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CSDJ - F68001110200020110054301ADJUNTA20140306071006-2014

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Título
CSDJ - F68001110200020110054301ADJUNTA20140306071006-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100543 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciada: María Mercedes Sequea Nieto.

Denunciante Diana María Guerrero Fajardo. : Primera Sanciona – 2 Meses de Suspensión Instancia: en el Ejercicio de la Profesión.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó a la abogada MARÌA MERCEDES SEQUEA NIETO con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por la señora Diana María Guerrero Fajardo, en escrito del 11 de mayo de 2011, por medio del cual indicó que el 30 de noviembre de 2009 en el 1 Carmelo Tadeo Mendoza Lozano – Sala con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada.

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA municipio de Suratá - Santander, suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada María Mercedes Sequea Nieto para adelantar un proceso especial de saneamiento de titulación de propiedad de inmueble y/o titulación de bien baldío. Informó que la demanda inició ante el señor Juez Promiscuo Municipal de MatanzaSantander, supuestamente bajo el radicado N°2009109, número que le dio la citada profesional a su papá y señaló que desde el inicio del contrato no se volvió a saber de la abogada. (fl.1 c.o. c.o.). Apertura de Investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que la doctora María Mercedes Sequea Nieto, se identifica con la C.C. N°63.524.059 e inscrita como abogada con la T.P.N°180697 (fl.11 c.o), el Magistrado A quo, mediante auto del 25 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y señaló el día 13 de septiembre de 2011, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, no se dio inicio a la diligencia, ante la inasistencia de la abogada disciplinada, por lo que fue

necesario posponerla2. Luego se le emplazó, fue declarada persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Claudia Patricia Carreño Osorio, fijándose como nueva fecha para la audiencia el día 24 de enero de 20123. En la fecha anotada – 24 de enero de 2012 -, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, doctora Claudia Patricia Carreño Osorio, quien luego del recuento de los 2 Fl. 20 c.o. 3 Fls. 21 c.o

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA hechos motivo de la actuación disciplinaria dado por el Magistrado A quo, en uso de la palabra solicitó la práctica de pruebas. (CD Audiencia de las fechas). El Magistrado instructor accedió a lo solicitado por la defensora; además de oficio ordenó la ampliación de queja, la declaración del señor Gregorio Guerrero y copia íntegra del proceso N°20090109. Suspendió la audiencia y ordenó su continuación para el día 29 de mayo de 2012. (fls. CD Audiencia de la fecha). Conforme a lo ordenado por el Magistrado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza Santander, mediante oficio No. 0038 del 8 de febrero de 2012, indicó que revisados los libros radicadores no se encontró anotación alguna sobre el proceso

solicitado. (fl 42 c.o). Mediante comisión se recibió ampliación de queja de la señora Diana María Guerrero Fajardo quien se ratificó en los hechos de su denuncia, indicando además que a la abogada se le entregó la suma de $750.000, el día 30 de noviembre de 2009 y posteriormente se le cancelaron otros $750.000 (Cd audiencia de la fecha). Declaración del señor Edgar Maldonado Arias quien manifestó que entre la quejosa y la disciplinada se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar un proceso de titulación, por el cual se le pagó una suma de dinero, los cuales recibió y se los entregó a la doctora Marìa Mercedes Sequea, pero no sabe cuánto e indicó que del proceso encomendado no sabe si lo adelantó o no (Cd audiencia de la fecha). Declaración del señor Gregorio Guerrero, manifestando que le dio poder a la abogada investigada para realizar la escritura de una propiedad en posesión y por ese contrato le canceló la suma de $1.500.000 y hasta el día no se volvió a saber nada de ella (Cd audiencia de la fecha).

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación4 se dio su continuidad el 29 de mayo de 2012 con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, doctora Claudia Patricia

Cerreño Osorio. El Magistrado A quo, entró a calificar provisionalmente la conducta de la abogada María Mercedes Sequea Nieto, donde después de hacer un recuento de los hechos le formuló cargos a la profesional por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual le fue imputada a título de culpa, por cuanto probablemente la abogada recibió la suma de $1.400.000 al parecer a título de honorarios, sin que hubiera justificado dicho recibo, toda vez que la actividad profesional desplegada por la abogada, fue nula. El funcionario también dejó constancia de la ausencia de vicios que invalidara la actuación e informó que contra la decisión tomada no procedía recurso alguno. Luego, citó para el día 6 de septiembre de 2012, la audiencia de juzgamiento y dio por notificada la decisión en estrados. (CD Audiencia de la fecha). Esa diligencia fue aplazada en dos oportunidades por falta de asistencia de la defensora. El día abril 25 de 2013 -, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, doctora Claudia Patricia Cerreño Osorio, quien alegó de conclusión, señalando que si bien la investigada celebró un contrato de prestación de servicios con el señor Gregorio Guerrero, donde se determinó que la actividad desplegada a realizar era de medio y no de resultado, la disciplinada le solicitó a su poderdante los documentos necesarios para iniciar el correspondiente proceso, como: la escritura de mejoras, el nombre dirección e identificación de los testigos e inspección judicial con antelación a la iniciación del

