CSDJ - F68001110200020110065402ADJUNTA20160226083649-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020110065402ADJUNTA20160226083649-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de febrero de 2016 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 680011102000201100654 02
Referencia: Abogado en Apelación
Investigado: Manuel Augusto Castro
Hernández.
Denunciante: De oficio, Juzgado 16 Civil
Municipal de Bucaramanga. Primera Sancionó con suspensión en el instancia: ejercicio profesional por el término de dos meses
Decisión: Revoca para Absolver.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, en su calidad de apoderado de confianza del abogado investigado, contra la providencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, que sancionó al abogado MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2 ) meses por haber infringido el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 M.P Juan Pablo Silva Prada Sala con el doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Informan las diligencia que la Juez Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, a través del oficio No 1257 del 1 de junio de 2011, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el informe rendido por la secretaria del Despacho Judicial, en el que informaba que el abogado Manuel Augusto Castro Hernández sin tener ningún interés dentro del proceso 2010-0960, ya que no era sujeto procesal ni muchos menos su apoderado, había comparecido en tres oportunidades con actitud grosera y altanera señalando que: “el Juzgado era negligente e inoperante por cuanto dicho registro aun no se había efectuado y que los empleados en este juzgado hacían lo que querían y el juez no se daba por enterado”.2 (Sic). IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Se trata del doctor MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91229289 y la tarjeta profesional No. 82218 del Consejo Superior de la Judicatura, quien no registra antecedentes disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.3 ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado José Víctor Aldana Ortiz, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, por auto del 14 de julio de 2011
dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho.4 2 Folio 2 del c.o. 3 Folio 7 c. o. 4 Folio 11 y 12 del c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 21 de septiembre de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable doctor Castro Hernández, quien manifestó que en efecto no representaba a ninguna de las partes dentro del proceso ejecutivo 2010-0960. No obstante lo anterior, tenía interés en el mismo, atendiendo que su cliente Durían Plaza le compró a la parte demandada la casa de habitación objeto de la cautela dentro del proceso ejecutivo, comprometiéndose a cancelar las obligaciones que la mencionada señora tenía en los procesos que cursaban en los Juzgados 6 y 16 Civiles Municipales de Bucaramanga. Continuó diciendo que ante el pago de la obligación, la doctora Luz Stella Contreras de Martínez solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, data en que la secretaria ingresó el expediente al despacho, registrándolo en el libro correspondiente, al término de ocho (8) o diez (10) días regresó al Juzgado para averiguar sobre el trámite de la solicitud, encontrando que la misma no había sido resuelta, informándole que regresara en unos quince (15) días. Llegado el día
acordado, la petición tampoco había sido resuelta, por lo que solicitó habla con la titular del despacho, respondiendo que ellos eran los que atendía público. Ante tal grosería, tocó en la puerta del despacho de la Juez, quien le preguntó qué necesitaba, explicándole que hacía un mes el proceso estaba al despacho, quien manifestó que debía respetar el turno o sino que “hiciera lo que quería”, cerrándole la puerta del despacho. Acto seguido señaló que finalmente el proceso salió del despacho, observando que el estado estaba sobresaltado, razón por la que interpuso queja disciplinaria contra la titular del despacho. Agregó que no ha sido irrespetuoso con la administración de justicia, que no solicitaba prestado el expediente sino los libros.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado solicitó como pruebas las declaraciones de los señores Durían Plaza, Luz Stella Contreras y Ramiro Uribe Sepúlveda. El Magistrado A quo decretó las pruebas solicitadas y las que de oficio considero pertinentes, conducentes y útiles para la investigación.5 Se fijó fecha para su continuación el 31 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m. Llegado el día y hora señalada, se instaló la audiencia de pruebas y calificación
