CSDJ - F68001110200020110046901ADJUNTA20130503170632-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110046901ADJUNTA20130503170632-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto de terminación anticipada TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 103 Ley 1123 de 2007. El disciplinado intervino en proceso policivo en el cual se evidenció que procuró la defensa de los intereses de su cliente situación respecto del cual los quejosos centraron su inconformidad, al advertir irregularidades en dicho trámite, que para está Magistratura no es lo de su competencia, y sin que por ello pudiera endilgársele falta disciplinaria al inculpado pues su comportamiento según las probanzas se ajustó al cumplimiento del mandato a él conferido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201100469 01(4334-13) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO, contra la decisión adiada el 14 de Mayo de 2012, por medio de la cual el Magistrado RODRIGO ALONSO FERNÁNDEZ DORADO que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ de conformidad con
lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación, la queja presentada el 4 de abril de 2011 por la abogada RUTH ZORAIDA DURÁN CORREDOR actuando como apoderada del señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO, para que se investigara la conducta del abogado EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, quien en representación del señor SERGIO IVÁN BRETÓN NAVAS, inició ante la alcaldía del Municipio de Piedecuesta proceso policivo de LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO DE MANERA ILEGAL y por su intervención en el proceso de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN cursado en la Inspección de Policía de la misma Municipalidad contra su cliente y la señora AIXA ROJAS DE NAVAS, pues éste valiéndose de actos irregulares procuró el archivo de las diligencias. Afirmó la señora RUTH DURÁN que el proceso de lanzamiento se produjo de manera ilegal, pues el abogado al no contar con poder para actuar en dicho asunto, no podía adelantar actuación alguna en representación de su mandante, pero aún así siguió interviniendo, y en aras de surtir la notificación de la comunicación en donde fijaba la fecha para el lanzamiento, no sólo se hizo pasar por un funcionario de la inspección de Policía de Piedecuesta para lograr dicho cometido, sino que con su actuar e impulso conllevó a la ejecución de un proceso policivo ilegal el cual tuvo como resultado un desalojo o lanzamiento a su parecer “cruel, injusto, humillante e indigno” para
con el señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO, quien al oponerse al desalojo fue amenazado de muerte por el inculpado. Arguyó la quejosa que el inculpado intervino como apoderado del señor BRETÓN, en la querella policiva por perturbación a la posesión por ella instaurada, alegando en defensa de su cliente, que ya se encontraba en trámite un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho a su favor, cuando a todas luces éste se había adelantado vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa a los cuales no tuvieron la oportunidad de acceder, al haberse desconocido por parte de las autoridades administrativas del caso, la normatividad existente para ese tipo de procesos, lo cual conllevó a ejecutar por medio de vías de hecho el desalojo de LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO del lote que legítimamente poseía, y con dicho proceder contravino los principios rectores de la abogacía, la dignidad de la profesión, faltando a la recta y leal realización de la justicia. (fls. 1 a 37 y UN CD c.o. 1ª Instancia). 2-. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable EDGAR ALONSO TARAZONA ORDÓÑEZ, en certificado del 29 de abril de 2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 8 c.1ª instancia), y verificado el certificado N° 20696 expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala en donde consta que no registra antecedentes disciplinarios,(fl. 42 c.o. 1ª Instancia), mediante auto de la misma fecha, el Seccional de Instancia
dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 44 y 45 c.o.1ª Instancia). 3.- El 16 de Junio de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional concurrieron a la misma el disciplinable, el quejoso y su apoderada de confianza, se escuchó a ésta última ratificarse de la queja, manifestando respecto del proceso de lanzamiento por ocupación, que el denunciado representó al señor SERGIO IVÁN BRETÓN NAVAS, y valiéndose de afirmaciones falsas como lo fue la “imposibilidad de ubicarlos para la notificación ”, justificó el hecho de no haber surtido dicho trámite en donde se le informaría las fechas programadas para la diligencia de lanzamiento, por lo cual tuvo que solicitar el aplazamiento de la misma. Arguyó la quejosa, el haber instaurado proceso de perturbación a la posesión en contra del señor SERGIO IVÁN BRETÓN NAVAS (cliente del investigado), y la señora AIXA ROJAS DE NAVAS, con anterioridad al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por el encartado, en dicho trámite había de surtirse una conciliación y al no estar de acuerdo con tal diligencia, se negó a la notificación pretendida por el inculpado en donde le informaba la fecha prevista para su realización, pues se encontraba a la espera de un pronunciamiento de la inspección de policía, quien debía adoptar las medidas necesarias a fin de impedir la perturbación a la posesión ostentada por el señor ALVES LOUREIRO
por las acciones del señor BRETÓN NAVAS y no una conciliación, la cual al no haberse efectuado, aprovechó tal circunstancia para solicitar el archivo del proceso adelantado, vulnerando con tal proceder su derecho a la defensa y debido proceso en el citado trámite, ante la irregularidad en su intento de notificarla y al presentar la mencionada solicitud. Cuestionó la quejosa, el hecho de habérsele otorgado varios poderes al abogado para un mismo asunto, por cuanto en fecha 28 de diciembre y 17 de noviembre de 2010, le fue otorgado un poder general para intervenir en el proceso y otro especial para ejercer la representación en la audiencia de conciliación, situación que a su parecer se tornaba irregular, rechazó además el comportamiento del abogado denunciado el cual tuvo lugar el día 3 de enero de 2011, pues éste valiéndose de las vías de hecho, intentó a la fuerza despojar al señor ALVES LOUREIRO del lote sobre el cual ejercía la posesión; pese a que ya se había fijado la diligencia de lanzamiento para el 5 de enero del mismo año, dejando entrever que su único interés era una vez desalojado el señor LOUREIRO, provocar su deportación pues este ostentaba la calidad de extranjero, fue así como de manera simultánea inició dicho trámite en contra de su representado ante el DAS, el cual pese a estar coadyuvado por terceras personas, no logró su la aludida pretensión; y con ocasión del desalojo, impetró acción de tutela, al haberse vulnerado sus derechos a la defensa y debido
proceso, pues no se agotaron las formalidades establecidas para tal fin, los cuales fueron protegidos en segunda instancia por “el Juzgado 5 Civil del Circuito” quien declaró el proceso de lanzamiento ilegal, por ilegitimidad en la causa del inculpado, ordenando finalmente la restitución del inmueble a su representado, requiriendo a las autoridades para que se surtieran los presupuestos procesales para dicho trámite. Procedió el a quo a fijar como fecha de continuación de la Audiencia el 24 de Junio de 2011. (fls. 54 a 58 c.o. 1ª Instancia) 4.- En la fecha fijada por el Magistrado Instructor se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su apoderada, la cual reiteró las acusaciones realizadas en contra del encartado, considerando un “acto de mala fé” el hecho de que éste hubiera intentado su notificación en el proceso de lanzamiento de manera personal, y al haber desconocido en la contestación de la tutela la calidad de poseedor del señor LOUREIRO, con expresiones contrarias a la realidad, al pasar por alto la verdadera condición de su representado. 4.1En ampliación de queja el señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO, afirmó que el 3 de enero de 2010, el abogado TARAZONA en compañía de otras personas, inició el procedimiento de lanzamiento del lote el cual poseía, sin contar con orden para ello, conllevando con su proceder al desorden público, haciendo presencia las autoridades policivas a quienes el investigado amenazaba con demandarlos en caso de no llevar a cabo la
