CSDJ - F68001110200020110047901ADJUNTA20130313132940-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110047901ADJUNTA20130313132940-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo seis (06) del dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 680011102000 2011 00479 01 Aprobado en Sala No. 16 de la misma fecha Asunto: Apelación de auto que niega pruebas Decisión: confirma ASUNTO Corresponde decidir a esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ, contra el auto proferido el 27 de julio de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual se negó la práctica de una prueba, dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra. HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el día 30 de junio de 2010, ordenó compulsar copias en el proceso radicado 1998 – 377, al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que investigara la presunta incursión del Dr. CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ en falta disciplinaria, por cuanto el abogado presuntamente a través de seis recursos de apelación, intentó dilatar el proceso. Mediante auto del 17 de mayo de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso la apertura del proceso, señalando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 27 de julio de la misma anualidad.
En la Audiencia de Pruebas y Calificación, el Dr. CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ, solicitó como única prueba “oír en declaración e interrogar en el ejercicio de mi derecho a la defensa al señor MAGISTRADO JOSÉ ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ”, Magistrado que actuó como ponente en la sentencia del día 30 de junio de 2010, proceso radicado 1998 – 377, providencia que ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que investigara al aquí apelante. PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de primera instancia, en decisión fechada el 27 de julio de 2011, negó la práctica de la única prueba solicitada por el Dr. CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ. Para sustentar la decisión, el Seccional expresó que era una solicitud probatoria improcedente, de la misma manera que señaló que los magistrados no son objeto de interrogatorio respecto a los fundamentos o los aspectos que tuvieron en cuenta para compulsar copias. EL RECURSO INTERPUESTO En la misma audiencia, el Dr. CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ, interpuso y sustentó el recurso de apelación. Consideró que “en primer lugar el Magistrado no es intocable y en segundo lugar, porque yo considero que legítimamente tengo derecho a la defensa y a interrogar al señor Magistrado para que me explique o le explique a la Sala porque parece ser, que él no entiende que apelar una sentencia no constituye una falta en contra de la debida lealtad a la administración de justicia, porque el habla de seis veces y hasta donde yo recuerdo, de esas seis veces subió en apelación de tres
sentencias, dos de las cuales fueron declaradas nulas. Entonces, yo reitero e insisto con el debido respeto, que se revisen aquellas actuaciones que se dicen son disciplinables, se confronten el día en que ocurrieron y la fecha que avanza para el momento en que se haga la confrontación y verificado si es del caso, se establezca la prescripción pero de momento, insisto en la apelación en interrogar al señor Magistrado, porque repito no entiendo la razón por lo que aquí en este y en otros procesos siempre se considera improcedente interrogarlos a ellos”. De conformidad con el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, el Magistrado Seccional concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ, quien es investigado, por presuntamente haber dilatado el proceso radicado 1998 – 377 al instaurar seis recursos de apelación. El derecho a solicitar la práctica de pruebas en todo proceso que se adelante conforme al ordenamiento jurídico que nos rige, encuentra consagración de raigambre constitucional en el artículo 29 de la Constitución Política, al
estatuir como derecho fundamental el debido proceso, resultando ser uno de sus más trascendentales componentes el “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Para el cabal ejercicio del mencionado derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso de la práctica de pruebas, demostrando que las solicitadas se dirigen a demostrar los hechos con los cuales se pretende salir airoso en la defensa de sus intereses, es decir, deben ser conducentes, pertinentes y útiles. En efecto, el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dispone: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. Por eso entonces, la dogmática en materia probatoria, enseña que las pruebas solicitadas en procesos como el que ocupa la atención de esta Superioridad, deben dirigirse a demostrar la relación que el hecho por probar tiene con la materia del proceso –pertinencia-, es decir, que sirva de guía para el momento en que el funcionario director del proceso tenga que emitir el fallo respectivo, sin que interesen otras pruebas, aunque fueren conducentes, pero que nada tienen que ver con lo realmente investigado, o con lo que es objeto de prueba. Esta Sala, en providencia del 16 de marzo de 2006, radicado N° 2003001331, dijo al respecto: “Ha sostenido pacíficamente la doctrina que las pruebas son una especie, esto es, algo que cae bajo los sentidos del juez, o en
general de quien deba pronunciar un juicio, sirviendo para procurarle una experiencia o como lo concluyó CARNELUTTI: “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar… El juez inicia el proceso de cognición con el aporte de las pruebas al asunto materia de debate y para lograr la certeza que demanda la sentencia que debe proferir en el asunto sometido a su consideración sólo está obligado a decretar y tener como tales, aquéllas que lo conduzcan a la referida seguridad sobre la ocurrencia de una conducta disciplinaria y la responsabilidad del 1 M.P. Dr. Jorge Alonso Flechas Díaz. disciplinable, de tal suerte que no toda prueba que se pretenda llevar al proceso resulta útil, necesaria, pertinente o conducente y ese discernimiento sólo le está atribuido al agente del Estado que dirige el debate, esperando de los sujetos procesales la capacidad para solicitar y aportar sólo aquellos medios probatorios que cumplan tales características, pues, lo contrario podría conducir al desgaste y la innecesaria dilación del asunto.” Sobre el caso que ha arribado a esta instancia Superior, debe recordarse que al Dr. CARLOS FRANCISCO BOTERO ORTIZ, se le abrió investigación disciplinaria, con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala, en el proceso radicado 1998 – 377, donde se solicitó se investigara al togado por presuntamente dilatar el trámite procesal, al instaurar seis recursos de apelación. Confrontado este hecho con lo argumentado en el recurso y por la Sala A quo para negar la práctica de la prueba anotada, debe señalarse que la
decisión recurrida será confirmada, puesto que la prueba solicitada resulta impertinente para el asunto investigado, pues la conducta objeto de debate se circunscribe a los recursos de apelación que el abogado presentó en el proceso radicado 1998 – 377, y en esas condiciones, de ninguna manera puede aducirse que un interrogatorio al Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, tenga relevancia en los recursos que se presentaron en el mencionado proceso. Dicho de otra manera, si lo que se pretende establecer es que los recursos que presentó el abogado en el proceso 1998 – 377 fueron debidamente fundados y no buscaban dilatar el trámite, no tiene relevancia alguna desde el punto de vista procesal, el testimonio del Dr. JORGE ARMANDO
OTÁLORA GÓMEZ.
En el anterior orden de ideas, la decisión de primera instancia será objeto de confirmación. Por lo expuesto en precedencia, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: Confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó como prueba, escuchar en declaración e interrogatorio al Dr .
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Santander.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc