3 Folios 1112 c.o. Magistrado Ponente, José Víctor Aldana Ortíz.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100462 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN mediante auto del 5 de agosto de 2011 se declaró persona ausente al abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, y se le designó como defensor de oficio al doctor Freddy Hernández Gualdrón, fijándose como nueva fecha para celebrar la audiencia, el 3 de octubre de 20114. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, se dio inicio a la referida diligencia, con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio designado por el despacho. No concurrió el disciplinable ni el representante del Ministerio Público5. Luego de la presentación y de la lectura del escrito de queja por parte del Magistrado Instructor, se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor para que se refiriera sobre los hechos denunciados; manifestó el doctor Hernández Gualdrón no constarle ninguno de los hechos, ni conocer el expediente del Juzgado Octavo Civil Municipal. Procedió entonces el Magistrador Instructor, José Víctor Aldana Ortíz, a decretar las siguientes pruebas: Ampliación y ratificación de la queja. Indicó el quejoso que ha tenido múltiples dificultades con su apoderado para que le diera razón de la gestión profesional encomendada, canceló los emolumentos requeridos para adelantar ese cobro ejecutivo, tal y como consta en el paz y salvo que adjuntó con la queja de fecha 28 de febrero de 2005, y a pesar de ello se señaló en la queja que para el año 2010 recibió el disciplinado un abono a la acreencia perseguida y nada de ello le reconoció, es
decir, que se apoderó de l$1.600.000.oo. Lo pactado como honorarios, correspondía al 10% de lo que se recaudara en curso del cobro ejecutivo. Se realizó un amplio y exhaustivo interrogatorio por el Magistrado Instructor, sobre las condiciones en que se contrataron los servicios, las gestiones cumplidas, las diligencias realizadas por el quejoso en proura de la entrega de los dineros recaudados. 4 Folios 29-30 c.o. 5 Folios 45-53 y CD c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se lleva a cabo también la diligencia de inspección judicial al radicado 2003-0933 que se tramitaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga6, proceso ejecutivo singular en el que el demandante es el señor Oscar Armando Gutiérrez, apoderado de ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, y el demandado, Dagoberto Herrera. Se evidenció cómo, en el cuaderno principal obra una solicitud presentada por el señor Oscar Armando Gutiérrez, quejoso, a la Juez de conocimiento con fecha 16 de febrero de 2011, en la que se solicitó la entrega de los títulos correspondientes
al remate realizado el ejecutado, escrito en que se indicó que se tiene conocimiento que había quedado pendiente un pago de dineros del abono realizado con base en la ejecución coactiva contra el señor Herrera. Por auto del 2 de marzo de 20117, el Juzgado 8 Civil Municipal de Bucaramanga indicó que efectivamente existió un título de depósito judicial nro. 460010000670988 por valor de $1.585.791,33 que fue cancelado a favor del Dr. ROBERTO HARKER VILLAMIZAR. Se decretó la versión libre al disciplinado, si así lo deseaba. Evacuadas las pruebas reseñadas, quedó pendiente la diligencia de versión libre, para lo que se convocó el día 5 de diciembre de 2011. Llegado el día señalado, la continuación de la audiencia de pruebas y calificación no se realizó por la inasistencia tanto del disciplinado, como de su abogado defensor. Por lo anterior, con auto del 6 de diciembre de 2011, se señaló como nueva fecha el 12 de marzo de 20128. Calificación jurídica. Instalada la Audiencia en la fecha programada, se dejó constancia de la inasistencia del abogado disciplinado. Se procedió luego por el 6 Cuadernos anexos Juzgado 8º. Civil Municipal de Bucaramanga 7 Folio 62 c. Acumulado Jugado 8º Civil Municipal de Bucaramanga 8 Folio 59 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Magistrado Instructor, a declarar cerrado el ciclo probatorio, y a realizar la calificación jurídica provisional, formulando pliego de cargos al abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el literal c) numeral 4 del artículo 45, ibídem, en la modalidad dolosa de la culpabilidad. Esto sostuvo el Magistrado de Instancia: “….efectivamente esa suma fue entregada al Dr. Harker Villamizar, quien cobró el título de depósito judicial por la suma indicada, en su condición de apoderado judicial del señor Gutiérrez dentro de este proceso, del cual como ya señalamos contamos con copia íntegra del mismo, es decir, que aún cuando las pruebas de cargo no son numerosas hasta este momento procesal sí son contundentes, es decir, hallamos unas incriminaciones e inculpaciones coherentes, razonadas, contestes respecto a las cuales no se observa ninguna contradicción ni inconsistenciam, corroboradoas a plenitud y siendo armónicas entre la queja escrita inicial y la ampliación y ratificación de queja surtida en audiencia e igualmente encontramos que la prueba fundamental respecto del cobro de dineros que se imputa al Dr. Harker Villamizar esta corroborada con las piezas procesales del mencionado diligenciamiento ejecutivo con Rad. 2003-933, con
