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CSDJ - F68001110200020110051401ADJUNTA20140401115343-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110051401ADJUNTA20140401115343-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 680011102000201100514 01 A.A Registro proyecto: 25 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 22 del 27 de marzo de 2014

Referencia: Abogado en Apelación

Denunciado: María Ludy Calderón Mantilla Denunciante: Pedro Carrillo Sandoval Sanciona con suspensión de 2

Primera Instancia: meses.

Decisión: Declara la prescripción Prescripción: 12 de Abril de 2012

I. ASUNTO Procedería la Sala a resolver en instancia de apelación la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, de 13 de Julio de 20121, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de dos meses, a la abogada MARÍA LUDY CALDERÓN MANTILLA, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 , de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, tal como se detallará más adelante.

II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor PEDRO

CARRILLO SANDOVAL contra la abogada MARÍA LUDY CALDERÓN

MANTILLA.

Según el quejoso, la abogada Calderón Mantilla no cumplió con el mandato encomendado el cual, consistía en adelantar el cobro judicial de una letra de cambio por el valor de $3.000.000 de pesos en contra de los señores Mariela Oses Noriega y Diego Alberto Mayorga Oses, puesto que solicitó las medidas cautelares correspondientes e interpuso la respectiva demanda ejecutiva, pero dejó inactivos los demás trámites procesales. El 1 de abril de 2004, Mariela Oses Noriega y Diego Alberto Mayorga Oses endosaron al señor Pedro Carrillo Sandoval una Letra de cambio2 por un valor de $3.000.000 de pesos, que debía ser pagada el día 12 de abril de 2004. El endosatario, al no recibir el pago en la fecha prevista, decidió buscar la ayuda de la abogada Calderón Mantilla para hacer la letra efectiva por vía judicial. En razón de lo anterior, el 18 de agosto de 2005 el señor Pedro Carrillo Sandoval celebró contrato de prestación de servicios profesionales3 con la 1 Con ponencia de la Magistrada Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 2 Folio 2 Anexo 1 3 Folio 37 a 38 C.O. abogada María Ludy Calderón Mantilla con el fin de promover y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo singular para el cobro de la letra de cambió por cuantía de $3.000.000 de pesos contra la señora Mariela Oses Noriega y el señor Diego Alberto Mayorga Oses.

En desarrollo del encargo profesional la abogada, se observa la siguiente actuación judicial:

1. El 11 de julio de 2005, interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Mariela Oses Noriega y Alberto Mayorga Oses, con el fin de adelantar el cobro por vía judicial de la letra de cambio4.

2. Mediante auto del 1º de agosto de 2005 el Juez Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga libró mandamiento de pago a favor de la señora Calderón Mantilla en su calidad de apoderada del señor Pedro Carrillo Sandoval por la suma de $3.000.000 de pesos5.

3. Posteriormente la abogada dejó de ejecutar los actos debidos tendientes a notificar a los demandados y continuar con el proceso ejecutivo.

4. Sólo el 13 de febrero de 2007, es decir, después de 18 meses de librado el mandamiento de pago, la abogada Calderón Mantilla allegó memorial al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga indicando la dirección de residencia de los demandados6.

5. Mediante Auto del 27 de febrero de 2007 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga se declaró incompetente para conocer del asunto 4 Folio 3 Anexo 1. 5 Folio 6 Anexo 1. 6 Folio 7 Anexo 1. aduciendo que el domicilio de los demandados era el municipio de Rionegro Santander por lo tanto ordenó enviar el expediente al Juez promiscuo de

Rionegro Santander.

6. Mediante auto de 15 de mayo de 2007 el Juez Promiscuo de Rionegro ordenó devolver el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de

Bucaramanga aduciendo que: “Observando las diligencias adelantadas por el remitente se considera que este despacho no es competente para avocar el conocimiento de este proceso, en razón a que el remitente ya había admitido la demanda mediante auto de fecha primero de agosto de dos mil cinco, y mal se podría en este momento RECHAZAR DE PLANO la misma y como consecuencia de ello variar la competencia, pues el momento procesal para que el juez declarara su competencia ya había fenecido”7.

7. Mediante Auto de 12 de julio de 2007, el Juez Séptimo Civil Municipal Volvió a avocar el conocimiento del proceso del señor Carrillo Sandoval contra los señores Oses Noriega y Mayorga Oses8.

8. El 22 de febrero de 2008 la abogada Calderón Mantilla remitió copia de la certificación del citatorio enviado a los demandados y recibido por María Andrea Mayorga con No 1935 de fecha de 22 de febrero de 20079.

9. El 23 de julio de 2008 los demandados recibieron el aviso por el cual se admitió la demanda ejecutiva el día 1º de agosto de 200510. 7 Folio 10 Anexo 1. 8 Folio 12 Anexo 1. 9 Folio 14 Anexo 1. 10 Folio 33 Anexo 1.

10. El 7 de julio de 2009 los demandados Mariela Oses Noriega y Diego Alberto Mayorga Oses dieron respuesta a la demanda presentada por la abogada Calderón Mantilla en la cual alegaron como excepción de mérito la prescripción11.

11. El 19 de noviembre de 2009 la abogada Calderón Mantilla se pronunció

respecto a la excepción de mérito propuesta por los demandados aduciendo que ellos conocían del proceso desde el día 22 de febrero de 2007 cuando recibieron la certificación No 193512.