4 Fls. 101-102

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA proceso, para establecer la localización, cabida y linderos de dicho inmueble, así como debió allegarle a la encartada la práctica de un avalúo para saber la cuantía del inmueble y poder establecer a que juzgado correspondía, además de lo anterior también se necesitaba un certificado especial de instrumentos públicos con 20 años de antelación, más una certificación del Incoder para establecer si el predio estaba sometido a régimen de propiedad parcelaria de conformidad con la Ley 152 de 2007; luego la disciplinada – su prohijada, no había cometido falta disciplinaria, pues la función de los abogados era la de tramitar y no la de investigar y conseguir documentos, por cuanto le correspondía por derecho adquirir al titular de la acción, pues ni en el contrato, mucho menos en el poder se había relacionado, por lo tanto se debía absolver a la doctora María Mercedes Sequea Nieto (fls. 98-99 c.o. - CD Audiencia de la fecha). Terminada la intervención de la defensa de oficio, el A quo dio por concluida la diligencia y anunció el proyecto de sentencia en los términos de ley (fls. 98-99 c.o. - CD Audiencia de la fecha). El fallo en consulta. Mediante providencia del 23 de agosto de 2013, se puso fin a la

instancia, declarando responsable disciplinariamente a la abogada María Mercedes Sequea Nieto, de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso como sanción 2 MESES de suspensión en el ejercicio profesional, la cual fue atribuida a título de culpa. Para el efecto sostuvo la Sala de instancia que aparece acreditado que a la abogada se le encomendó la gestión de iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación el proceso de titulación de bien inmueble baldío ante el Incoder y su respetiva resolución, actuación que debía adelantar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza – Santander, como quedó allí reseñado, sin haberse realizado gestión alguna, pues de

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA lo informado por dicho Despacho judicial, se probaba la inexistencia de tal proceso y no se encontraba acreditada en forma alguna la justificación presentada en los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio, de modo que la abogada descuidó la gestión al no presentar de la demanda y como finalmente no desarrolló el encargo en forma alguna, aparecía el abandono, además si la abogada no contaba con los documentos necesarios para el trámite, debió hacerlo saber a su cliente o haber renunciado formalmente al encargo, pero no dejar de cumplir con su

compromiso profesional haciéndole creer a su mandante que sí estaba adelantando el trámite al cual se había comprometido. En cuanto a la dosificación de la sanción indicó la Sala A quo que, conforme a lo expuesto, se debía sancionar a la disciplinable por la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, en forma culposa y negligente en su actuar, pues no inició ni adelantó el proceso al cual se había encomendado, conducta causadora de perjuicios a su cliente por la falta de consecución de sus intereses, a más de los económicos en el entendido que pagó unos honorarios por una gestión finalmente no realizada, causando desconfianza hacia los profesionales del derecho. Entonces, “…dada la naturaleza de los hechos, teniendo en cuenta la edad y condiciones socioeconómicas del cliente afectado, sin perder de vista que se trata de una falta endilgada a título culposo, y en atención a que la disciplinable no tiene antecedentes disciplinarios, se considera que la sanción a imponer debe ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses” (fls. 102-108 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 23 de octubre de 2013 (fl.4 c.2ª Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se le

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Rad. N°680011102000201100543 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente el 30 de octubre de 20131 (fl. 8 c.2ª Inst.) y se ordenó su fijación en lista. Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público, el 30 de octubre de 2013, (fl.8 c.2ª Inst,) procedió a emitir mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2013, solicitó la confirmación de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que del material probatorio recaudado se evidenciaba como la abogada María Mercedes Saquea Nieto, no había actuado acuciosamente, conforme se lo exigía su compromiso ético, por lo que si era su deseo continuar o adelantar el asunto encomendado, debió haber presentado la demanda para la cual se le contrató o caso contrario, renunciar al mandato, pero se obró marginándose de los deberes de cuidado y diligencia que le imponía el estatuto de la abogacía. (fls.14-17 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°319649 expedido el 26 de noviembre de 2013, se puso de presente que la profesional MARÍA MERCEDES SEQUEA NIETO no registraba sanciones. (fl.12 c.2ª Inst.). Emitió constancia donde se informó que contra la misma no cursaban otras investigaciones por similares hechos. (fl.13 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos

procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 23 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó a la abogada MARÌA MERCEDES SEQUEA NIETO con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada MARÍA MERCEDES SEQUEA NIETO, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es,