las cuales se demuestra que con fecha 6 de octubre de 2010 le fue entregado el título de depósito judicial por la suma ya indicada al doctor Roberto Harker Villamizar y la Juez 8 civil Municipal de Bucaramanga ha certificado a través del auto del 2 de marzo de 2011 que ese título fue cobrado y entregado al Dr. Harker Villamizar. (…) La suma entonces que correspondía entregarse por parte del Dr. Harker Villamizar es de $1.427.212,20, ello por cuanto el valor cobrado fue de $1.585.791,33, suma a la cual debería deducirse el 10% del valor de honorarios, esto es $185.579.13, entonces repetimos el apoderamiento indebido ascendió a la suma de $1.427.212,20. Como el apoderamiento se produce ya en vigencia de la Ley 1123 de 2007, este es el estatuto aplicable, y en su art. 35 se indica: constituyen faltas a la honradez del abogado 4) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo y como ya indicamos, no se trata de una simple retención sino de un apoderamiento, dado el transcurso del tiempo, no puede ser otra la conclusión que ese dinero no está simplemente en manos del Dr. Harker Villamizar pendientes de entregar a su cliente, sino que se lo apoderó y lo incorporó a su patrimonio, entonces además de la tipificación de la falta ya reseñada, nos hallamos ante un criterio de agravación de la sanción previsto en el art. 45 literal c) numeral 4º. De la Ley
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 1123 de 2007 que establece como criterio de agravación, la utilización enprovecho o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiera recibido en virtud del encargo encomendado, entonces concurre esa causal de agravación. La conducta la deducimos a título doloso, las evidencias dentro del proceso inspeccionado, el proceso ejecutivo en el que se produjo el apoderamiento, es que el Dr,. Harker Villamizar es una persona en pleno uso y goce de sus facultades mentales, profesional del derecho en ejercicio, que obviamente conoce perfectamente, porque es además elemental, de sentido común, que ese dinero debía entregarlo a su cliente y no lo hizo, luego sin la menor duda entonces tuvo la intenció de apoderarse o de incorporarlo a su patrimonio en detrimento de los intereses de su cliente, el hecho de que haya reclamado el dinero ante la entidad bancaria nos indica que se representó el resultado, que no era otro que el enriquecimiento sin causa en su favor, es decir, que concurren los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, la conducta entonces se atribuye a título doloso.” Acto seguido el funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la
misma no procedía recurso alguno y corrió traslado al defensor de oficio para que solicitara las pruebas que considerara necesarias en defensa de su prohijado, solicitando que se ordenara a la oficina principal del Banco Agrario, para que certificara qué persona cobró el título judicial al que se alude por el Juzgado 8º. Civil Municipal de Bucaramanga. De oficio, se dispuso una vez más citar al investigado, para escucharlo en versión libre. Se convocó, para celebrar la audiencia de Juzgamiento, el dia 18 de mayo de 2012. Audiencia de juzgamiento. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia, con la asistencia del quejoso, del defensor de oficio y del representante del Ministerio Público9. El Procurador Judicial Penal II y el abogado defensor presentaron sus alegatos de conclusión, manifestando que el abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR no incurrió en falta disciplinaria alguna, toda vez que en la comunicación del Banco Agrario, de marzo 30 de 2012, se dice queel título Nro. 460010000670988 por valor de 9 Folios 87-90 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN $1.5585.791,33, se encuentra pendiente de pago, consignado para el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Bucaramanga, significandfo lo anterior que el disciplinado no ha tomado posesión de ese dinero. Sentencia de primera instancia. La Sala Jurisdicccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de junio de 201110, sancionó al doctor ROBERTO HÁRKER VILLAMIZAR, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta disciplinaria a la honradez del abogado tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar: “(…) Se halla entonces plenamente acreditado que el investigado reclamó el título de depósito judicial Nro. 460010000670988, conforme lo dejó sentado el Juzgado en mención en su proveído de 2 de marzo de 2011, e igualmente que no procedió a su cobro y entrega del valor que correspondía a su cliente OSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ, según lo acreditó el Banco Agrario de Colombia en la comunicación que aludimos con antelación. En las condiciones expuestas, ciertamente el doctor HARKER VILLAMIZAR no se apoderó de la suma incorporada en el título de depósito judicial tantas veces referido, situación que se le endilgó en el pliego de cargos cuando aún no se había perfeccionado la presente investigación disciplinaria y faltaba recaudar todos los elementos de juicio necesarios para arribar a conclusiones definitivas, pero lo cierto es que en el momento en que entró en disposición de un título valor representativo de dinero, surgió para él la obligación, de conformidad con
