🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F68001110200020110061401ADJUNTA20120430143000-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020110061401ADJUNTA20120430143000-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). Proyecto Registrado el 18 de abril de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 043 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Rad. Nº 68001110200020110061401. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual Cuarta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, MARIO HERNÁNDEZ PINZÓN, contra la decisión proferida por la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 13 de octubre de 2011, por medio de la cual decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación anticipada de la actuación disciplinaria impulsada contra el abogado

GERARDO CASTELLANOS RONDÓN.

HECHOS Génesis de la presente investigación es la queja que formuló el abogado MARIO HERNÁNDEZ PINZÓN1, contra su colega y codemandante en algunas acciones, GERARDO CASTELLANOS RONDÓN, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 2008-00737,adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, iniciado a instancia de

CASTELLANO RONDÓN en razón de la distribución de unos honorarios, en el proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, siendo la accionante la señora ALICIA FRANCO SAIZ y otros. En efecto, en aquel proceso disciplinario se pudo establece que los abogados MARIO HERNÁNDEZ PINZÓN y GERARDO CASTELLANOS RONDÓN suscribieron un contrato de prestación de servicios con ALICIA FRANCO DE SAIZ y otros, para tramitar acción de reparación directa en contra la NaciónPolicía Nacional,proceso radicado bajo el número 19991031 del Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, de la cual resultó el pago de una indemnización, correspondiéndole el 40 ó 30% (aún en discusión) a los abogados por honorarios, habiéndose acordado que dicho porcentaje se repartiría entre ellos por partes iguales. La totalidad del dinero le fue entregado, al abogado HERNÁNDEZ PINZÓN, quien no desembolsó la parte que le correspondía al Dr. CASTELLANOS RONDÓN, razón por la que éste lo denunció disciplinariamente.- El pago realizado al abogado HERNÁNDEZ PINZÓN, fue de $ 497.695.220,31, de los cuales se descontó el 40% como honorarios, que equivalen a $ 199.078.088; de esa suma no le canceló a su colega CASTELLANOS RONDÓN la parte que le correspondía. 1Folios 1,2 Y 3 del cuaderno principal. El abogado CASTELLANOS RENDÓN, ha intentado por la justicia ordinaria obtener el pago de los dineros que presuntamente le adeuda su colega

HERNÁNDEZ PINZÓN a través de demanda ejecutiva radicada bajo el numero 2008-213 del Juzgado Primero Civil el Circuito de Bucaramanga, la que fue rechazada, y demanda ordinaria laboral No. 2008-407 del Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad. Pagos derivados del contrato de prestación de servicios firmado por ambos abogados como parte única frente a un tercero.Además le instauró denuncia penal, la que por asignación tramita la Fiscalía 30 Local bajo el número de noticia criminal No. 200803708.- A su vez el abogado HERNÁNDEZ PIZÓN denunció penalmente a su colega CASTELLANOS RONDÓN por el delito de hurto agravado en razón de la confianza por la presunta desaparición, de su oficina de unos contratos y demandas, proceso que le correspondió a la Fiscalía 30 Local de Bucaramanga, bajo el radicado 2009-0466. Aquel proceso disciplinario, lo resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por sentencia del 28 de junio de 2010 absolviendo al denunciado Dr. MARIO HERNANDEZ PINZÓN de la falta contemplada en el artículo 36 numeral 4° de la ley 1123 de 20072, como quiera que no se logró demostrar la participación como abogado de CASTELLANOS RENDÓN en el trámite de la demanda administrativaplurimencionada, por ende no estaba obligado a compartirle sus honorarios. Era necesario hacer este periplo para poder aterrizar al caso que nos ocupa, pues una vez absuelto del proceso disciplinario, el abogado MARIO

2Fol. 4 a 18. HERNÁNDEZ PINZÓN, el 02 de junio de 2011, presentó ésta queja en contra de su colega GERARDO CASTELLANOS RONDÓN. En ella se afirmó: 1.- Que en el proceso disciplinario rituado en su contra a instancia del citado abogado, éste incurrió en el delito de FALSO TESTIMONIO, al manifestarque las señoras ALICIA FRANCO DE SAIZ, GLORIA y AMPARO SAIZ FRANCO, acudieron a su oficina, buscando se tramitara un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Dijo no conocerlas y haber adelantado todas las gestiones procesales para lograr el pago de los perjuicios, situación desvirtuada por las declaraciones de estas ciudadanas en aquel proceso disciplinario. 2.- Que el abogado CASTELLANOS RONDÓN, en declaración rendida el 17 de septiembre de 2009, ante el Juez 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el radicado 2008-407, dijo no conocerlas.Le acusa de haber declarado falsamente al afirmar ser quien redactó la demanda y manejar el proceso administrativoasí como de indicar que la única actuación efectuada en dicho proceso por el abogado HERNÁNDEZ PINZÓN fue presentar los alegatos de conclusión. Dijo que el denunciado incurrió en FALSO TESTIMONIO lo que constituye una falta grave que debe sancionarse en forma ejemplar.- 3.- Adicionalmente señaló al acusado de concertarse con MARÍA EUGENIA FLÓREZ DE RAMÍREZ y MARISOL RAMÍREZ FLÓREZ, para iniciarle el

proceso disciplinario. Dijo que el abogado faltó a la verdad al declarar en el proceso laboral radicado bajo el numero 2010-00069 que en el contrato de prestación de servicios suscrito por los demandantes, se pactó unos honorarios del 30%, cuando él sabía que lo pactado era el 40%. Y en ampliación de queja lo acusóademás de falsificar su firma en el contrato deprestación de servicios suscrito con las demandantes en el proceso administrativo. Aportó para ser tenida en cuenta como prueba documental, la siguiente: 1.- Copia de la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 28 de junio de 2010, en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2008-00737.003. 2.- Copia de la declaración rendida por el disciplinado GERARDO CASTELLANOS RONDÓN ante el Juez Segundo Laboral del Circuito del 17de septiembre de 2009, en el radicado 2008-0407.4 3.- Copia de la declaración vertida por la señora MARÍAIA EUGENIA FLÓREZ DE RAMÍREZ, ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 27 de abril de 2011 en el radicado 2010-00069.5; Proceso promovido por ésta y otros en contra del abogado MARIO HERNÁNDEZ.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del disciplinable quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.811.261 de Bucaramanga y tarjeta profesional No. 86.869 vigente6, quien registra como antecedentes

3Fol. 4 al 18. 4Folios 19 al 22 5Folios 23 al 26. 6Folios 31 y 36. disciplinarios, una sanción de censura del 28 de junio de 2007 por violación al numeral 2° del art. 52 del Decreto 196 de 1971.7. ACONTECER PROCESAL Audiencia de pruebas y calificación. Mediante proveído del 08 de junio del 2011 se dio apertura al proceso disciplinario y se dispuso la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo en sesiones celebradas los días 18 de julio; 05 de septiembre y 13 de octubre de 20118. En su versión libre, el abogado cuestionado manifestó que esta queja disciplinaria es una retaliación por las acciones interpuestas contra el quejoso con el fin de recuperar los honorarios no cancelados por éste en virtud de un proceso administrativo conjuntamente tramitado. En relación con el hecho primero de la queja, manifestó, “ Yo dije que a la señora Gloria Alicia Franco y otras, las conocimos por intermedio de un dependiente judicial en diciembre de 2008. El Dr. Mario Hernández se enteró en el mes de diciembre del negocio de reparación directa, porque su dependiente judicial se lo informó. El señor Mario me llamó y las señoras estuvieron en diciembre de 2008 por una vez….Fue la única vez que las vi. Esa es la realidad, el resto, son comentarios y habladurías. Eso pasó.- Para mí, conocer significa poder hablar algo de esa persona, tener comunicación. Y por supuesto, no la conozco. Solamente las vi una vez en el 2008. Sin

7Folio 32 del Cuaderno principal. 82 CDs. y Actas obrantes a folios 49 a 56; 82 a 83 y 105 a 115.. embargo, la señora Alicia me llamó varia (sic) veces preguntando por el proceso”. Sobre el segundo señalamiento,así se expresó“ (….) Yo dije que había redactado los poderes, el contrato y la demanda. Y me afirmo!, y lo voy a probar en su momento. Para lo cual solicito se realice una inspección judicial a mi computador para ver si se hicieron allá. Para con peritos en informática se verifique la fecha de creación y si se hicieron o no en mi computador. Allá están todos los documentos que yo hice.” En relación con la tercera imputación manifestó: “ En cuanto a María Eugenia Flores y sus hermanas, lo que pasó fue que en busca de recuperar mis honorarios, yo hice un proceso ejecutivo en donde yo intenté hablar con la señora Said Franco, no fue posible hablar con ellas. Solo lo pude hacer con la señora Alicia, para que manifestara lo que sabíamos, de que yohabía intervenido como abogado sustituto, pero el proceso fue rechazado. A raíz de esa circunstancia el abogado citó a las clientas, que son familiares de la compañera permanente del Dr. Mario. Pero ella no fue a la oficina del doctor Mario si no a la mía; me preguntaronquéera lo que quería el Dr. Mario y yo les dije que no sabía, que fueran (…) mi asesoría fue decirle a la señora María Eugenia: Pida a través de un derecho de petición al ejército para que le envíen a usted una constancia de cuanto le consignaron al Dr. Mario. Ella

lo hizo (…)Después volvieron y dijeron que necesitaban un abogado porque el doctor Mario no les había entregado el dinero completo. Afortunadamente fueron donde la Dra. Leonor Parra López para recuperar los dineros. Esa fue toda mi asesoría. (…) sobre si fue el 30 ó 40% los honorarios pactados, es materia probatoria.” Acto seguido se dio inicio al periodo probatorio dentro del cual se ordenaron algunas de las solicitadas por los intervinientes, entre las que se destacan: Los testimonios deMaría Eugenia Flores de Ramírez, Marisol RamírezFlórez, Leonor Parra López, y Clara Inés Santander. Se ordenó allegar copia íntegra, entre otros, de los procesos: 1.- Disciplinarios radicados 2008-737 y 2009-817 de esa misma corporación, ambos seguidos en contra del quejoso. 2.- Ordinario laboral radicado bajo el numero 2008-407 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de Gerardo Castellanos contra Mario Hernández Pinzón. 3.- Ordinario Laboral radicado bajo el número 2010-069 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga de María Eugenia Flores y otros contra el Dr. Mario Hernández. 4.- El de abuso de confianza tramitado en la Fiscalía por denuncia que formuló el disciplinado contra el quejoso, y las demás denuncias penales instauradas de una y otra parte. Reanudada la Audiencia, el 13 de octubre del 2011, se procedió a escuchar el testimonio de CLARA INÉS SANTANDER PEÑUELA9, quién manifestó

haber laboradopara el quejoso, en su oficina, hasta el año 2007 cuando se presentó un incidente por la pérdida de algunos contratos, entre los que se encontraba el de la señora María Eugenia Flórez. Dijo conocer al disciplinado desde hace varios años y que no le consta que éste se hubiera hurtado dichos documentos. 9CD y acta fol. 106. Se le hizo inspección al proceso disciplinario radicado bajo el número 2009817 de esa misma corporación, siendo denunciantes las señoras Marisol RamírezFlórez yMaría Eugenia Flórez de Ramírezy disciplinado, hoy quejoso, Dr. MARIO HERNÁNDEZ PINZÓN. El objeto de la queja fue porque, al parecer, se había acordado como honorarios el 30% cobrándose el abogado el 40%.Luego de la inspección se concluyó que el Dr. GERARDO CASTELLANOS no tiene ninguna actuación registrada en dicho proceso. Concluyóel A-quo que, revisados todos y cada uno de los procesos requeridos para estudio, se pudo determinar que no existía ningunaprueba que permitiera deducir responsabilidad disciplinaria para el investigado.- DECISIÓN IMPUGNADA Se afirmó en el auto recurrido que frente al primer señalamiento de la queja, la conducta se torna atípica pues se trata de someter a esta jurisdicción disciplinaria una nueva valoración de pruebas ya tratadas y decididas en otros procesos, pretendiendo se surta en ésta una nueva decisión.- Es así como frente a la contradicción en las declaraciones vertidas en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2008-737 seguido en contra del

quejoso a instancias del hoy aquí disciplinado, y la vertida en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2009, sobre el punto de conocer o no a las señora ALICIA FRANCO DE SAIZ y GLORIA y AMPARO SAIZ FRANCO resulta irrelevante frente a lo decidido en el proceso disciplinario, pues dichas declaraciones no fueron la razón de la decisión. Es por ello que este hecho en particular, atribuido por el quejoso al disciplinado no se adecua a lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, pues ninguna de las afirmaciones que se hicieron en dichas declaraciones desviaron el recto criterio de los funcionarios que tomaron la decisión en cada proceso.- Ahora bien, frente a la presunta concertación del acusado con las señoras MARÍA EUGENIA FLÓREZ DE RAMÍREZ Y MARISOL RAMÍREZ FLÓREZ para adelantar en su contra un proceso disciplinario, concretamente el radicado bajo el número 2009-817, y por manifestar que los honorarios pactados no fueron del 40% sino del 30%, se dijo en la decisión recurrida,“el acusado, actuó en aquel proceso disciplinario como un particular, no como abogado”, siendo éste uno de los presupuesto sustanciales para imputar la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 36 de la ley 1123 de 2007. Además “el patrimonio del quejoso no fue afectado pues recibió la totalidad de los honorarios; no se propició la conducta de eludir o retardar dicho pago,

pues fue quien los recibió primero. De otro lado, sobre el quantum fijado como honorarios, es un asunto que todavía está en discusión en otras instancias judiciales”. Se insiste que como persona natural, el disciplinado le dio su opinión a las damas en relación con el asunto consultado, comportamiento que no constituye falta contra la lealtad y honradez con el colega. Otra de los señalamientos del quejosoen contra del Dr. CASTELLANOS RONDON fue el haber falsificado el contrato de prestación de servicios aportado en el Juzgado Segundo Laboral. En la decisión recurrida se dijo queno se entiende porque si dicho contrato existe desde el año 2008,sólo hasta el 2011 el denunciante lo tacha de falso. Además, ese documento fue presentado en varias instancias judiciales, siendo declarado autentico por ellas, pues el quejoso nunca lo tachó de falso, razón por la cual, y no habiendo una sola prueba sobre su falsedad, imputable al disciplinado, habrá que desestimar dicho cargo.- Y la última de las faltas imputadas por el actor fue que el disciplinado presuntamente se le hurtó de su oficina varios contratos de prestación de servicios, pues era el único con acceso a ellos.- Sobre el particular, el A-quo señaló que la señora CLARA INÉS PIÑUELA en su testimonio no hace señalamiento alguno en contra del disciplinado. Indicó que podría existir un leve indicio de oportunidad pero ello, no es suficiente para imputarle el hurto de esos documentos. Adicionalmente, deja en claro que siendo el disciplinado dueño también de esos contratos, pues los suscribe como contratista, no hay ajenidad, siendo uno de los requisitos del hurto, en otras

palabras nadie se puede apropiar ilícitamente de lo que es suyo.- Es por todo lo anterior, que el funcionario de primera instancia terminó la actuación en favor del letrado, pues consideró que no había infringido sus deberes éticos ni incursionó en falta alguna que le mereciera reproche disciplinario.- DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de apelación,10orientado a que se revoque, pues en su sentir, se demostró que el abogado cuestionado incurrido en falso testimonio cuando dijo haber sido 10CD de la fecha. quien elaboró la demanda en el proceso administrativo y encargarse del trámite procesal. Manifestación que fue desvirtuada, según el apelante, por la certificación expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga a través de oficio No. 534 en el radicado 2008-407, en el cual se informó que fue él quien actuó dentro del proceso y no el disciplinado.- Insiste en que si hubo concertación y asesoramiento ilegal del disciplinado a las señoras MARÍA EUGENIA FLÓREZ Y MARISON RAMÍREZ FLÓREZ pues él sabía y conocía que lo realmente pactado como honorarios fue del 40% y no del 30%, lo que propició que dichas damas le instauraran otro proceso disciplinario. Y sobre el hurto de los documentos, afirmó que está probado que fue el disciplinable el que cometió el delito, pues él confesó tenerlos en su poder.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 de la ley

1123 de 2007 y el Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ésta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación que ahora nos ocupa. Si bien es cierto, la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista GERARDO CASTELLANOS RONDÓN, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a

través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio y acorde con las pruebas allegadas a la presente investigación, procede la Sala a analizar el actuar desplegado por el abogado GERARDO CASTELLANOS RONDÓN, para establecer si incurrió o no en falta disciplinaria. Revisada la actuación, desde ya se anticipa que la decisión impugnada será objeto de confirmación, pues en sentir de la Sala no se advierte vulneración alguna a los deberes profesionales de su parte. En lo relacionado con el objeto de alzada, tenemos: El recurrente insiste en que se configura el delito de falso testimonio pues el disciplinado mintió cuando afirmó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2009, en el radicado 2008407, bajo la gravedad del juramento, que había sido él quien manejó el proceso administrativo y redactado la demanda. Prueba de ello, dijo, está en la certificación expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el radicado 2008-407a través del oficio 534 del 16 de junio

de 2010.- Para resolver el asunto, debe hacerse un análisis de cada una de las pruebas señaladas por el recurrente.- Lo primero, es verificar lo dicho por el Dr. GERARDO CASTELLANOS RONDÓN en aquella declaración vertida ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 17 de septiembre de 200911. Veamos: Manifestó que: 1.- Que en ese proceso administrativo actuó como abogado principal el Dr. MARIO HERNÁNDEZ mientras que él era el suplente. 2.- Que fue él quien redactó la demanda y manejó el proceso. 3.- Que la única actuación individualdel Dr. MARIO fue presentar los alegatos de conclusión. 4.- Sobre la pregunta puntual que le hace el juzgado sobre las actuaciones realizadas y de las cuales halla constancia en el expediente, CONTESTO: “la parte intelectual del proceso fue desarrollada por mi persona, la demanda está firmada, el poder está firmado y todas las actuaciones de documentos que se presentaron fueron realizadas en mi oficina, yo redactaba, firmaba los documentos y se los llevaba al abogado MARIO para que los firmara, porque el era el abogado principal” Confrontemos ahora sí, sus dichos con lo certificado por el Juzgado Octavo Administrativo a través del oficio 534 del 16 de junio de 201. “el Dr. MARIO HERNANDEZ PINZÓN fue quien actuó dentro del proceso como apoderado principal de la parte actora, a quien se le reconoció personería para actuar (…) no obstante en el mismo auto también se reconoció personería para actuar al abogado GERARDO CASTELLANOS RONDON, como apoderado sustituto, de conformidad con el poder presentado visible a folio 1 del

