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CSDJ - F68001110200020110051501ADJUNTA20140402091433-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110051501ADJUNTA20140402091433-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C, dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 680011102000201100515 01 / 3009 A Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el sancionado, contra la sentencia del 26 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR VEINTE (20) MESES al abogado CRISTÓBAL REYES ALVARADO, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente ante la compulsa de copias por parte Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, para investigar al abogado CRISTÓBAL REYES ALVARADO por cuanto en el proceso de divorcio radicado al No. 2011-060 instaurado por DAVID OROZCO ZABALETA contra LUZ MARINA GRANADOS, el 1 Integrada por los Magistrados Carmelo Tadeo Mendoza Lozano (Ponente) y Martha Isabel Rueda Prada.

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA togado como apoderado de la demandada, habiendo presentado contestación de la demanda y demanda de reconvención, sustituyó irregularmente los documentos obrantes a folios 5 a 11, quedando como presentada una demanda de reconvención, cuando realmente lo que había presentado eran dos contestaciones de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del denunciado2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de ponente de fecha 19 de mayo de 2011, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el día 8 de septiembre de la misma anualidad (fl. 62). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día señalado para tal fin, se instaló la audiencia con la presencia del disciplinable y el quejoso. El encartado rindió versión libre manifestando que: “La señora Luz Marina Granados acude a mi ante la notificación de un proceso de divorcio que le hace su esposo David Orosco Zabaleta de la cual ya tenían 21 años de estar separado de hecho. Esta señora quien vive en los estratos más bajos de la ciudad de Barrancabermeja, me llega y yo con mucho gusto y de manera gratis le

asistió en la constatación de la demanda, sin cobrarle honorarios alguno al respecto. Yo cito a la señora y realizo junto con ella la contestación de la demanda, esta demanda fue presentada tanto en el momento en que estaba haciendo la demanda, consideramos presentar una demanda de reconvención porque es posiblemente conyugue culpable por el hecho de haberse abandonado el hogar. Yo contexto la primera parte de la demanda y la segunda que es la reconvención como se puede observar en la reconvención yo hago manifestación de la demanda de reconvención. 2 Fl. 61 cuaderno de 1ª instancia 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA Toda vez que el 12 de abril de 2011 a las 3:31 de la tarde. En esa misma hoja que el juzgado firma hago mención manifestando respectiva oportunamente demostrare en la demanda de reconvención lo que quiere decir que estoy anunciando una demanda de reconvención. Al realizarla yo acudo ante un abogado especializado en derecho de familia que es el Dr. Omar Enrique Torres Pinto. Este doctor litiga en familia y tiene la oficina en el segundo piso del edf. Villafañe en donde funciona la notaría segunda. El Dr. Ornar Enrique pinto me grava en la memoria un modelo de demanda de reconvención, yo sobre esta demanda de reconvención que me proporciona el doctor Ornar Enrique monto la demanda para ser anexada a la contestación de la demanda, yo imprimo las hojas y las llevo la juzgado y las entrego. Contestación que

fue entregada el 14 de abril, el 14 me doy cuenta que en la contestación de la demanda fue impresa la contestación en modelo de hoja tamaño carta. Y en la otra está diseñada en tamaño oficio. Lo que me lleva a ver que al ser impresa aparece la parte inferior de la demanda. Por lo que todas las hojas están mochas por lo que al leerla no tiene coherencia. Yo acudo el día 14 al juzgado y me dirijo al juzgado con el señor Marcos que estaba atendiendo. Yo le digo lo que me había sucedido sobre la contestación de la demanda encuentro a la impresión fue en carta pero estaba montada en oficio. El problema radicó en que la demanda de reconvención yo la imprimí en tamaño carta y estaba montada en oficio. Al día siguiente viernes 15 que fue el día que me dijo que me pasara, yo pasé, y este funcionario del juzgado va y busca el expediente no lo encontró en la parte de adelante y lo busco en la parte de atrás y lo trajo, el cogió el expediente y constató que no existía coherencia, y manifiesto que el mismo abrió el expediente le sacó los ganchos recibió la que yo le di y me entregó la que estaba ahí, no mas yo salí. A los 8 días recibí una llamada que me presentara al juzgado y la juez me dijo que yo extraje las hojas. No es cierto que yo extraje las hojas. Yo no las saque, yo no le saque el gancho no las perforé. Simplemente se constató que el contenido estaba incompleto pues efectivamente posiblemente se pudo cambiar las hojas toda vez que el funcionario saco las incompletas y entregó la faltante pero en ningún momento se actuó de mala fe. Ni

