CSDJ - F68001110200020110054401ADJUNTA20130809145713-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110054401ADJUNTA20130809145713-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 062 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100544 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciada: Elsa Briggitti Vera Villareal.
Denunciante: Latiffi Gómez Aguilar y Otros.
Primera Sanción con Censura por la incursión Instancia: en la Falta descrita en el Numeral 4 del Art. 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 12 1 M.P. Laura Cristina Gómez Ocampo quien conformó Sala Dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100544 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO de mayo de 2011, por los señores LATIFFI GÓMEZ AGUILAR, ARGEMIRO GÓMEZ AGUILAR, MORELVA GÓMEZ AGUILAR, NURIS GÓMEZ AGUILAR y YAMILE GÓMEZ AGUILAR contra la abogada ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL, resumidos por la primera instancia así: “Toda vez que como su apoderada en demanda contenciosa administrativa de reparación directa por el fallecimiento de su hermana AMPARO GÓMEZ BLANCO, la togada no les informó los resultados del proceso obtenidos a través de sentencia favorable emitida el 28 de febrero de 2005, ni menos aún el pago de la indemnización que ella recibió desde el año 2007, en suma de más de 95 millones de pesos, de los cuales no hizo entrega oportuna” 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL identificada con cédula de ciudadanía No. 63.344.263 y tarjeta profesional vigente No. 72.182, el Magistrado instructor, mediante auto del 19 de mayo de 2011 (Folio 102), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 30 de junio de 2011 para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reprogramada por inasistencia de la disciplinada. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 1 de agosto de 2011 (Folio 121 y cd), se hizo presente la encartada y los quejosos. No concurrió a la audiencia, el Ministerio Público. Acto seguido, los quejosos ampliaron su queja ratificándose en todos y cada uno de los hechos inicialmente expuestos en su denuncia. En seguida se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada rindiendo versión libre aduciendo que en efecto adelantó un proceso de reparación directa en favor de los quejosos por la muerte de su hermana, el cual inicialmente correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, pero se decretó la nulidad de lo actuado ordenando la
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO remisión a los Juzgados administrativos, conociendo el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, en el cual en el año 2007 se accedió a las pretensiones de la demanda, efectuándose el pago, dinero que debido a los problemas internos de la familia no ha sido posible entregarlos y los mantiene en su oficina.
La disciplinada solicitó pruebas. A continuación la Magistrada decretó las solicitadas y además ordenó algunas de oficio. - Oficio 197 del 12 de septiembre de 2011 de la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, remitiendo copias de la causa penal seguida contra ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL por el delito de abuso de confianza. (fls 155 c.o y c.a). - Obra escrito suscrito por los quejosos y la disciplinada en donde se hace constar el pago de la suma de $95’375.000 por concepto de indemnización recibida por el proceso de reparación adelantado con fecha 23 de septiembre de 2011. (fls 164 y 65 c.o). El 12 de abril de 2012 (Folio 320, CD), se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual se hizo presente la defensora de confianza de la disciplinada. Formulación de Cargos.- Acto seguido la Magistrada procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de dolo.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó al profesional del derecho, consistió en haber retenido unos dineros correspondientes al pago de la indemnización dispuesta por la jurisdicción contencioso administrativa recibidos desde el año 2007 entregándolos hasta el 19 de septiembre de 2011. A continuación se terminó la audiencia. El día 23 de julio de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la participación de la investigada a quien se le corrió traslado para alegar de conclusión manifestando que tiene la convicción personal, de retener dineros que recibió por cuenta de sus clientes, pues consideró estar facultada y realmente convencida de proteger los intereses de sus clientes más afectados. Por su parte la defensora de confianza de la encartada manifestó que debe tenerse en cuenta el hecho que su defendida indemnizó a los quejosos, por lo que se le deberá tener en cuenta como atenuante e imponerle sanción de censura. 4.- Sentencia Consultada. El 21 de noviembre de 2012 (Folios 377-405 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con CENSURA. Lo anterior en razón a que la Sala a quo, consideró que: “…Las pruebas indican entonces que efectivamente la disciplinada ejecutó la
conducta imputada, lesiva del deber de honradez con el cliente, pero no solo se requiere la realización objetiva de cada una de las características básicas de la falta disciplinaria enunciada, sino que es necesaria la presencia del tipo
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO subjetivo, es decir, que las haya realizado con dolo, elemento que también se ha demostrado. En efecto, la falta relativa a la honradez se considera dolosa dado el mismo conocimiento del profesional del derecho de incurrir con su comportamiento de utilizar en provecho propio las sumas recibidas por cuenta del cliente por más de cuatro años, y pese a requerírsele su entrega, demorar en devolverlas, pese a que el contrato de prestación de servicios le imponía esa entrega previo descuento de honorarios, denotando así el conocimiento que tenía sobre el deber y su voluntad dirigida a infringirlo, lo que indica un actuar eminentemente doloso, requisito necesario para poder edificar el binomio exigido en el artículo 29 de la carta magna de “acto que se le imputa”, lo que conlleva a que se sancione a la abogada investigada por el cargo que le ha sido formulado. Además, estos actos son antijurídicos al no reflejar el comportamiento que un abogado debe tener en la sociedad, como pieza fundamental de una
administración de justicia que intenta fortalecer en las personas el respeto a los derechos ajenos, la confiabilidad, la armonía, considerándose que vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, de guardar honradez en las relaciones con su cliente, conllevando la vulneración del restablecimiento de derechos de los quejosos…” 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 5 de febrero de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 12 de febrero de 2013 (Folio 9) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 14) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 65733 expedido el 7 de marzo de 2013 (Folio 13), puso de presente que la encartada no registra sanciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió sancionarla con CENSURA al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra la abogada ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL, se inició con fundamento en la queja presentada por los señores LATIFFI, ARGEMIRO, MORELVA, NURIS y YAMILE GÓMEZ AGUILAR, quienes arguyeron que contrataron sus servicios profesionales para iniciar y tramitar demanda contencioso administrativa de reparación directa por el fallecimiento de su hermana AMPARO GÓMEZ BLANCO, sin que la togada les haya informado los resultados del proceso obtenidos a través de
sentencia favorable emitida el 28 de febrero de 2005, ni menos aún el pago de la indemnización que ella recibió desde el año 2007, en suma de más de 95 millones de pesos, de los cuales no hizo entrega oportuna. 3.- Decisión del caso. En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con CENSURA, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta de honradez del abogado tipificada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
Sobre la materialidad de la falta disciplinaria basta con señalar que los quejosos contrataron los servicios profesionales de la encartada para que les tramitara
demanda contencioso administrativa de reparación directa por el fallecimiento de su hermana AMPARO GÓMEZ BLANCO, mandato por el cual la encartada presentó la demanda correspondiendo al Tribunal Contencioso Administrativo de Santander bajo el radicado 1998-1359 en donde luego del trámite procesal se llegó a la etapa de fallo y en virtud del programa de descongestión, el asunto fue remitido a la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, quien el día 28 de febrero de 2005 dictó sentencia a través de la cual condenó a la entidad demandada MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y a SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pago de 50 smlmv para cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales por el fallecimiento de su hermana AMPARO GÓMEZ BLANCO (fls 18-45 c.o y c.a.). Obra a folios 175-182 c.o, que en cumplimiento de esa providencia la Alcaldía Municipal de Bucaramanga efectuó el pago de la referida indemnización a favor de los quejosos el día 26 de julio de 2007, a través de su apoderada la encartada ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL en la suma de $95’375.000.oo, los cuales no fueron entregados ni informados a los querellantes y sólo hasta el trámite de este proceso disciplinario, el día 19 de septiembre de 2011 procedió la mencionada profesional a
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO cancelar el valor que les correspondía a cada uno de ellos, como se demostró con el documento obrante a folios 190-192 del expediente. Así las cosas, es evidente que la disciplinada faltó a su deber de honradez que caracteriza la profesión de abogado, pues de manera injustificada, retardó la entrega de los dineros recibidos por cuenta de sus clientes, que le habían sido entregados en razón de su profesión, lo que solo vino a hacer después de instaurada la queja y por los requerimientos de sus titulares, cuando su deber era entregarlos dentro del menor tiempo posible. Luego, las pruebas aludidas, la aceptación de los cargos imputados por parte del disciplinado, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió el jurista en relación con la gestión encomendada, dejando de hacer las diligencias propias del mandato conferido y no entregar oportunamente los dineros a su cliente y que le fueran confiados en virtud de su gestión profesional. Ahora bien, no puede aceptarse el argumento exculpativo expresado por la disciplinada, que debido a problemas internos de los quejosos no les puedo hacer entrega de los dineros, como quiera que la togada investigada tenía a su alcance los procedimientos judiciales para pagarles o consignarles estos dineros (pago por consignación o consignación en el banco Agrario de Colombia), por consiguiente desde la fecha de la entrega de los mismos, no podía quedarse con dicho capital, por