expediente. Que conforme a lo anterior, se observó que el profesional del 11Fol. 19 del cuaderno principal derecho Dr. MARIO HERNANDEZ PINZÓN, a partir de su reconocimiento como apoderado principal de la parte actora, presenta memoriales solicitando impulso procesal, desde el correspondiente decreto de pruebas participó en las diferentes audiencias de recepción de testimonios practicadas en desarrollo del mismo, de igual forma es quien aporta las pruebas decreadas a petición de parte, y el primero (01) de Diciembre de 2006 presenta alegatos de conclusión”12.- Observado el contenido de ambas pruebas, no advierte esta superioridad contradicciones en las mismas; no se evidencia, como lo pretende el impugnante, un falso testimonio en las manifestaciones del disciplinado vertidas en su declaración del 17 de septiembre del 2009 ante el Juez Segundo Laboral del Circuito, pues comparadas con lo certificado por el Juzgado Octavo Administrativo se puede decir que: A) Tanto el disciplinado como el quejoso intervinieron en el proceso. B) Uno como abogado principal, el Dr. MARIO HERNÁNDEZ PINZÓN, y el otro como suplente, GERARDO CASTELLANOS RONDÓN.- C) La certificación nada dice sobre quien redactó la demanda; bien pudo haber sido el abogado GERARDO CASTELLANOS RONDÓN, tal y como lo manifestó bajo la gravedad del juramento en aquella oportunidad ante el Juzgado Segundo Laboral, hecho que por demás no fue ni desmentido ni desvirtuado por el quejoso, D) La certificación nada dijo sobre quien recogió la documentación que

finalmente fue presentada ante el Juzgado, como tampoco sobre la persona que elaboró los documentos que finalmente fueron entregados.- 12 Fol. 27 del cuaderno principal. En fin, lo que se extrae de ambas pruebas fue que hubo un verdadero trabajo en equipo entre ambos abogado; uno con la labor intelectual y el otro desde lo práctico, desde la actividad procesal, logrando finalmente el éxito del proceso. Vista así las cosas, se confirma lo decidido por el A-quo en relación con este cargo. Ahora bien, insistió el recurrente que hubo concertación y asesoramiento ilegal del disciplinado a las señoras MARÍA EUGENIA FLÓREZ Y MARISON RAMÍREZ FLÓREZ pues él sabía y conocía lo realmente pactado como honorarios, esto es, el 40% y no del 30%, lo que dio lugar al otro proceso disciplinario. Además afirmó que el disciplinado se hurtó unos contratos de su oficina, siendo prueba de ello su confesión, pues afirmó tenerlos en su poder. Escuchado el registro dentro del cual se encuentra la presunta sustentación de la apelación sobre estos últimos hechos, se advierte que si bien es cierto el recurrente está en desacuerdo con la decisión apelada, sus afirmaciones no están dirigidas a desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por el a-quo en relación con estos dos hechos, no obstante haber sido concedido el recurso que hoy ocupa la atención de la Sala dentro de la misma audiencia; el mismo no se sustentó de conformidad con lo preceptuado en el inciso 8º del artículo 105 de la Ley 1123 de 200713. 13Art. 105. “Audiencia de pruebas y calificación provisional.

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión….” En efecto, nótese como el quejoso en su breve intervención, no manifestó ninguna razón de desavenencia con los fundamentos de la decisión recurrida, limitándose a expresar que se encontraba en desacuerdo con dicha decisión, repitiendo fugazmente su opinión sobre el asunto. Considera la Sala con esa manifestación que no se satisface el requisito de la sustentación sobre esos dos hechos, lo que impide hacer la confrontación con las consideraciones en las cuales se fundamentó la decisión de decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra del doctor

GERARDO CASTELLANOS RONDÓN.

Sobre la sustentación, cuando por disposición del legislador se establezca esta carga para el recurrente, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”14 "(...) Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina

Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto dic.11/84. explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."15 Por su parte, la Corte Constitucional al referirse ala obligación de sustentar el recurso de apelación en materia penal, expresó: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluír toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello

depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien 15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. Esto último siempre que no se vulnere el aludido principio, plasmado en el artículo 31 de la Constitución, a cuyo tenor no puede el superior agravar la pena impuesta al a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...