diligencia, concurrió el inspector de policía y ordenó continuar con el desalojo, y el abogado por su parte insistía en “incitar a riñas y confrontaciones violentas”. 4.2El inculpado en versión libre, refutó las acusaciones por las cuales estaba siendo investigado, aceptó que ostentaba la representación del señor SERGIO BRETÓN en proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO, afirmó haber encaminado sus actuaciones al cumplimiento del trámite que regulaba dicho proceso, por ello se encargó de realizar personalmente en compañía de su cliente y la funcionaria de la Inspección de Policía, la notificación del auto que había admitido el lanzamiento a la doctora RUTH DURÁN, y ante la imposibilidad de notificarle la comunicación del lanzamiento a ejecutar, solicitó el 28 de Diciembre de 2010, el aplazamiento de la misma para no incurrir en vulneración al debido proceso de su contraparte. Adujo el encartado, que en las diligencias en las cuales intervino nunca actuó de manera reprochable, pues siempre sus actuaciones las dirigió al cumplimiento del mandato encomendado, procurando el respeto a la propiedad privada de la cual gozaba su apoderado el señor SERGIO BRETÓN, frente a la imputación de haber solicitado el archivo del proceso de perturbación a la posesión del señor LOUREIRO en contra de su mandante, tramitado en la inspección de policía, afirmando respecto de la renuencia de los citados, es decir los señores LOUREIRO y DURÁN, de comparecer a la audiencia de conciliación convocada en la citada entidad, procedía el archivo
del proceso, sin constituir un proceder irregular el solicitar su declaratoria . Negó el disciplinado, haber incurrido en irregularidades dentro del proceso de lanzamiento por ocupación, al preveer el cumplimiento de la norma establecida para tal fin, dijo que en momento alguno actuó de manera tal, que promoviera desordenes públicos, ni concretó amenaza alguna a la vida o integridad del aquí quejoso. Se decretaron por el Magistrado Sustanciador las siguientes pruebas:
1. Tener como prueba la documental aportada con la queja.
2. Solicitar a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta remitiera el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en contra del señor LUIS
CARLOS ALVES LOUREIRO.
3. Solicitar a la Inspección de Policía allegara el proceso de perturbación a la posesión radicado N° 025-2010 instaurado por la señora RUTH DURÁN CORREDOR como apoderada del señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO en contra del señor SERGIO IVÁN BRETÓN.
4. Escuchar los testimonios solicitados por los quejosos, de los señores
Custodio Mancilla, Margarita Galvis, Fabio Castillo y Saúl Castillo.
5. Escuchar el testimonio de los señores Luis Fernando Vera, Inspector de Policía de Piedecuesta, Zaira Guerrero, delegada del Ministerio Público, Alicia Velandia, funcionaria de Secretaria de Gobierno, respecto de los trámites procesales del proceso en el que intervino el inculpado.
6. Escuchar en testimonio a la señora ISMELDA HEREDIA, para establecer el recibo de la citación por parte de la señora RUTH
DURÁN,
7. Oficiar al DAS para que remitiera el proceso de deportación que se adelantó en contra del señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO.
8. Oficiar al DAS para verificar si intervinieron en la diligencia de lanzamiento o entrega del bien en posesión, realizada el 5 de enero de 2011, en el municipio de Piedecuesta en el Barrio Portal de Belén.
9. Oficiar a la empresa de correos ADPOSTAL para que comunicara si la Inspección de Policía o Alcaldía remitió alguna comunicación al señor ALVES LOUREIRO o a la señora RUTH DURÁN como apoderada del mismo, al edificio Banco Mercantil Oficina 305, e informara si la misma había sido entregada o fue devuelta.
10. Solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta copia de la acción de tutela en la que intervino la señora RUTH DURÁN en contra del trámite de lanzamiento adelantado por la
Alcaldía Municipal de Piedecuesta.
11. Solicitar al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Piedecuesta que remitiera copia de la acción de tutela impetrada en contra de la Inspección de Policía de Piedecuesta decretándose la nulidad del proceso y ordenando la restitución de bien inmueble al señor LUIS
CARLOS ALVES.
12. Se tuvo en cuenta el Video de desalojo allegado al cartulario, a fin de determinar los comportamientos del disciplinado.
