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CSDJ - F68001110200020110051301ADJUNTA20130906124318-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110051301ADJUNTA20130906124318-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ Utilizar dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero. La Sala encuentra fundadas las argumentaciones para decretar la responsabilidad del disciplinado, pues en el presente caso se encuentra tipicidad en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 680011102000201100513 01 (4662-14) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA1, mediante la cual sancionó con Suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2011, los señores OMAR ARIAS ALVERNIA y JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS, presentaron queja

disciplinaria contra el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, debido a que le otorgaron poder en febrero de 2006 para que tramitara un proceso ejecutivo con el fin de cobrar una letra de cambio por valor de $8.000.000 girada por el señor JUAN DE DIOS RINCÓN como garantía de la compra de una volqueta de placas XKE 827 exigible el 23 de diciembre de 2005. El abogado disciplinado presentó la demanda y le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, quien lo remitió por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres. Hallándose en curso la actuación judicial el profesional del derecho investigado llegó a un acuerdo con el deudor obligándose éste a cancelarle $8.500.000, lo cual realizó así; $7.500.000 el 15 de noviembre de 2006 y 1 En Sala Dual con el Magistrade CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO $1.000.000 el 27 de marzo de 2007, dinero recibido por el abogado pero no se lo entregó a sus clientes. (fls. 1 a 4 y anexos 5 al 49 c. 1ª instancia). 2.- Establecida la condición de abogado del investigado (fl. 54 c.o.1ª Instancia), mediante auto del 17 de mayo de 2011, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls.

56 c.o 1ª Instancia). 3.-.El disciplinado pese haberse librado las notificaciones no se hizo presente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ni justificó su inasistencia, se fijó edicto emplazatorio y se declaró persona ausente, posteriormente mediante auto del 29 de julio de 2011 se le designó como defensor de oficio al abogado GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO. 4.- Mediante memorial del 15 de noviembre de 2011 el disciplinado anexó copia de un documento suscrito por el señor JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS, cuyo original afirmó que se encontraba en el proceso disciplinario radicado 2009-01044-00, en el cual se da a entender que el disciplinado ya devolvió el dinero a los quejosos. 5.- El 18 de enero de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia únicamente del defensor de oficio, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja y le otorgó la palabra al abogado de oficio quien se pronunció así: - Solicitó tener como prueba el documento allegado por el disciplinado, sobre la queja afirmó que la misma no es muy clara, además es contrario al documento entregado por su prohijado, por tanto solicitó la ampliación de la denuncia y la práctica del interrogatorio de los señores OMAR ARIAS ALVERNIA y JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS, igualmente solicitó el testimonio de JUAN DE DIOS RINCÓN GÓMEZ, persona quién canceló la letra de cambio, pruebas que fueron decretadas.

  • De oficio el Magistrado decretó realizar inspección judicial al proceso disciplinario radicado 2009-1044 seguido contra JAVIER VICUÑA DE LA ROSA siendo quejoso JUAN DE DIOS RINCÓN GÓMEZ, con el fin de garantizar el principio de non bis in idem. 6.- El 11 de abril de 2012 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del quejoso JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS RAMÍREZ y el defensor de oficio, el Magistrado una vez instalada la Audiencia, procedió a realizar la inspección del proceso disciplinario 1044 de 2009 y concluyó que teniendo en cuenta el objeto de esa queja disciplinaria la misma no obedecía a los hechos investigados en ese proceso, por tanto se garantiza el principio del non bis in idem y para constancia anexó al expediente la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso 200901044, acto seguido el Magistrado llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja del señor JOSÉ DE LOS SANTOS ÁRIAS RAMÍREZ: Sobre el documento allegado por el disciplinado, el cual es un escrito difícil de entender, pero en uno de sus apartes dice “el Dr. VICUÑA solo adelantó el proceso ejecutivo, no participó en la negociación de la volqueta” señaló que el único autorizado para negociar era el abogado disciplinado, en algún momento al ver que no existía arreglo le dijo al investigado que su deseo era seguir hasta el final con el proceso pero posteriormente el profesional del derecho concilió con el demandado y no le

entregó el dinero, se enteró por el señor JUAN DE DIOS RINCÓN en el año 2011 en Sabana de Torres (Santander) que ya le había cancelado el dinero al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, y él siempre le decía que el proceso estaba en trámite, ocultando de esa forma el dinero recibido, el cual fue en total $8.500.000; sobre el documento de fecha 7 de septiembre de 2010, afirmó que lo realizó el abogado, pues es poco letrado y no entendió bien porque lo debía firmar. Por otra parte declaró que el abogado una vez se vio descubierto en mayo de 2011, le entregó una letra de cambio por $15.000.000 y como no cumplió posteriormente le cambió la letra por otra de $20.000.000 pero no le ha cancelado, motivo por el cual lo demandó ante la Fiscalía, en otro proceso de familia le entregó $600.000 para una prueba y no hizo la prueba ni le devolvió el dinero. - Testimonio del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ: Declaró conocer al abogado disciplinado cuando presentó la demanda contra él, con quien posteriormente realizó un acuerdo, primero recibió el investigado $7.500.000 y posteriormente $1.000.000 fecha en la cual al abogado le debía entregar los papeles de la volqueta, lo cual hasta el momento no ha cumplido, sabe que el abogado disciplinado les entregó una letra a los demandantes por $16.000.000, eso fue como en mayo de 2011 en la oficina del doctor VICUÑA, él fue acompañado por su esposa quien se encontraba en el recinto, le pusieron de presente los recibos, afirmó no saber leer muy bien

pero si aceptó que esa era su firma, no sabe si esa letra de $16.000.000 fue cobrada o no. - Testimonio de MARTHA ROCÍO RUÍZ: Es la esposa del señor JUAN DE DIOS GÓMEZ, conoció a los quejosos en la oficina del abogado disciplinado, su esposo compró la volqueta en el 2005, en $35.000.000, él entregó un dinero a JOSÉ DE LOS SANTOS ÁRIAS RAMÍREZ y le quedó debiendo $16.000.000 por lo cual suscribió dos letras de cambio, de esas letras le quedó debiendo una de $8.000.000, finalmente su esposo realizó una conciliación con el abogado y le canceló $8.500.000 primero $7.500.000 y después $1.000.000 día en el cual le debía entregar los documentos de la volqueta pero hasta ahora no ha cumplido. - Se decretó como prueba oficiar a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, para que remitiera copia completa del proceso penal originado en la denuncia formulada por el señor JOSÉ DE JESÚS ARIAS RAMÍREZ contra JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, al parecer por un delito contra el patrimonio económico. 7.- El 1 de junio de 2012, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 166 a 172 y CD c. 1ª instancia), asistieron los quejosos y el defensor de oficio, el Magistrado instaló la Audiencia y realizó

las siguientes actuaciones: - El señor OMAR ARIAS ARENAS se ratificó de la queja, y afirmó que actualmente el abogado disciplinado no le ha cancelado el dinero recibido por parte del señor JUAN DE DIOS RINCÓN GÓMEZ ni la letra de cambio entregada a JOSÉ DE LOS SANTOS ÁRIAS MARTÍNEZ como garantía. - El Magistrado de instancia procedió a calificar la conducta del abogado señalando que con base en las pruebas recaudadas existía certeza que el abogado investigado había recibido del señor JUAN DE DIOS RINCÓN GÓMEZ la suma de $8.500.000 debido a una letra de cambio por la cual se estaba adelantando un proceso ejecutivo donde el investigado era el apoderado de los demandantes aquí quejosos, dinero que nunca recibieron sus clientes y la prueba de lo anterior es que el profesional del derecho disciplinado le suscribió a sus prohijados una letra de cambio, por tanto profirió pliego de cargos pues el investigado estaba presuntamente incurso en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, pues constituyen falta a la honradez del abogado, utilizar dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero, es decir los dineros de los clientes, conducta tipificada a título de dolo. 8.- El 9 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con presencia del quejoso JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS MARTÍNEZ y el defensor de oficio del investigado, a quien el Magistrado instructor le

concedió la palabra para que alegara de conclusión lo cual realizó de los siguientes términos: - Consideró que existía dudas las cuales no se pudieron dilucidar a pesar de las ampliaciones de denuncia de los quejosos y los esfuerzos de la Sala y los suyos propios, por otra parte consideró que no puede haber una retención indebida de documentos, pues su prohijado no estaba obligado al diligenciamiento de los mismos por no ser titular del derecho de dominio del automotor objeto de negociación, respecto a la falta de honradez debe tenerse en cuenta que si bien su defendido procedió a girar una letra de cambio por $20.000.000 con la misma se entiende reintegrado el dinero apropiado junto con los intereses causados, luego desde el punto de vista técnico en materia penal, las consecuencias jurídicas del delito desaparecen. También solicitó al momento de dosificar la sanción dar aplicación al artículo 45 literal b, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, puesto que su defendido por iniciativa propia resarció el daño y debe imponérsele censura, aunque insiste que debe tenerse en cuenta el criterio general de la duda. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de 21 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impuso sanción de Suspensión de (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA por la comisión de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, a titulo de Dolo.

Argumentó su decisión el a quo, señalando que las pruebas allegadas al dossier, daban certeza de la realización de la falta imputada al profesional del derecho, pues como apoderado de los quejosos en un proceso ejecutivo entre los años 2006 y 2007 concertó con el demandado, señor JUAN DE DIOS RINCÓN GÓMEZ, la cancelación de $8.500.000 con el fin de saldar la deuda que tenía con los señores OMAR ÁRIAS ALVERNIA y JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS RAMÍREZ, recibiendo dicho dinero y no comunicándoselo a sus clientes, dándole varias explicaciones, hasta que en el año 2011 los quejosos se encontraron con el señor RINCÓN GÓMEZ, quien les exhibió los correspondientes recibos de pago; adicionalmente cuando en 2011 se reunieron en la oficina del investigado, éste les giró un a letra de cambio por $15.000.000, para responder por el dinero inicialmente recibido, con los respectivos intereses por lo cual reconoció la apropiación indebida. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de primera instancia, el abogado disciplinado, el 10 de septiembre de 2012, interpuso recurso de apelación, la cual sustentó, en primer lugar, relacionando las actuaciones surtidas en el presente disciplinario y manifestando en los siguientes puntos su motivo de inconformidad en el fallo de primera instancia: - Considera que careció de una buena defensa técnica, pues su defensor “solo observó y nada debatió” . - El documento que allegó al expediente al inicio de la investigación se encuentra firmado y autenticado por el quejoso JOSÉ DE LOS

SANTOS ARIAS, el cual es una prueba irrefutable de que el quejoso recibió el dinero. - El fallador terminó concluyendo que “no entregue el dinero”, dándole la razón el quejoso, reflexionando, sería lógico que un profesional del derecho aceptara ser suspendido por un año por una suma de dinero “tan insignificante” , pues en un año recibe mucho más que el dinero reclamado. (folio 210 a 214 c.o. 1ra instancia) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 26 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; igualmente se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Publico se notificó el 1 de octubre de 2012 y no rindió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el 25 de octubre de 2012, en donde consta, respecto del abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, registra la siguiente sanción disciplinaria. - Falta artículo 33 numeral 9 y 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sanción dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, fecha de la sentencia 7 de julio de 2011, inició la sanción el 29 de agosto de 2011.(fl. 17

c. 2ª Instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 25 de octubre de 2012, la secretaría judicial certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad contra el investigado. (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971. 2.- De la Nulidad: El abogado investigado afirmó en su recurso de apelación, que no tuvo una correcta defensa técnica, debido a que el defensor de oficio “solo observó y nada debatió”, lo cual a todas luces no obedece a la realidad, veamos, - En la Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 18 de enero de 2012, requirió incorporar el documento allegado por el disciplinado, sobre la queja afirmó que la misma no era muy clara, solicitó la ampliación de la denuncia y la práctica del interrogatorio de los señores OMAR ARIAS ALVERNIA y JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS, igualmente solicitó el testimonio de JUAN DE DIOS RINCÓN GÓMEZ, persona quién canceló la