fraudulento ni malicioso ni doloso. Yo cumplí con la contestación de la demanda. La demanda de reconvención es una demanda que se puede presentaren cualquier momento del proceso. Estábamos en los primeros inicios del proceso del divorcio en 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA la etapa de contestación de la demanda. Eso fue lo que ocurrió vuelvo y manifiesto que no existió dolo ni mala intención ni de parte mía y considero que de parte de funcionario de juzgado toda vez que el constato lo que yo le había manifestado. Interroga el abogado. Si pongo a disposición esa demanda mocha y además en esa memoria reposa en donde me gravó esa demanda de reconvención y el error radica en que yo la monte en ese modelo y el trabajo en tamaño oficio.” (fls. 75-76) En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de mayo de 2012, se dispuso la formulación de cargos contra el abogado CRISTÓBAL REYES ALVARADO, por su presunta incursión, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses

ajenos, del Estado o de la comunidad”. Lo anterior, por cuanto en el proceso de divorcio No. 2011-060 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja por DAVID OROZCO ZABALETA contra LUZ MARINA GRANADOS, en el cual intervenía como apoderado de la demandada, hizo un cambio de documentos al parecer de una contestación de demanda por una demanda de reconvención, alterando no solo la forma sino también el contenido de los documentos ya presentados y legajados en el expediente como folios 5 a 11, lo cual hizo de manera directa o con la colaboración de un empleado del juzgado. La anterior conducta de forma activa porque consistió en cambiar los folios referidos, se le imputa al abogado a título de dolo porque el abogado tiene que haber actuado con conciencia y voluntad de lo que hacía, a sabiendas de que 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA esos cambios en los expedientes y los desgloses no se pueden hacer sin autorización del juzgado, debiendo saber que en ese caso no se trataba de un simple desglose sino de una maniobra fraudulenta que podía constituir un engaño y acarrear perjuicios a terceros. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 6 de septiembre de 2012, no se presentó el investigado ni su defensor de oficio, y se evacuó la vista pública, el 11 de abril de 2013, allí el defensor insiste en que la

actuación del acusado fue conforme a la Ley y no por fuera de ella como lo pretende hacer el quejoso Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y que de las pruebas allegadas como lo manifiesta el doctor Reyes Alvarado, no existen medios probatorios fraudulentos, como lo aduce el quejoso, por ello solicita se absuelva a su defendido. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante providencia de fecha 26 de julio de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR VEINTE (20) MESES al abogado CRISTÓBAL REYES ALVARADO, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, la primera instancia halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar al inculpado, de acuerdo con las siguientes consideraciones, luego de analizar las pruebas, en especial la declaración del funcionario del Juzgado involucrado en la versión libre del togado, quien niega haber hecho el cambio de documentos: “Ahora bien, lo que no aparece claro en estas diligencias es quién retiró físicamente la segunda contestación de demanda que había presentado el abogado y legajó materialmente en su lugar la demanda de reconvención que después apareció en el 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA expediente, pues al respecto existe contradicción entre el abogado REYES ALVARADO y el empleado MARCO ANTONIO PILONIETA, aspecto que deberá ser aclarado para efecto de la responsabilidad que se pueda predicar del segundo, pero para efecto de este proceso disciplinario y en cuanto hace a la responsabilidad del abogado, se debe indicar que el hecho de que el documento haya sido cambiado directamente por el abogado o a través del empleado del juzgado, en nada cambia la situación irregular analizada ni desnaturaliza la falta disciplinaria endilgada, pues finalmente el hecho es el mismo, con colaboración o no del empleado, se produjo la alteración de la realidad procesal mediante el cambio de los folios indicados y fue el abogado quien elaboró la demanda de reconvención para legajarla indebidamente en el proceso, eliminando una de las contestaciones de demanda que había presentado y que tenía al parecer el mismo fin de la demanda de reconvención pero planteado en forma diferente, a sabiendas de que no había presentado la demanda de reconvención en el término para ello, aunque en su versión libre dice que la demanda de reconvención se podía presentar en cualquier momento, pues como abogado con tarjeta profesional expedida el 9 de mayo de 2001 debía saber que según el artículo 400 del CPC vigente para la época de los hechos, la demanda de reconvención se debe proponer durante el término del traslado de la demanda, apareciendo entonces que como ese término venció el 12 de abril de 2011 y el abogado no había presentado la demanda de reconvención, sino que al parecer por ligereza o descuido