provisional con la asistencia del profesional del derecho investigado. Inmediatamente, se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Gloria Jazmín Maso Gómez, quien manifestó que personalmente no ha tenido ningún inconveniente con el abogado investigado, aunque en ocasiones iba alterado por el trámite pendiente de resolver. Sin embargo, se sintió aludida cuando el letrado manifestó que son unos inoperantes y que el despacho judicial era el peor de la ciudad. Agregó que el investigado hablaba con la secretaria del despacho sobre el trámite del proceso 20100960, persona con la que tuvo el inconveniente. Por su parte, el señor Ramiro Uribe Sepúlveda, señaló que estando en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, llegó el doctor Castro Hernández preguntando sobre el trámite de su solicitud, indicándole que la misma no había sido resuelta, que tocaba esperar, respondiendo que la petición la había pasado hacía aproximadamente dos meses y que de acuerdo al control registrado en el libro, la solicitud ya debía haber sido resuelta, por lo que el abogado, exigió hablar con la secretaria o en su defecto con la Juez, pero le informaron que la doctora no atendía público. Agregó que al togado no le permitieron el libro de registro de las peticiones y que el profesional del derecho estaba normal, lo que se presentó fue una situación de incomodidad por la demora del despacho judicial en resolver la petición elevada, pero 5 Folios 21 y 22 del c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN en ningún momento fue grosero, solicitó las cosas con vehemencia, pero no manifestó las palabras mencionadas por la secretaria, es decir, que el despacho era inoperante y el malo del Palacio de Justicia, sí manifestó qué quien resolvía las situaciones si la titular del despacho no atendía público. Sobre el tema, la señora Susan Jeneth Pinilla Plata, manifestó que el doctor Manuel Augusto Castro Hernández acudió a las instalaciones del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga a exigir el trámite de una solicitud de terminación de proceso, se dirigió de forma irrespetuosa, grosera e intimidante, si mal no recuerda, fue el mismo día que suscribió el informe, es decir, el 1° de junio de 2011. Agregó que el profesional del derecho usaba un tono de voz fuerte, con una mirada intimidante e irrespectuosa hacía ella, el manifestaba que “necesitaba ya, que cuando iba a terminar el proceso, que cuando le iba a tramitar la terminación”, “que nosotros hacíamos lo que nos daba la gana y que la jefe no tenía ni idea de lo que estaba sucediendo en el Juzgado”, informándole que estaba cubriendo una licencia, por lo que primero estaba organizando lo que tenía que tramitar. Acto seguido, manifestó que en efecto, la terminación del abogado investigado salió un día después de una solicitud posterior; sin embargo, la misma fue radicada el
mismo día. Que el profesional del derecho se dirigió a la oficina de la Juez, aunque no sabe que le decía, pero la jefe le dijo que cualquier cosa con la secretaría, respondiendo que en ese Juzgado eran unos inoperantes y negligentes y ahí en ese momento escuche que mi jefe cerró la puerta. El 1 de marzo de 2013 se instaló y evacuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del abogado investigado, en donde se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Luz Stella Contreras de Martínez, quien manifestó que representó a la parte demandante dentro del proceso ejecutivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2010-0960, ante la cancelación de la obligación presentó un escrito solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, data en que por solicitud del doctor Castro Hernández renunció a términos de ejecutoria, escrito que reiteró posteriormente y el doctor en buenos términos solicitó que el proceso fuera tramitado lo más rápido posible. Asimismo se libró despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Lebrija con el fin de que se escuchara en diligencia de declaración al señor Durián Plaza Prada. El 2 de abril de 2013 el Juez Municipal de Lebrija escuchó en diligencia de testimonio
