CSDJ - F68001110200020110061801ADJUNTA20130410155226-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110061801ADJUNTA20130410155226-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 680011102000201100618 01
Registro: 08-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 024 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, en la audiencia de pruebas y calificación del 23 de enero de 2013, en la cual se ordenó la terminación de todo procedimiento y archivo de las diligencias seguidas contra el abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis de la presente investigación la queja formulada1 por el señor ROSELINO MEJÍA OTÁLORA, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2011, manifestando que había contratado al doctor LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA para que lo representara dentro de proceso ordinario laboral, acordando como honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). Según el denunciante, el disciplinable no cumplió con ninguna de las obligaciones acordadas, pues no contestó la demanda en legal forma ni propuso las excepciones pertinentes.
Indicó que el abogado, antes de la audiencia oral, llamó a su mandante para cambiar el concepto dado frente al asunto, diciéndoles que debían aceptar la existencia de contrato laboral. Además de ello, no asistió a la audiencia para los alegatos de conclusión y no presentó la denuncia penal de la que había hablado. Finalmente señaló haber sufrido perjuicios económicos referentes a su inmueble en razón a la no asistencia oportuna del disciplinado al asunto en concreto.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el A quo mediante proveído del 28 de junio de 20112, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se
1Se allegaron copias del proceso ordinario laboral No. 20100031700. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2Fls. 99 y 100 c.o. llevaron a cabo las siguientes diligencias: El señor ROSELINO MEJÍA ESPINOSA en Ampliación y Ratificación de Queja manifestó que habló de la demanda laboral con el investigado en diciembre de 2010. Señaló que estuvo presente en las audiencias del 6 y 13 de diciembre del mismo año, pero que el no tuvo conocimiento del fallo en su contra. Señaló que el abogado no se presentó a la última audiencia en donde se profirió sentencia en su contra. Indicó que nunca tuvo conocimiento por parte
del togado acerca de no proceder recursos por tratarse de un proceso de única instancia en materia laboral. Señaló que para la fecha de los hechos el abogado no tenía tarjeta profesional vigente por causa de una sanción disciplinaria. El abogado LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA en Versión Libre manifestó que el acuerdo al que llegaron acerca de la representación dentro de proceso ordinario laboral se realizó un día antes de la audiencia, es decir el 6 de diciembre de 2010. Señaló que si hizo una efectiva contestación de la demanda como consta en el acta de audiencia al igual que se propusieron alguna excepciones. Indicó que con lo relatado en principio por quien fuera su mandante, su consejo jurídico fue no aceptar la existencia de un vínculo laboral, encaminando toda su actuación a tal fin, labor que desempeño en la audiencia del 7 de diciembre de 2010. Explicó que en desarrollo de la audiencia de conciliación, su poderdante si ofreció un dinero para el demandante, pero no recordó la suma exacta. Rechazo lo dicho por el quejoso respecto a la consulta hecha acerca de consignar a la contraparte la suma de dos millones de pesos, indicó que esto no había sucedido. Anotó que a la audiencia celebrada el 13 de diciembre del mismo año, en razón a su estado de salud, se presentó de manera tardía por lo que no presentó alegatos de conclusión. Explicó que cuando se hizo presente a la audiencia, el Juez ya estaba dando lectura al fallo. El señor WILSON RÍOS SARMIENTO en Declaración manifestó que en
algún momento el quejoso acudió para que recomendara un colega que le asesorara en el área laboral, por lo que le sugirió contratar a quien es el disciplinado. Indicó que a finales del año 2010 el doctor RAMIREZ ESPINOSA asumió el mandato profesional. PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia, el23 de enero de 2013, después de relatar los hechos y relacionar las pruebas del proceso, el magistrado ponente ordenó la TERMINACIÓN de las diligencias y el ARCHIVO de las mismas a favor del doctor LISÍMACO RAMÍREZ ESPINOSA en relación al artículo 105 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Instancia que con el acta de fecha 7 de diciembre de 2010 quedó demostrado que el disciplinado hizo presencia en la audiencia, en donde le fue reconocida su personería, en la misma intervino alrededor de 20 minutos y la demanda se tuvo como contestada, practicándose luego algunas pruebas. Se tiene entonces que la defensa se ejerció en la medida de sus posibilidades, oponiéndose a la existencia de un vínculo laboral entre las partes, descartando entonces lo dicho por el quejoso en el desarrollo del asunto disciplinario, el abogado sí contestó la demanda, si presentó pruebas, etc. Para el inicio de la audiencia del 13 de diciembre del mismo año el disciplinado llegó a la misma de manera tardía sin poder presentar los alegatos, constituyéndose una falta a la diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, al no
encontrarse los elementos (tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad) no puede endilgarse la misma. Si bien fue un actuar indiligente que afectó los intereses del cliente, este fue resultado de una circunstancia de fuerza mayor tenida como la enfermedad presentada para aquel tiempo por el disciplinado. Excluida entonces la culpabilidad, no puede erigirse pliego de cargos en contra del abogado. DE LA APELACIÓN El señor ROSELINO MEJÍA OTÁLORA interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior respecto a la supuesta ausencia de culpabilidad en la conducta del disciplinado respecto a la no presentación de alegatos de conclusión. Indicó el recurrente que en la audiencia pertinente el abogado no expuso la justificación médica que sustentara la causal de fuerza mayor por lo que la misma no podía ser de recibo de manera posterior.
CONSIDERACIONES
- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente o no revocar la decisión dictada el 23 de enero de 2013 en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del doctor LISIMACO RAMÍREZ
ESPINOSA.
Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de
limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así: “La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.3
- Caso Concreto
3Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. En observancia del plenario, tratándose del asunto laboral con radicado No. 20100031700, de conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en acta de audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2010 no se evidencia la intervención del doctor RAMÍREZ ESPINOSA, concluyéndose entonces, como se mencionó de manera reiterada que el mismo no presentó alegatos de conclusión. Tal circunstancia fue corroborada por el quejoso y el investigado. Sin embargo, el A quo tuvo en cuenta la exculpación del togado, toda vez que refirió que para el día de la mencionada audiencia presentó un cuadro viral que le impidió presentarse a tiempo. Revisada la documental aportada, a
folio 198 se encuentra la fotocopia de la historia clínica emitida por la IPS Asistencias Médicas Popular, de fecha 12 de diciembre de 2010, en la que se expone el cuadro viral que presentaba el doctor RAMIREZ ESPINOSA para tal época. El artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 expresa que una de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria es obrar en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Para el asunto concreto, pese a que en principio se trate de una justificación de inasistencia simple, con la lectura hecha a la historia clínica se evidencia que el togado se encontraba incapacitado para acudir a la audiencia a celebrar desde el día anterior a la misma, circunstancia que se tiene para esta específica situación como constitutiva de fuerza mayor4, como sostuvo el Juez de primera instancia. Se reconoce que, a pesar de la situación expuesta por el disciplinado, el mismo intentó de manera fallida acudir a la audiencia en mención, llegando a 4 la misma fuera de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, lo que refuerza lo dicho por el A quo respecto a la intención real del investigado de realizar las diligencias que le eran pertinentes en razón de su mandato profesional. Así las cosas, para esta Corporación no existe conducta alguna que merezca sanción disciplinaria por parte del doctor LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala procederá a confirmar lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación del 23 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Santander, resolvió declarar la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 23 de enero de 2013 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor del abogado LISIMACO RAMÍREZ ESPINOSA, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. En su oportunidad devuélvase el expediente a la oficina de origen, para que se libren las comunicaciones y notificaciones correspondientes.