Finalizada la diligencia se fijó nueva fecha de audiencia el 22 de agosto de 2011. (fl. 61 c.o. 1ª Instancia) 5.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a
la cual asistieron los quejosos, el disciplinado y los testigos citados, el Magistrado Instructor escuchó en declaración al señor LUIS FERNANDO VERA QUINTERO, en su condición de Inspector de Policía de Piedecuesta Santander, quien manifestó frente a los hechos investigados, que el día de la diligencia de desalojo a la que concurrieron la personera, comisaria de familia y la policía, intervinieron las partes, resolvió las objeciones y finalmente impartió la orden de desalojo, adujo además que el abogado TARAZONA en su proceder conservó una conducta a su parecer normal dentro del trámite adelantado, y en el cual no hubo reparo frente al desarrollo de la misma. Agregó que, sobrevino la decisión de tutela en la cual se ordenó la devolución del lote al señor LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO, por lo cual se surtió una nueva diligencia de entrega de dicho inmueble, para dar cumplimiento lo dispuesto por el Juzgado, la cual se ciñó a los parámetros normales de dicho trámite, entregándole el lote a la señora RUTH DURÁN, en interrogatorio manifestó el señor Inspector, que cuando presidió la citada diligencia no presenció por parte del abogado actos amenazantes ni desafiantes. 5.1Se escuchó el testimonio de la señora ZAHYRA GUERRERO PEÑA, en su condición de abogada auxiliar de la Personería Municipal de Piedecuesta, quien manifestó que asistió a la diligencia de desalojo en representación del Ministerio Público como es su obligación, y en la misma el Inspector que la
presidió, escuchó a las partes sin vulnerarles el derecho a la defensa y debido proceso, ordenó el desalojo del lote, sin darse hechos perturbadores o violentos por parte del togado, por el contrario fue la contraparte a la cual se le notó muy alterada, pues advirtió que “iban a demandar el procedimiento”, oponiéndose a la intervención de los agentes de policía quienes retiraron la cerca del lote en desalojo. 5.2Se recibió la declaración del señor CUSTODIO MANCILLA, dijo conocer a los quejosos quienes al igual que él eran poseedores de los lotes pretendidos por el mandante del disciplinado, adujo fueron varias las oportunidades en las cuales el señor SERGIO BRETÓN les exigió la devolución de los lotes sobre los cuales alegaba la propiedad, oponiéndose a dicha circunstancia, señaló que el abogado insistió en notificar a la señora RUTH DURÁN del proceso de lanzamiento y esta se negó a dicha pretensión. Afirmó el señor MANCILLA, que el día 3 de enero de 2011, los señores BRETÓN y TARAZONA intentaron desocupar a la fuerza los lotes sobre los cuales ostentaban la posesión, siendo objeto de amenazas por parte de los mismos, y sólo hasta el 5 de enero de 2011, se cumplió la fecha de la diligencia de desalojo ordenada por el Inspector de Policía, por ello instauró una acción de tutela como defensa de los derechos al debido proceso a él vulnerados, pues no había cursado proceso alguno en su contra, en donde le fueron protegidos sus derechos, pues le fue devuelto el lote del cual había
sido desalojado, decisión que fue apelada por el abogado TARAZONA, y dio lugar a la revocatoria de la misma, en segunda instancia. Así las cosas la Magistrada Instructora fijó fecha para continuar las presentes diligencias. (159 a 166 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 17 de Noviembre de 2011, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la apoderada del quejoso, el disciplinado y la testigo MARGARITA GALVIS, quien escuchada en declaración dijo conocer al abogado investigado cuando pretendía entregarle una citación del proceso de lanzamiento a la señora RUTH DURÁN, haciéndose pasar por un funcionario de la Inspección de Policía, y pese a estar en compañía de una funcionaria de la misma entidad de nombre ALICIA VELANDIA, la señora DURÁN se negó a recibirla, por ello levantaron un acta para dejar constancia de lo acontecido; Adujo que el inculpado procuró el desalojo del señor LOUREIRO, el 3 de enero de 2011, y mediante amenazas dirigidas inclusive a la autoridad policial, procuró que estos no intervinieran, desalojándolos bajo el argumento de ser invasores, luego, con la decisión de tutela le fue devuelto el lote al señor LOUREIRO, quien una vez más fue objeto de nuevas amenazas de muerte por parte del inculpado. 6.1Se escuchó el testimonio del señor SAÚL CASTILLO, quien señaló laboraba con la abogada RUTH DURÁN, afirmó respecto del inculpado, éste