al señor Durián Plaza Prada, quien señaló que compró un bien inmueble a la señora Blanca Plaza, que se encontraba embargado, razón por la cual contrató los servicios profesionales del doctor Manuel Castro Hernández con el fin de que gestionara la terminación de dicho proceso ejecutivo, quien se comprometió a revisar el proceso. Acto seguido manifestó que pasado un mes y medio de haberse radicado la solicitud, se dirigieron al Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, sin que la misma hubiera sido resuelta, razón por la que el abogado le solicitó a la secretaria le permitiera mirar los turnos de ingreso, encontrando que el proceso estaba de tercero. Pasado quince (15) o veinte (20) días, regresaron al despacho judicial y el proceso seguía al despacho, lo que molestó al investigado porque se habían saltado los turnos, quien manifestó que los iba a demandar, no utilizó malas palabras. En la audiencia pública de pruebas y calificación provisional, celebrada el 31 de mayo de 2013 el Magistrado Sustanciador procedió a la calificación jurídica, formulando pliego de cargos al doctor MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, por la presunta incursión en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho investigado injurio a los empleados del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga al llamarlos inoperantes e ineficaces, descalificaciones que afectan la honra y la buena imagen que puedan tener las personas destinatarias de esos comentarios. A continuación el togado solicitó como pruebas las declaraciones de las señoras Yolanda Eugenia Sarmiento Suárez y Blanca Azucena Plazas Gómez, pruebas decretadas por la A quo, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el 6 de septiembre de 2013. Llegado el día y hora señalado, el Magistrado de la Seccional instaló la audiencia pública de juzgamiento con la presencia del abogado investigado y el representante del Ministerio Público. Procediendo a escuchar en diligencia de declaración juramentada a las señoras Yolanda Eugenia Sarmiento Suarez y Blanca Azucena Plazas Gómez, diligencia que se suspendió con el fin de que el perito designado por el CTI desarrollara plano arquitectónico de las instalaciones del Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga. El 7 de mayo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de continuación de la audiencia de juzgamiento, con la presencia del abogado investigado y su apoderado, en donde el señor Jaime Herrera Suárez rindió declaración juramentada. El 8 de mayo de 2015 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la participación del disciplinable y su apoderado, e inmediatamente presentaron sus alegaciones finales, señalando que hablar duro y decir la verdad en materia jurídica no era un irrespeto en todos los
despachos judiciales. Que la queja o la inconformidad era plenamente válida, pues de acuerdo a la inspección judicial practicada al expediente de marras, si hubo negligencia, habida cuenta de que la solicitud se elevó el 4 de abril de 2011 y fue resuelta el 30 de mayo de la misma anualidad, entonces decir que no hubo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN negligencia era decir mentiras. De igual forma había inoperancia, toda vez que también se pudo constatar que se resolvieron antes otras solicitudes. LA SENTENCIA APELADA El 3 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, por infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. Señaló la falladora de instancia, que6: “(...) Lo cierto es que es inocultable que el doctor CASTRO el 1° de junio de 2011, lanzó los improperios que ya dejamos consignados con antelación, los cuales tienen carácter injuriantes puesto que afectaron la honra y el buen
nombre de los funcionarios del Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de esta ciudad, y por ende, su integridad moral, encuadrando por tanto esa conducta a la perfección en uno de los dos verbos rectores consagrados en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. (…) Ahora bien, resulta por completo inadmisible, que a más de la formulación de las denuncias de rigor, el mismo incurra en el atrevimiento de lanzar expresiones descalificadoras en contra de esos servidores judiciales, abrogándose el derecho de desprestigiarlos sin que previamente se haya adelantado la investigación correspondiente por las autoridades competentes, como ocurrió en el presente caso. Por tanto, una vez formulada la queja en referencia, no quedaba otro camino al doctor CASTRO que esperar las resultas de la investigación disciplinaria.” Razón por la cual impuso como sanción suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. 6 Folios 271 a 286 del c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Notificado en forma legal el fallo, el doctor GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO, en su condición de apoderado del investigado, interpuso recurso de apelación el día 23 de septiembre de 2015.