letra de cambio, pruebas que fueron decretadas. - En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 11 de abril de 2012 interrogó a uno de los quejosos JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS y a los testigos JUAN DE DIOS RINCÓN GÓMEZ y su esposa, preguntas las cuales se consideran pertinentes y conducentes y ayudaron al esclarecimiento de los hechos. - Posteriormente el 1 de junio de 2012 en la continuación Audiencia de Pruebas y Calificación provisional interrogó al otro quejoso señor OMAR ARIAS ARENAS - El 9 de julio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento y el defensor de oficio presentó alegatos, considerando que existía duda sobre la conducta de su prohijado, la cual debe ser resuelta a favor de su prohijado, hizo énfasis en que el disciplinado canceló con una letra de cambio el dinero que había recibido del demandado, lo cual afirmó se debía tener en cuenta como atenuación a la pena que se fuera a imponer. Por tanto esta Superioridad considera que en ningún momento se le violó el derecho de defensa al investigado, por otra parte el señor VICUÑA desde el principio estaba enterado del proceso y no asistió a ninguna de la Audiencias, ni justificó su inasistencia, dejando a su defensor de oficio la defensa de sus intereses, por tanto no se accede a la solicitud de nulidad del investigado. 3.- De la Apelación Por remisión expresa del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, esta Colegiatura emitirá su pronunciamiento revisando únicamente el objeto de la

impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a él, al tenor de lo previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. 4.- De la Calidad de Disciplinado Según el Registro Nacional de abogados, el señor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.491.763 y tarjeta profesional 93.957. (Folio 54 c. o. 1ra instancia)

5. De la Falta Endilgada : En el asunto bajo examen, se le imputó al doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, la comisión de la falta contra la honradez, descrita en el artículo 54.4 del Estatuto Deontológico del Abogado, del siguiente tenor: (…) “4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero” El legislador, al expedir el estatuto del abogado, hizo relación a los numerales 3 y 4 del artículo 54, precisando que los dineros, bienes o documentos le sean suministrados al profesional del derecho para las gestiones o los reciba de otras personas por cuenta del cliente, con lo cual queda integrada la descripción comportamental, con el elemento descriptivo de modo.

Para la doctrina: (…) La ética se refiere al “deber ser” del comportamiento desde el punto de vista interno y externo, de la intención y el obrar, del propósito y la actividad.

Puede decirse que la ética es, por ello, una disciplina que analiza y orienta las acciones de las personas en la dirección de su voluntad o intención, es el uso de los medios y el fin perseguido. En suma versa sobre la totalidad de

la acción humana tomada en el discurso de la preparación interna de los actos, la determinación o decisión de hacerlos y su ejecución exterior…”2 El abogado en el ejercicio de la función social de la profesión, a que se contrae el artículo 1º del decreto 196 de 1971, según el cual “La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”, asume 2 VÉLEZ GARCÍA JORGE. Derecho y Valores. Universidad Sergio Arboleda. Bogotá,, 1999, pág. 53. responsabilidades que le exigen ser probo y recto en su actuar, no sólo con quienes son sus clientes, sino también con quienes actúan como adversarios dentro del devenir procesal, con terceros que tienen relación momentánea o permanente y, obviamente, con la administración de justicia, para hacer prevalecer la justicia y el derecho. 6.- Del caso en concreto: La presente investigación disciplinaria se originó por la queja formulada por los señores OMAR ARIAS ALVERNIA y JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS MARTÍNEZ, quienes afirmaron haber contratado al investigado para que iniciara un proceso ejecutivo con el fin de cobrar una letra de cambio girada por el señor RINCÓN GÓMEZ cuya fecha de vencimiento es junio 23 de 2005 y el profesional del derecho instauró la demanda pero posteriormente realizó un acuerdo de pago con el demandado quien le entregó la suma de $8.500.000, realizando un primer pago de $7.500.000 el 15 de noviembre de