pretendía ingresar de manera irregular a un lote, sin surtir el trámite legal establecido para ello, y además utilizó palabras vulgares en contra de algunos habitantes de los lotes que pretendía desalojar, pues siempre expresaba ” los saco porque los saco”, siendo ésta la única oportunidad en la cual evidenció que el abogado se desbordara en su proceder. 6.2En declaración el señor FABIO ENRIQUE CASTILLO, manifestó que trabajaba con la doctora RUTH DURÁN, y el 3 de enero de 2011, el inculpado, intentó el desalojo del señor ALVES LOUREIRO sin contar con una orden legal, causando extrañeza el proceder agresivo e intimidatorio del abogado TARAZONA, con el cual vulneró los postulados del Código Penal, Policivo y Disciplinario. 6.3La Magistrada de Instancia dio lectura a la constancia allegada por la policía en la cual informaba sobre la riña presentada entre el abogado Edgar Alonso Tarazona y el señor Luis Carlos Alves quienes se encontraban discutiendo por unos lotes y argumentaban tener la documentación que los acreditaba como dueños de los mismos, quedando registrado el uso de palabras soeces e insultos por los intervinientes, a quienes se les informó que dicho asunto debía someterse a consideración del Inspector de Policía. 6.4Intervino el señor EDINSON FERNEY CHABARRO GÓMEZ, quien ostentaba la calidad de patrullero de la policía, manifestó que una vez se reportó desorden en unos lotes en Piedecuesta concurrió al lugar de los hechos, donde presenció una discusión entre unas personas las cuales
decían ser los dueños de los lotes, por ello fue necesaria la presencia del Inspector de Policía quien decidió sobre la propiedad o posesión de los lotes en conflicto, accediendo a lo pretendido por el señor BRETÓN, señaló que no intervino en dicha oportunidad, por cuanto no tenían como comprobar cual parte tenía la razón, afirmando no constarle otros hechos. 6.5Procedió a rendir declaración el señor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ ORTÍZ, quien ostentaba la calidad de patrullero de la policía, afirmando que al reportarse una riña en el barrio El Portal hicieron presencia para atender el caso, en donde encontraron a dos partes discutiendo (los señores LOUREIRO y BRETÓN), por unos lotes del mismo barrio, ante tal situación ubicaron al Inspector de Policía, quien una vez concurrió al lugar, les solicitó a los implicados se dirigieran a la Inspección y allegaran la documentación que los acreditaba como dueños, y una vez se ausentó el inspector siguieron los citados señores diciéndose palabras soeces y gritándose. 6.6Se escuchó en testimonio a la señora ALICIA VELANDIA FLÓREZ, adujo que laboraba como auxiliar administrativa de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, dijo conocer al abogado TARAZONA pues tenía a su cargo varios procesos de lanzamiento en la Alcaldía en el cual intervenía el investigado, señaló que en compañía del inculpado, intentó notificar a la abogada RUTH DURÁN como apoderada del señor LOUREIRO en el proceso de LANZAMIENTO, refiriendo que a la misma ya se le habían
