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CSDJ - F68001110200020110057101ADJUNTA20141124170842-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020110057101ADJUNTA20141124170842-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 680011102000201100571 01 Aprobado en Sala N° 097 de la misma fecha. ASUNTO Le correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, e inhabilidad especial por el mismo término, por transgredir el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con las preceptivas contenidas en los artículos 129, 132-3 y 161-parágrafo 2 ibídem, y lo dispuesto en los Acuerdos PSAA-063560 de 2006 y PSAA07-4125 DE 2007 expedidos por la 1 Magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada.

Radicado: 680011102000201100571 01

M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, si no fuera porque se presenta vicio que obliga invalidar la actuación.

IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE

Se trata del doctor, CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, identificado con cédula de ciudadanía N° 11’318.719, Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander). HECHOS La queja instaurada por el señor Uriel Alexánder Castillo León (en escrito del 22 de marzo de 2011), dio origen al presente proceso disciplinario, al afirmar que el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), ha incurrido en irregularidades en el nombramiento de empleados en el Juzgado a su cargo. Para lo que interesa a esta Superioridad, la investigación tiene que ver con el nombramiento que le hizo a la señora Luz Stella Infante Durán como escribiente nominada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en providencia adiada el 23 de mayo de 2011, dio inicio a indagación preliminar, en la cual ordenó acreditar la calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra del denunciado y notificársele de lo decidido con el fin de que se pronunciara sobre los hechos.

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

2. Lo anterior fue debidamente cumplido, toda vez que se allegaron las resoluciones de nombramiento y acta de posesión del mencionado funcionario, y los correspondientes a la designación de Luz Stella Infante Durán como escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, inicialmente en encargo2 y después en provisionalidad3. El funcionario

investigado rindió versión libre, en la cual manifestó que el nombramiento lo hizo por la dificultad que se presenta para designar personal que cumpla los requisitos de Ley.

3. En providencia del 14 de diciembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación, y la práctica de pruebas. Por eso entonces, en su desarrollo, se escuchó en ampliación de versión al doctor RAMÍREZ WAGNER, se recibieron los testimonios de las doctoras Judith Delmira Lemus Torres y Anny Yolanda Parra Arciniegas, la hoja de vida y trayectoria laboral de Luz Stella Infante Durán, los reportes estadísticos del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra por el periodo comprendido entre los meses de agosto y junio de 2010 y certificado de salarios del Juez denunciado.

4. El cierre de la investigación fue dispuesto en auto proferido el 3 de marzo de 2014, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 160 A del Código Disciplinario Único. 2 Mediante el Decreto 006 del 5 de noviembre de 2009, posesionada en la misma fecha (Anexo 2, fls. 31 y 32). 3 Por medio del Decreto 007 del 1º de diciembre de 2009, posesionada en la misma fecha (Anexo 2, fls. 43 y 44).

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5. Formulación de Cargos. Fue proferida el 9 de mayo de 2014, al considerar la Sala a quo que el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ

WAGNER, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) pudo incumplir el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, por desobedecer los Acuerdos PSAA-06-3560 de 2006 y PSAA07-4125 de 2007 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “y con ello generar infracción a los mandatos del art. 129, art. 132 Nº 3 y del art. 161 parág. 2º de la LEAJ”, conducta considerada como grave y cometida a título de dolo. Lo anterior, porque se demostró que la señora Luz Stella Infante Durán no reunía los requisitos establecidos para ser designada en el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, pero sin embargo, su nombramiento se extendió más allá del tiempo permitido, esto es, dos (2) meses4.

6. Una vez notificados personalmente de la anterior decisión, tanto al Ministerio Público como al Juez disciplinable5, fue registrado proyecto de fallo el 29 de agosto de 20146.

7. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

En su fallo del 9 de septiembre de 2014, la Sala de instancia, en consonancia con lo expuesto en la providencia de cargos, consideró que el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, sí debía ser sancionado disciplinariamente en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, 4 Fls. 201 a 214. 5 Fls. 216 y 224. 6 Fl. 216.

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago por incurrir en incumplimiento al deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, porque designó a la señora Luz Stella Infante Durán en el cargo de escribiente de dicho Juzgado sin que reuniera los requisitos exigidos para el mismo, para el caso, los de naturaleza académica, pues no tenía aprobados dos (2) años de estudios en derecho. En tales condiciones, una vez descartó las argumentaciones defensivas, declaró al juez disciplinariamente responsable de la falta endilgada en el auto de cargos y determinó como sanción un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, calificando dicha conducta como grave y cometida a título de dolo. Para lo anterior, razonó grosso modo, así: “…Indica lo anterior que: i) LUZ STELLA INFANTE DURÁN fue en efecto nombrada como escribiente del Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, primero en encargo y luego en provisionalidad, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, permaneciendo allí entre el 5 de noviembre de 2009 y el 31 de enero de 2010, es decir, que duró más de dos (2) meses en el cargo, más en precisión 86 días seguidos; ii) que no aparece prueba que dé cuenta sobre el cumplimiento de los requisitos que se exigen para ocupar ese cargo conforme a las reglas del Acuerdo Nº PSAA06-3560 de 2006 y, entre otros, iii) que, conforme a las pruebas7, la señora INFANTE DURÁN, se encontraba en propiedad en el cargo de Citadora grado 3 en un

Juzgado Civil de categoría municipal… 7 Folios 93 y 94 anexo 2.

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Resulta diáfano concluir que, en el evento de la señora INFANTE DURÁN, el ejercicio judicial se extendió más allá del tiempo permitido, lo que implica que el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, DR. CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, permitió dolosamente-con conocimiento y voluntadque se sobrepasaran los límites de los arts. 129 y 132 Nº 3º de la LEAJ, infringiendo con ello los deberes del art. 153 Nº 1º de la misma norma y soslayando el mandato de los Acuerdos PSAA-06-3560 de 2006 y el Nº PSAA07-4125 DE 2007, los que a su turno adecuaron y modificaron los requisitos para los cargos de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios y reglamentaron la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, respectivamente…” Para determinar la clase de sanción a imponer, tuvo en cuenta la calificación de la conducta reprochada -grave- (por dejar de aplicar normas de rango constitucional), la alta jerarquía del investigado y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

8. LA APELACIÓN.

Dentro del término legal, el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER interpuso el recurso de apelación contra el fallo que se acaba de referenciar, aspirando a su revocatoria. Reiteró lo expuesto a lo largo de sus

intervenciones, en el sentido de considerar que no obró con dolo por el hecho de nombrar como escribiente a la señora Luz Stella Infante Durán, pues para dicho cargo resulta difícil encontrar personas que reúnan los requisitos legales en el municipio de Cimitarra, porque no existen Facultades de Derecho y además, por la distancia que separa a ese municipio de la capital.

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Se considere que actuó con la convicción errada e invencible de no cometer falta alguna, solicitó a esta Sala, y en consecuencia se revoque el fallo dictado en su contra, solicitó.

9. Traslado al Ministerio Público. Al arribar a esta Superioridad la actuación para decidir el recurso interpuesto, a través de auto del 7 de noviembre de 2014, se dispuso ponerla en conocimiento del Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación para que se pronunciara si así lo consideraba pertinente, sin que allegara escrito alguno.

CONSIDERACIONES

Competencia. Regulada en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002) el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función Jurisdiccional Disciplinaria. Antes de entrar a analizar la legalidad de la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional,

la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias Radicado: 680011102000201100571 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”8. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”9. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.

En este proceso, se ha atribuido al señor Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, faltar al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 8 Sentencia C-028/06. 9 Corte Constitucional, sentencia C-653/01.

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1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” Lo anterior, al considerarse que en el nombramiento especificado desconoció los Acuerdos PSAA-06-3560 de 2006 y PSAA07-4125 de 2007 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los mandatos contenidos en los artículos 129, 132-3 y 161 parágrafo 2º de la

LEAJ, del siguiente tenor: Acuerdo PSAA-06-3560 de 2006: “Artículo 1. Modificar y adecuar los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Administrativos de la siguiente forma: …Escribiente de Juzgado de Circuito y Equivalentes. Nominado. Haber aprobado dos años de estudios superiores en derecho y tener dos (2) años de experiencia relacionada o haber aprobado dos (2) años de estudios superiores y tener cuatro (4) años de experiencia relacionada”.

Acuerdo PSAA07-4125 de 2007: “Por el cual se reglamenta la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996: ARTÍCULO PRIMERO. Previo concepto de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinar el procedimiento para definir los casos en los que puedan nombrarse en provisionalidad Radicado: 680011102000201100571 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago personas que no cumplan con los requisitos definidos en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de despachos judiciales en zonas consideradas como de difícil acceso. ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos del presente acuerdo, entiéndase como provincias de difícil acceso, todos los municipios del país que no cuentan con vías de comunicación aptas para garantizar el normal y permanente desplazamiento de la ciudadanía, aquellos en los que se encuentre turbado el orden público y las regiones en donde según el contexto geopolítico y socioeconómico puedan ser consideradas como tales. ARTÍCULO TERCERO. Una vez los funcionarios judiciales adviertan que no es posible la provisión en propiedad de cargos de empleados en sus sedes judiciales con personas que reúnan los títulos académicos mínimos exigidos para el desempeño, deben solicitar la autorización de que trata el artículo quinto del presente acuerdo, ante la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, quien previo concepto, solicitará ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la

declaratoria del municipio como de difícil acceso… ARTÍCULO QUINTO. Corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizar a los Jueces de la República de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia, para que vinculen, en provisionalidad, a empleados de sus juzgados sin los títulos académicos mínimos señalados en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 y en las normas legales y reglamentarias, previo Radicado: 680011102000201100571 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago agotamiento del procedimiento que se determina en el artículo sexto del presente Acuerdo. ARTÍCULO SEXTO. Para expedir la autorización de que trata el artículo anterior, se determina el siguiente procedimiento: (i) El titular del despacho judicial al que no le sea posible proveer un cargo de empleado con una persona que reúna los títulos académicos mínimos establecidos para el desempeño del mismo, deberá solicitar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción, la autorización de que trata el artículo quinto del presente acuerdo, indicando de manera expresa, la razón, el cargo y si la vacante es definitiva o transitoria…” Artículo 129 de la Ley 270 de 1996: “REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. Los empleados de la Rama Judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley”. Artículo 132 de la Ley 270 de 1996:

“FORMAS DE PROVISIÓN DE CARGOS DE LA RAMA

JUDICIAL. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: Radicado: 680011102000201100571 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago …3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un periodo igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas”. Por lo anterior, y al no encontrarse justificada dicha conducta, la Sala A quo le impuso al doctor RAMÍREZ WAGNER sanción de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, conducta calificada como grave y cometida a título de dolo. Lo anterior, por cuanto quedó plenamente demostrado que la señora LUZ STELLA INFANTE DURÁN, no reunía los requisitos legales para desempeñar el cargo de escribiente nominado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), pues no acreditaba los dos años de estudios en derecho -así se infiere de su hoja de vida-, y sin embargo, el funcionario investigado la nombró mediante Decreto Nº 007 del 1º de diciembre de 2009, a partir de esta fecha y hasta el 28 de febrero de 2010 en provisionalidad10 (cargo que desempeñó hasta el 31 de enero de 2010 al renunciar la anotada empleada), sin que pudiera dejarse pasar de largo que

venía ocupando dicho cargo desde el 5 de noviembre de 2009, pues había sido designada en encargo. Como se anunció, no podrá decidir de fondo esta Superioridad, ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia a las garantías 10 Cfr. fl. 73 anexo 4.

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago constitucionales y legales al debido proceso y al derecho a la defensa, acorde con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del CDU: Artículo 143. “Son causales de nulidad las siguientes: 1…

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” “Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.

Lo anterior, por cuanto en el proceso adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra el doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, porque dicha seccional omitió cumplir el mandato contenido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 (mod. Art. 55 Ley 1474 de 2011 11 ), es decir, no corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, lo que igualmente, permite afirmar que se coartó el derecho fundamental a la defensa, toda vez que se profirió sentencia sin que

se diera oportunidad tanto al disciplinable como al delegado del Ministerio Público de presentar sus respectivos argumentos para que fueran analizados al momento de finiquitarse dicha instancia. 11 “…Si no hubiere pruebas para practicar o habiéndose practicado las señaladas en la etapa de juicio disciplinario, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación notificable ordenará traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos de conclusión”.

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Al no cumplir la Magistrada Ponente con el mandato que se acaba de referenciar, pues no le era válido desconocer etapa de esa trascendencia, toda vez que determina la última oportunidad que tiene el investigado para el ejercicio de su defensa, antes de que se emita el fallo, vulneró sin atisbo de duda alguna el derecho fundamental al debido proceso, desconociéndose de esta manera la preceptiva contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la

asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” Radicado: 680011102000201100571 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Como se desprende de lo anterior, tanto la Constitución Política como el Código Disciplinario Único, reconocen en favor del investigado su derecho a que se le investigue a través de un proceso respetuoso de las formas diseñadas por el legislador, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Todo ello con el fin debe de asegurar el principio de imparcialidad que debe regir en investigaciones como la que concita la atención de la Sala y claro está, el derecho a que las diferentes etapas procesales determinadas por el Legislador en los procesos adelantados contra funcionarios judiciales sean satisfechas, pues el proceso no puede ser concebido como un monólogo del Juez, “sino como la síntesis dialéctica de la actividad de las partes encaminadas a velar por los intereses que representan12”. Sobre el derecho al debido proceso, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “…mira a aquellas irregularidades que se presenten en las FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO…Tales formas son aquellos señalamientos que el legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y las partes que intervienen en la relación jurídico-procesal, no pueden ser dejadas al acuerdo entre las partes y los funcionarios del Estado que

intervienen en ella. El principio del debido proceso apunta, pues, a la reglamentación procesal que con base en leyes preexistentes hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado…que se establezcan pasos y formas tendientes a garantizar tanto al procesado como al perjudicado la demostración de sus derechos y pretensiones…Así, la observancia de las formas propias del juicio no puede ser entendida como el necesario pronunciamiento de una decisión en lugar de otra…”13. 12 Principios rectores de la nueva Ley Procesal Penal, Velásquez Fernando, 1987, pág. 61. 13 Sala de Casación Penal, febrero 15 de 1990. M.P. Dr. Édgar Saavedra Rojas.

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M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago En el anterior de ideas, por vulnerarse los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en las circunstancias anotadas, se decretará la invalidez de la actuación, desde el fallo objeto de apelación, para que se rehaga en los términos considerados en esta providencia, quedando con validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: Decretar la nulidad del proceso adelantado en contra del doctor CARLOS JUSTINO RAMÍREZ WAGNER, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander), a partir del fallo proferido el 9 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, por lo argumentado en la parte motiva. VUELVA el expediente a su lugar de origen para que se rehaga la actuación en los términos indicados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente Radicado: 680011102000201100571 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Radicado: 680011102000201100571 01

M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago

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