2006 y el saldo es decir $1.000.000 el 27 de marzo de 2007. En la ampliación de denuncia el señor JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS afirmó que sólo hasta el mes de mayo de 2011 cuando se encontró con el señor JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS MARTÍNEZ y este le mostró los recibos de pago se enteró que el abogado investigado había recibido el dinero, pues cada vez que se comunicaba con él, este le informaba que el proceso se encontraba en trámite, y que pronto se realizarían los embargos. También es importante tener presente que el investigado doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, siempre estuvo enterado del presente proceso, tanto así que el 15 de noviembre de 2011 presentó un escrito anexando una prueba, pero no mostró intención alguna de asistir a las audiencias, las cuales siempre se llevaron a cabo con la asistencia del doctor GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO, quién obró como defensor de oficio, el cual se itera fue diligente en su actuación, solicitando pruebas, interrogando a los quejosos, y realizando alegatos en defensa de los intereses del investigado. Analizadas las pruebas allegadas al presente investigativo se tiene que los quejosos contrataron al abogado investigado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, con el fin de adelantar un proceso ejecutivo contra el señor JUAN DE JESÚS RINCÓN GÓMEZ, y posteriormente el abogado realizó un acuerdo extraprocesal con el demandado, quien le entregó $8.500.000 así: un primer

pago de $7.500.000 el 15 de noviembre de 2006 y el segundo pago por $1.000.000 el 27 de marzo de 2007 de los cuales obran los correspondientes recibos (folio 5 y 6 c. .o 1ra instancia). Dinero que los quejosos afirmaron no haber recibido y en el investigativo tampoco obra prueba alguna que el abogado le hubiera entregado a sus clientes dicho dinero. Por otra parte los quejosos afirmaron haber recibido por parte del abogado una letra de cambio de $15.000.000 y luego la cambió por una de $20.000.000 con fecha 4 de mayo de 2011; dentro del expediente obra copia de un proceso penal contra el investigado fungiendo como víctima el señor JOSÉ DE LOS SANTOS ARIAS RAMÍREZ y como pieza procesal se encuentra el título valor de $20.000.000 (folio 60 anexo). Por tanto para esta Superioridad resulta claro que el abogado investigado recibió la suma de $8.500.000 del demandado y no se los entregó a su cliente, dos años después suscribió una letra de cambio a favor de uno de ellos pero hasta la fecha de esta providencia el abogado no ha cancelado a sus clientes la suma de dinero recibida por la gestión encomendada, tipificándose la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia. Una vez el abogado se enteró que sus clientes sabían que el señor JUAN DE JESÚS RINCÓN GÓMEZ le había entregado el dinero de la deuda, reconoció el hecho, motivo por el cual suscribió una primera letra de cambio de $15.000.000 con el fin de responder por el dinero, posteriormente fue

sustituida por una de $20.000.000, sin devolverle el dinero a los quejosos, los cuales se sintieron burlados por el profesional del derecho, además son personas con escasos recursos económicos y baja escolaridad, por lo cual se denota que el investigado no quería resarcir el perjuicio causado, e indica que su comportamiento siempre estuvo revestido de mala fe. Respecto al documento allegado por el disciplinado corresponde a un escrito con una redacción confusa el cual da a entender que el investigado le había cancelado la suma de $8.500.000 a los quejosos, pero con base en las pruebas obrantes en el expediente hay certeza que el investigado recibió el dinero y no se lo entregó a sus clientes. De esta forma ha quedando, entonces, demostrada la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 54 que dispone como comportamiento antiético del abogado el “Utilizar dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero”, y al no existir condición legal que justificara la retención del dinero, es claro que el doctor JAVIER VICUÑA DE LA ROSA enmarcó su comportamiento en una retención injustificada de dineros. Con base en las anteriores argumentaciones esta Superioridad confirmará la responsabilidad endilgada al abogado disciplinado por el a quo, toda vez que hay certeza que el abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, recibió dinero del demandado con base en el poder otorgado por los quejosos y no los entregó a sus clientes faltando así a la falta de honradez con su prohijado. En cuanto a la sanción a imponer, dadas las circunstancias en que ocurrieron

los hechos, que reflejan la gravedad de la falta, teniendo en cuenta que para la fecha en que fue apelada la sentencia de primera instancia el inculpado no había entregado el dinero retenido a sus mandantes, con el agravante de tener antecedentes disciplinarios y además como se dijo antes los quejosos son personas de escasos recursos y baja escolaridad, por tanto esta Sala confirmará la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, impuesta al abogado inculpado por la Sala a quo. Por consiguiente se confirmará la sentencia objeto de apelación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con Suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER VICUÑA DE LA ROSA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con Suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado JAVIER VICUÑA DE LA

ROSA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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