12. Mediante sentencia de 13 de abril de 2010 el Juez Séptimo Civil Municipal declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, aduciendo que la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, puesto que los demandados no fueron notificados dentro del año siguiente contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del mandamiento de pago y que para el caso en concreto el momento de la notificación del mandamiento de pago debió haberse realizado máximo el 2 de agosto de 2006 lo cual sucedió solo hasta el 16 de junio y 7 de julio de 200913.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición profesional de la abogada denunciada mediante certificado Nº 04337 del 17 de mayo de 201114 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El Consejo Seccional de la Judicatura de 11 Folio 36 Anexo 1 12 Folio 46 Anexo 1. 13 Folio 67 a 73 Anexo 1. 14 Folio 5 C.O Santander dispuso mediante auto del 19 de mayo de 201115, la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada María Ludy Calderón Mantilla, para lo cual se realizó la de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 8 de septiembre de 201116, la cual continuó durante casi dieciséis meses, finalizando el 24 de enero de 201217, con la presencia de la disciplinada María Ludy Calderón Mantilla.

En la sesión del 24 de enero de 2012 se le formularon cargos a la denunciada, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 200718, en la modalidad culposa, por descuidar y abandonar la gestión encomendada. El 19 de abril de 201219 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión del abogado de confianza de la disciplinada, quien manifestó que las pruebas determinan la diligencia de la abogada, puesto que en el expediente obran varias pruebas de los intentos de notificación que realizó la disciplinada y siempre hubo comunicación por parte ella con el ahora quejoso, por lo cual, solicitó absolverla del cargo endilgado.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de julio de 201220 se sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el termino de dos (2) meses a la señora MARÍA LUDY CALDERÓN MANTILLA, al hallársele responsable a título culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. 15 Folio 6 C.O. 16 Folio 15 C.O 17 Folio 31 a 36 C.O 18 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 19 Folio 41 a 43 C.O. 20 Folio 48 a 62 C.O El Consejo Seccional observó que la abogada omitió dar cumplimiento al auto del 1 de

agosto de 2005, en el cual se libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, de la cual ella era apoderada.21 Adicionalmente, la primera instancia manifestó que evidentemente surge el descuido de la abogada Calderón Mantilla puesto que “La abogada recibió la letra de cambio para el cobro con fecha de vencimiento de 12 de abril de 2004 y el fenómeno de la prescripción ocurrió el 12 de abril de 2007; se resaltó que entre agosto de 2005, cuando se recibió mandamiento de pago y abril de 2007, la gestión de la abogada se limitó a informar el 13 de abril de 2007 que los demandados no residen en el municipio de Rionegro Santander”.22 En el trámite obra prueba clara e incontrovertible de las actuaciones adelantadas por la abogada Calderón Mantilla en representación del señor Pedro Carrillo Sandoval, pero en especial, manifiesta el a quo, resulta evidente el descuido de la abogada Calderón Mantilla, pues no hay justificación alguna para que la abogada asumiera una actitud pasiva desde el momento en que el juzgado libró mandamiento de pago hasta el momento en que manifestó el cambio de residencia de los demandados. Conforme a lo anterior, la abogada abandonó dichas actuaciones desde agosto de 2005, hasta el mes de febrero de 2007 fecha en la cual manifestó el cambio de residencia de los demandados, es decir que el proceso tuvo una inactividad de un año y seis meses. De este cúmulo de elementos probatorios, la primera instancia concluyó que hubo un descuido y abandono por parte de la abogada. En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la

ley 1123 de 2007, razón por la cual la sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 21 Folios 6 del Anexo 1. 22 Folio 54 C.O. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería el caso que esta colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de apelación, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander contra la abogada MARÍA LUDY CALDERÓN MANTILLA, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada María Ludy Calderón Mantilla por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La abogada fue sancionada por no actuar con la debida diligencia debido a que no continuó con los trámites requeridos para llevar a buen término las pretensiones de su poderdante. Ahora bien, la abogada dejó inactivo el proceso desde el 1 de agosto de 2005, día

en que se libró el mandamiento de pago, hasta febrero de 2007, día en que allegó memorial manifestando el lugar de domicilio de los demandados. Por otra parte, el 12 de abril de 2007 prescribió la acción cambiaria, tal como fue declarado por el Juez séptimo Civil Municipal de Santander mediante sentencia del 13 de abril de

2010. Se pone así en evidencia que la falta de diligencia de la abogada desembocó en la prescripción del título valor.

Se advierte también que la abogada, en fecha posterior a la prescripción de la letra, continuó realizando gestiones para lograr la notificación del mandamiento de pago a los demandados, el cual solo ocurrió en julio del año 2009, notificación que para ese momento resultaba infructuosa, en razón a que el título valor ya se encontraba prescrito. Por las razones anteriormente expuestas es menester concluir que la falta endilgada a la abogada María Ludy Calderón Mantilla se cometió desde el 1º de agosto de 2005, fecha en la cual se libró el mandamiento de pago, hasta el 12 de abril de 2007, día en que operó el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaría. De tal manera debe contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, de cinco años a partir del 12 de abril de 2007, y en ese orden de ideas, la acción disciplinaría prescribió a partir del día 12 de abril de 2012. Cabe mencionar que el expediente arribó ante esta sala del Consejo Superior de la Judicatura, para el trámite de apelación, el día 18 de septiembre de 2012, cuando ya la acción estaba prescrita. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.

Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la Dra. MARÍA LUDY CALDERÓN MANTILLA, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007. CUARTO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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