dirigido varias notificaciones, pero ante la imposibilidad notificarla se dejó constancia de tal circunstancia, en cuanto al comportamiento del abogado lo consideró normal. 6.7Declaró el señor SERGIO IVÁN BRETÓN, quien señaló al señor LOUREIRO como la persona que había invadido un lote el cual le pertenecía, suscitándose varios enfrentamientos por dicha circunstancia, por ello le otorgó poder al abogado TARAZONA para que iniciara los procesos de lanzamiento ante la Alcaldía a fin de lograr el desalojo del citado señor, afirmó que el día 3 de enero de 2011, se dirigió al lote a fin de recuperarlo, fecha en la cual el abogado no intervino, pues éste sólo actuaba en los procesos a él encomendados, negó haber utilizado palabras desafiantes y groseras, y adujo desconocer si se había procurado una conciliación con la parte contraria, pues sólo acompañó al abogado en su intento de notificar a la señora RUTH DURÁN sobre el proceso de lanzamiento. 6.8Se recibió el testimonio de la señora DAMARIS CLAUDIA SUÁREZ URIBE, compañera permanente del abogado investigado, afirmó encontrarse presente “el día 30 de marzo de 2011”, en la diligencia adelantada para la entrega de un lote, razón por la cual refutó la afirmación del quejoso quien dijo haber recibido amenazas de muerte, pues no le constaban manifestaciones desafiantes por parte del inculpado en dicha diligencia. 6.9Se escuchó en declaración el señor CÉSAR AUGUSTO NIÑO TAVERA,
quien refirió haber constituido una sociedad para la construcción de unas casas en el barrio Portal de Belén y el disciplinado actuaba como su apoderado judicial, señaló que la zona donde se presentó el conflicto era objeto de constante invasión, de allí los inconvenientes suscitados, pues debían ejecutarse los lanzamientos, arguyó del abogado una actitud pasiva en las diligencias en las cuales intervino. 6.10El disciplinado en versión libre manifestó que generalmente en las audiencias se ha caracterizado como una persona culta aún cuando se le haya provocado, conservando siempre su profesionalismo, y lo único a evidenciarse era el interés de una agrupación de personas quienes en oposición a la ejecución de los lanzamientos, pretendían la posesión de unos lotes acudiendo a este tipo de querellas, afirmando que por su intervención en dichos asuntos, de cualquier forma terminaría denunciado, por cuanto se limitaba a ejercer la representación de los intereses de su cliente respecto de unos lotes sobre los cuales ostentaba la propiedad, agotando el trámite legal establecido para ello. Se fijó como fecha de continuación de Audiencia el 23 de enero de 2012, (fls. 358 a 375 c.o. 1ª Instancia) 7.- El 14 de Mayo de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que venía aplazada del 23 de enero y 22 de marzo del mismo año, a la cual asistieron el quejoso y el inculpado, el Magistrado de Instancia, una vez agotada la etapa probatoria procedió a la calificación Jurídica, valorando tres circunstancias susceptibles de reproche disciplinario: a) El proceder del abogado al procurar de manera directa la notificación de
un proceso de lanzamiento por él adelantado. b) La conducta del inculpado por medio de la cual se hizo pasar por un funcionario de la Inspección de policía para lograr dicha notificación, y c) Los comportamientos del togado en desarrollo de las diligencias, por cuanto se comportó de manera violenta, amenazando de muerte a su contraparte y demás intervinientes. Al respecto, el a quo razonó que el trámite de notificación no podía ser endilgado como falta a quien actuaba como parte dentro del proceso, pues ésta era una actuación que había de agotarse, máxime cuando la abogada RUTH DURÁN se mostraba inconforme con las actuaciones surtidas dentro del proceso de lanzamiento en contra de su representado y siempre fue renuente a notificarse. Acerca de la segunda acusación por parte de la apoderada del quejoso, se tuvo en cuenta el testimonio de la auxiliar administrativa de la Secretaría de Gobierno de Piedecuesta quien era la encargada de hacer las notificaciones de los procesos gestionados en la Alcaldía, la cual afirmó no constarle el hecho de que el abogado en el trámite de notificación, se hubiera presentado como funcionario de la Inspección de Policía o de la Alcaldía, lo cual desvirtuaba dicha circunstancia. Frente a la última acusación el Magistrado Sustanciador afirmó la imposibilidad de endilgar cargos sin pruebas contundentes sobre la responsabilidad del disciplinado, e indicó respecto de las probanzas obrantes, era el abogado quien eludía las confrontaciones a las cuales era sometido, situación corroborada con las afirmaciones del Inspector de