el catálogo de deberes incorporado en el Estatuto Deontológico de los Abogados, de hacer entrega delmismo a la mayor brevedad posible a su cliente.” La nulidad decretada. La providencia en cita arribó a esta corporación por primera vez el 15 de agosto de 2012, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, en curso su estudio, y previa solicitud de la señora Viceprocuradora General de la Nación, esta Superioridad, mediante providencia del 18 de octubre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la formulación de pliego de cargos 10 Folios 92-101 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en audiencia celebrada el 19 de marzo de 2012, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas y recaudadas en la actuación disciplinaria, ordenando rehacer la actuación a la mayor brevedad posible11. Consideró entonces la Sala, que se observaba la nulidad consagrada en el artículo 98 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, “…en razón de haberse vulnerado al disciplinable el debido proceso, pues la
primera instancia formuló pliego de cargos por la eventual realización de la falta a la honradez indicada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificadas como GRAVE en la modalidad de DOLO, por cuanto en el proceso ejecutivo 2003-933 de OSCAR ARMANDO GUTIÉRREZ contra DAGOBERTO HERRERA tramitado en el Juzgado Octavo civil Municipal de Bucaramanga, se evidenció que el día 6 de octubre de 2010 le fue entregago al abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, el título de depóstio judicial por la suma de $1.585.791.33, sin que hasta el momento se sepa del destino dado a ese dinero, pues el mismo no le ha sido cancelado al quejoso, es decir, se le imputó una utilización indebida de esos dineros. Ahora, en la sentencia objeto de consulta, señaló el a quo ante la certificación expedida por el Banco agrario de Colombia sobre el no pago del título, vino a sancionarlo por una retención de documentos, al no entregar a su cliente el título de depoósito judicial, cuando respecto de este punto concreto no hubo reproche en los cargos.” La nueva actuación. Mediante auto del 14 de enero de 201312, el Magistrado Juan Pablo Silva Prada dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por esta Sala, y programó para el día 8 de abril de 2013, la audiencia de pruebas y calificación. Diligencia que se desarrolla con la presencia del abogado defensor de oficio y el representante del Ministerio Público13. Se formuló pliego de cargos en contra del investigado por su presunta incursión en la falta a la honradez del abogado tipificada en el numeral 4 del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que retuvo un documento expedido en su favor dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 2003-0933 adelantado en el 11 Folios 28-30 c. 2da i. inicial 12 Folio 113 c.o. 13 Folios 121-124 y CD c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga por Oscar Armando Gutiérrez contra Dagoberto Herrera. Se señaló como fecha para celebrar la Audiencia de juzgamiento, el 24 de mayo de 2013. La audiencia de juzgamiento se celebró en la fecha indicada, con la presencia del defensor de oficio, y el representante del Ministerio Público14. Cerrado el ciclo probatorio por el Magistrado Instructor, el representante del Ministerio Público y el defensor de oficio, presentaron sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público varió su pronunciamiento, y solicitó en esta ocasión sanción para el abogado investigado, al verificar que la falta consiste en que el abogado recibió eltítulo, no lo cobró, tampoco lo entregó, por lo que se encuentra incurso en la falta endilgada, esto esm numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. El
defensor de oficio solicitó absolución para suprohijado, teniendo en cuenta que no se le causó perjuicio al señor Oscar Armando Gutiérrez. El fallo apelado.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante sentencia del 16 de agosto de 201315, sancionó al abogado ROBERTO HÁRKER VILLAMIZAR con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la falta disciplinaria a la honradez del abogado tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. El A quo consideró acreditado objetivamente que el abogado, en representación del quejoso, el 22 de agosto de 2003 presentó demanda ejecutiva singular con el fin de obtener el pago de 25 letras de cambio. Finalidad que obtuvo parcialmente el 6 de octubre de 2010, fecha en la que el juzgado de conocimiento entregó al abogado 14 Folios 128-129 y CD c.o. 15 Folios132-140 c.o. Magistrado Ponente JUAN PABLO SILVA PRADA en Sala con CARMELO TADEO
MENDOZA LOZANO
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN litigante depósito judicial por valor de $1.585.791,22 como abono a la acreencia