había presentado dos escritos de contestación de la demanda, se hizo el cambio de documentos para que quedara como si la demanda de reconvención hubiese sido presentada al tiempo con la contestación de la demanda el 12 de abril dicho, es decir, dentro del término procesal y legal para ello, todo lo cual denota el conocimiento y la voluntad que tenía el abogado para alterar la realidad procesal, quien debía saber que con ese comportamiento atentaba contra el deber de lealtad profesional que como abogado en ejercicio se le reclamaba frente a la administración justicia y los fines del Estado. Por lo anterior, con el cambio del documento, dado el trámite surtido y el tipo de documento allegado, así como las consecuencias jurídicas de la demanda de reconvención en el proceso, aparece que el abogado intervino en un acto fraudulento 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA en detrimento de intereses ajenos, pues al no haber presentado la demanda de reconvención en término las consecuencias jurídicas para el demandante eran diferentes, por lo cual se observa que trató de que en el proceso se aceptara irregularmente la demanda de reconvención, al legajarse en forma irregular y subrepticia el documento que contenía la demanda de reconvención, con la cual se buscaba un resultado procesal diferente en detrimento de los intereses de la contraparte y de la administración de justicia a quien se intentó burlar con la forma en

que se pretendió incorporar indebidamente la demanda de reconvención, con la complicidad o no del citador del Juzgado, pues como abogado bien sabía de los alcances y consecuencias de la presentación oportuna de los memoriales y la realización de las actuaciones dentro y fuera de los términos procesales, y debe saber que el retirar un documento de un proceso judicial y suplantarlo por otro sin orden judicial, es un acto fraudulento que constituye falta disciplinaria. De acuerdo con lo analizado resulta que en relación con los cargos formulados aparece debidamente acreditada la conducta y la responsabilidad del abogado por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado que se le endilgó, teniendo en cuenta que está demostrado que el abogado allegó en forma irregular un documento que no estaba en el proceso de divorcio mencionado, retirándose del expediente otro documento que cual (sic) se suplantó, y en consecuencia, la Sala deberá sancionar al profesional del derecho pues las pruebas recaudadas conducen a la certeza sobre la existencia de las falta y su responsabilidad disciplinaria al respecto.” Culmina el a quo señalando: “Así las cosas, dada la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta los intereses afectados, en atención a que se trata de una falta dolosa de intervención en acto fraudulento, a pesar de que el disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, pues las sanciones que registra son posteriores a los hechos y a la queja, se considera que la sanción a imponer debe ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TERMINO DE VEINTE (20) MESES.”

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR

Referencia: RECURSO DE QUEJA DE LA APELACIÓN El implicado presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, argumentando que el señor MARCO ANTONIO PILONIETA, falta a la verdad, que este no le permitió hablar con el Juez que era quien le podía indicar como solucionar el problema del texto de la contrademanda “mocho”, y fue este quien en verdad cambió los documentos. Además sostiene que nunca actuó de mala fe y mucho menos dolosamente.