Policía, señor LUIS FERNANDO VERA QUINTERO, la doctora ZAHIDA MATILDE GUERRERO PEÑA en representación del Ministerio Público y el señor SAÚL CASTILLO quien laboraba con la abogada RUTH DURÁN hoy quejosa, por otro lado el señor CUSTODIO MANCILLA GARCÍA fundó su testimonio en la inconformidad de la gestión del togado el cual procuró igualmente su desalojo, testimonios que el Magistrado Instructor consideró suficientes para estimar no haberse configurado falta alguna. Aunado lo anterior, afirmó el a quo que los comportamientos irregulares por parte de los funcionarios de los entes administrativos advertidos por la quejosa, son competencia de las autoridades pertinentes, quienes debían establecer las responsabilidades en dicho asunto, ahora respecto al abogado, en materia disciplinaria el Magistrado Investigador consideró como única opción procesal dar por terminada la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN En audiencia el quejoso LUIS CARLOS ALVES LOUREIRO, sustentó el recurso de apelación afirmando haber sido objeto de actos violentos y amenazantes por parte del disciplinado, quien en su intento de sacarlo del lote que poseía lo amenazó de muerte, y a ese respecto era necesario “imponerle un castigo”, por cuanto no agotó el trámite establecido para el desalojo. El 17 de mayo de 2012, la quejosa RUTH ZORAIDA DURÁN CORREDOR presentó recurso de apelación, y aún cuando refirió los mismos hechos
objeto de queja centró su inconformidad con la decisión de primera instancia, afirmando que el acervo probatorio recaudado en la investigación era suficiente para demostrar el proceder del abogado EDGAR ALONSO TARAZONA el cual “adelantó un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho donde carecía de todos los presupuestos procesales para tramitarlo”, además de obrar de mala fé al suplantar un cargo público para lograr la notificación del proceso de lanzamiento tramitado en contra de su representado el señor LOUREIRO, por ello cuestionó el proceder del investigado quien utilizó medios fraudulentos para promover actuaciones completamente contrarias a derecho tal y como se evidenció en el citado proceso policivo. (fls. 448 a 454 c.o. 1ª Instancia)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 5 de Junio de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. El 8 de Junio se surtió la notificación al disciplinado. (fl. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia) y el 12 de Junio de 2012 se notificó al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª instancia). 3.- El 29 de Junio de 2012, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 13 c.o. 1ª Instancia)
4.- El 9 de Julio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias, y mediante constancia N° SJ JRU 30461 informó que cursó otra investigación disciplinaria en esta Sala, bajo el radicado N° 201100669-01, iniciada a instancia de JORGE EMILIO DÍAZ BELTRÁN, cuyo asunto es la apelación de la providencia que dispuso la terminación del procedimiento a favor del disciplinado. (fls. 14 a 15 c.o. 2ª instancia). 5.- El 9 de Julio de 2012 en constancia de la Secretaria Judicial de esta Superioridad, da cuenta que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 16 c. 2ª instancia). 6.- Auto del 17 de octubre de 2012, mediante el cual se ordenó a la sede de Instancia remitir el CD de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 17 de noviembre de 2011. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia). 7.- Oficio N° 18202 del 18 de Octubre de 2012, por medio del cual se remitió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el CD solicitado en el auto que precede. (fl. 20 c.o. y CD 2ª Instancia) 8.- Mediante constancia secretarial del 24 de Octubre de 2012, pasaron las actuaciones al despacho. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral
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