perseguida. Señaló que se estableció con certeza que mediante auto de 2 de marzo de 2011 emitido por el Juzgado de conocimiento que el profesional del derecho investigado reclamó el mencionado título judicial, sin cobrarlo conforme a lo certificado por el Banco Agrario, pero que retuvo sin entregárselo a su cliente de forma inmediata. Refirió que el profesional del derecho causó evidentemente una afectación en el patrimonio de su cliente, al dejarlo a la expectativa por un largo período de la suerte que hubiere corrido el cobro ejecutivo encomendado, pues en lugar de hacerle entrega del título valor, lo retuvo. Comportamiento que desconoce el deber de honradez, que produce desprestigio en la profesión del derecho. Frente a la sanción a imponer, aseguró que causó evidente afectación a su cliente, al dejarlo a la expectativa por un largo período, al retener el título valor. Se refirió a las sanciones impuestas con antelación, por la incursión en faltas disciplinarias. El recurso de apelación. Contra dicha resolutiva, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación16, al considerar que en el fallo sancionatorio, el Magistrado incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al no realizar de manera clara el criterio general de la trascendencia de la conducta, al no explicar porqué motivos su sanción fue de suspensión y no de censura, multa o exclusión. Refirió que el propósito del recurso es que si el disciplinado ha sido sancionado en varias ocasiones por la incursión enfaltas disciplinarias, la sanción se
agravaría de conformidad con el numeral 6, literal C, criterios de agravación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que necesariamente al momento de cuantificar la suspensión, ésta tendría que ser superior a los dos meses. Por lo anterior solicita se 16 Folios 149-155 c.o.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN decrete la nulidad, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley en cita. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de octubre de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos17. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 25 de octubre de 201318 y emitió su pronunciamiento, solicitando que se modifique la sanción disciplinaria de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR, a cuatro meses, ante la existencia de circunstancias de agravación por la comisión reiterada de faltas.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 314829, del 22 de noviembre de 201319, en el que el abogado ROBERTO HARKER VILLAMIZAR registra dos sanciones de censura, impuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de fechas 2 de febrero de 2011 y 30 de julio de 2009. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 17 Folio 4 c. 2da. i. 18 Folio 8 c. 2da. i. 19 Folios 12-13 c. 2da. i.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente esta Sala Disciplinaria para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de
1996 , que atribuyen a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la sala procederá a declarar la nulidad de la Sentencia apelada, porque se afectó el debido proceso, toda vez que se observa una causal invalidante de la actuación, la que obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso, como principio rector, fue considerado por el Constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1153 de 2007, numeral 6, según el cual: “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código.”
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso Las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la Administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionanales, y para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la misma codificación, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irreglaridad sustancial (numeral 5).
En el caso sub examine, avizora la Sala que la causal de nulidad presente, como lo expuso el apelante, y es la consignada en el numeral 3 del artículo 98 ya citado, existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al omitir el A quo en la decisión objeto de alzada, realizar el análisis correspondiente a la imposición de la sanción, los criterios que tuvo para ello, criterios contenidos en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, y especialmente, vulneró el artículo 46, ibídem, que a la letra dice: “Motivación de la dosificación sancionatoria. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.” (Resaltado y subrayado de la Sala) Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de
graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100462 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se fundamentó la sanción impuesta por la incursión en la falta endilgada, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, la que debe obedecer a unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se ha de respetar en reconocimiento al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. En punto a la dosimetría de la sanción, el Legislador también fijó los criterios a seguir, expuestos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que han de desarrollarse en el pronunciamiento que
corresponda. De lo anterior se infiere, tal y como lo manifestó el Ministerio Público que apeló, violación no solo al debido proceso sino al derech
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