Por su parte, el abogado defensor de oficio, también allegó escrito de apelación insistiendo prácticamente en los argumentos planteados por el togado disciplinado, buscando desvirtuar el dicho del funcionario del Juzgado MARCOS PILONIETA, señalando contradicciones en sus declaraciones, lo cual resta credibilidad a las misma y consiguiente deben ser descartadas dentro del presente plenario, con lo cual queda sin sustento probatorio para imponer sanción a su representado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en

armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.

Falta Imputada: La del artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice:

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Lo anterior por cuanto, cambió unos documentos ya presentados ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, los cuales ya reposaban en el expediente, pues los había allegado como contestación de la demanda de divorcio dentro radicado al No. 2011-060, instaurada por DAVID OROZCO ZABALETA contra LUZ MARINA GRANADOS. Los cuales obraban a folios 5 a 11.

Tanto el togado como su defensor de oficio, alegan que el cambio de los documentos lo hizo el empleado del Juzgado, señor MARCO ANTONIO PILONIETA, quien no le permitió acceder al Juez titular del despacho, además que no actuó con mala fe ni dolo. Al respecto, no queda duda de la materialidad de la falta, pues el abogado escogió el camino menos indicado para subsanar el error que habría cometido, al no verificar el formato en el que estaba el documento, pues es sabido que todo trámite ante el Juzgado se debe hacer por escrito, y no lo hizo, más en tratándose del cambio de un memorial de contestación de demanda o de reconvención, habiendo acudido a un funcionario del juzgado para que este le solucionara el problema. Ahora, que pretenda señalar al empleado del juzgado a quien le entregó el nuevo documento, no lo exime de responsabilidad, pues se itera, ese no era ni es el medio adecuado para subsanar el error, ha debido acudir a un nuevo memorial dirigido al director del Despacho. Al formularle los cargos se dijo por parte del a quo, que la conducta de cambiar los folios referidos, lo hizo de manera directa o con la colaboración de un empleado del juzgado, y a sabiendas que esos cambios en el expediente no se pueden hacer sin la 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA autorización del Juez. Agrega esta Sala, que el profesional del derecho como tal, dada

su formación, debía conocer, saber y entender que su conducta no era la adecuada, su hubiese actuado conforme al ordenamiento y al estatuto deontológico de la abogacía, no tendría por qué acudir al empleado del juzgado, entregándole el documento, como él dice, para que lo cambiara, sino radicar un memorial dirigido al Juez, no siendo necesario que el citado empleado le permitiera hablar con este. Se resalta que el a quo en la providencia apelada, señala lo siguiente: “Los empleados del juzgado que rindieron declaración presentan una versión distinta de los hechos, así, la secretaria y la oficial mayor del Juzgado dicen que no se trató de un cambio de forma sino de contenido del documento, y señalan que MARCOS dialogó con el abogado; expresan que vieron en el expediente un escrito distinto a la demanda de reconvención, tratándose de un escrito de contestación de demanda contradictoria con la primera contestación, incluso acudieron al archivo del juzgado en términos del traslado y verificaron que allí reposaba un escrito diferente a la demanda de reconvención y que era una segunda contestación de la demanda por parte del abogado; y según el empleado MARCOS PILONIETA, él fue asaltado en su buena fe por parte del abogado porque le facilitó el expediente y el abogado hizo el cambio de los documentos. Se señaló que el cambio de esos documentos era innecesario e indebido, pues de manera directa el abogado no podía cambiar los documentos, pues ya estaban incorporados en el proceso, hacían parte del expediente y no estaban a disposición de los sujetos procesales sino de la administración de justicia y cualquier modificación