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que

le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.5. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales 5 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas

exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. En el presente caso, se parte del hecho cierto que el señor Gregorio Guerrero, le confirió poder a la abogada María Mercedes Sequea Nieto, el día 30 de noviembre de 2009, el cual fue autenticado en la Inspección de Policía del Municipio de Surata – Santander, para que adelantara proceso de titulación de bien inmueble baldío ante el Incoder y su respectiva resolución (fls. 23 y 45 c.o.) y conforme lo indicó el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza - Santander, mediante oficio N°0038 del 8 de febrero de 2012, no se encontró anotación alguna sobre el proceso en mención. (fl 42 c.o). En este punto observa esta Superioridad que para los profesionales del derecho, si es su voluntad apartarse de una causa donde represente los intereses de un mandante, deben presentar la renuncia respectiva, o en el peor de los casos una constancia de revocatoria aceptada por el despacho de conocimiento de la causa y de no ser posible atender las obligaciones a las que se ve comprometido una vez asume el cargo de defensor, debería acudir a la figura de la sustitución; sin dejar de observar que la renuncia debe ser aceptada en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que indica: - Artículo 69. Modificado por el artículo 1, numeral 25 del Decreto 2282 de 1989, Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto,

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (...) La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución. sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita. v se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales. cuando para este lugar exista el servicio y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320 . (…)” (Subrayado fuera de texto). Nótese también que la incuria y negligencia de la abogada, dieron al traste con las pretensiones de su mandante, donde se requería por decirlo, de más entereza y eficacia de la profesional. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el A quo y el Ministerio Público, la disciplinable debió presentar su renuncia al poder en los términos ya indicado pero no lo hizo y si se olvidó de su compromiso, abandonó la gestión encomendada y dejó de hacer las gestiones propias de su actuación profesional, al no presentar la demanda encomendada, por lo que se concluye sin mayores disquisiciones después del análisis del infolio que la responsabilidad de la jurista investigada existió, pues se reitera,

recaba, insiste, repite etc., obran pruebas claras que indican como en efecto la profesional actuó de manera indiligente, sin emerger una causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional. Ahora, esta Sala, al igual que la A quo, no comparte por lo alegado de conclusión por la defensa de oficio en cuanto a que la gestión del togado era de medio no resultado y que su poderdante debía haberle suministrado la información y documentación requerida para la gestión, pues en forma alguna se acreditó ese requerimiento de la profesional a su poderdante o mucho menos la negativa de aquel a proveerlos, no sin de dejar de observar como ella si tenía claro a donde debía de dirigirse, pues del poder se tiene claramente que estaba destinado al Juzgado Promiscuo Municipal de

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Matanza – Santander, donde como ya se anotó se certificó que no hubo gestión alguna. Ante el desconocimiento evidenciado por la abogada María Mercedes Sequea Nieto, de sus obligaciones como litigante, esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligada a cumplir todo togado, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, en el caso bajo estudio la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte de la inculpada en no presentar la demanda encomendada, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza que su mandante había depositado en ella, es decir dejó en la desidia la aludida actuación a la que se comprometió cuando aceptó el poder, con los consabidos perjuicios. En conclusión, conforme a la situación fáctica reseñada, se halló probado que la abogada María Mercedes Saquea, no inició actuación alguna para el logro de las pretensiones de su mandante para lo cual incluso recibió dinero y luego guardó total silencio, si dar razón alguna. De la sanción. En relación con la sanción dada por el A quo, observa esta Superioridad, que la misma guarda relación con la gravedad de la falta, pues se consultaron en debida forma los parámetros establecidos en el artículo 40 y 45 de la

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, entre ellos, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la infractora, para imponerla al haberse cumplido el principio de razonabilidad requerido en los términos que previó la Honorable Corte Constitucional, al señalar: “(...) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”6. Por lo anterior, esta Sala, confirmará el fallo consultado, a través del cual la el A quo, sancionó a la abogada María Mercedes Sequea Nieto, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo consultado, proferido el 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través del cual sancionó a la abogada MARÍA MERCEDES SEQUEA NIETO con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional-, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones en la parte motiva de esta

providencia. 6 Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993.

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Rad. N°680011102000201100543 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100543 01 Apr

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