RECURSO DE APELACIÓN
El doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, en calidad de defensor del profesional del derecho investigado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos. Que, según el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; sin embargo, cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a estas su significado legal. En ese sentido, se concluye que el verbo injuriar, no es otro que el de agraviar, desde luego cuando se produce la interrelación de la existencia de algo irrazonable o de injusticia. Siendo eso lo que precisamente ocurrió en el caso objeto de estudio. Acto seguido manifestó, que en sentido real de las cosas, el profesional del derecho investigado, solo se limitó a decir la verdad, no hizo ninguna imputación que fuera deshonrosa, ni tampoco que no fuera real, cierta, y en ese sentido no puede haber agravio en las palabras del letrado, dado que decir, la verdad en manera alguna puede ser considerado como actuación agraviante, antes por el contrario como se observa de las diversas actuaciones el sentido que dio fue general al comportamiento del Despacho Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Que lo deshonroso es aquello que va contra la realidad o la moralidad, pero en el caso
de marras no existe deshonra alguna porque la mora dolosa por parte del Juzgado así lo admite. Agregó que desde luego que el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga es un despacho ineficiente, por la poca efectividad en el obligado desarrollo de sus labores como administradores de justicia. Concluyo que no existe elemento de juicio serio en el proceso que permita determinar que las expresiones de que hizo uso el profesional del derecho sean temerarias, debido a que quedó demostrada la mora en que incurrió el despacho judicial en resolver la petición elevada. Que la sanción desbordaba los límites de la racionalidad frente a la queja, por lo que carece de fundamento que se proceda a decretar una sanción con la drasticidad con la que se actúa contra el profesional por haber dicho algo que es real, pues se demostró dentro del proceso disciplinario. El A quo mediante auto fechado el 27 de octubre de 2015 concedió el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 13 de noviembre de 2015, la misma fue sometida a reparto el 23 de noviembre siguiente, y mediante auto 24 de noviembre de la misma anualidad, el Magistrado Ponente ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso.7 7 Folio 5 del c.o. 2 inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 27 de noviembre de 20158 quien no se pronunció sobre las diligencias. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 10187 del 18 de enero de 2016, a través de la cual hizo constar que el abogado MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, no registra antecedentes disciplinarios; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho.9 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8 Folio 11 C. 2ª Inst
9 Folios 15 y 16 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre esta el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición del inculpado doctor MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, se resuelve el recurso de apelación que interpuso su defensor contra la providencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual se le suspendió del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Caso concreto. La presente actuación contra el abogado MANUEL AUGUSTO CASTRO HERNÁNDEZ, se inició con fundamento en la compulsa de copias de la Juez 16 Civil Municipal de Bucaramanga, mediante el cual remitió por competencia el oficio suscrito por la secretaria del despacho judicial, quien refirió que el profesional
del derecho el 1° de junio de 2011 en voz alta hizo acusaciones que degradan su dignidad como servidora pública. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado CASTRO HERNÁNDEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” El ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. El citado precepto normativo protege el debido respeto que debe tenérsele, entre otros, a la administración de justicia, representada por los órganos competentes
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN establecidos por la Constitución y la ley, asegurando de esta forma, su respetabilidad por quienes intervienen en los diversos asuntos sometidos a su consideración. Debe recordarse, que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. La jurisprudencia ha señalado cuatro requisitos para que se configure el delito de injuria, a saber: 1) Que una persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso; 2) Que el imputador tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho; 3) Que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona y, 4) Que el imputador tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona. La jurisprudencia de esta Corporación reiteradamente ha sostenido que el animus injuriandi se constituye en elemento subjetivo indispensable para que se configure la falta prevista por el canon 32 de la Ley 1123 de 2007, elemento que se traduce en la intención inequívoca por parte del sujeto activo de la conducta de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien o quienes van dirigidas las expresiones verbales o de hecho que tiene tal potencialidad de ofender, agraviar o deshonrar. Por tanto, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y
que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la Sentencia T-703 de 2011, señaló: “las faltas contra la administración de justicia de que habla la citada norma abarcan por igual todas las actuaciones que realicen los abogados en el ejercicio de su profesión, tal y como lo consagra el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución, no solo ante las autoridades judiciales o administrativas si no con
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 680011102000201100654 02
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. Es una de las interpretaciones posibles de la norma que se enmarca dentro de los límites de lo objetivo y lo razonable y que, además, no resulta contraria a los valores, principios y derechos constitucionales. (...) Una interpretación diferente de la norma aplicada, incluso por la que se decantó la sentencia de primera instancia revisada en este proceso de tutela, consistente en delimitar la tipificación de la falta únicamente a la administración de justicia, podría ir en contra de la función social de la abogacía de colaborar con todas las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, tal y como se consigna en el artículo primero del Decreto 196 de 1971, norma aplicable al
expediente adelantado en contra del accionante. Las decisiones cuestionadas se acompasan con la doctrina de la Corte Constitucional sobre los fines que cumple el abogado en un estado democrático, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario, ha dicho, constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión del derecho en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El interés público inmerso en el control disciplinario sobre la profesión de abogado ha sido tema traído por la jurisprudencia constitucional, señalando que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, ya que se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión pone en riesgo el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia,
la celeridad y la buena fe”. (Resaltado y subrayado fuera del texto original).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.