cuanto persistía la obligación de transferirlos a sus clientes, pues nadie más autorizado y consciente que ella, para saber que no le pertenecían y que por imperativo del Código Ético, debía entregárselos a sus poderdantes de manera inmediata, eso sí descontando el valor de sus honorarios.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO La conducta de la abogada en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que al amparo de actitudes ajenas, pretenda eludir su acatamiento o intente justificar la ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que sí llegan a desconocerse atraen la consiguiente sanción disciplinaria. Todo lo anterior permite concluir a esta Sala que la falta a la honradez de la abogada atribuida a la doctora ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL se encuentra demostrada ya que su conducta consistió en no entregar de manera inmediata los dineros que había recibido por cuenta de sus clientes, comportamiento este que concuerda con el establecido en la ley como falta disciplinaria, de la cual procede a declararla
responsable por cuanto con las explicaciones brindadas, como las propias de la encartada no lograron demostrar causal de justificación o inculpabilidad que la exoneraren del reproche, evidenciándose en su contra que procedió de manera consciente y voluntaria en su ejecución, pues ningún factor externo perturbó su claro entendimiento de no entregar del dinero que le pertenecía a sus poderdantes. De esta manera, concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado atrás; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a sus mandantes, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente:
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO “Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder de la letrada, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, optó por no entregar oportunamente los dineros recibidos por cuenta de sus clientes y esa opción acogida, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta, a título de dolo. 5.- Sanción a imponer. En cuanto a la tasación impuesta por la Sala A quo, esta Colegiatura decide mantenerla, pues se constató que éste incurrió en faltas a la debida diligencia profesional y honradez de la abogada, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y los fundamentos de proporcionalidad que deben regir la misma.
En conclusión, se hace necesario mantener la sanción de CENSURA, atendiendo que ésta es la que corresponde de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados, por la ausencia de antecedentes disciplinarios y por que además está prevista por el Legislador
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO para este tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 35 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 21 de noviembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se sancionó con CENSURA a la abogada ELSA BRIGGITTI VERA VILLAREAL, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con
constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 680011102000201100544 01 A Aprobado Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, en el sentido de confirmar la providencia del a quo frente a la responsabilidad de la abogada ELSA BRIGGITTI VERA VILLARREAL, la cual fue sancionada con CENSURA, por la falta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, debo aclarar mi voto en el siguiente sentido: Teniendo en cuenta la gravedad, modalidad dolosa de la conducta desplegada por la togada así como la trascendencia social de la misma, se debió modificar la sanción de Censura, para imponer una de Suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta que el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria exige que tanto la falta como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma y no sea excesiva frente a la gravedad de la conducta, ni carente de importancia frente a la misma gravedad2, como ocurre en este caso especial, circunstancia que es dable, toda vez que en el grado jurisdiccional de consulta diferente al del recurso de apelación, no se trata de un medio de impugnación para las partes, sino que como lo ha sostenido la corte, es un “mecanismo de revisión de la legalidad de ciertas decisiones judiciales, que opera por ministerio de la ley, y que debe cumplir ex oficio el superior funcional de
quien la ha proferido, pues se funda en razones de interés general y es de carácter imperativo”. Y que se surte por el solo efecto de la ley que la dispone en los casos para los cuales esta prevista, sin que sea necesario que alguna de las partes interponga recurso alguno. Todo lo cual implica que la revisión y modificación de la sentencia de primera instancia sobre la que se produce la consulta, por parte del superior de instancia se realiza sin limitación alguna, caso en el cual el superior podrá agravar si es del caso, la sanción impuesta por el inferior. Si el Constituyente instituyó la garantía de la non reformatio in pejus para los casos en que se interponga por parte del procesado recurso de apelación, mal podría extenderse ésta al grado jurisdiccional de "consulta". (C-583 de 1997). Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra Proyectó: MDSB 2 Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. El principio de proporcionalidad se encuentra igualmente consignado en el artículo 18 de la Ley 734 que establece que “La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.”