debía hacerse por los canales legales y no por las vías de hecho; además, se observó que no se trataba de un simple desglose, pues más allá de ello se nota un cambio de forma y de contenido de los documentos, ya que al parecer por ligereza en la presentación del segundo escrito lo que el abogado presentó fue una segunda contestación de la demanda en términos distintos a la primera, por lo cual se proyectó un auto inadmitiendo la contestación de la demanda debido a la contradicción, requiriendo al abogado para que precisara y aclarara los términos de la contestación, 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA pero el abogado acudió a las vías de hecho pese a tener vías de derecho que podía emplear, prefiriendo modificar los documentos que aparentemente constituyen una demanda de reconvención, en forma directa o a través del empleado, retirando del expediente los folios de la segunda contestación, y se advierte que la demanda de reconvención se presentó después de la oportunidad procesal para contestar la demanda de divorcio.” De esta manera, el abogado incumplió con sus deberes consagrados en el artículo 28.6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33.9 de la misma Ley, cuando ha podido dirigir su comportamiento en otra forma, la adecuada para no incurrir en el incumplimiento.

En conclusión no son de recibo los argumentos expuestos por los apelantes, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

DE LA SANCIÓN: Si bien el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, no asignó a cada falta un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria3.

En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonado deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la modalidad de la conducta, dolosa, porque voluntariamente incurrió en la falta por la que fue llamado a juicio, no obstante su trayectoria como profesional, quien

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-290-08

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA valiéndose de sus conocimientos sobrepuso los derechos de su cliente con maniobras

fraudulentas para subsanar un error suyo. Asimismo, por el incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,, consistente en “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y loas fines del estado”, pero también por las funciones de advertencia, consistente en que si el abogado no se aconducta a los parámetros éticos consignados en el catálogo ético, puede verse privado de manera temporal y definitiva en el ejercicio de la profesión, posición que encuentra respaldo en la sentencia C-540 de 1993. Vistas así las cosas, se confirmará la sanción de suspensión de veinte (20) meses en el ejercicio de la profesión de abogado de que fuera objeto el doctor CRISTÓBAL

REYES ALVARADO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de 2013, en virtud de la cual la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR VEINTE (20) MESES al abogado CRISTÓBAL REYES ALVARADO, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que

notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR

Referencia: RECURSO DE QUEJA

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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Referencia: Abogados en apelación Aprobado según Acta No. 23 del 2 de abril de 2014

Radicado: 680011102000201100515 01

Con el debido respeto por mis compañeros, manifiesto que me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en la providencia de la referencia, por medio de la cual se confirmó en su integridad el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander4, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado CRISTÓBAL REYES ALVARADO por su incursión en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La razón por la cual suscribí la aludida decisión con salvamento de voto parcial, es porque en mi sentir, la sanción disciplinaria impuesta en sede de primera instancia –y confirmada por esta Superioridad-, se tornaba desmedida y excesiva, en relación con la falta enrostrada. Se afirmó en la providencia de la cual hoy me aparto, que “(…) la sanción impuesta por el a quo, obedeció a un criterio razonado deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; la modalidad de la conducta, dolosa, porque voluntariamente incurrió en la falta por la que fue llamado a juicio, no obstante su

trayectoria como profesional, quien valiéndose de sus conocimientos sobrepuso los derechos de su cliente con maniobras fraudulentas para subsanar un error suyo.”. 4 Con ponencia del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201300532 01/2854 QR Referencia: RECURSO DE QUEJA No obstante, a mi juicio debió considerarse que en lo tocante a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta -en relación con la falta endilgada-, ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que la proporcionalidad tiene que ver con la correspondencia de la sanción con la gravedad de la conducta sancionada, mientras que la razonabilidad se relaciona con la idoneidad o adecuación al fin de la sanción disciplinaria. Así las cosas, no debió olvidarse que si bien para el caso se trató de un comportamiento consumado de manera dolosa, esto es, con ingredientes de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora, ello no es óbice para imponer sanciones gravosas que en nada terminan cumpliendo con la finalidad de la sanción disciplinaria. A este respecto ha señalado la Corte Constitucional que: “(…) [l]os criterios razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones constituyen límites para el legislador, en la fase de creación, pero también para el intérprete, en el momento de

su individualización. Resultaría desproporcionado y carente de toda razonabilidad el que se aplicara a un disciplinado la multa como pena autónoma, en reacción a una fal

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